Gaceta Oficial
39.021
De Fecha 22 de
Septiembre del 2008
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA la
siguiente,
LEY DE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO, PREPAGADAS Y DEMÁS TARJETAS DE
FINANCIAMIENTO O PAGO ELECTRÓNICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo
1. La
presente Ley tiene por objeto regular, todos los aspectos vinculados con el
sistema y operadores, de tarjetas de crédito, débito, prepagadas; y demás
tarjetas, de financiamiento o pago electrónico, así como su financiamiento y
las relaciones entre el emisor, el o la tarjetahabiente y los negocios
afiliados al sistema, con el fin de garantizar el respeto y protección de los
derechos de los usuarios y las usuarias de dichos instrumentos de pago,
obligando al emisor de tales instrumentos a otorgar información adecuada y no
engañosa a los y las tarjetahabientes; asimismo a resolver las controversias
que se puedan presentar por su uso, conforme a lo previsto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Definiciones
Artículo
2
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
Emisor: Las empresas
emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; el banco o institución financiera
que emite u otorga tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de
financiamiento o pago electrónico, de uso nacional, internacional o en ambas
modalidades en la República Bolivariana de Venezuela, autorizados por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Negocio
afiliado:
establecimiento comercial, expendedor de bienes o prestador de servicio
autorizado por una institución emisora de tarjetas de crédito, débito,
prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, para procesar
los consumos del o la tarjetahabiente en los puntos de pago que se encuentren
instalados en dichos establecimientos.
Tarjetahabiente: persona natural
o jurídica, que, previo contrato con el emisor, es habilitado para el uso de un
crédito, línea de crédito o cargo en cuenta, a través de tarjetas de crédito,
débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico.
Tarjeta de
crédito:
instrumento magnético, electrónico o de cualquier otra tecnología de
identificación del o la tarjetahabiente que acredita una relación contractual
entre el emisor y el o la tarjetahabiente, en virtud del otorgamiento de un
crédito a corto plazo o línea de crédito a favor del segundo el cual podrá ser
utilizado para la compra de bienes, servicios, cargos automáticos en cuenta u
obtención de avances de dinero en efectivo, entre otros consumos.
Tarjeta de
débito:
instrumento magnético, electrónico u otra tecnología que permite al o la
tarjetahabiente realizar consumos o hacer retiros de dinero en efectivo con
cargo automático a los haberes de su cuenta bancaria y que es emitida previa
solicitud de parte del o la titular de la cuenta bancaria.
Tarjeta
prepagada:
instrumento magnético, electrónico u otra tecnología en la que el o la
tarjetahabiente o un tercero ha provisto al emisor el monto hasta el cual puede
realizar consumos con la misma. Este instrumento no se considera tarjeta de
crédito independientemente de la marca que lo respalde.
Tarjeta
suplementaria:
aquella emitida, previa autorización del o la titular a favor de terceras
personas, quienes están facultadas para girar contra la línea de crédito del o
la titular o contra la provisión de fondos, en el caso de una tarjeta de
débito.
Tarjeta de
financiamiento o pago electrónico: todas aquellas tarjetas que como medio
magnético, electrónico u otra tecnología permiten al o la tarjetahabiente
realizar consumos o pagos en el país o en el exterior.
Contrato de
afiliación de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de
financiamiento o pago electrónico: contrato tipo elaborado por los bancos
e instituciones financieras, autorizado por la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se regulan las
condiciones generales de la utilización de las provisiones de fondos por parte
del o la tarjetahabiente, además de los créditos en moneda nacional, también
los créditos que se originen por consumo en el exterior en moneda extranjera y
que luego son transformados en moneda nacional, para ser utilizados a través de
la tarjeta de crédito, por parte del o la tarjetahabiente.
Estado de
cuenta:
documento elaborado por el emisor, contentivo de la descripción de las
distintas operaciones en las que se ha utilizado la tarjeta de crédito, débito,
prepagada y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, el cual será
entregado al o la tarjetahabiente y deberá contener la información a que se
contrae el artículo 12 de esta Ley.
Fecha de corte: fecha límite
programada para el cierre de la relación de los consumos efectuados por el o la
tarjetahabiente en un período determinado.
Fecha límite de
pago:
fecha antes de la cual el o la tarjetahabiente debe pagar la totalidad, parte o
el pago mínimo indicado por el emisor de la tarjeta de crédito para no
constituirse en mora. Cobertura: es el ámbito geográfico o el sector de mercado
en el cual puede ser utilizada la tarjeta de crédito, débito, prepagada y demás
tarjetas de financiamiento o pago electrónico.
Límite de
crédito:
monto máximo en moneda nacional, que el emisor se compromete a prestar al o la
tarjetahabiente mediante las condiciones estipuladas en el contrato de
afiliación.
Sobregiro: monto utilizado
en exceso sobre el límite de crédito autorizado en el contrato originario en
las tarjetas de crédito. Las cantidades, porcentajes e interés a aplicar al
sobregiro deberán ser expresadas en el contrato de afiliación para que el o la
tarjetahabiente pueda tener conocimiento del mismo. Al sobregiro debe
aplicársele la misma tasa de interés financiero o corriente que establezca el
Banco Central de Venezuela para el cálculo sobre el saldo adeudado, sin ningún
cargo adicional por concepto de interés o comisiones. Pago mínimo: mensualidad
expresada en moneda nacional que cubre la amortización del saldo principal,
según plazo de financiamiento, intereses a la tasa pactada que el o la
tarjetahabiente de la tarjeta de crédito paga al emisor por el uso del crédito.
Cargos
bonificables:
montos de los intereses financieros o corrientes calculados desde la fecha de
compra hasta la fecha de corte, los cuales se calcularán sobre cada uno de los
consumos de un período. Estos cargos no son imputables al pago de contado y
deben calcularse solamente, sobre el capital remanente y no sobre todo el
capital original.
