Gaceta Oficial
N° 5239
De fecha 23 de
junio de 1998
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA SOCIOLOGÍA Y LA ANTROPOLOGÍA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto la definición y
delimitación del campo profesional de actividades relacionadas con el ejercicio
de la Sociología y Antropología que requieran o estén fundamentadas en el
conocimiento y empleo de teorías, metodologías, técnicas y aplicaciones
prácticas propias de las ciencias sociológicas y antropológicas, sin desmedro
de los nuevos avances científicos y de la participación de carácter
interdisciplinario o aquellos que señalen la dinámica social e institucional.
Asimismo facilitar el mejoramiento socioeconómico de los profesionales de la
Sociología y la Antropología en el marco de lo establecido por la Constitución.
TÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA SOCIOLOGÍA Y LA ANTROPOLOGÍA
Artículo 2. El ejercicio de las profesiones universitarias de
sociólogo y antropólogo en cualesquiera de sus niveles y modalidades
establecidas en la Ley de Universidades se rigen por esta Ley y sus Reglamentos
Internos.
Artículo 3. El ejercicio profesional de la Sociología y la
Antropología se realizará de acuerdo con los lineamientos generales de esta Ley
y las normas complementarias que dicte el Ejecutivo Nacional, sin desmedro de
los nuevos avances científicos, técnicos y la dinámica institucional y
socioeconómica.
Parágrafo Único: En ningún caso esta Ley impone
restricciones a la libertad de expresión y pensamiento en cualesquiera de sus
modalidades escritas, orales, audiovisuales o electrónicas en temas de
naturaleza sociológica y antropológica.
Artículo 4. El campo del ejercicio profesional de la
Sociología y la Antropología se constituye a partir de los roles delimitados en
los planes de estudio de las escuelas de las universidades nacionales,
experimentales o privadas, debidamente autorizadas o en los cursos de postgrado
de Sociología y Antropología aprobados por los organismos competentes en la
materia y también de lo establecido en los convenios con los institutos
educativos o de investigación debidamente reconocidos y acreditados de otros
países o con organismos internacionales con los cuales existen esos convenios;
de lo establecido en el Manual de Descripción de Cargos de la Oficina Central
de Personal de la Presidencia de la República, de las definiciones del
Diccionario Nacional de Ocupaciones del Ministerio del Trabajo en lo que
corresponde a sociólogos y antropólogos y el Clasificador de Ocupaciones y
Oficios de la Organización Internacional del Trabajo.
El Ejecutivo Nacional oída la opinión del Colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela y las universidades podrá establecer un reglamento
específico sobre la materia.
Artículo 5. A los sociólogos y antropólogos extranjeros se les
permitirá el ejercicio de la profesión cuando sean nacionales de países donde
se acepte a los venezolanos el ejercicio de dichas profesiones u otras
equivalentes, según los convenios existentes. En tal sentido deben acreditarse
ante el Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela.
Artículo 6. El Reglamento de Salarios, Remuneraciones y
Honorarios Mínimos de Sociólogos y Antropólogos regirá las contraprestaciones
que correspondan a estos profesionales en su relación laboral con organismos
públicos, privados o mixtos y establecerá las condiciones académicas,
científicas, profesionales, de experiencia y credenciales para optar a las
diferentes escalas que se prevén. En ningún caso el salario mínimo debe ser
menor que los obtenidos por profesionales de otros gremios que tengan normas
reguladoras sobre la materia ni por debajo de los niveles que establezca el
Ejecutivo Nacional para los organismos públicos.
TÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
Sección Primera
Del Colegio Nacional
Artículo 7. El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de
Venezuela es una corporación con patrimonio propio y sin fines de lucro, estará
integrada por los Colegios de Sociólogos y Antropólogos constituidos en cada
entidad federal con personalidad jurídica, patrimonio propio y sin fines de
lucro. El Colegio Nacional tendrá su sede en la capital de la República y su
estructura y funcionamiento se regirán por esta Ley y sus Reglamentos Internos,
el Reglamento Electoral Nacional y las normas internas.
Artículo 8. El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de
Venezuela está facultado para ejercer la representación nacional e
internacional del gremio ante los organismos de carácter público y privado.
Artículo 9. Son órganos del Colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela: La Convención Nacional, el Secretariado Nacional, la
Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional, los Colegios
Seccionales, las Asambleas Seccionales y los Tribunales Seccionales, el
Instituto de Previsión Social y el Instituto de Altos Estudios.
Parágrafo Único: Todo aquello que no esté
contemplado en esta Ley sobre integración, organización, atribuciones y
funcionamiento, será determinado por los reglamentos internos y normas
respectivas.
