Gaceta Oficial
37.971
De fecha 01 de
Julio del 2004
LEY DE NACIONALIDAD Y
CIUDADANÍA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo
1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas sustantivas y
procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de
la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la
naturalización, además del desarrollo de los principios constitucionales
referidos al ejercicio de la ciudadanía y las causales de suspensión del mismo.
Ámbito de Aplicación
Artículo
2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todas las personas
que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Competencia
Artículo
3. La aplicación de esta Ley corresponde al órgano competente en
materia de nacionalidad y ciudadanía.
Definiciones
Artículo
4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Juramentación: el acto solemne mediante el cual la persona
interesada jura someterse y obedecer fielmente la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes.
El Reglamento de esta Ley determinará los requisitos y
formalidades para la realización del acto de juramentación.
2. Carta de Naturaleza: el instrumento mediante el cual se otorga
la nacionalidad venezolana a los extranjeros o extranjeras.
3. Certificado de Nacionalidad Venezolana: el instrumento mediante
el cual se reconoce que el venezolano o la venezolana por nacimiento no ha
adquirido otra nacionalidad.
4. Ciudadanía: la condición jurídica obtenida por la nacionalidad
venezolana, la cual permite el goce y el ejercicio de los derechos y deberes
políticos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y en las leyes.
5. Extranjero o Extranjera: toda persona que no sea nacional de la
República Bolivariana de Venezuela.
6. Nacionalidad: vínculo jurídico y político que une a la persona
con el Estado.
7. Naturalización: procedimiento establecido en esta Ley para el
otorgamiento de la Carta de Naturaleza.
8. Residencia: la estadía de una persona que se ha establecido en
el territorio de la República, con ánimo de permanecer en él.
Deber de las autoridades
Artículo
5. Toda autoridad de la República Bolivariana de Venezuela está
obligada a proporcionar al órgano competente en materia de nacionalidad y
ciudadanía, los informes y certificaciones que éste le solicite en ejercicio de
las funciones que esta Ley le asigne.
De la nacionalidad
venezolana
Artículo
6. La nacionalidad venezolana no se pierde al adquirir otra
nacionalidad, salvo que se renuncie a ella expresamente ante la autoridad
venezolana competente para tal fin.
Uso obligatorio de la
nacionalidad venezolana
Artículo
7. Los venezolanos y venezolanas que posean otra nacionalidad deberán
hacer uso de la nacionalidad venezolana para su ingreso, permanencia y salida
del territorio de la República, debiendo identificarse como tales en todos los
actos civiles y políticos.
Igualdad en el ejercicio de
los derechos y deberes
Artículo
8. Los venezolanos y venezolanas que posean otra nacionalidad tendrán
los mismos derechos y deberes que los venezolanos y venezolanas que no la
posean, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en las leyes.
TÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NACIMIENTO
Capítulo I
De la Adquisición
Nacionalidad venezolana por
nacimiento
Artículo
9. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en territorio de la República.
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de
padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de
padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que
establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad
de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre
venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre
que antes de cumplir dieciocho (18) años de edad establezca su residencia en el
territorio de la República, y antes de cumplir veinticinco (25) años de edad
declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Declaración de voluntad
Artículo
10. La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana formulada por los hijos o hijas nacidos en el exterior, de padre o
madre venezolanos por nacimiento o por naturalización, se hará conforme con lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley y se inscribirá en el Registro Civil de
la jurisdicción del último domicilio de sus padres en el territorio de la
República.
Prueba de la nacionalidad
Artículo
11. Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:
1. La partida de nacimiento.
2. La cédula de identidad.
3. La Carta de Naturaleza publicada Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
4. El pasaporte.
5. Cualquier otro documento que, a juicio del órgano competente en
materia de nacionalidad y ciudadanía, demuestre la nacionalidad venezolana.
Imposibilidad de privación
de la nacionalidad venezolana por nacimiento
Artículo
12. La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o
suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad.
Capítulo II
De la Renuncia y Recuperación
Renuncia a la nacionalidad
venezolana
Artículo
13. La nacionalidad venezolana por nacimiento sólo se pierde por
renuncia expresa, la cual sólo será válida cuando la persona interesada haya
obtenido otra nacionalidad.