Saldo total: monto adeudado
por el o la tarjetahabiente de una tarjeta de crédito a la fecha de corte; si
se tratase de una tarjeta de débito o prepagada, su saldo total es el monto
disponible en las cuentas de o la tarjetahabiente a la fecha de corte.
Tasa de interés
moratoria:
tasa a pagar por el o la tarjetahabiente de la tarjeta de crédito por concepto
de retraso en sus pagos, será fijada por el Banco Central de Venezuela. Su
cálculo se basará en los términos que indique la legislación vigente. Este
cargo se debe calcular solamente sobre el saldo vencido y no sobre todo el
capital originario.
Tasa de interés
financiera o corriente: tasa máxima establecida por el Banco Central de
Venezuela como interés anual financiero o corriente para el cálculo sobre el
saldo adeudado.
Tasa de
descuento o comisión del comercio: Tarifa pagada por el negocio afiliado
al emisor con el cual mantiene contratos o convenios suscritos para la
aceptación y realización de transacciones u operaciones de venta a través de
los terminales punto de venta (TPV) por la aceptación en el comercio de otras
formas de pago; como la admisión de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y
demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico.
Ámbito de aplicación de la ley
Artículo
3.
La presente Ley será aplicable en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, a los y las tarjetahabientes, los emisores y los negocios afiliados.
Estipulaciones contractuales
Artículo
4.
Las cláusulas de los contratos de afiliación de tarjetas de crédito; débito,
prepagadas y demás tarjetas de financiamiento, o pago electrónico, serán
elaboradas y apegadas a la legalidad y a la justicia, del modo más favorable al
o la tarjetahabiente, deberán cumplir con los parámetros establecidos en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios y ser aprobadas por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Cargos por servicios o cargos por
intereses financieros
Artículo
5.Se
establece que los montos de los intereses corrientes por financiamiento no
podrán ser sumados, en ningún caso, al capital adeudado sin que pueda cobrarse
intereses sobre intereses. La violación a ésta disposición será sancionada por
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). En
ningún caso el pago de la multa exonera al emisor de su obligación a devolver
al o la tarjetahabiente el monto cobrado en exceso.
Comisiones
Artículo
6. Queda
prohibido cobrar a cargo del o la tarjetahabiente, los gastos de cobranza no
causados; los de mantenimiento o renovación de la tarjeta independientemente de
su clasificación y los de emisión de los estados de cuenta.
Del orden público
Artículo
7. La
materia regulada en la presente Leyes de orden público e interés social, por lo
tanto los derechos aquí establecidos no pueden ser objeto de renuncias por
convenios particulares.
TÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Capítulo I
De las Obligaciones del Emisor
Folleto explicativo
Artículo
8. El
emisor de la tarjeta de crédito, débito prepagada y demás tarjetas de
financiamiento o pago electrónico debe poner a disposición del público en
general un folleto explicativo del servicio que ofrece y de los beneficios de
la marca de la tarjeta, para que los interesados e interesadas el solicitar
este servicio puedan tener información adecuada y no engañosa, suficiente y
oportuna para la toma de decisión al momento de contratarlo. Una vez suscrito
el contrato, el emisor debe entregar el folleto separado del documento,
dejándose constancia de ello en el recibo suscrito por el o la tarjetahabiente.
La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)
dictará la normativa prudencial que contenga la forma de presentación y el
contenido del folleto.
Cálculo del interés
Artículo
9. El
emisor debe explicar el mecanismo para determinar el monto de los intereses,
los saldos sujetos a interés, la fórmula para calcularlos, los supuestos en los
cuales se pagará dicho interés y el procedimiento detallado para el cálculo del
pago mínimo. Debe indicar el lapso del financiamiento y las cantidades que se
imputan a capital e intereses, todo de conformidad con lo establecido en la
normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Estado de cuenta
Artículo
10. Las
empresas emisoras de tarjetas de crédito están obligadas a enviar a sus
tarjetahabientes, todos los meses y en los cinco, días hábiles siguientes a la
fecha de corte, un estado de cuenta que podrá ser enviado a través de la
utilización de medios electrónicos, previa aprobación escrita del o la
tarjetahabiente y deberá contener la información mínima que establecerá la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante
normativa prudencial.
Conformación del estado de cuenta
Artículo
11. Cuando
el o la tarjetahabiente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta
dentro de los quince días continuos al vencimiento del plazo establecido en el
artículo anterior, éste o ésta podrá reclamar por escrito su respectivo estado
de cuenta, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento del
plazo dentro del cual debió recibirlo y el emisor estará obligado a
entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo sin que el o la
tarjetahabiente haya reclamado, por escrito o por cualquier otro medio que el
emisor disponga para efectuar los reclamos sobre su respectivo estado de
cuenta, se entenderá que el o la tarjetahabiente recibió del emisor el
correspondiente estado de cuenta.
Información sobre modificaciones al
contrato
Artículo
12. El
emisor está obligado a presentar al o la tarjetahabiente, por escrito, el aviso
de modificación del contrato de afiliación de la tarjeta. En el mismo se deberá
prevenir al o la tarjetahabiente que puede rechazar la modificación si lo
comunica al emisor por escrito en el plazo de treinta días continuos contado a
partir de la fecha de corte de la tarjeta. Para ello deberá señalarse el
vencimiento del plazo e indicarse la dirección, apartado postal, número de fax
y dirección electrónica del emisor, donde el o la tarjetahabiente podrá enviar
la comunicación. El emisor está obligado a dar al o la tarjetahabiente el
correspondiente acuse de recibo a la dirección indicada por el mismo o la
misma.
Aceptación de las modificaciones
Artículo
13. En
caso de no ser aceptadas las modificaciones por el o la tarjetahabiente, el
emisor dará la opción al o la tarjetahabiente de renovar el contrato bajo las
condiciones vigentes, antes de la variación introducida. En caso de que el o la
tarjetahabiente no acepte la renovación; el emisor procederá a liquidar la
línea de crédito o cancelar la cuenta correspondiente en lo que respecta al uso
de la tarjeta. Cuando en el contrato se haga mención a otras disposiciones
adicionales que afecten directamente al o la tarjetahabiente, dicha información
debe estar a disposición de éste o ésta.
