Gaceta Oficial
N° 4.654
De fecha 01 de
Diciembre de 1993
Decreto 3.266
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO N° 3.266 26
de noviembre de 1993
RAMON J. VELASQUEZ,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
De conformidad con lo
establecido en el ordinal 8o. del artículo 190 de la Constitución y en lo
dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 1° de la Ley que autoriza al
Presidente de la República para dictar medidas Extraordinarias en Materia
Económica y Financiera, en Consejo de Ministros,
DECRETA:
la siguiente,
la siguiente,
LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES
CAPITULO I
Del Sujeto y del Hecho Imponible
Artículo 1: Se crea un impuesto que pagará toda
persona jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre
el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el
país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario
correspondiente a dicho impuesto, están incorporados a la producción de
enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de
explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.
Parágrafo primero: Se consideraran
actividades industriales y comerciales las así definidas objetivamente por la
legislación que regula la materia. A los fines de la presente Ley se consideran
comerciales los arrendamientos o cesiones del uso, cualquiera sea la forma que
se adopte, de bienes muebles o inmuebles destinados al ejercicio de actividades
comerciales o industriales. Se excluyen los activos representados por inmuebles
destinados a vivienda.
Parágrafo segundo: Cuando se trate de
bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero celebrados con empresas
regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el
arrendatario será el contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 2: Se entenderá por activo tangible todo
bien de naturaleza material susceptible de ser percibido por los sentidos,
tales como las mercaderías, el dinero, el mobiliario, los vehículos, las
maquinarias, los terrenos, las construcciones y todos aquellos bienes
corporales sujetos a sufrir deterioro por su uso, desuso, destrucción o por la
acción del tiempo y de los elementos. Asimismo, se consideran como activos
intangibles aquellos bienes de naturaleza inmaterial adquiridos, pagados o
adeudados por el contribuyente, tales como las marcas, patentes, fórmulas,
procedimientos, denominaciones comerciales, derechos, acreencias,
plusvalías y otros de similar naturaleza también incorporales.
CAPITULO II
De las Exenciones
Artículo 3: Están exentos del impuesto:
1° Las entidades
venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y el Fondo de
Inversiones de Venezuela, así como los demás institutos oficiales autónomos que
determine la Ley.
2° Las instituciones
benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos sean
procurados como, medio para lograr los fines antes señalados; que no
distribuyan ganancias o beneficios de cualquier ¡índole a sus fundadores,
asociados o miembros y que no realicen pagos a titulo de reparto de
utilidades.
3° Los productores
agrícolas, pecuarios o pesqueros, por los activos invertidos en tales
actividades, cuando sean realizadas a nivel primario.
4° Las instituciones
religiosas, universitarias, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales,
deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no
persigan fines de lucro, por los activos invertidos para lograr sus fines, que
no distribuyan ganancias o beneficios de cualquier ¡índole a sus fundadores,
asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales
y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.
Igualmente, las instituciones educacionales, por sus activos, cuando presten
servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo
Nacional.
5° Las empresas
durante el periodo preoperativo, entendiéndose como tal el transcurrido para la
inversión,
instalación, arranque y puesta en marcha de la empresa; así como en los dos primeros anos del inicio de operaciones, salvo que se trate de empresas urbanizadoras o que vendan edificaciones a terceros y empresas de corta duración previstas para lograr su objeto en un periodo menor de tres (3) años, las cuales comenzaran a tributar en el ejercicio en que inicien sus ventas.
instalación, arranque y puesta en marcha de la empresa; así como en los dos primeros anos del inicio de operaciones, salvo que se trate de empresas urbanizadoras o que vendan edificaciones a terceros y empresas de corta duración previstas para lograr su objeto en un periodo menor de tres (3) años, las cuales comenzaran a tributar en el ejercicio en que inicien sus ventas.
6° Los bienes
invertidos en la prestación de servicios cuyos precios están sujetos a
regulación por parte del
Estado. La presente exención será del cincuenta por ciento (5O%) del impuesto causado y por un lapso de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Estado. La presente exención será del cincuenta por ciento (5O%) del impuesto causado y por un lapso de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
7° La inversiones en
acciones o cuotas de capital en otras empresas.
