Gaceta Oficial
N° 25.227
De fecha 10 de
diciembre de 1956
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente Ley regirá los derechos de
los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o
descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores,
fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten
para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad.
Artículo 2º.- El Estado otorgará certificados de registro a los
propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se
registren; y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o
dibujos industriales, y a los introductores de inventos o mejoras, que también
se registren.
Artículo 3º.- Se presume que es propietario de un invento, mejora
o modelo o dibujo industriales, o de una marca, lema o denominación
comerciales, o introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se
haya hecho el correspondiente registro.
Artículo 4º.- La cesión de un derecho de propiedad industrial no
surtirá efecto contra terceros mientras no se haya hecho la anotación
respectiva, en los libros de registro correspondientes.
Parágrafo primero.- La cesión de una marca entraña la
transferencia al cesionario de todo derecho sobre otras marcas iguales o
semejantes del cedente salvo expresa convención en contrario.
Parágrafo segundo.- Las denominaciones comerciales no podrán
ser cedidas sino con el negocio que distinguen y los lemas comerciales con la
marca a la cual correspondan.
CAPITULO II
De las Patentes
Artículo 5º.- Las patentes de invención, de mejora, de modelo o
dibujo industriales y las de introducción de invento o mejora, confieren a sus
titulares el privilegio de aprovechar exclusivamente la producción o
procedimiento industrial objeto de la patente, en los términos y condiciones
que se establecen en esta Ley.
Las
patentes de introducción no dan derecho a sus titulares a impedir que otros
importen al país objetos similares a los que abarquen dichas patentes.
Artículo 6º.- El Estado no garantiza la exactitud, prioridad, ni
utilidad de la invención, descubrimiento, mejora, modelo o dibujo patentados.
Artículo 7º.- Todo individuo tiene derecho de mejorar la invención
de otro, pero no podrá usar esa invención sin consentimiento del inventor.
Tampoco el inventor podrá usar la mejora o mejoras hechas sin el consentimiento
del autor de la mejora.
Artículo 8º.- Ninguna patente podrá versar sino sobre una sola
creación, invento o descubrimiento.
Artículo 9º.- Las patentes de invención, de mejora, de modelo o
dibujo industriales, se expedirán por cinco o diez años a voluntad del
solicitante; y las de introducción solo por cinco años.
Artículo 10.- Los inventos, mejoras y modelos o dibujos
industriales patentados en país extranjero podrán patentarse igualmente en
Venezuela mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales, si
no fueren ya del dominio público. La patente se expedirá por el término que
permita la Ley venezolana o por el que falte para extinguirse la patente
concedida en país extranjero, si este último término fuere menor.
Artículo 11.- Quien haya obtenido una patente en el
exterior tendrá prelación para obtenerla también en Venezuela dentro de los
doce meses siguientes a la fecha de la patente extranjera.
Artículo 12.- La solicitud de patente de introducción de un
invento o mejora, que se haga en Venezuela antes de haber transcurrido el plazo
a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, podrá ser objetada por el titular
de la correspondiente patente extranjera que solicite el registro de su invento
o mejora en Venezuela dentro del mencionado plazo. Asimismo, la patente de
introducción que se obtenga en Venezuela antes de haber transcurrido el plazo a
que se refiere el artículo 11, podrá ser declarada nula a petición del titular
de la correspondiente patente extranjera, que solicite el registro de su
invento o mejora en el país, dentro del indicado plazo y lo obtenga conforme a
la Ley. En este ultimo caso, la nulidad de la patente de introducción podrá ser
declarada por el Registrador de la Propiedad Industrial al acordar la patente
solicitada.
Artículo 13.- Quien haya obtenido una patente deberá indicar esta
circunstancia en los productos patentados.
Artículo 14.- Pueden ser objeto de patente:
1º)
todo producto nuevo, definido y útil;
2º)
toda nueva máquina o herramienta y todo nuevo instrumento o aparato de uso
industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica;
3º)
las partes o elementos de máquinas, mecanismos, aparatos, accesorios, mediante
los cuales se logre mayor economía o perfección en los productos o resultados;
4º)
los nuevos procedimientos para la preparación de materias u objetos de uso
industrial o comercial;
5º)
los nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos y los
nuevos métodos de elaboración, extracción y separación de sustancias naturales;
6º)
las reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya conocidas;
7º)
todo nuevo modelo o dibujo de uso industrial;
8º)
cualquier otra invención o descubrimiento apto para tener una aplicación
industrial; y,
9º)
la invención, mejora o modelo o dibujo industriales que, habiendo sido patentado
en el exterior, no haya sido divulgado, patentado ni puesto en ejecución en
Venezuela.
Parágrafo único.- La enumeración contenida en este
artículo es meramente enunciativa y no restrictiva, ya que puede ser objeto de
Patente, en general, el resultado del esfuerzo inventivo del ingenio humano con
las excepciones que esta misma Ley establece.
Artículo 15.- No son patentables:
1º)
las bebidas y artículos alimenticios, sean para el hombre o para los animales;
los medicamentos de toda especie; las preparaciones farmacéuticas medicinales y
las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas;
2º)
los sistemas, combinaciones o planes financieros, especulativos, comerciales,
publicitarios o de simple control o fiscalización;
3º)
el simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales, aun cuando
sean de reciente descubrimiento;
4º)
el nuevo uso de artículos, objetos, sustancias o elementos ya conocidos o
empleados en determinados fines, y los simples cambios o variaciones en la
forma, dimensiones o material de que estén formados;
5º)
las modalidades de trabajo o secretos de fabricación;
6º)
los inventos simplemente teóricos o especulativos, en los cuales no se hayan
conseguido señalar y demostrar su practicabilidad y su aplicación industriales
bien definidas;
7º)
los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad u orden público,
a la moral o buenas costumbres, y a la seguridad del Estado;
8º)
la yuxtaposición de elementos ya patentados o que sean del dominio público, a
no ser que estén unidos de tal suerte que no puedan funcionar independientemente,
perdiendo su función característica;
9º)
los inventos que hayan sido dados a conocer en el país por haber sido publicados
o divulgados en obras impresas o en cualquier otra forma, y los que sean del
dominio público por causa de su ejecución, venta o publicidad dentro o fuera
del país, con anterioridad a la solicitud de patente.
Artículo 16.- Cuando una invención o descubrimiento interese al
Estado o se considere fundadamente que es de interés público, el Ejecutivo
Nacional podrá, por causa quisitos que para la expropiación de bienes establece
la Ley de la materia.
En
las publicaciones que hubieren de hacerse con este fin, se omitirá el objeto de
la invención o descubrimiento y sólo se indicará que se halla comprendida en
las condiciones de este artículo.