Premios y promociones
Artículo
14. Los
premios y promociones que promuevan los emisores en beneficio del o la
tarjetahabiente deberán ser debidamente autorizados por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), tomando en consideración lo
que al respecto dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para lo cual el
ente supervisor del Sistema Bancario, Nacional emitirá la normativa respectiva
que contendrá las restricciones, plazos, naturaleza y cumplimiento de los
beneficios adicionales, Asimismo el emisor, una vez obtenida la autorización de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN),
deberá comunicar por escrito a los y las tarjetahabientes el medio de comunicación
y fecha en que se publicó dicha promoción y condiciones.
Registro de robo, hurto, clonación,
pérdida de la tarjeta y/o reclamos
Artículo
15. El
emisor deberá dar al o la tarjetahabiente el número de registro o de gestión
por el cual quedó registrada la denuncia de robo, hurto, clonación, pérdida de
la tarjeta o cualquier reclamo. Asimismo, deberá indicar el lapso de espera
para responder la denuncia realizada y sus efectos.
Dotación de equipos
Artículo
16. Es
obligación del emisor, la dotación en calidad de préstamo de uso, de los
equipos electrónicos que constituyen los puntos de venta en los negocios
afiliados para la prestación del servicio de cobro por tarjeta de crédito,
débito, prepagada y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico a los
fines de promover el uso de este producto.
Débitos en cuentas bancarias y cargos en
tarjetas de crédito
Artículo
17. Los
bancos e instituciones financieras no podrán debitar directamente de las
cuentas bancarias de nómina que el usuario o la usuaria tenga en cualquier
entidad financiera, montos por concepto de pago de deudas adquiridas mediante
operaciones de tarjetas de crédito, salvo que éste a ésta de su autorización
por escrito, la cual siempre podrá ser revocable. Igualmente, los bancos e
instituciones financieras no podrán descontar de las cuentas bancarias y de las
tarjetas de crédito que el cliente o la clienta mantenga con la institución,
ningún monto por concepto de servicios que el cliente a la clienta no haya
solicitado. En los casos en que los titulares de cuentas bancarias o
tarjetahabientes notifiquen la resolución del contrato de domiciliación de
pago, los bancos o instituciones financieras atenderán la notificación de
manera inmediata, so pena de asumir los débitos o cargos indebidos.
Prohibición de cobro de intereses sobre
intereses
Artículo
18. Se
prohíbe el cobro de intereses sobre intereses y la capitalización de los mismos
en las líneas de crédito que se otorguen a los y las tarjetahabientes. En el
entendido de que a los consumos del mes en curso no le serán aplicables
intereses financieros a corrientes; éstos serán aplicables sólo a partir del
mes siguiente si el o la tarjetahabiente apta por el financiamiento. Los
intereses a cobrar se deberán calcular solamente sobre el capital remanente y
no sobre todo el capital inicialmente adeudado.
Información a suministrar por el emisor
Artículo
19. El
emisor debe aportar para todas las tarjetas que emita, la siguiente
información:
1. Nombre legal completo del emisor o emisores.
2. Nombre y marca comercial de las tarjetas y
beneficios de la marca.
3. Tasas de interés financieras a corrientes
aplicadas en el mes respectivo de acuerdo al tipo de tarjeta.
4. Tasas de interés moratorias aplicadas a las
tarjetas de crédito y los rubros sobre las que recaen.
5. Beneficios adicionales otorgados sin costo
adicional para el o la tarjetahabiente.
6. Plazo de pago de contado (días a partir del
corte) de acuerdo al tipo de tarjeta.
7. Plazo de financiamiento (meses).
8. Cobertura: ámbito geográfico o sector del mercado
donde puede ser utilizada la tarjeta de crédito.
9. Grado de aceptación de cada una de las tarjetas:
número de puntos de transacción disponible.
10. Requisitos y restricciones de las ofertas,
promociones y premios.
11. Cualquier otra información relacionada con las
características del producto y la marca de interés para el usuario o la usuaria
en el uso del servicio nacional e internacional. La información indicada en
este artículo corresponde a los parámetros aplicados por los emisores de
tarjetas durante el mes anterior. Los emisores deben aportar únicamente la
información que haya sufrido modificaciones en relación con la información
reportada en el período anterior.
Sistemas de alerta
Artículo
20. Los
emisores de los medios de pago electrónicos deben contar con sistemas de alerta
temprana con el fin de evitar, en tiempo real la comisión de fraudes. Dichos
sistemas deben generar reportes que serán remitidos y analizados por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con la
finalidad que ésta emita la normativa prudencial que considere pertinente para
cada una de acuerdo a su objeto, para prevenir la emisión de actos fraudulentos
que puedan convertirse en prácticas reiteradas.
Capítulo II
De las Obligaciones de los Bancos e Instituciones Financieras
Sistemas de Cajeros Automáticos o Electrónicos
Adecuación de cajeros automáticos o
electrónicos para usuarios o usuarias con discapacidad física
Artículo
21. Los
bancos e instituciones financieras emitirán tarjetas y colocarán dispensadores
de dinero o cajeros automáticos o electrónicos a la disposición de las personas
con discapacidad visual y física. Los dispensadores deberán ser de fácil acceso
y utilización para estas personas. La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras (SUDEBAN) emitirá la normativa prudencial para la
adaptación de los dispensadores automáticos o electrónicos para la cual
consultará con la comunidad organizada a las asociaciones que agrupen tanto a
las personas con discapacidad visual y física como a los bancos e instituciones
financieras.
Sistemas de seguridad
Artículo
22. Los
bancos e instituciones financieras deberán colocar en los dispensadores de
dinero o cajeros automáticos o electrónicos sistemas, operativos, tales como
sistema de identificación biométrica, video o fotografía del rostro, o
cualquier otro medio tecnológico, que registren las operaciones que los o las
tarjetahacientes (sic) realicen en los mismos, sin que se vea el teclado. La
información e imágenes registradas estarán sólo a disposición del o la
tarjetahabiente y las autoridades competentes autorizadas por ley.