Artículo 10. El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela
estará estructurado como una organización de carácter nacional, cuya autoridad
suprema es la Convención Nacional. Cuando la Convención lo decida podrá
convocar a un referéndum nacional como instancia máxima de consulta y decisión.
Sección Segunda
De la Convención Nacional
Artículo 11. La Convención Nacional estará integrada por la
Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta
Directiva de la Seccional sede y los delegados electos por las seccionales
conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento Interno.
Los presidentes de los colegios seccionales son delegados natos a la
Convención Nacional.
Artículo 12. El número de delegados a la Convención Nacional lo
determinará el Secretariado Nacional, de acuerdo con el Reglamento Interno del
Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y atendiendo al número de
inscritos en cada colegio regional.
Artículo 13. Las representaciones de
la Convención Nacional, así como los órganos directivos del Colegio de
Sociólogos y Antropólogos de Venezuela serán electos mediante el voto directo y
secreto de sus miembros, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio de
Sociólogos y Antropólogos de Venezuela.
Artículo 14. La Convención Nacional se reunirá cada dos (2)
años en la sede escogida por la propia Convención en su última reunión. Las
atribuciones específicas de la Convención serán determinadas por el Reglamento
Interno. La Convención es la máxima autoridad, salvo lo relacionado con la
elección directa y secreta de los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal
Disciplinario.
Artículo 15. La Convención Nacional podrá reunirse en forma
extraordinaria cuando lo disponga de manera expresa la Junta Directiva Nacional
o a solicitud de las dos terceras partes de los miembros constituyentes de la
Convención durante el período respectivo o de un número de Juntas Directivas
Seccionales equivalentes a las dos terceras partes del total de las seccionales
existentes.
Sección Tercera
Del Secretariado Nacional
Artículo 16. El Secretariado Nacional tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar reglamentos internos;
b) Conocer y decidir las apelaciones de las decisiones del Tribunal
Disciplinario Nacional;
c) Dictar acuerdos y resoluciones;
d) Determinar el número de delegados que asistirán a la Convención
Nacional; y
e) Reunirse por lo menos dos (2) veces al año.
Sección Cuarta
De la Junta Directiva Nacional
Artículo 17. La Junta Directiva Nacional estará integrada por
un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario de Organización, un Secretario
de Finanzas, un Secretario de Asuntos Gremiales, un Secretario de
Comunicaciones y Relaciones Internacionales y un Secretario de Asuntos
Académicos. Cada uno tendrá su respectivo suplente.
Artículo 18. La Junta Directiva Nacional es la máxima instancia
ordinaria y será electa uninominalmente cada dos (2) años, conforme a los
principios establecidos en esta Ley y su Reglamento Interno.
Artículo 19. Las ausencias del Presidente de la Junta Directiva
Nacional serán cubiertas por el Vicepresidente; las del Vicepresidente por el
Secretario de Organización y las de éste por los demás Secretarios con sus
respectivos suplentes. La incorporación de los suplentes se hará previa
convocatoria.
Artículo 20. El Presidente ejercerá la
representación legal y pública del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de
Venezuela; designará el personal administrativo y podrá otorgar poderes a los
Presidentes Seccionales y Consultores Jurídicos, para materias específicas
acordadas por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 21. Las demás atribuciones de la Junta Directiva
Nacional serán determinadas por el Reglamento Interno de esta Ley.
Sección Quinta
Del Tribunal Disciplinario Nacional
Artículo 22. El Tribunal Disciplinario Nacional será electo en
elecciones libres, secretas y uninominales en la misma fecha establecida para
las elecciones de la Junta Directiva. Estará integrado por cinco (5) miembros
principales y sus respectivos suplentes y durarán dos (2) años en sus
funciones. La estructura es la siguiente:
Presidente, Vicepresidente, Relator y dos (2) Secretarios.
Parágrafo Único: El Tribunal Disciplinario
Nacional se instalará dentro de treinta (30) días siguientes a su elección. De
no hacerlo será convocado por la Junta Directiva.
Artículo 23. El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en
primera instancia de las infracciones y violaciones de los principios de la
ética profesional determinados en esta Ley y los que dicte por resolución la
Convención Nacional del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, todo
de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento respectivo.
Igualmente conocerá por vía de apelación de los fallos de los Tribunales
Disciplinarios Seccionales.
Las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional en todo caso serán
apeladas ante el Secretariado Nacional del Colegio de Sociólogos y Antropólogos
de Venezuela.