Registro de la renuncia
Artículo
14. La renuncia a la nacionalidad venezolana se efectuará ante el
funcionario del Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su
partida de nacimiento. Esta renuncia será inscrita en los libros
correspondientes y se realizará la respectiva nota marginal en el Acta de
Nacimiento de la persona interesada.
Renuncia en territorio
extranjero
Artículo
15. Cuando la renuncia de la nacionalidad venezolana se efectúe en
territorio extranjero, deberá hacerse mediante documento autenticado o ante la
representación consular venezolana correspondiente, y la misma deberá ser
enviada por la persona interesada al Registro Civil de la jurisdicción donde se
halle inscrita su partida de nacimiento. En todo caso, hasta tanto no se haya
inscrito la renuncia en el Registro Civil, ésta no surtirá efecto alguno en la
República Bolivariana de Venezuela.
Recuperación de la
nacionalidad venezolana
Artículo
16. La persona que haya renunciado a la nacionalidad venezolana por
nacimiento podrá recuperarla, siempre y cuando establezca su residencia en el
territorio de la República por un período no menor de dos (2) años y una vez
cumplido dicho plazo realice la declaración de voluntad de recuperar la
nacionalidad venezolana, conforme con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo III
Del Certificado de Nacionalidad Venezolana
Otorgamiento. Efectos
Artículo
17. El certificado de nacionalidad venezolana por nacimiento se
otorgará a solicitud de parte interesada, conforme con el procedimiento
previsto en esta Ley y sólo a los efectos del ejercicio de aquellos cargos que
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva a los
venezolanos por nacimiento sin otra nacionalidad.
Órgano competente
Artículo
18. El certificado de nacionalidad venezolana por nacimiento, será
otorgado por el órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía.
Documentos necesarios
Artículo
19. Para la obtención del certificado de nacionalidad venezolana por
nacimiento, la persona interesada deberá presentar una solicitud motivada
acompañada del original y la copia de la cédula de identidad, copia certificada
de la partida de nacimiento y los demás documentos que establezca el Reglamento
de esta Ley. El funcionario que reciba la documentación dejará constancia de
que la copia de la cédula de identidad es una copia fiel y exacta de su
original, la cual devolverá en el mismo acto al interesado.
Lapso de decisión
Artículo
20. Una vez presentada la solicitud, el órgano competente del
Ejecutivo Nacional resolverá la misma, en un lapso de noventa (90) días
continuos, debiendo notificar a la persona interesada conforme con lo previsto
en la ley que rige los procedimientos administrativos.
TÍTULO III
DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN
Capítulo I
De la Adquisición
Nacionalidad venezolana por
naturalización
Artículo
21. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan Carta de Naturaleza.
A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida
de por lo menos diez (10) años, inmediatamente anteriores a la fecha de la
respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco (5) años, en el caso
de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España,
Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con
venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos
por lo menos cinco (5) años a partir de la fecha del matrimonio.
3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de
la naturalización del padre o de la madre, que ejerza sobre ellos la patria
potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas
antes de cumplir los veintiún (21) años de edad y hayan residido en República
Bolivariana de Venezuela ininterrumpidamente durante los cinco (5) años anteriores,
a dicha declaración.
La declaración de voluntad, prevista en este artículo, se hará de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Extensión de la nacionalidad
por naturalización
Artículo
22. Los efectos de la naturalización son puramente individuales, sin
embargo, los hijos y las hijas menores de edad gozarán de los efectos de la
naturalización de sus padres, mientras alcancen la mayoría de edad.
Circunstancias favorables
Artículo
23. Son circunstancias favorables para la obtención de la Carta de
Naturaleza:
1. Poseer bienes inmuebles en el territorio de la República, ser
propietario o socio de empresas comerciales, industriales, agrícolas o
pecuarias, nacionales o domiciliadas en el territorio de la República.
2. Tener hijos venezolanos o hijas venezolanas bajo la patria
potestad.
3. Haber prestado servicios dirigidos al logro de un bien de
utilidad pública, que haya incidido positivamente en el desarrollo económico y
social de la República Bolivariana de Venezuela, o de la humanidad en general.
4. Tener un tiempo de residencia mayor a diez (10) años en el
territorio de la República.
5. Estar casado con mujer venezolana o casada con hombre
venezolano.
6. Haber ingresado al territorio de la República, bajo los planes
de desarrollo auspiciados por el Ejecutivo Nacional.
7. Haber cursado estudios y obtenido títulos académicos en
universidades venezolanas.
