Gaceta Oficial N° 6.156
De fecha 17 de Noviembre del 2014
Decreto 1440
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la
mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo
y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en
ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con
el literal "a", numeral 2 del artículo 1° de la Ley que autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS
TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene como objeto regular el derecho
a la jubilación y pensión de los trabajadores y las trabajadoras de los órganos
y entes de la Administración Pública a que se refiere el artículo 2º.
Ámbito de
aplicación
Artículo 2°. Quedan
sometidos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
los órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:
l. Los Ministerios del Poder Popular y demás
órganos y entes de la Administración Pública Nacional Centralizada de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Distrito Capital y sus entes
descentralizados.
4.- Los órganos de los estados y sus entes
descentralizados.
5.- Los órganos de los municipios, los distritos
metropolitanos y sus entes descentralizados.
6.- Los institutos públicos.
7.- Las fundaciones del Estado.
8. Las personas jurídicas de derecho público,
constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, con forma de sociedades
anónimas, donde el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento
(50%) del capital social.
9. Los demás entes descentralizados de la
Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.
Excepciones
Artículo 3°. Quedan exceptuados de la aplicación del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los órganos y entes, trabajadores y trabajadoras
cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las
empresas del Estado y demás personas jurídicas de derecho público constituidas
de acuerdo a las normas de derecho privado que hayan establecido sistemas de
jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En los casos anteriores
deben ser contributivos y el patrono debe aportar, así como sus trabajadores y
trabajadoras deben contribuir, de acuerdo con lo establecido en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Estas cotizaciones deben enterarse a la Tesorería
de Seguridad Social.
Definiciones
Artículo 4°. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley se entiende por:
l. Trabajador o trabajadora: a todos los
funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, obreros u obreras, contratados
o contratadas, cualquiera sea su naturaleza, al servicio de la Administración
Pública Nacional, estada! Y municipal, tanto de los órganos y entes
centralizados como descentralizados.
2. Cotización: a la contribución especial
obligatoria que en nombre del trabajador o trabajadora debe ser enterada mensualmente
a la Tesorería de Seguridad Social y está conformada por dos elementos: la
contribución del trabajador o trabajadora y el aporte patronal.
3. Salario normal: al salario devengado por
el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de
sus servicios.
4. Discapacidad absoluta permanente: se
refiere a la contingencia que, a consecuencia de un accidente o enfermedad
común o de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el
trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva igual o mayor al
sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas,
que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.
5. Gran discapacidad: Es la contingencia
que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o
de un accidente o enfermedad común no preexistente al momento del ingreso a la
Administración Pública, obliga al trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse
de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria.
6. Regímenes especiales de jubilaciones y
pensiones: a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos con base
a requisitos y condiciones distintos a los previstos en el p~esente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en los organos y entes de la
Administración Pública señalados en el artículo 2º.
7. Compensación por seivcio eficiente: a la
cantidad dineraria recibida por el trabajador o trabajadora que, aún cuando
pudiera denominarse "compensación, bono o bonificación por servicio
eficiente" o pudiendo tener otra calificación, recompensa la
responsabilidad demostrada por el trabajador o trabajadora en el desempeño de
sus labores.
Para el reconocimiento de esta compensación, a los
efectos del cálculo del monto de la jubilación, se requiere que la misma sea
pagada de forma mensual, regular o permanente.
Régimen excepcional
Artículo 5°. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo
de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio
distintos a los previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley para aquellos órganos, entes, trabajadores o trabajadoras que por razones excepcionales,
derivadas de las características, del servicio o riesgos para la salud, así lo
justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Participación protagónica de los ciudadanos y ciudadanas
Artículo 6°. La Tesorería de Seguridad Social en la gestión del Fondo
para otorgar jubilaciones y pensiones a los trabajadores y trabajadoras de la
Administración Pública, garantizará la participación protagónica de los
ciudadanos y ciudadanas, en particular de los afiliados y las afiliadas,
patronos, patronas, jubilados, jubiladas, pensionados, pensionadas y de las organizaciones
comunitarias, sobre la formulación de la gestión, las políticas, planes y
programas del Fondo, así como el seguimiento, evaluación y control de los
beneficios.