Sección Sexta
De las Seccionales
Artículo 24. En el Distrito Federal y en cada estado con sede
en sus respectivas capitales, salvo que en éstos no se encuentre domiciliada la
mayoría de los sociólogos y antropólogos de la jurisdicción, funcionará una
seccional del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela (COSAV); cuando
exista un número no menor de quince (15) sociólogos y antropólogos en ejercicio
podrán establecerse seccionales o núcleos a nivel municipal o en varios
municipios, cuando la Convención Nacional lo autorice. En el Distrito Federal
podrá establecerse un régimen especial.
Artículo 25. Cada seccional tendrá
una Junta Directiva integrada por un número de miembros no menor de tres (3) ni
mayor de siete (7) y sus respectivos suplentes. Sus atribuciones serán
establecidas en el Reglamento Interno.
Artículo 26. Las Juntas Directivas Seccionales durarán dos (2)
años en sus funciones y serán electas conforme a las disposiciones de esta Ley
y su Reglamento Electoral Interno.
Artículo 27. Las Asambleas Seccionales estarán constituidas por
los miembros del Colegio de Sociólogos y Antropólogos en la respectiva
jurisdicción.
Artículo 28. Las Asambleas Seccionales se reunirán
ordinariamente por lo menos dos (2) veces al año.
Artículo 29. Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las
Asambleas Seccionales por disposición expresa de la Junta Directiva o de un
número equivalente a la tercera parte de los miembros de la seccional
respectiva.
Artículo 30. El Tribunal Disciplinario Seccional estará
integrado por no menos de tres (3) miembros ni mayor de cinco (5) miembros, y
se instalará dentro de treinta (30) días siguientes a su juramentación, que se
realizará conjuntamente con la Junta Directiva Seccional. De no juramentarse en
esta ocasión será convocado por la Junta Directiva Seccional.
Artículo 31. El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en
primera instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la
ética profesional definidos en esta Ley y su Reglamento Interno, y de las
Normas Disciplinarias dictadas por la Convención Nacional conforme a esta Ley y
su Reglamento Interno cuando sean cometidos por los miembros de las respectivas
seccionales con excepción de los miembros de los Tribunales Disciplinarios
Seccionales, a quienes les corresponde ser juzgados por el Tribunal
Disciplinario Nacional.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES Y EL EJERCICIO ILEGAL
Sección Primera
De las Sanciones
Artículo 32. Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las
siguientes sanciones:
a) Amonestaciones privadas;
b) Amonestaciones públicas;
c) Suspensión del ejercicio de sus cargos directivos en el Colegio de Sociólogos
y Antropólogos; y
d) Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo de tres (3)
meses y no mayor de un (1) año, por decisión que adopten al menos dos terceras
partes del Tribunal Disciplinario.
Artículo 33. La sanción de amonestación pública conlleva la
suspensión inmediata de los derechos de elegir y ser elegido y participación
con voz y voto en las asambleas seccionales.
Artículo 34. La suspensión que decidan los Tribunales
Disciplinarios Seccionales sólo será ejecutada cuando confirmen la sentencia
definitiva del Tribunal Disciplinario Nacional. En caso de suspensión del
ejercicio profesional, la confirmación de la decisión deberá adoptarse con el
voto favorable de las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario Nacional.
Parágrafo Primero: En los casos de suspensión de
alguno de los miembros de la Directiva Nacional o Seccional, las decisiones
tienen apelación ante el Secretariado Nacional sin perjuicio de que el
interesado acuda a la jurisdicción Contencioso-Administrativa u otro recurso
constitucional pertinente.
Parágrafo Segundo: La suspensión no cancela la inscripción
y los deberes en el Colegio de Sociólogos y Antropólogos, ni los beneficios de
la previsión y seguridad social; pero debe dejarse constancia de ella en las
actas del respectivo Tribunal Disciplinario.
Artículo 35. El ejercicio ilegal de la profesión de sociólogo y
antropólogo será sancionado de acuerdo con lo establecido en el Código Penal.
Sección Segunda
Del Ejercicio Ilegal
Artículo 36. Constituye ejercicio ilegal de la profesión:
a) Realizar trabajos remunerados de carácter profesional sin tener el
título de sociólogo o antropólogo;
b) Ejercer profesionalmente sin la respectiva inscripción, solventación y demás
obligaciones con el Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, y su
Seccional respectiva y en el Instituto de Previsión Social; y
c) Violar el Código de Ética y los deberes que impone esta Ley.