Identificación de dispensadores o
cajeros
Artículo
23. Los
bancos e instituciones financieras y demás empresas que coloquen a la
disposición del o la tarjetahabiente dispensadores de dinero o cajeros
automáticos o electrónicos, que permitan realizar cualquier otra operación
electrónica, deberán identificar el espacio en el cuál éste se encuentre
ubicado, el nombre del banco o de la empresa propietaria y su logo, en sitios
claramente visibles del citado equipo; asimismo, deberá indicar el servicio de
Red de Cajeros al cual está interconectado o pertenece. Igualmente, es de
carácter obligatorio que cada dispensador de dinero o cajero automático o
electrónico tenga en sitio claramente visible y de fácil acceso, un serial de
identificación que además deberá estar disponible para personas con
discapacidad visual.
Recibo de operación
Artículo
24. En
cada transacción que el o la tarjetahabiente realice, el banco o institución
financiera propietaria del cajero automático o electrónico, está en la
obligación de señalar en el recibo de la operación el monto de la transacción,
retiro, o transferencia realizada y el saldo disponible, restando y
especificando el cobro de comisiones o impuestos, en caso de que los hubiere.
Previa a la realización de la operación deberá darse la opción para que el
usuario o la usuaria solicite un recibo, el cual deberá ser emitido por el
cajero en cuestión; en caso de no ser posible por haberse agotado el material
para la emisión del recibo, deberá informarse al o la tarjetahabiente dándole
la posibilidad de continuar o cancelar la transacción ante tal imposibilidad.
Lo dispuesto en este artículo aplica igualmente para los y las tarjetahabientes
con discapacidad física, que utilicen este tipo de equipos.
Capítulo III
Obligaciones del Negocio Afiliado
Del negocio afiliado
Artículo
25. El
negocio afiliado está obligado a respetar los términos de la contratación entre
el o la tarjetahabiente y el emisor, así como a dar fiel cumplimiento a las
obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para
la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, además debe
cumplir con lo siguiente:
1. Identificar en un lugar visible las marcas de
tarjetas que acepta.
2. Exigir en todo caso la identificación de los y
las tarjetahabientes a los fines de resguardar la seguridad del uso al o la
titular o autorizado o autorizada.
3. Aceptar las tarjetas de crédito, débito,
prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, identificadas
en su negocio; según el numeral anterior.
4. No podrá establecer recargos para el uso de la
tarjeta de crédito, débito, prepagada y demás tarjetas de financiamiento o pago
electrónico.
5. No podrá establecer mínimos de compras, ni
eliminar descuentos por el uso de la tarjeta de crédito, débito, prepagada y
demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico.
6. No podrá adoptar cualquier medida que genere una
desigualdad o discriminación entre los consumidores o consumidoras y usuarios o
usuarias.
7. No podrá excluir las ofertas existentes en su
negocio por el pago con tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás
tarjetas de financiamiento y pago electrónico.
8. Entregar el comprobante de las operaciones
realizadas en todos los casos.
9. Resguardar los puntos de pago electrónico que
mantenga en su negocio y garantizar el buen uso de los mismos por parte del
personal encargado de manipularlos.
Capítulo IV
Deberes y Derechos del o la Tarjetahabiente
Deberes del o la tarjetahabiente
Artículo
26. Serán
deberes del o la tarjetahabiente los siguientes:
1. Resguardar la tarjeta de crédito, débito,
prepagada y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, con la debida
diligencia.
2. Realizar puntualmente el pago de la tarjeta de
crédito, si ha realizado alguna compra o ha hecho uso de ella.
3. Identificarse y usar en forma personal la tarjeta
y no mostrar o confiar a nadie las claves de acceso a los cajeros y otros
sistemas electrónicos.
4. Antes de firmar los comprobantes de pago,
verificar el importe y la veracidad de la información. 5. Solicitar y guardar
los comprobantes de pago y demás documentos de compra de bienes y utilización
de servicios, hasta recibir el estado de cuenta y estar conforme con el mismo.
6. Velar por el correcto uso de la (s) tarjeta (s) suplementaria (s) que
solicite.
7. Velar por el mantenimiento de su capacidad de
pago y conservación o ampliación del límite de crédito concedido por el banco o
institución financiera.
8. Indicar al banco o institución financiera el
domicilio a efectos de que éste le remita los estados de cuenta o cualquier
otra información pertinente.
9. Reportar al banco o institución financiera cuando
no reciba el estado de cuenta en el plazo que se haya establecido, salvo que
otras leyes o normativas especiales establezcan plazos mayores, en cuyo caso se
aplicará siempre el plazo mayor.
10. Verificar las tasas de interés y otros cargos
que le efectúe el emisor, así como los procedimientos para plantear a tiempo
sus reclamos sobre los productos y servicios que adquiera por medio de la
tarjeta de crédito, débito, prepagada y demás tarjetas de financiamiento o pago
electrónico.
11. Efectuar los reclamos en el plazo establecido en
el contrato, salvo que la ley u otros reglamentos establezcan plazos mayores,
en cuyo caso se aplicará siempre el plazo mayor. 12. Reportar de manera
inmediata al banco o institución financiera el robo hurto o pérdida de la
tarjeta de crédito, débito, prepagada y demás tarjetas de financiamiento o pago
electrónico. 13: Informar oportunamente al banco o institución sobre la
resolución de los contratos de domiciliación de pago, a los fines de evitar
cargos no autorizados.
Corrección de la información en el
Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI)
Artículo
27. El
o la tarjetahabiente tiene derecho a solicitar al banco o institución
financiera que se corrija la información que no sea correcta en el reporte de
crédito del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI); mediante reclamo
formal que presente al banco o institución financiera que reportó la
información. El banco o institución financiera está obligado a tramitar el
reclamo y notificar por escrito, las resultas de las gestiones al o la
tarjetahabiente.