Artículo 17.- Las patentes quedan sin efecto:
a)
cuando por fallo de los Tribunales competentes se las anule por declararlas
expedidas en perjuicio de mejor derecho de terceros;
b)
cuando sean anuladas de conformidad con los artículos 12 y 21 de esta Ley;
c)
cuando el titular de la patente haya dejado transcurrir dos años, contados
desde la fecha de su expedición, sin explotar en Venezuela el invento que las
ha motivado, o cuando se interrumpa la explotación por un tiempo igual, salvo
caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado ante la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial; d) por falta de pago de alguna de las
anualidades establecidas en el artículo 49;
e)
por vencimiento del término; y,
f)
por renuncia expresa del inventor.
Artículo 18.- Cuando una patente quede sin efecto de acuerdo con
el artículo 17 de esta Ley, el Registrador lo hará del conocimiento público por
medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial. En la publicación se
indicará la causa por la cual la patente haya quedado sin afecto.
Artículo 19.- La patente que haya quedado sin efecto por falta de
pago de una anualidad conforme a la letra d) del artículo 17, podrá ser
rehabilitada, por una sola vez, si su titular lo solicita ante la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial, dentro de los tres meses siguientes al
vencimiento del plazo establecido para el pago de la anualidad, previo el pago
al Fisco de la cantidad adeudada mas el doble de la misma.
El
Registrador otorgará al interesado constancia de la rehabilitación y hará la
correspondiente publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Artículo 20.- El objeto de una patente pasa a ser de uso público
en los casos determinados en la letras b),c),e) y f) del artículo 17 de esta
Ley y cuando se hubiese dejado de ejercer el derecho de rehabilitación de la
patente en el caso a que se refiere el artículo 19 de la misma.
Artículo 21.- En todo tiempo podrá el Ministro de Fomento, previo
informe del Registrador de la Propiedad Industrial, anular, en Resolución
razonada, el registro de los inventos, mejoras o modelos o dibujos
industriales, obtenidos en contravención de esta Ley. La parte interesada podrá
interponer recurso de apelación para ante la Corte Federal dentro del lapso de
tres meses, contados desde la fecha en que se publique la Resolución en la
GACETA OFICIAL.
CAPITULO III
De los modelos y dibujos
industriales
Artículo 22.- Por dibujo industrial se entiende toda disposición o
unión de líneas, de colores y de líneas y colores destinadas a dar a un objeto
industrial cualquiera una apariencia especial.
Por
modelo industrial se entiende toda plástica combinada o no con colores, y todo
objeto o utensilio industrial, comercial o doméstico que pueda servir de tipo
para la producción o fabricación de otros y que se diferencie de sus similares
por su forma o configuración distinta.
Los
envases quedan comprendidos entre los artículos que puedan protegerse como
modelos industriales.
Tanto
los dibujos como los modelos industriales deben presentar caracteres de novedad
y originalidad que les confieran fisonomía propia.
Los
dibujos y modelos industriales no comprenden las obras artísticas que protege
la Ley de Propiedad Intelectual ni los productos de indumentaria de cualquier
naturaleza que sean.
Artículo 23.- No podrán registrarse como dibujos o modelos
industriales los que estén comprendidos en los ordinales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 11 y
12 del artículo 33 referente a las marcas ni los que ya hayan sido objeto de
registro como marcas.
Artículo 24.- La protección que otorga el Estado para un dibujo o
modelo industrial, se refiere al aspecto exterior del dibujo o modelo y no se
extiende al producto mismo ni a la utilidad del objeto fabricado.
Artículo 25.- El uso anterior del dibujo o modelo por el solicitante
no es obstáculo para el registro de los mismos.
Artículo 26.- Sólo podrán registrarse modelos o dibujos
industriales destinados a productos que han de ser fabricados en el país.
El
privilegio caducará si dentro de los dos años siguientes a la fecha del otorgamiento
de la patente no se fabrica el producto en Venezuela o si en cualquier tiempo
el titular lo importa del extranjero.
CAPITULO IV
De las marcas comerciales
Artículo 27.- Bajo la denominación de marca comercial se comprende
todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y
cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o
jurídica para distinguir los artículos que produce, aquéllos con los cuales
comercia o su propia empresa.
La
marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o
establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación
comercial.
Lema
comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada
por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o
denominación comercial.
Artículo 28.- Por vía de excepción, podrá registrarse, como si
fuera una denominación comercial, cualquier nombre o signo distintivo en que
tenga interés una persona, aunque ese interés no sea comercial.
Artículo 29.- Cualquier marca podrá destinarse a distinguir más de
un grupo de los productos que se determinan de acuerdo con la clasificación
establecida en el artículo 106.
A
los fines del registro de la marca en este caso, el interesado deberá hacer,
por separado, la correspondiente solicitud de registro para cada clase.
La
denominación comercial solo podrá registrarse para distinguir la correspondiente
firma o empresa en uno o mas ramos determinados de operaciones o actividades.
Artículo 30.- El derecho de usar exclusivamente una marca
registrada permanecerá en vigor por el término de quince años, contados a
partir de la fecha del correspondiente registro.
Artículo 31.- El registro de una marca será renovable por períodos
sucesivos de quince años, siempre que el interesado solicite la renovación
dentro de los seis meses anteriores a la expiración de cada período. Cada
período de renovación se contará a partir de la fecha de vencimiento del
período anterior.
Artículo 32.- El derecho de usar exclusivamente una marca sólo se
adquiere en relación con la clase de productos, actividades o empresas para los
cuales hubiere sido registrada de acuerdo con la clasificación oficial,
establecida en el artículo 106.
Artículo 33.- No podrán adoptarse ni registrarse como marcas:
1º)
las palabras, frases, figuras o signos que sugieran ideas inmorales o sirvan
para distinguir objetos inmorales o mercancías de producción o comercio
prohibidos y los que se usen en negocio ilícito o sobre un artículo dañoso;
2º)
la Bandera, Escudo de Armas u otra insignia de la República, de los Estados o
de las Municipalidades y, en general, de cualquier entidad venezolana de
carácter público;
3º)
los signos, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y de cualquier otra entidad
de misma índole;
4º)
la Bandera, Escudo de Armas u otras insignias de naciones extranjeras, salvo
cuando su uso comercial esté debidamente autorizado por certificado expedido
por la oficina correspondiente de la nación interesada;
5º)
los nombres geográficos, como indicación del lugar de utilidad pública o
social, decretar la expropiación del de procedencia;
6º)
la forma y color que se dé a los artículos o productos por el fabricante, ni
los colores o combinación de colores por sí solos;
7º)
las figuras geométricas que no revistan novedad;
8º)
las caricaturas, retratos, dibujos o expresiones que tiendan a ridiculizar ideas,
personas u objetos dignos de respeto y consideración;
9º)
los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones
comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen,
cualidad o forma de los productos;
10)
el nombre completo o apellidos de una persona natural, si no se presenta en una
forma peculiar y distinta, suficiente para diferenciarlo del mismo nombre
cuando lo usen otras personas, y aún en este caso, si se trata del nombre de un
tercero, si no se presenta con el consentimiento de éste.