TÍTULO V
DE LA PREVISIÓN SOCIAL Y DEL MEJORAMIENTO PROFESIONAL
Sección Primera
De la Previsión Social
Artículo 37. El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de
Venezuela y sus seccionales creará o se adscribirá a un régimen de previsión y
seguridad social único. A tales efectos será obligatorio la inscripción en el
Instituto de Previsión Social que organice el Colegio o al que se adscriba o
promueva con otros colegios o instituciones, sin desmedro de sus obligaciones
con el Régimen de Seguridad Social Nacional. Los planes de previsión social
deben abarcar las áreas de vivienda, hospitalización, cirugía, maternidad,
ahorro, crédito y otros servicios para lo cual el Ejecutivo Nacional podrá
establecer convenios de cooperación y aportes.
Artículo 38. El Instituto de Previsión Social, creado o
promovido por el Colegio, tendrá personalidad jurídica, patrimonio y su
directiva propia, así como autonomía administrativa y financiera para el
cumplimiento de sus fines.
El Instituto estará en la obligación de rendir un informe financiero anual
así como de los planes de seguridad social a sus miembros y a la Junta
Directiva del Colegio.
Artículo 39. En la Directiva del Instituto de Previsión Social
que organice, promueva o se adscriba, el Colegio tendrá una representación en
su Junta Directiva.
Sección Segunda
Del Mejoramiento Profesional
Artículo 40. El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de
Venezuela creará un Instituto de Altos Estudios Sociológicos y Antropológicos
que tendrá como objetivo el mejoramiento profesional, la investigación y el
desarrollo de postgrados, especialmente doctorados en Sociología y
Antropología, preferentemente bajo la modalidad de estudios dirigidos y
supervisados, con mínima clase presencial y con énfasis en la investigación de
la realidad venezolana. Todo de acuerdo con la normativa legal sobre la
materia.
La Dirección, el personal docente y administrativo del Instituto serán
autónomos en el desempeño de sus actividades, de acuerdo con el Reglamento que
apruebe el Colegio Nacional de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela.
Sección Tercera
Del Congreso Académico
Artículo 41. El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de
Venezuela realizará cada tres (3) años el Congreso Venezolano de Sociología y
Antropología, con el objeto de promover la discusión científica de la realidad
nacional y el desarrollo de las ciencias sociales. A tales efectos concertará
esfuerzos con las universidades nacionales, centros de investigación y
organismos públicos y privados.
TÍTULO VI
DE LOS DEBERES Y DERECHOS
Sección Primera
De los Deberes
Artículo 42. Son deberes de los sociólogos y antropólogos:
a) Respetar la diversidad cultural, lingüística y étnica de las comunidades
indígenas y otros grupos humanos con los cuales establezcan vínculos con motivo
de su ejercicio profesional;
b) Defender los intereses generales de la sociedad y muy especialmente de
sus sectores más vulnerables desde el punto de vista socioeconómico o de aquellas
que por su biotipo, genética o caracteres culturales, presenten mayores
peligros de extinción o de contagio de enfermedades por un contacto no
planificado con la sociedad nacional o transnacional. En este último caso se
requiere la opinión técnica y la decisión del órgano competente del Estado y el
Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela;
c) Promover la participación de las colectividades en la gestión de su
propio desarrollo sustentable;
d) Denunciar ante las autoridades o tribunales nacionales u otros
organismos los casos de discriminación social, étnica, genocidio, etnocidio,
violación de derechos humanos y corrupción;
e) En caso de catástrofe nacional o epidemias, los profesionales de la
Sociología y Antropología están en la obligación de prestar su colaboración
a las autoridades en su condición de sociólogos o antropólogos, de acuerdo con
las disposiciones legales o aquellos que por sus conocimientos y experticias le
sean requeridas por los órganos del Poder Público;
f) Colaborar con las universidades nacionales, particularmente con las
escuelas o facultades de los que sean egresados como sociólogos y antropólogos,
así como promover su permanente superación profesional e intelectual;
g) Defender el patrimonio público, arqueológico, cultural y ambiental de la
Nación;
h) Auspiciar y sostener una ética colectiva e individual favorable al
cumplimiento de sus obligaciones laborales con criterios de eficiencia,
productividad, solidaridad y respeto de la dignidad personal;
i) Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, la paz
entre los pueblos, la libertad de expresión al servicio de la verdad, la
pluralidad de ideas, teorías y concepciones del mundo, cónsonas con el respeto
a la dignidad humana y la preservación de los intereses de las presentes y
futuras generaciones;
j) Acatar los Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones de los órganos
nacionales y seccionales del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela,
que sean dictados en cumplimiento de sus atribuciones;
k) Inscribirse, solventarse y cancelar regularmente las cotizaciones y contribuciones
reglamentarias del Colegio Nacional de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela y sus seccionales y del Instituto de Previsión
Social que organice o al cual se adscriba el Colegio; y
l) Respetar y ser solidarios con sus colegas y el Colegio en la realización
de sus actividades laborales, profesionales, científicas y gremiales.