Información a suministrar por los y las
tarjetahabientes
Artículo
28. A
los y las tarjetahabientes no se les debe requerir datos adicionales a los que
en atención a la emisión de facturas exija el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); lo cual debe ser informado por
los bancos o instituciones financieras a los comercios afiliados al sistema de pago
electrónico de que se trate.
Modalidades de pago
Artículo
29. Ningún
establecimiento comercial podrá exigir para la cancelación de productos,
consumos o servicios, el uso de las tarjetas de crédito, débito; prepagadas y
demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico: El usuario o usuaria
tendrá la opción de pagar en dinero efectivo o cualquier otra forma de pago.
Cuentas en mora
Artículo
30. El
emisor no podrá en el futuro excusarse de otorgar tarjetas de crédito a la
persona que lo solicite, por el solo hecho de haber mantenido en el pasado
cuentas en mora. No obstante, el emisor podrá para el otorgamiento del crédito,
previo estudio del caso y del riesgo financiero, solicitar las garantías
necesarias que respalden el crédito a otorgarse. Estas garantías en ningún caso
podrán ser de tipo hipotecario.
Negativa de entrega de tarjeta o aumento
de límite
Artículo
31. El
emisor está obligado a suministrar por escrito al o la solicitante de una
tarjeta de crédito o al o la tarjetahabiente, cuando éste o ésta lo requiera,
las razones por las cuales negaron una solicitud de tarjetas de crédito o
ampliación del límite de crédito en particular.
Cargos por inmovilización
Artículo
32. Las
tarjetas de crédito que no sean movilizadas por el o la tarjeta habiente no
serán objeto de cargos de ninguna índole. En el supuesto de que el o la
tarjetahabiente, en un período de un año no utilice el instrumento, se le puede
instar a cancelar el contrato con el emisor del instrumento de pago, sin que
esto genere perjuicios, para el reinicio de una relación crediticia futura.
Reparación del daño. Acciones civiles
Artículo
33. El
o la tarjetahabiente víctima o afectado o afectada por cualquier delito
previsto en esta Ley podrá ejercer las acciones civiles correspondientes para
exigir la reparación de los daños y perjuicios causados por el proveedor o
prestador del servicio penalmente responsable.
Protección de prestaciones sociales
Artículo
34. En
ningún caso las prestaciones sociales deben servir de garantía para el pago de
aquellas deudas originadas por tarjetas de crédito. Las prestaciones sociales,
así como las cuentas de las denominadas nómina, sean corriente o de ahorro, no
podrán ser objeto de débito automático por concepto de cuotas o pagos mensuales
de dichas deudas.
No discriminación
Artículo
35. El
otorgamiento de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de
financiamiento, o pago electrónico se efectuará sin discriminación de edad,
sexo, raza o religión a personas civilmente hábiles.
TÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Capítulo I
Del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de Tarjetas de Crédito,
Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico
Organización y participación ciudadana
Artículo
36. Los
y las tarjetahabientes, con el objeto de vigilar el cumplimiento de esta Ley,
promover y defender sus intereses y derechos, podrán organizarse de cualquier
forma lícita, entre otras, en organizaciones de tarjetahabientes. Las
organizaciones de participación popular que se constituyan para estos fines y
los y las tarjetahabientes en forma individual, pueden participar activamente
en el Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias, de Tarjetas de Crédito, Débito,
Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico.
Inscripción de organizaciones
Artículo
37. Las
organizaciones de participación popular que se constituyan para la defensa de
los derechos de los y las tarjetahabientes deben inscribirse en el registro,
automatizado que llevará la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras (SUDEBAN), a los fines de estar incluidos en la data que maneja el
ente supervisor de todos los y las tarjetahabientes y organizaciones de éstos,
que cumplan las formalidades que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y
en la presente Ley.
Requisitos de las organizaciones
Artículo
38. Las
organizaciones de participación popular que se constituyan para la defensa de
los y las tarjetahabientes, además de cumplir con los parámetros exigidos en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios, deben cumplir con los requisitos siguientes:
no tener fines de lucro, estar integradas por un mínimo de veinticinco personas
naturales que no tengan participación accionaria ni sean directores o
directoras, gerentes, administradores o administradoras, o representantes
legales de instituciones financieras, banco universal, comercial o entidad de
ahorro y préstamo, prestadores de servicios de tarjetas de crédito, débito,
prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico; no deben ser
financiadas ni recibir bienes, aportes, ayudas o subvenciones de personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que puedan condicionar o inhibir
sus actividades en promoción y defensa de los derechos e intereses de los
usuarios y las usuarias de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás
tarjetas de financiamiento o pago electrónico.
Se eximen del pago de impuesto, tasas y
contribuciones especiales, el registro de las organizaciones de tarjetahabientes
previstas en este artículo.
Silencio administrativo positivo
Artículo
39. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)
facilitará en todo momento la inscripción de las organizaciones a las que se
refiere el artículo anterior. Cuando una organización haya solicitado su
registro, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos, y éste no se le
haya otorgado dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la
solicitud, se entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta positivamente y se
procederá al registro y otorgamiento del certificado de inscripción
correspondiente, salvo que con posterioridad se verifique el incumplimiento de
los mismos, caso en el cual la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras (SUDEBAN) podrá revocar dicha inscripción. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) establecerá los
procedimientos y demás recaudos que deban acompañar la solicitud de registro,
además de establecer mediante normativa prudencial la regulación de los mecanismos
por los cuales se regirán las relaciones con las organizaciones de
participación popular que se conformen de conformidad con la ley.
Defensa de intereses
Artículo
40. Los
y las tarjetahabientes podrán ejercer y defender libremente sus derechos sin
tener la obligación de inscribirse en las organizaciones de participación
popular que se constituyan para su defensa. Las organizaciones de
tarjetahabientes podrán promover y defender los derechos e intereses de éstas y
éstas de forma colectiva o difusa ante las instancias administrativas y
judiciales correspondientes, y de forma individual cuando hayan sido
autorizados previamente por escrito por el o la tarjetahabiente.
Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias
de Tarjetas de Crédito; Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o
Pago Electrónico
Artículo
41. Se
crea el Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de Tarjetas de Crédito, Débito,
Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, que será
conformado por las organizaciones de participación popular que se constituyan
para su defensa tendrá un Director o Directora por cada región, los y las
cuales representarán a los y las tarjetahabientes en las actuaciones que se
realicen con la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(SUDEBAN), con el Consejo Bancario Nacional y el Ejecutivo Nacional, sin
menoscabo del derecho que tienen los y las tarjetahabientes de formular
reclamos o planteamientos individualmente ante los entes señalados en este
artículo.
Directores o Directoras del Consejo
Nacional de Usuarios y Usuarias de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y
demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico
Artículo
42. Los
directores y las directoras del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de
Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o
Pago Electrónico serán elegidos y elegidas en asamblea de tarjetahabientes y de
las organizaciones de participación popular, que estén debidamente inscritos e
inscritas en el registro automatizado que llevará la Superintendencia de
Bancos, y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), durarán un año en su
gestión, debiendo presentar un informe semestral de sus actuaciones a la Junta
Directiva del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de Tarjetas de Crédito,
Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico.
Junta Directiva del Consejo Nacional de
Usuarios y Usuarias de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas
de Financiamiento o Pago Electrónico
Artículo
43. El
Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de Tarjetas de Crédito, Débito,
Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico contará con
una Junta Directiva que estará integrada por los Presidentes o las Presidentas
de dos de las organizaciones de participación popular que se constituyan, un o
una tarjetahabiente, un o una representante del Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que será
designado o designada por su Presidente; estos y estas representantes serán
elegidos o elegidas cada año en asamblea general por los y las tarjetahabientes
y los o las miembros de todas las organizaciones que estén registradas en el
registro de usuarios y usuarias que llevará la Superintendencia de Bancos y
otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Atribuciones del Consejo Nacional de
Usuarios y Usuarias de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas
de Financiamiento o Pago Electrónico
Artículo
44. Son
atribuciones del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de Tarjetas de
Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago
Electrónico:
1. La representación de los y las tarjetahabientes
en todas las actuaciones relacionadas con la toma de decisiones que involucre
un cambio en las condiciones contractuales o de financiamiento entre los y las
tarjetahabientes y las instituciones bancarias, asegurando en todo momento la
contraloría social en todas las actuaciones.
2. Participar en el proceso de formulación,
ejecución y evaluación de políticas públicas o privadas destinadas a la
educación protección y mejoramiento del uso de tarjetas.
3. Dirigir quejas y reclamos por desacatos de los
objetivos generales de esta Ley, o de cualquier instrumento legal al Instituto
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
(INDEPABIS), al Banco Central de Venezuela, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a los emisores de tarjetas.
4. Obtener de los prestadores de servicios de
tarjetas, de crédito, débito, prepagadas, y demás tarjetas de financiamiento o
pago electrónico, información acerca de los programas de productos nuevos que
puedan mejorar las condiciones de los ya pautados.
5. Participar en las consultas públicas para la
elaboración de los instrumentos normativos, sobre las materias previstas en
esta Ley y en cualquier instrumento legal que afecte los intereses de los y las
tarjetahabientes.
6. Promover espacios de diálogo e intercambio entre
el emisor, el Consejo Bancario Nacional, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras (SUDEBAN), el Instituto para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Estado y los y
las tarjetahabientes, a fin de mejorar las prácticas relacionadas con el uso
del servicio de las tarjetas.
7. Vigilar las prácticas de los medios afiliados,
del emisor y velar por la observancia de esta Ley, a los fines de que se brinde
un servicio óptimo al o la tarjetahabiente.
8. Acceder a espacios gratuitos en los servicios de
atención al usuario y a la usuaria en las instalaciones de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los
lineamientos que establezca la Superintendencia.
9. Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el o
la tarjetahabiente deben efectuarse a través del Consejo Nacional de Usuarios y
Usuarias de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de
Financiamiento o Pago Electrónico.
TÍTULO IV
ENTES REGULADORES
El Banco Central de Venezuela
Artículo
45. El
Banco Central de Venezuela fijará mensualmente la tasa de interés financiera y
moratoria máxima para el financiamiento de tarjetas de crédito y publicará en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo deja
utilización de otros medios de difusión de la información alternativa, la tasa
máxima a aplicar por las instituciones, así como un estudio comparativo de las
tasas de financiamiento en tarjetas de crédito que incluya como mínimo lo
siguiente: tasas de interés financieras, moratorias y beneficios adicionales
que no impliquen costo adicional para el o la tarjetahabiente, cobertura,
plazos de pago y el grado de aceptación.
Corresponderá al Banco Central de Venezuela fijar
las comisiones; tarifas o recargos por servicios que genere el uso de tarjeta
de crédito, débito, prepagada y demás tarjetas de financiamiento o pago,
electrónico, además de fijar la tasa de descuento o comisión del comercio.
Información a suministrar al Banco
Central de Venezuela
Artículo
46. Los
emisores de tarjetas de crédito están obligados a entregar al Banco Central de
Venezuela, con carácter de declaración jurada y durante los cinco primeros días
de cada mes, la información necesaria para realizar el análisis comparativo de
tarjetas de crédito y débito, sin necesidad de que se requiera en forma expresa
para cada período. El incumplimiento de esta obligación será sancionado, de
conformidad con lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras (SUDEBAN)
Artículo
47. Le
corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(SUDEBAN) velar por el cumplimiento de esta Ley, pudiendo aplicar los
correctivos que fueren necesarios para su correcta observancia de conformidad
con esta Ley, la ley que la rige y la normativa prudencial que dicte al efecto.
Finalidad y uso del Sistema de
Información Central de Riesgos (SICRI)
Artículo
48. El
Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) sirve para consultada
situación crediticia de los distintos usuarios y usuarias de los bancos y demás
instituciones financieras, con la finalidad de precisar cuáles son los niveles
de riesgo del Sistema Financiero Nacional. Es deber de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) regular y supervisar su
correcto uso por parte de los emisores.