8. Haberse destacado como científico, artista o escritor a nivel
nacional o internacional.
Igualdad entre venezolanos y
venezolanas por nacimiento y por naturalización
Artículo
24. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren
ingresado al territorio de la República antes de cumplir los siete (7) años de
edad y hayan residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad,
tendrán los mismos derechos que los venezolanos y venezolanas por nacimiento.
De la nacionalidad
venezolana por naturalización
Artículo
25. Los venezolanos y venezolanas por naturalización no están obligados
a renunciar a su nacionalidad. Si la persona interesada desea renunciar a su
nacionalidad, deberá manifestarlo en la solicitud que inicia el procedimiento
de naturalización.
Capítulo II
Del Procedimiento para la Naturalización
Solicitud de naturalización
Artículo
26. Para la expedición de la Carta de Naturaleza, la persona
extranjera interesada deberá realizar la solicitud personalmente o por medio de
apoderado acreditado por documento auténtico y presentar los siguientes
documentos:
1. Solicitud motivada y debidamente autenticada, en la cual se
señale el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley, así como
cualquier otra circunstancia que a bien tenga mencionar la persona interesada.
2. Copia de la cédula de identidad vigente.
3. Pasaporte original vigente.
4. Visado debidamente expedido por la autoridad venezolana
correspondiente.
5. Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento de esta Ley.
Revisión de la documentación
Artículo
27. El órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía,
procederá a revisar la documentación consignada y, cuando no reúna las
exigencias legales, notificará a la persona interesada, dentro de los primeros
dos (2) meses siguientes a la fecha de la recepción, para que proceda a
cumplirlas.
Notificación y lapsos para
dar cumplimiento a las exigencias legales
Artículo
28. Una vez notificado, el interesado tendrá un lapso de dos (2) meses
para dar cumplimiento a las exigencias legales faltantes, que deberán ser
señaladas por la autoridad competente en materia de nacionalidad y ciudadanía
en la respectiva notificación. Transcurrido este lapso, sin que la persona
interesada, previa notificación, haya dado cumplimiento a las exigencias
legales indicadas en la notificación, se presumirá que no tiene interés en
adquirir la nacionalidad venezolana y se ordenará el archivo del expediente.
Prórroga
Artículo
29. La persona interesada podrá solicitar por escrito, por una sola
vez y por igual tiempo, la prórroga del término para completar los documentos
que falten.
Lapso para decidir
Artículo
30. La decisión sobre la solicitud de naturalización se dictará en un
lapso no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recepción de
la solicitud o de la expiración del plazo otorgado para completar los recaudos
o la expiración de la prórroga en caso de que sea solicitada. Durante este
lapso el órgano competente del Ejecutivo Nacional verificará el cumplimiento de
las condiciones establecidas en esta Ley, para la obtención de la Carta de
Naturaleza.
Publicación de la decisión
Artículo
31. La decisión mediante la cual se otorgue la Carta de Naturaleza se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Registro de la Carta de
Naturaleza
Artículo
32. Una vez publicada la decisión en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, el naturalizado o naturalizada dispondrá de un lapso
de noventa (90) días continuos para inscribir en el Registro Civil de su
domicilio la Carta de Naturaleza.
Sanción a la omisión del
registro
Artículo
33. Si durante el referido lapso el naturalizado o naturalizada no
inscribe la Carta de Naturaleza, será sancionado con multa de cinco unidades
tributarias (5 U.T.), a favor del Tesoro Nacional. A tal efecto, el Registrador
Civil o quien haga sus veces, no inscribirá el referido acto hasta tanto
verifique que haya sido cancelada esta multa, debiendo realizar la
correspondiente nota marginal en la que se haga constar el cumplimiento del
pago. La inscripción de la Carta de Naturaleza en el Registro Civil es gratuita
y no podrá causar impuesto o derecho alguno.
Negación de la nacionalidad
Artículo
34. La decisión administrativa que niegue la Carta de Naturaleza
deberá ser motivada y contra la misma no podrá interponerse recurso
administrativo alguno, solamente los recursos jurisdiccionales que a bien tenga
ejercer el particular afectado. Sin embargo, la persona interesada podrá
solicitar nuevamente la naturalización después de transcurridos dos (2) años,
contados a partir de la fecha en que la decisión haya quedado firme.