Cultura de seguridad social
Artículo 7°. La Tesorería de Seguridad Social, con las demás instituciones
de seguridad social y organizaciones comunitarias, participará activamente en
la promoción de la cultura de seguridad social, orientada al desarrollo de una
sociedad fundamentada en una conducta previsiva y en los principios de solidaridad,
justicia social y equidad.
TÍTULO
II
DE
LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
De la jubilación ordinaria
Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el
trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya
alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55)
años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25)
años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido
treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será
necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no
menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública
en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de
edad, a los fines del cumplimiento del • requisito establecido en el numeral 1
de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.
Salario
mensual
Artículo 9°. A los
efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por salario mensual
del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones
por antigüedad y servicio eficiente.
Salario base
para cálculo
Artículo 10. El salario
base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos
doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos.
Monto de la jubilación
Artículo 11. El monto de
la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado
de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de
servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta
un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el
trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente.
Antigüedad
en el servicio para el cálculo
Artículo 12. La
antigüedad en el servicio a ser tornada en cuenta para el otorgamiento del
beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de
servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración
Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de
servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta
el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública nacional, estadal o
municipal, como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o
contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual
a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el
servicio.
En el caso que al trabajador o trabajadora se le
compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio
de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número de cotizaciones previstas
en el Parágrafo Primero del artículo 8º de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Continuación
en el servicio
Artículo 13. El órgano o
ente respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas
con derecho a la jubilación.
Sin embargo, el trabajador o trabajadora con
derecho a la jubilación podrá continuar en el servicio activo una vez superado
el límite máximo de edad establecido en el artículo 8, siempre que se trate de
cargos de libre nombramiento y remoción previstos en la Ley que regule la
materia o de cargos de similar jerarquía en los órganos y entes no regidos por
esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.
Se prohíbe el reingreso del jubilado o jubilada en
alguno de los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo cuando se trate de los cargos mencionados.
Revisión del
monto de la jubilación
Artículo 14. El monto de
la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del
salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el
que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia
para el cálculo del monto de la jubilación.
En el caso del jubilado o jubilada que reingresó a
la Administración Pública, al momento de la revisión del monto de su jubilación,
deberán tomarse en cuenta los años de servicio prestados durante su reingreso a
los efectos del recálculo del porcentaje de su jubilación.
En cualquiera de los casos, los ajustes que
resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
De la
pensión por discapacidad
Artículo 15. Los
trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su
jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o
gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere
que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no menor
de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta
por ciento (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo
nacional vigente.
Estas pensiones serán otorgadas por la máxima
autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán
las certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laboral (INPSASEL).
Parágrafo Único: En
los casos de discapacidad certificada como gran discapacidad, no será aplicable
el requisito de los años de servicio.
De la
pensión de sobreviviente
Artículo 16. La pensión
de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o
beneficiaria de jubilación o de un trabajador o trabajadora que a la fecha de
su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. No se
otorgará más de una pensión por mérito de un solo causante.
Derecho a la
pensión de sobreviviente
Artículo 17. Tendrán
derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y
el cónyuge o la cónyuge del o la causante, que a la fecha de la muerte de éste
o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1. Los hijos o hijas de edad menor de catorce (14)
años en todo caso, o menor de dieciocho (18) años si cursaren estudios en el
sistema educativo formal.
2. De cualquier edad si se encuentran en una
situación de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad.
3. El cónyuge, a partir de sesenta (60) años de
edad.
4. La cónyuge, cualquiera que sea su edad.
Iguales derechos y obligaciones tendrá la persona
con quien el o la causante haya mantenido una unión estable de hecho.
Monto de la
pensión de sobreviviente
Artículo 18. El monto de
la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento
(75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales
entre los beneficiarios y beneficiarias.
En ningún caso el monto total de la pensión de
sobreviviente podrá ser inferior al salario mínimo nacional.