11)
la marca que se parezca gráfica o fonéticamente a otra ya registrada, para los
mismos o análogos artículos; y,
12)
la que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda
inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad.
Artículo 34.- Tampoco podrán registrase:
1º)
las denominaciones comerciales meramente descriptivas de la empresa que se
pretenda distinguir, salvo que, además de esta parte descriptiva, contengan
alguna característica que sirva para individualizarlas. En este caso el
registro solo protegerá la parte característica; y,
2º)
los lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares, o
expresiones que puedan redundar en perjuicio de esos productos o marcas.
Artículo 35.- No podrán estamparse en las marcas menciones de
diplomas, medallas, premios y otros signos que hagan suponer la existencia de
galardones obtenidos en exposiciones o certámenes, salvo que pueda acreditarse
la veracidad de tales galardones.
Artículo 36.- El registro de una marca queda sin efecto:
a)
por voluntad del interesado;
b)
cuando se ha dejado transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 31 sin
haberse pedido la renovación;
c)
cuando por fallo de los Tribunales competentes se anule por declararlo expedido
en perjuicio de mejor derecho de tercero, o, cuando promovida una cuestión
sobre validez de una marca el fallo haya declarado que la marca no ha debido
ser concedida; y,
d)
cuando caduque por no haberse hecho uso de la marca durante dos años
consecutivos.
CAPITULO V
Del registro de la Propiedad
Industrial
Artículo 37.- Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a
cargo de una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial.
Artículo 38.- El Registrador de la Propiedad Industrial deberá ser
abogado y de la libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministro de Fomento.
Artículo 39.- Los actos y documentos que autorice el Registrador
en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública.
Artículo 40.- El Registrador tiene el deber de hacer mostrar
dentro de la Oficina, a todo el que lo pida, los libros, índices, documentos,
expedientes, actas y planos que existen en la oficina, sin poder cobrar ningún
emolumento por este trabajo ni por permitir que los solicitantes saquen las
copias simples que deseen.
Se
exceptúan de esta disposición los expedientes de patentes de invención que se
hubieren mandado reservar conforme a la Ley.
Artículo 41.- El Archivo de la Oficina de Registro de la Propiedad
Industrial estará abierto y a la disposición del público durante cuatro horas
por lo menos, de cada día hábil.
Artículo 42.- Son atribuciones del Registrador:
a)
estudiar los expedientes respectivos;
b)
autorizar o negar las solicitudes de registro, cesiones, cambios de nombre o
renovaciones que cursen ante la oficina, según que estén o no de acuerdo con la
Ley;
c)
certificar las copias de los documentos que existan en la oficina, salvo las
prohibiciones a que se hace referencia en el artículo 40;
d)
firmar los títulos correspondientes y los libros de registro;
e)
ordenar las publicaciones de Ley;
f)
autorizar con su firma los documentos que sean extendidos por la oficina;
g)
emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las
autoridades judiciales o administrativas;
h)
conocer y decidir las oposiciones conforme a la Ley;
i)
organizar el trabajo de la Oficina y hacer al Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Fomento, las sugestiones que estime convenientes;
j)
autorizar las publicaciones de la Oficina;
k)
suspender a los Agentes Marcarios, de conformidad con el artículo 53 de esta
Ley; y,
l)
las demás que le señalen las leyes.
Artículo 43.- De toda resolución del Registrador sobre registro,
objeción u oposición, se oirá apelación para ante el Ministro de Fomento,
dentro de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación
al interesado.
Artículo 44.- En la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial
se llevarán, con la debida separación, los libros que a continuación se
indican:
Libro Primero: para le registro
de patentes de invenciones y de mejoras.
Libro Segundo: para el registro
de patentes de modelos industriales.
Libro Tercero: para el registro
de patentes de dibujos industriales.
Libro Cuarto: para el registro
de patentes de introducción.
Libro Quinto: para el registro
de marcas, lemas y denominaciones comerciales.
Además
de los libros indicados, se llevarán dos libros de Estampillas, uno para
impuestos de registro y otro para anualidades de patentes, en los cuales el Registrador
inutilizará las especies fiscales que perciba de acuerdo con la Ley y especificará
el número y serie de la planilla expedida, el número que corresponda al
documento, el folio del libro en el cual se inserte aquél y la clase de
operación que se efectúe.
Los
libros de que trata este artículo, serán suministrados por el Ministerio de
Fomento, empastados; tendrán en su carátula un rótulo en el que se exprese el nombre
del libro y el período a que corresponda, y serán abiertos, foliados y clausurados
por el Registrador, quien especificará en la nota de apertura el número de
folios de que conste el libro, y en la clausura, el número de folios utilizados
durante el período correspondiente. En caso de que no se utilizare alguno de
estos libros, el Registrador lo habilitará para el período siguiente, estampándole
una nota en la que haga constar tal circunstancia.
Artículo 45.- En el Registro de la Propiedad Industrial se llevará
un Cuaderno de Poderes en el que se depositarán en orden sucesivo y numerados
los poderes que presenten los interesados para acreditar su mandato ante la
Oficina.
Artículo 46.- Cuando se renuncie, se extinga o se ceda algún
derecho o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se haya
declarado el derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se
expresarán dichas circunstancias.
CAPITULO VI
Derechos de Registro,
Anualidades de Patentes e impuesto a las solicitudes
Artículo 47.- En la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial
se cobrará:
1º)
CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por el registro de cesión de una patente de
invención, de mejora o de modelo o dibujo industriales;
2º)
CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) por el registro de una marca, de su cesión o de
su renovación;
3º)
CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) por las averiguaciones que deban hacerse en los
libros o archivos para certificar si una patente o una marca ha sido registrada
o cedida, o ha cambiado de nombre, o por cualquier otra certificación
relacionada con la marca o patente;
4º)
CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00) como derecho del inventor o descubridor,
sujetándose a los rede escritura, por los primeros treinta renglones de que
conste el documento original presentado para su registro, y CINCO CENTIMOS (Bs.
0,05) de bolívar por cada uno de los renglones siguientes.