Registro de Solicitudes
otorgadas y negadas
Artículo
35. El órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía
organizará y administrará un registro de las Cartas de Naturaleza otorgadas y
las solicitudes negadas, conforme con lo establecido en el Reglamento de esta
Ley.
Capítulo III
Del Procedimiento de Revocatoria de la Nacionalidad Venezolana por
Naturalización
De la revocatoria de la
nacionalidad venezolana por naturalización
Artículo
36. La revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización
sólo podrá hacerse mediante sentencia judicial, de conformidad con lo establecido
en el artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Órganos jurisdiccionales
competentes
Artículo
37. Serán competentes para conocer de la acción de revocatoria de la
nacionalidad venezolana por naturalización, en primera instancia, los órganos
jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, y en alzada, la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De la legitimación activa
para interponer la acción
Artículo
38. El ministerio con competencia en materia de nacionalidad y
ciudadanía a través del funcionario que éste designe mediante Resolución
debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, tendrá la legitimación para interponer la acción de revocatoria de
la nacionalidad venezolana por naturalización, conforme con lo establecido en
esta Ley.
De los requisitos de la
acción de revocatoria de la nacionalidad
Artículo
39. El escrito contentivo de la acción de revocatoria de la
nacionalidad venezolana por naturalización, deberá reunir los siguientes
requisitos:
1. Indicación del Tribunal ante el cual se propone la acción y del
instrumento normativo del cual se desprenda la competencia del tribunal.
2. Indicación expresa del funcionario que interpone la acción, así
como de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela contentiva
de la resolución del ministerio con competencia en materia de nacionalidad y
ciudadanía de la cual se desprende la legitimación para intentar la acción.
3. Identificación plena de la persona a la cual se le pretende
revocar la nacionalidad venezolana por naturalización.
4. El objeto de la acción con indicación expresa de la fecha y
demás datos que permitan identificar el acto de adquisición de la nacionalidad
venezolana por naturalización, que se pretende revocar.
5. La narración cronológica de los hechos que dieron lugar a la
interposición de la acción, así como los fundamentos de derecho que la motivan.
De la representación en
juicio
Artículo
40. Los venezolanos por naturalización a los cuales se les pretenda
revocar la nacionalidad mediante el proceso judicial, a que se contrae el
presente Capítulo de esta Ley, deberán estar asistidos por abogado de su
confianza, y si éstos no tienen medios económicos suficientes para contratar un
abogado particular o no desean hacerlo, el Estado deberá proporcionarle un
Defensor Público a los fines de garantizarles el derecho a la defensa.
Nulidad de las Cartas de
Naturaleza
Artículo
41. Están sujetas a la acción de nulidad, ante el órgano judicial
competente y conforme con el procedimiento establecido en esta Ley para la
revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, las Cartas de
Naturaleza expedidas en virtud de pruebas o documentos viciados de falsedad o
cuando se hubieren expedido sin cumplir con los requisitos o con violación a
esta Ley.
Declaratoria de nulidad
Artículo
42. La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual la
Carta de Naturaleza será nula. En todo caso, se dejarán a salvo las situaciones
jurídicas creadas durante la vigencia de la Carta a favor de terceros de buena
fe.
Término para ejercer la
acción
Artículo
43. La acción de nulidad, respecto de las Cartas de Naturaleza,
caducará a los diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición.
Capítulo IV
De la pérdida, renuncia y recuperación
Pérdida de la nacionalidad
venezolana
Artículo
44. La nacionalidad venezolana por naturalización se pierde por
renuncia o por revocatoria judicial.
Renuncia de la nacionalidad
venezolana
Artículo
45. La renuncia sólo será válida cuando la persona interesada opte,
aspire obtener o haya obtenido otra nacionalidad.
Registro de la renuncia
Artículo
46. La renuncia de la nacionalidad venezolana se efectuará ante el
funcionario del Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su
Carta de Naturaleza. Está renuncia será inscrita en los libros correspondientes
y se realizará la respectiva nota marginal en la Carta de Naturaleza de la
persona interesada.
Renuncia en territorio
extranjero
Artículo
47. Cuando la renuncia se efectúe en territorio extranjero, deberá
hacerse mediante documento autenticado o ante la representación consular
venezolana correspondiente y el mismo deberá ser enviada por la persona
interesada al Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su
Carta de Naturaleza. En todo caso, hasta tanto no se haya inscrito la renuncia
en el Registro Civil ésta no surtirá efecto alguno en la República Bolivariana
de Venezuela.