El hijo póstumo o hija póstuma concurrirá como
beneficiario o beneficiaria de la pensión a partir del primer día de su nacimiento.
Pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente
Artículo 19. Los derechos de los hijos o hijas a la cuota correspondiente
de pensión de sobreviviente cesarán cuando hubieren cumplido catorce (14) años,
o dieciocho (18) años si fueren estudiantes, o cuando se emancipen.
El viudo o viuda, la persona con quien mantuvo
unión estable de hecho, beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobreviviente,
no perderá este derecho en caso de contraer nupcias o establecer una relación
estable de hecho. No se podrá recibir más de una pensión por este concepto.
Pérdida del derecho a la cuota de la pensión
Artículo 20. A medida que cada beneficiario o beneficiaria pierda
el derecho de su cuota de pensión de sobreviviente, el monto total de la
pensión se mantendrá igual, variando sólo el número de beneficiarios o
beneficiarias y su distribución.
De la jubilación especial
Artículo 21. El Presidente o Presidenta de la República otorgará
jubilaciones especiales a trabajadores o trabajadoras que presten servicios en
los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y de acuerdo con las condiciones y términos
establecidos en el Decreto sobre las normas que regulan los requisitos y trámites
para la jubilación especial a trabajadores y trabajadoras de la Administración
Pública nacional, estadal y municipal. Estas jubilaciones se calcularán en la
forma indicada en el artículo 10 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Estas jubilaciones
serán pagadas con cargo al presupuesto del órgano o ente que las solicite.
Bonificación de fin de año
Artículo 22. Los jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas
recibirán anualmente una bonificación de fin de año en la forma y oportunidad
que lo determine el Ejecutivo Nacional.
Registro nacional
Artículo 23. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Planificación elaborará y mantendrá actualizado el Registro Nacional
de Jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, de conformidad con las normas
que al efecto establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
TITULO
III
DEL
REGISTRO, AFIUACIÓN, Y FINANCIAMIENTO
Capítulo
I
Del
Registro, Afiliación y Cotización
Obligaciones del órgano y ente
Artículo 24. Los órganos y entes a los cuales se aplica el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley están obligados a:
l. Registrarse ante la Tesorería de Seguridad
Social.
2. Afiliar a sus trabajadores y trabajadoras dentro
de los primeros tres (3) días del inicio de la relación laboral.
3. Calcular y retener mensualmente los porcentajes correspondientes
a la contribución que debe cubrir el trabajador o trabajadora.
4. Aportar un monto igual del que contribuya por el
mismo concepto el trabajador o trabajadora.
5. Enterar la contribución del trabajador o
trabajadora, junto con el aporte del órgano o ente, dentro de un plazo no mayor
de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su retención, en la Tesorería
de Seguridad Social.
6. Mantener actualizada ante la Tesorería de Seguridad
Social la información sobre la nómina de los trabajadores y trabajadoras.
Obligación de contribuir
Artículo 25. Los trabajadores o trabajadoras de acuerdo a sus ingresos
están obligados a contribuir mensualmente. El monto de la contribución será desde
el uno por ciento (1%) hasta el diez por ciento (10%) de salario normal
devengado mensualmente y lo fijará el Reglamento del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre una base gradual y progresiva, con relación
al monto de dicho salario.
De la reparación del daño
Artículo 26. Toda omisión del órgano o ente en la retención del
porcentaje de la contribución del trabajador o trabajadora, o si habiendo sido
descontado del salario el órgano o ente empleador no lo hubiere enterado al
Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones o a la Tesorería de Seguridad
Social, afectando al trabajador o trabajadora, le corresponderá al órgano o
ente la reparación del daño mediante el depósito de ambos elementos que
conforman la cotización, pero con cargo únicamente a éste último y no al
trabajador o trabajadora. En el caso de que las contribuciones del trabajador o
trabajadora cumplan con el requisito establecido en el Parágrafo Primero del
artículo 8 y estén incompletos los aportes del órgano o ente, éste deberá
completar el pago de los aportes sin que el trabajador o la trabajadora puedan
subrogarse en las obligaciones del mismo.