Por
los documentos que tuvieren menos de treinta renglones, siempre se cobrarán CUATRO
BOLIVARES (Bs. 4,00). Iguales derechos se cobrarán por las copias certificadas
que se expidan de los documentos contenidos en los archivos o en los libros de
registro que se encuentren en la Oficina; y,
5º)
CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00) por cada nota que deba estamparse en los libros al
margen de los contratos y actos registrados anterormente, de conformidad con
las disposiciones de esta Ley.
Parágrafo único.- En todo caso, además de los derechos
anteriormente enumerados, el Registrador cobrará, por concepto de impuesto de
Papel Sellado invertible en los Libros de Registro, la cantidad correspondiente
al número de folios que contengan los documentos presentados para su registro,
calculada a razón de UN BOLIVAR (Bs.1,00) para cada cincuenta renglones que
tenga el documento. Toda diferencia que no llegue a cincuenta renglones pagará
siempre UN BOLIVAR (Bs. 1,00).
Artículo 48.- El Registrador especificará los derechos que cause
el documento en las notas de registro que debe estampar tanto en el original como
en el correspondiente libro de Registro.
Artículo 49.- Las patentes deberán pagar, por anualidades
anticipadas, las siguientes cantidades:
1º)
CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) las de invención o de mejora otorgadas para
descubrimientos científicos que tiendan al fomento especial de la agricultura,
de la cría o de la sanidad;
2º)
CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) las de invención, de mejora o de modelo o dibujo
industriales, que no estén comprendidas en el numeral primero de este artículo
ni se refieran a industrias de productos suntuarios; y,
3º)
DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) las de invención, de mejora o modelo o dibujo
industriales, que se refieran a productos suntuarios.
Artículo 50.- Además de los timbres fiscales establecidos en las
respectivas leyes, en toda solicitud de registro de una marca o cesión de la
misma, se inutilizarán estampillas fiscales por valor de VEINTE BOLIVARES
(Bs.20,00).
CAPITULO VII
De los Agentes de la
Propiedad Industrial
Artículo 51.- Todas las gestiones relativas al registro de marcas
y patentes, deberán ser hechas por los propios interesados o por intermedio de
Agentes de la Propiedad Industrial debidamente autorizados.
Artículo 52.- Para ser agente de la Propiedad Industrial se
requiere:
1º)
ser abogado o economista, o haber gestionado y obtenido con anterioridad a la
entrada en vigencia de esta Ley, en forma habitual, el registro de inventos y
marcas, a juicio del Registrador de la Propiedad Industrial; y,
2º)
estar debidamente inscritos en el Libro de Registro de Agentes de la Propiedad
Industrial que a tal efecto lleve la Oficina.
Artículo 53.- Los Agentes de la Propiedad Industrial podrán ser
suspendidos de sus funciones hasta por cinco años:
1º)
cuando hagan falsas declaraciones verbales o por escrito ante los funcionarios
competentes de la Propiedad Industrial;
2º)
cuando representen intereses contrapuestos; y,
3º)
por procedimientos incorrectos en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo primero.- La suspensión será resuelta de oficio,
por denuncia o a instancia de cualquier interesado, por el Registrador de la
Propiedad Industrial después de oír al Agente, a quien el Registrador hará
citar personalmente o por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad
Industrial, concediéndole plazo de ocho días, contados a partir de la fecha de
citación o de publicación del aviso, para comparecer.
Si
en dicho plazo el Agente no compareciere, el Registrador resolverá de acuerdo
con los elementos de juicio de que disponga.
Parágrafo segundo.- Los Agentes de la Propiedad Industrial
que hayan sido suspendidos conforme a este artículo, podrán apelar de dicha
decisión para ante el ciudadano Ministro de Fomento, dentro de los cinco días
hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente.
CAPITULO VIII
Del boletín y de las
publicaciones
Artículo 54.- Todas las publicaciones previstas en la presente
Ley, deberán hacerse en el Boletín de la Propiedad Industrial que es el órgano
de la Oficina de Registro. Los ejemplares de este Boletín tendrán fuerza de
instrumento público.
Artículo 55.- Los actos y documentos cuya publicación
ordena la presente Ley, tendrán el carácter de públicos por el hecho de
aparecer en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Artículo 56.- Los actos y resoluciones del Registro de la
Propiedad Industrial tendrán autenticidad y vigor desde que aparezcan en el
Boletín de la Propiedad Industrial.
Artículo 57.- Periódicamente se publicara el índice de marcas y
patentes registradas durante el lapso respectivo.
CAPITULO IX
Del procedimiento
SECCION I
De las patentes
Artículo 58.- Podrán solicitar patente los inventores o
descubridores de los objetos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6,
7 y 8 del artículo 14, y los introductores de las invenciones o mejoras a que
se refiere el ordinal 9º. Del mismo artículo citado.
Artículo 59.- Todo aquel que pretenda obtener una patente, deberá
llenar los siguientes requisitos:
1º)
presentar
la solicitud correspondiente y una copia simple de la misma, a la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial, por sí o por medio de Agente de la
Propiedad Industrial, en la cual el solicitante hará constar:
a)
nombre, domicilio y nacionalidad del inventor;
b)
nombre y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por poder;
c)
que el solicitante es realmente el inventor o descubridor del objeto de la
patente de invención, mejora o modelo o dibujo industriales;
d)
que el objeto de la patente no ha sido utilizado en ningún caso en Venezuela;
e)
la originalidad del modelo o dibujo;
f)
la clase de patente que solicita; y,
g)
el número, fecha y origen de la patente extranjera o la fuente de información
necesaria en caso de que ignore esos datos, cuando se trate de patente de
introducción.
2º)
Acompañar
a la solicitud:
a)
una memoria por duplicado y en idioma castellano, en la que describa con la
mayor claridad, el objeto industrial sobre el cual ha de recaer la patente, con
especificación completa y exacta de la operación y método de construir, hacer o
combinar la correspondiente máquina, manufactura, composición de materia, procedimiento,
mejora o modelo o dibujo industriales;
b)
los dibujos y muestras del objeto de la patente a menos que la naturaleza del
invento no lo permita;
c)
un clisé del modelo o dibujo industriales en tamaño o que no exceda 8 x 10 cm.;
d)
copia certificada, legalizada y traducida al castellano de las letras patentes
del país de origen, en caso de solicitud de patente para una invención,
descubrimiento, mejora o modelo o dibujos industriales, ya patentados en otro
país;
e)
las estampillas fiscales que han de inutilizarse para el pago del impuesto
establecido en el artículo 49; y,
f)
el poder legalmente otorgado si la solicitud se hiciere por medio de apoderado,
o indicar la fecha de su presentación y el número que le corresponde en el
Cuaderno de Poderes, si hubiere sido anteriormente presentada a la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial con motivo de otra solicitud.
3º)
Comprobar
que la patente extranjera esta vigente y el tiempo que falte para vencerse en
el país de origen, en caso de solicitud de patente para una invención,
descubrimiento, mejora o modelo o dibujo industriales, ya patentados en otro
país.