8° Los activos
invertidos en su totalidad en la producción de rentas exoneradas del impuesto
sobre la renta.
9° Los activos
invertidos en la prestación de servicios públicos de transporte en general,
bien sean terrestres,
lacustres, aéreos, fluviales o marítimos, por el termino de tres años, que se contara a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
lacustres, aéreos, fluviales o marítimos, por el termino de tres años, que se contara a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Artículo 4: La base imponible esta constituida por
el monto neto promedio anual de los valores de los activos gravables, determinados
de la siguiente manera:
1. El valor de los
activos será el promedio simple de los valores al inicio y cierre del
ejercicio.
2. A los costos de
los bienes, valores y derechos monetarios, menos la desvalorización por efectos
de la inflación, se le añadirán los valores actualizados obtenidos
conforme a las disposiciones establecidas en el Titulo IX de la Ley de Impuesto
sobre la Renta y su Reglamento, para las fechas de inicio y cierre del
ejercicio gravable, menos la suma de las depreciaciones y amortizaciones
acumuladas que les corresponda, a los fines del impuesto sobre la renta, si las
hubiere.
artículo 5: Los activos del contribuyente
trasladados de Venezuela al exterior se consideraran como situados en el país y
por ende determinantes de la base imponible, para las respectivas fechas de
inicio y cierre del ejercicio, salvo que los valores de tales activos están o
hayan estado sustituidos por otros activos situados o consumidos por la empresa
en Venezuela. Igualmente se consideraran situados en el país los activos
que están en el exterior pertenecientes a las empresas de transporte
internacional constituidas y domiciliadas en Venezuela.
Artículo 6: En los casos de arrendamiento
financiero la materia imponible se determinará sobre la base del monto en
bolívares del contrato celebrado entre el arrendador y el arrendatario.
Artículo 7: Se excluirán de la base imponible del
presente impuesto:
a) Las partidas del
balance general representativas de activos monetarios, cuando el contribuyente
sea una entidad bancaria, de ahorro y préstamo o financiera regida por la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras o por leyes especiales, domiciliada
en el país, hasta la concurrencia del monto en dinero depositado o captado por
o de los clientes del contribuyente a las respectivas fechas de inicio y cierre
del ejercicio. En consecuencia, solo el excedente formara parte de la materia
gravable.
A estos efectos, se
consideran como activos monetarios aquellos que representan valores líquidos en
moneda nacional o que al momento de liquidarse, generalmente lo hacen con el
mismo valor histórico con los cuales fueron registrados.
b) Las nuevas inversiones
en maquinarias, equipos y plantas productoras, durante el periodo de diseño,
construcción, montaje e instalación en empresas que están en funcionamiento.
Los valores de los activos antes señalados formaran parte de la base imponible
en el ejercicio gravable anual en el cual tales activos se incorporen al
proceso de producción.
c) Las partidas del
balance general representativas de activos monetarios, cuando el contribuyente
sea una empresa de seguros o de reaseguros, domiciliada en el país, hasta la concurrencia
del monto en dinero entregado por concepto de primas por los clientes del
contribuyente a las respectivas fechas de inicio y cierre del ejercicio. En
consecuencia, solo el excedente formara parte de la materia gravable. A estos
efectos, se consideraran como activos monetarios aquellos que se definen en el
literal a).
Artículo 8: En los casos de bienes cedidos o dados
en arrendamiento por personas naturales o jurídicas no comerciantes, los
valores de tales bienes serán los correspondientes a sus costos históricos y
mejoras, menos las depreciaciones acumuladas procedentes, conforme a la Ley de
Impuesto sobre la Renta.
Artículo 9: Los contribuyentes que durante el
ejercicio gravable exporten bienes y servicios, gozarán de un desgravamen de la
base imponible, igual a la cantidad representativa de la proporción existente
entre el ingreso por venta de bienes o servicios exportados y el total obtenido
por los bienes y servicios producidos en el ejercicio gravable.