Capítulo
II
Del
fondo, las Inversiones y Pago de Jubilaciones y pensiones
Del Fondo
Artículo 27. A los efectos de la aplicación del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley se mantiene el Fondo para financiar las
Jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la
Administración Pública nacional, estadal y municipal.
La administración del Fondo estará a cargo de la
Tesorería de Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
De las inversiones de los recursos del Fondo
Artículo 28. La Tesorería de Seguridad Social utilizará los recursos
del Fondo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social y los invertirá mediante colocaciones en el mercado de
capitales, con criterios balanceados de seguridad, rentabilidad y liquidez, o
colocados en fideicomiso en instituciones financieras públicas o privadas, regidas
por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debidamente calificadas, de
demostrada solvencia y liquidez, a los fines de acrecentar, en beneficio de los
contribuyentes, el Fondo referido. En ningún caso, los convenios sobre
inversión de los recursos del Fondo, que se celebren con instituciones financieras
públicas o privadas, implicarán la transferencia a dichas instituciones de la
propiedad de los referidos recursos o de su administración.
Pago de jubilaciones y pensiones
Artículo 29. Las jubilaciones y pensiones tramitadas y otorgadas,
serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, con cargo al Fondo para
jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la
Administración Pública, administrado por la Tesorería de Seguridad Social. Las jubilaciones
y pensiones previamente otorgadas por órganos y entes de la Administración
Pública seguirán siendo pagadas con cargo al presupuesto del respectivo órgano
o ente que las otorgó.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Programa especial y temporal
PRIMERA. El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, implementará
y ejecutará, durante el período de un (1) año, un programa especial y temporal
para otorgar nuevas jubilaciones y pensiones en condiciones excepcionales, para
trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública nacional, estadal Y municipal.
Cotizaciones realizadas en condición de obreros u obreras
SEGUNDA. Las cotizaciones de los trabajadores o trabajadoras
al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública enteradas en
fondos distintos al previsto en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación o
pensión, en virtud de acuerdos o convenciones colectivas de trabajo durante el
tiempo que hayan laborado en condición de obreros u obreras al servicio de éstos,
les serán computadas a todos los efectos y serán transferidas a la Tesorería de
Seguridad Social, a fin de que ésta continúe su administración.
Certificación de la discapacidad
TERCERA. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, hasta tanto el Instituto Nacional de Prevención Salud y
Seguridad Laboral asuma las certificaciones de la discapacidad absoluta y la
gran discapacidad, las certificaciones de referencia para el otorgamiento de
las pensiones por las discapacidades referidas, serán las emitidas por el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Actualización del registro nacional
CUARTA. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de Planificación actualizará el Registro Nacional de jubilados, jubiladas,
pensionados y pensionadas con la información obtenida a través del censo
previsto en la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
PRIMERA. Se deroga la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones
y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la
Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 Extraordinario,
de fecha 24 de mayo de 2010.
DISPOSICIONES
FINALES
Incompatibilidad
PRIMERA. Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación
con el salario proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los órganos y
entes a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
De los regímenes preexistentes
SEGUNDA. Las jubilaciones y pensiones derivadas de regímenes
establecidos antes del 18 de julio de 1986, y los posteriormente autorizados
por el Ejecutivo Nacional, seguirán siendo pagadas por los respectivos órganos
y entes.
Todos los trabajadores y trabajadoras de estos
regímenes cotizarán a la Tesorería de Seguridad Social.
Cuando las jubilaciones y pensiones sean otorgadas
mediante un régimen especial, luego de la entrada en vigencia del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la Tesorería de Seguridad Social podrá
asumir el pago del monto determinado mediante la base de cálculo establecida en
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la diferencia con
respecto al monto total del beneficio, estará a cargo del Órgano o ente que la
otorgue.
Compatibilidad de regímenes pensionales
TERCERA. El Régimen de jubilaciones y pensiones establecido en
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es concurrente con el
régimen de contingencias y prestaciones contemplado en la Ley del Seguro
Social.
Entrada en vigencia
CUARTA. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de
noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155º de la Federación
y 15º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República
(l.S.)
JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la
Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
(L.S.)
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