Artículo 60.- Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la
Ley, el Registrador ordenará su publicación a costa del interesado en uno de
los periódicos de circulación diaria en la Capital de la República, tres veces
durante treinta días, con intervalos de diez días entre una y otra publicación
y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una vez recibida las
tres publicaciones anteriores.
A
partir de la fecha de la publicación del número del Boletín de la Propiedad
Industrial en que aparezca la solicitud, se contará el lapso de oposición a que
se contrae el artículo 63 de esta Ley.
Artículo 61.- Si el solicitante no cumpliere con los requisitos
establecidos en los artículos 49 y 59 de esta Ley, el Registrador devolverá al
interesado la solicitud que hubiere presentado, con exposición de las razones
en que funde la devolución.
La
devolución de la solicitud, de conformidad con este artículo, no extingue la
prioridad de la presentación, si en el plazo de treinta días contados desde la
fecha de la devolución, fuere consignada nuevamente la solicitud con las correcciones
del caso. Sin perjuicio de la devolución que pueda hacerse directamente al
interesado, se considerará que ha habido devolución de la solicitud, a los
efectos del transcurso del plazo establecido en este artículo, cuando la
correspondiente resolución del Registrador hubiere sido publicada en el Boletín
de la Propiedad Industrial.
El
Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por el término de
tres meses, previa solicitud del interesado, cuando a juicio de aquél la naturaleza
del asunto así lo requiera.
Artículo 62.- Cuando la solicitud no se encuentre comprendida en
los casos del artículo 14 ó se encuentre incursa en las prohibiciones
contempladas en el artículo 15 de esta Ley, se negará su registro mediante
resolución del Registrador en la cual indicará la causa de la negativa.
Artículo 63.- Durante el lapso de las publicaciones y sesenta días
después de expirado éste, cualquiera persona podrá objetar la solicitud y
oponerse a la concesión de la patente:
1º)
por considerar que el objeto de la patente no se halla comprendido en los casos
contemplados en el artículo 14 de esta Ley o que está incurso en las
prohibiciones establecidas en el artículo 15 de la misma;
2º)
por encontrase en el caso previsto en el artículo 11 de esta Ley; y,
3º)
por considerarse el opositor autor del invento o con mejor derecho que el
solicitante.
La
oposición se notificará al solicitante por medio de aviso en el Boletín de la
Propiedad Industrial, para que comparezca a informarse de aquélla en el plazo
de quince días hábiles a contar de la publicación. Vencido dicho plazo comenzará
a correr un lapso de quince días hábiles para que el solicitante aduzca lo que
estime conveniente a sus derechos.
En
el primero de los dos casos expresados en este artículo, el Registrador resolverá
la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de
treinta días después de vencido el lapso de la oposición; y en el segundo y
tercer caso, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia
en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se
presenten según los trámites del juicio ordinario, y suspenderá el procedimiento
administrativo de concesión de la patente hasta que el Tribunal decida y la
parte interesada gestione nuevamente el asunto.
Artículo 64.- Para resolver la oposición que se haga de
conformidad con el caso primero del artículo 63 de esta Ley, el Registrador
podrá consultar previamente los organismos técnicos oficiales o solicitar
opinión de persona competente en la materia a que se contrae la solicitud de la
patente, sin que en ningún caso el ejercicio de esta facultad pueda causar una
demora mayor de sesenta días en el procedimiento establecido.
Artículo 65.- Vencido el lapso a que se refiere el artículo 63,
sin que haya habido oposición, o desechada ésta, el Registrador procederá a
resolver la expedición de la patente si fuere procedente, efectuará su registro
y extenderá el correspondiente certificado. El interesado deberá consignar las
especies fiscales exigidas por la Ley de Timbre Fiscal para la expedición de la
patente. Si vencidos treinta días después de la publicación de la resolución
del Registrador en el Boletín de la Propiedad Industrial, no se hubiere hecho
esta consignación, quedará sin efecto la resolución que acuerda la expedición
de la patente y nulas las actuaciones efectuadas.
Artículo 66.- La nulidad del registro de un invento, mejora o
modelo o dibujo industriales que hubiere sido concedido en perjuicio de derecho
de tercero, podrá ser pedida ante los Tribunales competentes, si el interesado
no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 63 de la presente
Ley.
Esta
acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la
fecha del certificado.
Artículo 67.- Si la patente no fuere concedida, quedará a beneficio
del Fisco el valor de las estampillas inutilizadas por concepto de primera
anualidad, que hubieren sido consignadas conforme a la letra e) del ordinal 2º.
del artículo 59.
Artículo 68.- La patente a que se refiere el artículo 65 deberá
contener:
a)
el nombre y apellido o razón o denominación social del beneficiario;
b)
La denominación o una breve descripción de la invención, descubrimiento,
mejora, dibujo o modelo industriales, que indique exactamente su naturaleza y
objeto;
c)
el reconocimiento al interesado, sus herederos o cesionarios del derecho
exclusivo de usar, vender y explotar la invención o descubrimiento;
d)
el término de su duración;
e)
la fecha de registro; y,
f)
la inserción del artículo 6º de esta Ley.
La
patente se expedirá en modelos formulados por la Oficina de Registro de la
Propiedad Industrial; irá firmada por el Registrador y será publicada en el Boletín
de la Oficina. A esta patente se adherirá una de las copias de la memoria descriptiva
y de los dibujos si los hubiere.
Artículo 69.- Con cada solicitud y los documentos que la
acompañan, se formará expediente que se archivará en la Oficina de Registro de
la Propiedad industrial.
SECCION II
De las Marcas
Artículo 70.- Toda persona natural o jurídica podrá obtener el
registro de cualquiera marca, cumpliendo previamente los requisitos
establecidos en la presente Ley.
Artículo 71.- Todo el que pretenda obtener el registro de una
marca, deberá llenar los siguientes requisitos:
1º)
presentar
la solicitud correspondiente y una copia simple de la misma, a la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial, por sí o por medio de Agente de la
Propiedad Industrial, en la cual se hará constar:
a)
nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante y nombre y domicilio del
mandatario, cuando la petición se haga por medio de apoderado;
b)
una completa descripción de la marca, en la que se determine con claridad y
precisión la parte esencial o su principal signo distintivo y se inserten
traducidas al castellano las leyendas y menciones que contenga escritas en otro
idioma;
c)
las manufacturas, productos, objetos o artículos que distingue la marca y la
clase a que correspondan;
d)
si las manufacturas, productos, objetos o artículos que distingue la marca son
de producción nacional o extranjera; y si se trata, en este último caso, de una
marca registrada en el país de origen;
e)
el tiempo durante el cual la marca hubiere estado en uso, si fuere el caso;
f)
si la marca es aplicada a productos de una industria manufacturera o extractiva,
a objetos de un comercio o a productos agrícolas; y,
g)
que la marca solicitada no tiene semejanza con otra análoga ya registrada para
distinguir artículos en la misma clase o en otra similar, de modo que pueda
confundirse con ella y engañar al público.