Causales de pérdida de la
nacionalidad
Artículo 48. Previa sentencia judicial,
el venezolano y la venezolana por naturalización perderán la nacionalidad
venezolana:
1. Cuando encontrándose en territorio extranjero, ejecute,
colabore, coadyuve, coopere, participe, incite, exhorte o facilite, directa o
indirectamente, la realización de actos contrarios a los intereses, de
cualquier índole, de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, incite,
exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que
afecten la integridad, soberanía o independencia de la República Bolivariana de
Venezuela y logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
3. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, incite,
exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que
menoscaben la seguridad de la Nación y logren sustraerse a la jurisdicción de
los tribunales venezolanos.
4. Cuando haya obtenido la nacionalidad venezolana con el fin de
sustraerse, a los efectos del ordenamiento jurídico nacional o extranjero.
5. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, exhorte
o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que menosprecien
o sometan al escarnio público a las instituciones o a las autoridades públicas
y logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
6. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, exhorte
o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que inciten a la
desobediencia o desacato de las instituciones o de las autoridades públicas y
logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
7. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, exhorte
o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que inciten a la
desobediencia o desacato de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las leyes u otras disposiciones normativas emanadas de las
autoridades públicas y logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales
venezolanos.
8. Cuando haya adquirido la nacionalidad venezolana en fraude a la
ley.
Recuperación de la
nacionalidad venezolana por naturalización
Artículo
49. La persona que haya renunciado a la nacionalidad venezolana por
naturalización podrá recuperarla cumpliendo con las condiciones generales para
la obtención de la Carta de Naturaleza, así como con el procedimiento de
naturalización establecido en esta Ley.
TÍTULO IV
DE LA CIUDADANÍA
Ciudadanos o Ciudadanas
Artículo
50. A los efectos de esta Ley, son ciudadanos o ciudadanas los
venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación
política ni a interdicción civil y cumplan con las condiciones de edad,
previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las
leyes.
Derechos políticos
Artículo
51. Salvo las excepciones previstas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, el ejercicio de los derechos
políticos es privativo de los venezolanos y venezolanas.
Causales de suspensión
Artículo
52. Son causales de suspensión del ejercicio de la ciudadanía la
inhabilitación política, la interdicción civil, la aceptación de funciones
políticas u honores de otro Estado o la prestación de servicios militares a
otro Estado, sin la previa autorización de la Asamblea Nacional; la ofensa a
los símbolos patrios y las demás que establezcan la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Pérdida de la ciudadanía
Artículo
53. Quien pierda la nacionalidad por las causas previstas en esta Ley,
pierde la ciudadanía. El ejercicio de ella o de alguno de los derechos
políticos sólo puede suspenderse por sentencia judicial firme.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única: Se
deroga la Ley de Naturalización, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela N° 24.801 de fecha 21 de julio de 1.955 y todas las demás
disposiciones que coliden o contravengan lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Tramitación de solicitudes
Primera:
Las manifestaciones de voluntad y las solicitudes de
naturalización introducidas ante la autoridad competente, anteriores a la fecha
de entrada en vigencia de esta Ley, seguirán tramitándose de acuerdo a los
procedimientos establecidos en esta Ley.
Régimen transitorio
aplicable a juicios de revocatoria de la nacionalidad venezolana por
naturalización
Segunda: Hasta
tanto no se promulguen la Ley Orgánica que regulará la jurisdicción Contencioso
Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los juicios
de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización se tramitarán
conforme con las disposiciones relativas a los juicios de nulidad de los actos
administrativos de efectos particulares, consagradas en la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, promulgada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 1.893, Extraordinario, de fecha 30 de julio de 1976.
DISPOSICIONES FINALES
Régimen definitivo aplicable
a juicios de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización
Primera: Cuando
se promulguen la Ley Orgánica que regulará jurisdicción Contencioso
Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones
de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización se tramitarán
conforme con lo establecido en estas leyes en lo relativo a la nulidad de los
actos administrativos de efectos particulares.
Lapso para reglamentar la
ley
Segunda: El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, reglamentará esta Ley
dentro de los sesenta (60) días siguientes a su publicación.
Entrada en vigencia
Tercera: Esta
Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas a los ocho días del mes de junio de dos mil
cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
NOELI POCATERRA
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
IVAN ZERPA
Subsecretario
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