TÍTULO V
DE LAS RELACIONES DEL Y LA TARJETA HABIENTE CON EL EMISOR
Capítulo I
De las Disputas y de los Reparos
Reclamo por retiro o adelanto de
efectivo no consumado por parte de un cajero automático
Artículo
49. En
caso de reclamo del o la tarjetahabiente por retiro o adelanto de efectivo no
consumado por parte de un cajero automático, el o la tarjetahabiente se
dirigirá al banco emisor informando la identificación del cajero, fecha y hora
de la transacción. El banco emisor debe recibir la denuncia, darle una
constancia por escrito y responder de manera expresa en un lapso máximo de
quince días hábiles. Corresponderá al emisor la carga de la prueba, estando
obligado a demostrar fehacientemente si se dispensó dinero o no al o la
tarjetahabiente. Efectuado el reclamo, el banco depositará en la cuenta del
cliente el monto debitado, colocándolo en diferido. Al concluir el lapso de
quince días hábiles el dinero pasará como efectivo en la cuenta del o la tarjetahabiente
con los respectivos intereses devengados. Si el reclamo no procede el emisor
debitará de la Cuenta del o la tarjetahabiente el monto diferido. Cuando el
reclamo sea por adelanto de efectivo no consumado en una tarjeta de crédito el
emisor no cargará intereses de ningún tipo por el monto del reclamo.
Investigación del robo, hurto, clonación
o pérdida de la tarjeta
Artículo
50. En
aquellos casos en los cuales se produzca robo, hurto, clonación o pérdida del
medio de pago electrónico, el emisor del instrumento, a solicitud del o la
tarjetahabiente, deberá iniciar la investigación del caso, sin crear perjuicios
a éste o ésta, debiendo el emisor notificar inmediatamente al Ministerio
Público y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(SUDEBAN), a los fines pertinentes. En caso de que se determine la
responsabilidad o negligencia del emisor, le será aplicable las sanciones
previstas en la presente Ley.
Reclamo por errores en el estado de
cuenta
Artículo
51. El
o la tarjetahabiente puede reclamar por los datos contenidos en el estado de
cuenta, tales como, consumos o retiros de efectivo no realizados, cargos no
autorizados, cargos con errores en la fecha o en el monto, cargos por bienes o
servicios que no fueron recibidos o aceptados, pagos y devoluciones no
reflejados, entre otros, dentro de los treinta días siguientes al recibo del
estado de cuenta. Corresponderá al emisor la carga de la prueba.
Obligación de darse por notificado
Artículo
52. El
emisor está obligado a darse por notificado del reparo, en forma escrita,
inmediatamente después de recibir el reclamo y a dar respuesta al mismo en un
plazo no mayor de quince días hábiles.
No inclusión en el Sistema de
Información Central de Riesgos (SICRI) y suspensión de cobro de intereses
Artículo 53. Mientras exista
la controversia el emisor no podrá enviar información, negativa al registro de
crédito interno, al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), hasta
que se esclarezcan los hechos. Asimismo, se paralizará el cobro del interés
correspondiente si el reclamo es con ocasión a robo, hurto clonación,
sustracción de dinero de la tarjeta, entre otros. En caso de que los hechos
esclarecidos reflejen que el reclamo intentado por el o la tarjetahabiente no
sea procedente, se computarán los intereses correspondientes que sean
paralizados.
Procedimiento por clonación o uso
ilícito de la tarjeta
Artículo
54. El
procedimiento descrito en los artículos 49 y 53 de esta Ley, aplicará
igualmente para el caso en que el o la tarjetahabiente reporte la clonación de
su tarjeta o el uso ilícito de la misma, por terceras personas no autorizadas,
cualquiera que fuere el medio fraudulento utilizado, en cualquier momento en
que el o la tarjetahabiente conozca de la sustracción, consumo, cobro o débito
indebido.
Seguimiento de reclamos por el Consejo
Nacional de Usuarios y Usuarias de Tarjetas de Crédito y Débito, Prepagadas y
demás Tarjetas de Financiamientos o Pago Electrónico
Artículo
55. El
Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de Tarjetas de Crédito y Debito,
Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamientos o Pago Electrónico deberá
conocer cada uno de los pasos a seguir en el reclamo interpuesto por el o la
tarjetahabiente, si así lo solicitare el o la tarjetahabiente, a fin de
intervenir en los casos en que se presenten irregularidades en los procesos.
Capítulo II
De las Prácticas en el Cobro de Deudas
Calendario y horario de cobranzas
Artículo
56. Las
instituciones financieras, abogados o abogadas, gestores de cobranza o agencias
de recuperaciones y servicios automatizados de cobranza, sólo podrán contactar
al o la tarjetahabiente entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y las seis de
la tarde (06:00 p.m.), de lunes a viernes, a menos que el o la tarjetahabiente
acepte un horario distinto. La aceptación dada por el o la tarjetahabiente
podrá ser revocada y regresar a los días y horarios establecidos en este
artículo.
Cobranzas por terceros o publicidad de
la misma
Artículo
57. Las
instituciones financieras, abogados o abogadas, gestores de cobranza o agencias
de recuperaciones, no podrán contactar o realizar cobranzas a través de
familiares, jefes inmediatos o jefas inmediatas, supervisores o supervisoras,
gerentes, compañeros o compañeras de trabajo, o anunciar la deuda a terceras
personas distintas al o la tarjetahabiente.
Prácticas abusivas
Artículo
58. Las
instituciones financieras, abogados o abogadas, gestores de cobranza o agencias
de recuperaciones, no podrán utilizar prácticas abusivas, hostigamiento o acoso
para el cobro de las acreencias, quedando igualmente prohibido el uso de avisos
electrónicos o pregrabados, enviados por vía telefónica o cualquier medio en
horario distinto al establecido en esta Ley, tampoco podrán ejercer cobranzas
mediante publicaciones impresas en medios de circulación, excepto
notificaciones judiciales.