2º)
Acompañar
a la solicitud:
a)
cinco facsímiles de la marca y el clisé o fotograbado de la misma en dimensiones
que no excedan de 8 x 10 cm. Si la marca está constituida por una sola palabra
o palabras, no será necesario el clisé o fotograbado, a menos que la palabra o
palabras estén escritas en forma característica. Tampoco será necesario el
facsímil cuando la marca este constituída por una palabra o palabras independientemente
de tamaño, forma, color y estilo; y,
b)
el poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de apoderado,
o indicar la fecha de su presentación y el número que le corresponda en el
Cuaderno de Poderes, si hubiere sido anteriormente presentado a la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial con motivo de otra solicitud.
Artículo 72.- La solicitud de registro de una denominación o de un
lema comerciales se hará en la misma forma prescrita en el artículo 71, especificándose
en lugar de los artículos o manufacturas, la índole del establecimiento o
actividad mercantil a que se destina la denominación o la marca o denominación
comercial registrada con la cual se usará el lema.
Artículo 73.- En cada solicitud sólo podrá pedirse al registro de
una marca para un grupo de artículos determinado de acuerdo con la
clasificación oficial.
Artículo 74.- Para los efectos de la prelación en el
registro, el Registrador de la Propiedad Industrial estampará al pie de cada
solicitud de registro, una nota en que haga constar la fecha y hora de
presentación; y dará al interesado, constancia firmada de la presentación con
las anotaciones expresadas.
Artículo 75.- Si el solicitante no cumpliere con los requisitos
establecidos en el artículo 71 de esta Ley, el Registrador devolverá al
interesado la solicitud que este hubiere presentado, con exposición de las
razones en que funde la devolución.
La
devolución de la solicitud de conformidad con este artículo, no extingue la
prioridad de la presentación si en el plazo de treinta días, contados desde la
fecha de la devolución, fuere reproducida la solicitud con las correcciones del
caso. El Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por el
término de tres meses a petición del interesado, cuando a su juicio la naturaleza
del asunto así lo requiera.
Artículo 76.- Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la
Ley, el Registrador ordenará su publicación, junto con la del clisé
correspondiente, a costa del interesado, en un periódico de circulación diaria
en la capital de la República, y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad
Industrial una vez recibida la publicación anterior.
Artículo 77.- Durante treinta días hábiles contados a partir de la
fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier
persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:
1º)
por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas
en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley; y,
2º)
por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.
Artículo 78.- La oposición, en el primer caso del artículo 77, se
notificará al solicitante por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad
Industrial, para que comparezca a informarse de aquélla en el plazo de quince
días hábiles a contar de la publicación. Vencido dicho plazo comenzará a correr
un lapso de quince días hábiles para que el solicitante aduzca lo que estime
conveniente a sus derechos.
El
solicitante podrá efectuar modificaciones en su solicitud y si éstas fuesen
aceptadas por el opositor dentro de un plazo de ocho días hábiles a contar de
la fecha de contestación, se dará por terminado el procedimiento de oposición.
En este caso, el Registrador ordenará una nueva publicación con las reformas
aceptadas y se abrirá nuevamente el período de la oposición.
Si
dentro del indicado plazo de ocho días, el opositor no manifestare que acepta
las modificaciones propuestas, continuará el procedimiento de la oposición.
Artículo 79.- Si el solicitante no contestare la
oposición dentro del término señalado en el artículo 78, se considerará que ha
desistido de la solicitud.
Artículo 80.- En el caso del ordinal 1º. del artículo 77, el
Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los
interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento
de los lapsos establecidos en el artículo 78.
En
el caso del ordinal 2º. del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición
con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento
administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la
parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto.
Artículo 81.- Vencido el lapso a que se refiere el artículo 77 sin
que haya habido oposición o declarada ésta sin lugar, el Registrador efectuará
el registro de la marca si fuere procedente y expedirá el correspondiente
certificado.
Artículo 82.- Cuando la solicitud se encuentre incursa en las
prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, se negará
su registro mediante resolución escrita y razonada del Registrador.
Artículo 83.- Ordenado el registro de la marca, el interesado
deberá presentar al Registrador el timbre fiscal correspondiente a que se
refiere el artículo 47 de esta Ley, dentro del plazo de treinta días, contados
a partir de la fecha de circulación del Boletín de la Propiedad Industrial en
que aparezca publicada la concesión del registro. Si el interesado no hiciere
la entrega a que se refiere este artículo, quedará sin efecto la resolución del
Registrador sobre el registro y nulas las actuaciones respectivas.
Estos
hechos se harán del procedimiento público por medio del Boletín de la Propiedad
Industrial.
Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido
concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los
tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se
contrae el artículo 77 de esta Ley.
Esta
acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la
fecha del certificado.
Artículo 85.- El certificado de registro a que se refiere el
artículo 81 de esta Ley, deberá contener el nombre y apellido o razón o
denominación social del propietario, y la denominación o descripción de la marca
con indicación de los artículos a que se aplica; y llevará adherido el
correspondiente facsímil, si fuere el caso.
Artículo 86.- El certificado se expedirá en modelos formulados por
la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial; ira firmado por el
Registrador y será publicado en el Boletín de la Oficina.
Artículo 87.- La renovación del registro de una marca
se efectuará con las mismas formalidades del registro primitivo salvo las
modificaciones siguientes: las publicaciones se omitirán; el asiento en los
libros de registro se sustituirá por una nota que el Registrador estampará en
ellos, haciendo constar la renovación efectuada, y ésta se certificará por el
Registrador en el propio certificado original de registro.
Artículo 88.- Con cada solicitud y los documentos que la
acompañen, se formará expediente que se archivará en la Oficina de Registro de
la Propiedad Industrial.
CAPITULO X
De las cesiones y cambios de
nombre
Artículo 89.- Para obtener el registro de la cesión de una patente
o de una marca, el cedente y el cesionario deberán presentar la respectiva
solicitud firmada por ambos o por mandatarios especiales, a la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial. Dicha solicitud deberá expresar:
a)
nombre, nacionalidad y domicilio del cedente y del cesionario o de los apoderados
especiales, según el caso;
b)
nombre y descripción de la marca o patente; productos que distingue la marca;
negocio, establecimiento o actividad que distingue la denominación comercial, o
marca o denominación a la cual acompaña el lema;
c)
número y fecha del registro; y,
d)
si el cedente es propietario de otras marcas iguales o semejantes a la cedida.