Sección Segunda
De los Derechos
Artículo 43. Son derechos de los miembros del Colegio Nacional
y las Seccionales:
a) Elegir y ser elegido;
b) Participar con voz y voto en las asambleas;
c) Recibir la información de las actividades de la Junta Directiva y demás órganos
del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, así como de las
credenciales, carnet, sello oficial del Colegio y las firmas refrendadas en el
título académico de la máxima autoridad del Colegio Nacional de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela; y
d) Recibir un salario justo u otros ingresos como contraprestación por sus servicios
profesionales e intelectuales, así como una adecuada seguridad social y
formación profesional.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 44. La Junta Directiva del Colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela está facultada para inscribir en el colegio a
aquellos doctores en sociología y antropología, sociólogos y antropólogos que,
habiéndose graduado en universidades extranjeras, no hayan legalizado sus
títulos en Venezuela, pero se encuentren ejerciendo la profesión para la fecha
de entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 45. Los profesionales a quienes se refiere el artículo
anterior están autorizados para ejercer provisionalmente la Sociología o la
Antropología y deberán revalidar y legalizar sus títulos cuando corresponda en
un plazo no mayor de dos (2) años a partir de la aprobación de la solicitud de
inscripción ante los colegios. Este lapso puede ser prorrogado a juicio de la
Junta Directiva del Colegio Nacional, cuando las causas del incumplimiento no
le sean imputables.
Artículo 46. La Junta Directiva del Colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela está encargada de analizar y comprobar las
credenciales que someten a su consideración, aquellos que han ejercido las
disciplinas de Sociología o Antropología sin haber obtenido títulos académicos
venezolanos o extranjeros de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos.
Los recaudos que acrediten la experiencia y conocimiento respectivo, deben
ser presentados en un lapso no mayor de dos (2) años a la entrada en vigencia
de esta Ley.
Artículo 47. La Junta Directiva del Colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela, que para el momento de la promulgación de esta Ley
se encuentre en ejercicio, queda encargada de dirigir el proceso de
constitución de los colegios regionales y delegaciones en el plazo señalado.
Del mismo modo, debe dirigir el proceso de creación, reorganización del Colegio
de Sociólogos y Antropólogos de
Venezuela y sus órganos, inscripción de miembros, firma de credenciales y títulos
para que se constituyan en un lapso no mayor de un (1) año a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley. La Junta Directiva del Colegio de Sociólogos y Antropólogos
de Venezuela y sus seccionales seguirá ejerciendo la representación legal ante
los organismos competentes y desarrollarán esta Ley.
Artículo 48. Los profesionales de otras disciplinas distintas a
la Sociología y Antropología que para el momento de la aprobación de esta Ley y
su puesta en vigencia ejerzan la profesión de profesores universitarios por
concurso de oposición en asignaturas de Sociología y Antropología, deben
inscribirse en el Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y el
Colegio Regional. También podrán inscribirse, los investigadores y
profesionales reconocidos por sus obras escritas en el área. A tales efectos
podrán ser acreditados como Sociólogos, Antropólogos o Arqueólogos. Todo de
acuerdo a la norma interna que se dicte el Colegio sobre la materia.
Artículo 49. Los Colegios de Sociólogos Regionales y el Colegio
de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela son entidades naturales asesoras del
Ejecutivo Nacional, Regional y local en materia de alto interés colectivo o en
aquellos que por su significación requieran de su opinión. En tal sentido los
órganos del Poder Público deben solicitar la opinión del Colegio Nacional o
Regional, según el caso, en la formulación de las políticas de interés
colectivo y de competencia sociológica y antropológica y a su vez éstos tendrán
la obligación de dar respuestas a las solicitudes de los órganos del Poder
Público.
Artículo 50. Podrán ejercer la docencia en materia de
Sociología y Antropología los profesionales e investigadores de otras
disciplinas, aun sin ser sociólogos o antropólogos, siempre que hayan sido
propuestos por las escuelas, facultades, institutos de investigación científica
debidamente reconocidos en Ciencias Sociales, previa comprobación de su obra
escrita, o en el caso de aquellos que con su relevancia pública hayan prestado
destacados servicios a la humanidad, o los que se hayan hecho acreedores de
renombre nacional e internacional. En todo caso se hará la debida participación
al Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela.
Artículo 51. El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley, para
lo cual se requerirá la opinión previa del Colegio de Sociólogos y Antropólogos
de Venezuela, así como la de las universidades en las cuales se dicten carreras
de Sociología y Antropología.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de
la Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de junio
de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
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