CAPITULO IV
De la Alícuota del Impuesto
Artículo 10: La alícuota del impuesto aplicable a la
base imponible será del uno por ciento ( 1%) anual.
Artículo 11: Al monto del impuesto determinado
conforme a esta Ley, se le rebajara el impuesto sobre la renta del
contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo
establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En tal
virtud, el impuesto a pagar según esta Ley ser la cantidad que exceda del total
del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable, si lo
hubiere. Luego este excedente se trasladar como crédito contra el impuesto
sobre la renta que se cause solo en los tres ejercicios anuales
subsiguientes.
Artículo 12: El impuesto de esta Ley no será
deducible a los fines de la determinación de los enriquecimientos netos
gravables por la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 13: Cuando se trate de sociedades de
personas o de comunidades no sujetas al pago del impuesto sobre la renta, el
monto del impuesto de esta Ley, se distribuir en forma proporcional a la
participación de cada socio o comunero en los enriquecimientos obtenidos en la
sociedad o comunidad. La porción de impuesto sobre la renta aplicable contra la
cuota parte de impuesto correspondiente a esta Ley, ser la que igualmente
resulte de una distribución proporcional, habida cuenta de los diversos montos
obtenidos como enriquecimientos en cada ejercicio gravable. Los respectivos
impuestos determinados conforme a este articulo deben ser pagados por los
socios o comuneros de las respectivas sociedades o comunidades.
CAPITULO V
De la Declaración y pago del Impuesto
SECCION I
De la Declaración
Artículo 14: Los contribuyentes, y en su caso, los
responsables del impuesto, deber n presentar dentro de los tres primeros meses siguientes
a la terminación de su ejercicio anual tributario, una declaración en la cual
dejarán constancia del monto del valor de los activos tangibles e intangibles
sujetos al impuesto de esta Ley, la cual ser elaborada en los formularios que
al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda. Las informaciones
suministradas en tales formularios deber n ser tomadas por el contribuyente de
los asientos y demás anotaciones que consten en sus libros y registros
contables. La declaración a que se contrae este artículo deber ser
presentada ante un funcionario u oficina dependiente de la Administración de
Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente, o ante la
institución que señale la Administración Tributaria.
SECCION II
Del pago del Impuesto
Artículo 15: El impuesto que resulta de la
aplicación de esta Ley deber será pagado en una oficina receptora de fondos
nacionales, antes de la presentación de la declaración, todo de acuerdo a la
oportunidad, forma y modalidades que determine el Reglamento.
Artículo 16: El Ejecutivo Nacional podrá designar a
las instituciones financieras a que se refiere el Parágrafo Segundo del
artículo 1°, como agentes de percepción del impuesto creado por esta Ley.
SECCION III
De la Declaración Estimada y de su Pago
Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que
aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines
del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los
efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes
al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto
establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de
fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y
formas que establezca el Reglamento.
No obstante, el
Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por
el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un doceavo (12) del
impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente
anterior del contribuyente.
La declaración que
sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este artículo, deber
elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio
de Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse
la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de
Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la
institución que señale la Administración Tributaria.
CAPITULO VI
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 18: Las acciones u omisiones violatorias de
las normas establecidas en la presente Ley, serán sancionadas de conformidad
con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
CAPITULO VII
De la Administración y Control del Tributo
Artículo 19: El Ministerio de Hacienda establecerá
la organización y funcionamiento de las oficinas que tendrán a su cargo la
administración, liquidación y fiscalización del impuesto establecido en esta
Ley.
CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 20: La presente Ley empezara a regir el 1°
de diciembre de 1993, y sólo se aplicar a los ejercicios que se inicien dentro
de su vigencia.
Artículo 21: Dese cuenta especial y suficientemente
detallada al Congreso de la República de la forma y contenido del presente
Decreto, de conformidad con el artículo 4 de la Ley que Autoriza al Presidente
de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera. Dado, en Caracas a los 26 días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y tres. Año 183 de la Independencia y 134 de
la Federación
(L. S.)
RAMON J. VELASQUEZ
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