Junto
con la solicitud se acompañará una copia simple de la misma.
Parágrafo único.- La solicitud podrá ser hecha por una sola
de las partes siempre que ésta acompañe el documento auténtico de la cesión y
en ésta se exprese lo exigido en la letra d) de este mismo artículo.
Artículo 90.- De las cesiones se dejará constancia en nota puesta
al pie de los registros respectivos; y con la solicitud y los recaudos
acompañados se formará expediente, el cual se archivará.
Artículo 91.- Cuando una persona cambie o modifique su nombre, con
arreglo a la Ley, podrá solicitar del Registro de la Propiedad Industrial que
se anote el cambio o modificaciones verificados, con cada uno de los asientos
que correspondan a las patentes o marcas de su propiedad e indicará a este
efecto los respectivos números y fechas de registro de esos asientos.
La
solicitud podrá hacerla la persona cuyo nombre ha sido cambiado o modificado y
con ella dicha persona deberá acompañar copia auténtica del acto en que conste
el cambio o modificación del nombre.
Con
la solicitud de cambio o modificación de nombre y con los recaudos acompañados,
se formará expediente, el cual se archivará.
CAPITULO XI
Derechos de Registro y
anualidades de patentes
Artículo 92.- Después de acordado el registro de un invento o de
una marca, el Registrador extenderá por cuadruplicado una planilla en la que
especificará el monto de los correspondientes derechos e impuestos que deberá
consignar el interesado en timbres fiscales. El Registrador estampará al pie de
los cuatro ejemplares, la correspondiente nota de recibo y procederá a
inutilizar las especies fiscales en el libro de que trata el artículo 44, al
verificarse el respectivo otorgamiento.
Artículo 93.- Las anualidades de patentes a que se refiere el
artículo 49, se recaudarán en especies fiscales que se inutilizarán en el libro
que al efecto se lleve de conformidad con el artículo 44 de esta Ley.
Al
recaudarse el impuesto el Registrador procederá, en el caso del artículo 92, a
expedir, por cuadruplicado, una planilla en la que especificará la causa y el monto
del impuesto.
Artículo 94.- Las planillas a que se refieren los artículos 92 y 93,
serán desglosadas de un talonario y destinadas así: una para el interesado,
otra para el Ministerio de Fomento, otra para el Ministerio de Hacienda y la
otra para el archivo de la oficina.
Las
planillas destinadas a los Ministerios mencionados se remitirán a éstos al fin
de cada mes.
Artículo 95.- Salvo lo dispuesto en el artículo 67, cuando por
cualquier circunstancia no se efectúe el registro acordado y en consecuencia
deba anularse el asiento correspondiente, el Registrador sólo inutilizara en el
Libro de Estampillas los timbres correspondientes a los derechos de renglón y
de papel de los libros y el remanente, de estampillas lo devolverá al
interesado, tan pronto como éste lo reclame, mediante un recibo por triplicado,
del cual enviara el Registrador un ejemplar al Ministerio de Fomento, otro al
de Hacienda y archivará el tercero. En el talón de la respectiva planilla
anotará el Registrador el número bajo el cual quede archivado dicho
comprobante. El interesado deberá formular el reclamo por devolución de las
especies a que se contrae este artículo, dentro los sesenta días siguientes al
acto de la anulación. Vencido ese término se tendrán dichas especies como
abandonadas y el Registrador procederá a inutilizarlas en el Libro de
Estampillas y lo comunicará a los Ministerios de Fomento y de Hacienda.
Artículo 96.- El que se considere perjudicado por el cobro
excesivo o indebido de derechos o impuestos de registro, podrá reclamar por
escrito ante el Ministerio de Fomento, directamente o por conducto del mismo
Registrador. El Registrador remitirá al mencionado Despacho la solicitud que
hiciere el reclamante, y la acompañará de una exposición de las razones en que
se hubiere basado para el cobro. Esta exposición será exigida por el Ministerio
de Fomento cuando la solicitud le hubiere sido directamente remitida.
El
Ministerio resolverá el reclamo dentro de los treinta días hábiles seguidos a
la fecha en que se reciba el último recaudo. La resolución del Ministerio será
transmitida en oficio al reclamante y al Registrador.
De
la resolución negativa que recaiga podrá apelar el reclamante para ante la
Corte Federal en el término de cinco días contados a partir de la notificación.
La
apelación deberá interponerse por ante el Ministerio de Fomento a fin de que este
Despacho traslade a la Corte Federal, a los fines de la apelación, el escrito en
que conste la primitiva solicitud de reclamo, la exposición del Registrador y
la resolución que hubiere recaído. La Corte Federal deberá decidir dentro del término
de treinta días.
Toda
resolución favorable al reclamante será notificada al Ministerio de Hacienda,
por el Despacho de Fomento, a los fines del correspondiente reintegro.
CAPITULO XII
De las penas
Artículo 97.- Además de los delitos contra la propiedad industrial
previstos y castigados en el Código Penal, son también punibles los hechos
enumerados en los artículos siguientes con las penas que en ellos se señalan.
Artículo 98.- Los que atenten contra los derechos del legítimo
titular o poseedor de una patente, fabricando, ejecutando, transmitiendo o
usando con fines industriales y de lucro, sin el consentimiento expreso o
tácito de aquel, copias dolosas y fraudulentas del objeto de la patente, serán
castigados con prisión de uno a doce meses.
Artículo 99.- La misma pena prevista en el artículo 98 será
aplicable al que, para perjudicar los derechos o intereses del legítimo
poseedor, use, fabrique o ejecute marcas, modelos o dibujos registrados u otros
que con éstos se confundan.
Artículo 100.- El que dolosamente designe un establecimiento como
sucursal de otro que tenga denominación comercial registrada conforme a esta
Ley, será castigado con prisión de uno a doce meses.
Artículo 101.- Quien dolosamente se aproveche de las ventajas de
una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que
tenga su propiedad al amparo de la presente Ley, será castigado con prisión de
uno a doce meses.
Artículo 102.- Serán castigados con multa de cincuenta a un mil
bolívares:
1º)
los que sin haber obtenido una patente o sin gozar de los privilegios de la
misma, la invoquen como si disfrutasen de ella;
2º)
los que usen una marca, dibujo o modelos industriales sin tener el correspondiente
certificado de registro e indiquen que la marca, dibujo o modelo, están
registrados;
3º)
los que tengan una marca para determinada clase de productos y la apliquen como
marca registrada para productos pertenecientes a una clase diferente; y,
4º)
los que, en forma dolosa, pretendan mantener como valido un registro que haya
perdido sus efectos de acuerdo con la declaración publica de la autoridad
competente. En caso de reincidencia, la pena señalada en el presente artículo
se convertirá en prisión proporcional.