Atraso en el pago regular de las cuotas
Artículo
59. En
caso de atraso en el pago regular de las cuotas correspondientes a las tarjetas
de crédito, una vez que el o la tarjetahabiente ponga al día su respectiva
cuenta, ya fuese por pago voluntario o mediante cobranza efectuada por el
emisor o abogados o abogadas, gestores de cobranza o agencias de recuperaciones
y servicios automatizados de cobranza, el emisor queda obligado a lo siguiente:
1. Entregar al o la tarjetahabiente en un plazo no
mayor de cinco días hábiles, un finiquito detallado de la cuenta cancelada
opuesta al día, aun cuando el o la tarjetahabiente tuviera otras cuentas en
atraso con la misma institución emisora.
2. Una vez canceladas o puestas al día las
obligaciones del o la tarjetahabiente, el emisor debe en un lapso máximo de
quince días continuos, reportar tales hechos al Sistema de Información Central
de Riesgos (SICRI) y debe retirar lo del registro interno.
TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Sanción por incumplimiento de
instituciones financieras
Artículo
60. El
emisor que infrinja por acción, hecho u omisión lo dispuesto en los artículos
5, 6, 8, 9, 17, 30, 32, 34, 49, 50 y 53 de la presente Ley, será sancionado por
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN),
siguiendo el procedimiento especial establecido en la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, con multa desde el cero coma uno por ciento
(0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado, sin
menoscabo de la aplicación de medidas e instrucciones que el mencionado organismo,
en atención a sus atribuciones y competencias, imponga para corregir la
situación infringida.
Inobservancia en la tarifa por tasa de
descuento o comisión de servicio
Artículo
61. El
emisor que efectué por el cobro de tasa de descuento o comisión de servicio al
negocio afiliado una tarifa superior a la establecida por el Banco Central de
Venezuela podrá ser sancionado por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras de conformidad con lo establecido en el artículo
anterior.
El afectado deberá interponer la denuncia ante el
ente supervisor bancario, a los fines de iniciar el procedimiento.
Prohibición de informar
Artículo
62. El
emisor de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de
financiamiento o pago electrónico, debe respetar el derecho constitucional a la
información sobre los datos del o la tarjetahabiente, y tiene prohibido
informar los antecedentes financieros personales de los y las tarjetahabientes
titulares, suplementarios o extensiones de las tarjetas de crédito a cualquier
empresa o institución exceptuando al mismo o la misma tarjetahabiente, a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al
Banco Central de Venezuela (BCV) y demás entes autorizados por ley. Salvo que el
o la tarjetahabiente de su autorización por escrito la cual podrá ser
revocable. En caso de incumplimiento el ente supervisor bancario sancionará con
multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por
ciento (0,5%) de su capital pagado, sin menoscabo de la aplicación de medidas e
instrucciones que el mencionado organismo, en atención a sus atribuciones y
competencias, imponga para corregida situación infringida.
Responsabilidad solidaria
Artículo
63. El
emisor y el negocio afiliado serán solidariamente responsables por los daños y
perjuicios ocasionados a los y las tarjetahabientes titulares o suplementarios
de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o
pago electrónico, por las consecuencias del uso de la tarjeta o de la
información provista.
Campaña contra la usura
Artículo
64. En
caso de que el emisor incumpla lo establecido en el artículo 18 de la presente
Ley, estará obligado a realizar, una campaña educativa en beneficio de los y
las tarjetahabientes y en contra de la usura, ante los medios de comunicación
masiva, esto sin perjuicio de las sanciones establecidas en las demás leyes. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)
establecerá los parámetros de la campaña publicitaria y vigilará el
cumplimiento de la misma por parte del emisor.
En ningún caso, la realización de la campaña a que
se refiere este artículo, así como el cumplimiento de las sanciones
establecidas en otras leyes, exonera al emisor de su obligación a devolver al o
la tarjetahabiente el monto cobrado en exceso.
Principios sancionadores
Artículo
65. Las
sanciones establecidas en el presente Título deberán ser aplicadas por los
órganos competentes conforme a los principios de proporcionalidad, racionalidad,
adecuación, ponderación e irretroactividad, así como los demás establecidos en
el ordenamiento jurídico vigente. La aplicación y liquidación de las multas
seguirán los procedimientos establecidos en la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y en la Ley del Banco Central de Venezuela, según sea
el caso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Dentro
de los noventa días continuos siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley,
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN)
deberá publicar las normativas prudenciales establecidas en los artículos, 8,
9, 10, 14, 21 y 39, de la presente Ley.
Segunda. Dentro de los
noventa días continuos siguientes a la publicación de la normativa prudencial
que emita la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(SUDEBAN), de conformidad con el artículo 8 de la presente Ley, los emisores
deberán poner a disposición de los y las tarjetahabientes el folleto
explicativo a que se refiere dicho artículo.
Tercera. Dentro de los
noventa días continuos siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los
emisores de tarjetas de crédito, deben tener ajustados los sistemas de cómputo
para el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presentación de sus
respectivos estados de cuenta.
Cuarta. Dentro de los
noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley,
los emisores deberán cumplir con lo establecido en el artículo 22 de esta Ley.
El lapso establecido en esta Disposición Transitoria podrá ser prorrogado por
única vez por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(SUDEBAN), por un lapso que no podrá ser mayor a noventa días hábiles.
Quinta. Dentro de los
noventa días continuos siguientes a la publicación de la normativa prudencial
emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Ley, los
emisores deben dar cumplimiento a lo estipulado en el referido artículo. El
lapso establecido en esta Disposición Transitoria podrá ser prorrogado por
única vez por noventa días continuos. Sexta Dentro de los noventa días hábiles
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) deberá crear el sistema de registro
para las organizaciones de participación popular que se constituyan en defensa
de los usuarios y usuarias de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás
tarjetas de financiamiento o pago electrónico.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil ocho. Año 198º de
la Independencia y 149° de la Federación.
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