Artículo 103.- El que use marcas prohibidas por los numerales 1, 2,
3, 4 y 8, del artículo 33 de esta Ley, será penado con multa de cien bolívares
(Bs. 100,00) a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), si el hecho no estuviere
castigado por otra Ley.
Artículo 104.- La acción penal, en los casos de los delitos
previstos en los artículos 98, 99, 100 y 101 no podrá ser ejercida sino a
instancia de parte agraviada.
Artículo 105.- En toda sentencia condenatoria por delito contra la
propiedad industrial, se ordenará la destrucción de los instrumentos que hayan
servido o estuvieren preparados para la comisión del delito, así como los
objetos que provengan del mismo.
CAPITULO XIII
De la clasificación
Artículo 106.- A los fines del registro de marcas comerciales, se
establece la siguiente clasificación:
1º)
Materias primas o parcialmente preparadas.
2º)
Receptáculos.
3º)
Cueros y pieles preparados y otros artículos de cuero manufacturados que no
sean indumentarias.
4º)
Sustancias de pulimentar, limpiar y detergentes, jabón común, velas fósforos,
almidón, azulillo y otras preparaciones para el lavado.
5º)
Aparatos de uso en la arquitectura y la construcción.
6º)
Sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas, perfumería.
7º)
Cordelería, sacos y artículos análogos.
8º)
Aparatos de aviación.
9º)
Explosivos, armas de fuego, proyectiles y arreos militares.
10)
Fertilizantes y abonos.
11)
Sustancias tintóreas.
12)
Materiales de albañilería, artículos de ornamentación o decoración de edificios,
asfalto.
13)
Artículos de ferretería y tubos de hierro.
14)
Metales fundidos y forjados, alambre.
15)
Aceites y grasas que no sean para alimentos.
16)
Pinturas y materiales para pintores, excepto aceites y pulituras.
17)
Productos del tabaco.
18)
Maquinarias y accesorios para agricultura y lechería.
19)
Vehículos, excepto locomotoras.
20)
Linóleos, hules y similares.
21)
Aparatos, máquinas y accesorios eléctricos.
22)
Juguetes, artículos de deportes y de juego.
23)
Cuchillería, maquinaria y accesorios que no sean eléctricos, herramientas.
24)
Artículos de óptica, aparatos fotográficos y accesorios.
25)
Cerraduras y cajas de seguridad.
26)
Artículos y aparatos de mensura y científicos.
27)
Máquinas e instrumentos para medir el tiempo.
28)
Artículos de joyería, joyas y metales preciosos manufacturados.
29)
Escobas, brochas y plumeros.
30)
Artículos de barro, loza y porcelana.
31)
Filtros y aparatos de refrigeración.
32)
Muebles y tapicería.
33)
Artículos de vidrio y cristal.
34)
Aparatos de calefacción, ventilación e iluminación que no sean eléctricos.
35)
Correas inductoras, mangueras, estopas, llantas no metálicas y artículos hechos
de caucho.
36)
Instrumentos musicales y sus accesorios.
37)
Papel (excepto de tapicería), artículos de escritorio y libros en blanco.
38)
Libros y publicaciones de todo género.
39)
Artículos de vestir, sombreros y calzado.
40)
Botones, quincallería, artículos de propaganda comercial que no sean publicaciones.
41)
Bastones, paraguas y sombrillas.
42)
Telas en piezas, tejidos, pasamanería y bordados.
43)
Hilos, hilazas y ovillos y madejas.
44)
Instrumentos y útiles para médicos y dentistas.
45)
Aguas minerales y gaseosas, naturales y artificiales.
46)
Alimentos e ingredientes alimenticios.
47)
Vinos, exceptuando los medicinales.
48)
Bebidas de malta y cerveza.
49)
Licores alcohólicos.
50)
Mercancías no clasificadas y Denominaciones Comerciales.
CAPITULO XIV
Disposiciones transitorias
SECCION I
Patentes
Artículo 107.- Las planillas para el pago de alguna anualidad
correspondiente a una patente de invención, ya expedidas por el Ministerio de
Fomento, deberán ser canceladas según el procedimiento establecido en la Ley de
Patentes de Invención que por ésta se deroga. En este caso, el Registrador
estampará la nota correspondiente al pie del asiento del registro y dejará
constancia en el Libro de Estampillas respectivo de que el pago ha sido hecho
en esa forma.
Artículo 108.- Las solicitudes de patentes de invención o de mejora
presentadas antes de la vigencia de esta Ley, y no publicadas todavía, se
tramitarán de conformidad con esta Ley.
Artículo 109.- Los solicitantes de patentes de invención o de
mejoras cuyas solicitudes hayan sido publicadas en un periódico de la capital
una o dos veces, completarán las publicaciones que falten en los plazos
establecidos en esta Ley, la cual se aplicará para toda la tramitación
posterior.
Artículo 110.- En relación con las publicaciones oficiales y
oposiciones en materia de patentes, se observarán las reglas siguientes:
1º)
Si se hubieren efectuado en la GACETA OFICIAL las dos publicaciones que ordena
el artículo 10 de la Ley de Patentes que se deroga por esta Ley, se aplicará el
lapso de oposición de treinta días que señala el artículo 11 de dicha Ley.
2)
Si se hubiere hecho sólo una publicación en la GACETA OFICIAL, deberá hacerse
una nueva publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, y a partir de
la fecha de esta última publicación, empezará a correr el lapso de oposición de
sesenta días que establece la presente Ley.
SECCION II
Marcas Comerciales
Artículo 111.- Las planillas ya expedidas para el pago
correspondiente a algún impuesto según la Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio
y de Agricultura que se deroga por esta Ley, deberán ser canceladas según el
procedimiento establecido en la Ley que se deroga. En este caso, el Registrador
estampará la nota correspondiente al pie del asiento de registro y dejará
constancia en el Libro de Estampillas de que el pago se hizo en esa forma.
CAPITULO XV
Disposición final
Artículo 112.- Se deroga la Ley de Patentes de Invención de 9 de
julio de 1927 y la Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura de 23
de junio de 1930.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintinueve
días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco .- Año 146º. de la
Independencia y 97º. de la Federación.
El
Presidente,
(L.S.)
PEDRO
AGUSTIN DUPOUY
El
Vice-Presidente,
AURELIO
FERRERO TAMAYO
Los
Secretarios,
HECTOR
BORGES ACEVEDO
RAFAEL
BRUNICARDI
Caracas,
dos de setiembre de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia
y 97º de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución
(L.S.)
MARCOS PEREZ
JIMENEZ
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