Gaceta Oficial
N° 2.306
Extraordinario
de fecha 11 de Septiembre de 1978
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY
DE EJERCICIO DE LA PSICOLOGÍA
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo
I
Del
Ejercicio de la Psicología
Artículo 1. La profesión del
Psicólogo y su ejercicio se rigen por la presente Ley y su Reglamento, los
reglamentos internos y por el Código de Etica Profesional que dictare la
Federación de Psicólogos de Venezuela.
Artículo 2. Se entiende por
ejercicio de la Psicología, la utilización del conocimiento adquirido mediante
el estudio científico del comportamiento del ser humano y del animal, tanto en
la realización de labores de investigación y docencia en Psicología, como en la
prestación de servicios profesionales, a título gratuito u oneroso,
directamente a particulares o a instituciones públicas o privadas. Este
conocimiento capacita al Psicólogo para colaborar en los distintos ámbitos de
la conducta humana y animal, a través de acciones de exploración, descripción, explicación,
predicción, orientación y modificación de situaciones, tanto en el contexto de
la investigación pura, como en el marco de la investigación aplicada, la
docencia en Psicología y el ejercicio profesional, libre o institucional.
Igualmente lo capacita para contribuir en la
prevención de las dificultades de la evolución psicológica normal del
individuo; para la elaboración de programas que favorezcan el desarrollo
personal, educativo y social del hombre, y para la solución de problemas en la
conducta mediante el empleo de técnicas y procedimientos psicológicos.
Artículo 3. El ejercicio de
la Psicología no podrá considerarse como comercio o industria, y en tal virtud
no será gravado con impuesto de esta naturaleza.
Artículo 4. El ejercicio de
la Psicología es de la exclusiva competencia de las personas que hayan obtenido
su respectivo título de Licenciado en Psicología expedido por una Universidad
Nacional o extranjera, siempre que estos hayan sido revalidados en Venezuela y
cumplan en todo caso los requisitos exigidos en esta Ley y su reglamento.
Parágrafo Único.- Están
exceptuados de las disposiciones establecidas en el presente artículo, los
profesionales graduados en el extranjero que sean contratados por instituciones
oficiales para desempeñar funciones de consultores técnicos o especialistas,
mientras dure el tiempo de su contrato. Los profesionales extranjeros
contratados para trabajar en el país deberán recibir autorización previa del
Ministerio de Educación y estar registrados en un Colegio de Psicólogos.
Artículo 5. Para poder
ejercer la Psicología, los titulares deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Inscribirse en el Ministerio de Educación.
b) Estar inscritos en el Colegio de Psicólogos de la
jurisdicción.
c) Ser miembro del Instituto de Previsión del
Psicólogo (INPREPSI), conforme con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento y
en los reglamentos internos del referido Instituto.
Artículo 6. Los
profesionales de la Psicología podrán ejercer su profesión en cualquier lugar
de la República, para lo cual deben incorporarse al Colegio correspondiente o a
la delegación adscrita a este Colegio, de la jurisdicción donde ejerce.
Artículo 7. Al ofrecer sus
servicios profesionales, el Psicólogo deberá acatar las disposiciones que sobre
anuncio público de servicio establezca la Federación de Psicólogos de Venezuela
en el Código de Etica Profesional.
Capítulo
II
Del
Ejercicio Ilegal de la Profesión
Artículo 8. Ejercen
ilegalmente la Psicología:
a) Aquellas personas que, sin cumplir los requisitos
que esta Ley establece, se atribuyan los títulos de profesionales de la
Psicología y quienes suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer
dicha profesión.
b) Los Psicólogos que ejerzan la profesión, no obstante
haber sido suspendidos.
c) Quienes actúen como cómplices o encubridores de
personas naturales que incurran en actos de ejercicio ilegal de la Psicología.
d) Las personas que contravinieran lo establecido en
el Parágrafo único del artículo 4 de esta Ley.
e) Las personas que sin haber llenado las
prescripciones legales administren pruebas psicológicas, comuniquen sus
resultados o los interpreten a los fines de tomar decisiones que en algún modo
afecten el desenvolvimiento psicológico de los individuos.
f) Las personas que habiendo o no llenado las
prescripciones de la presente Ley, incurran en prácticas mágicas o esotéricas,
presentándolas como psicológicas.
g) Las personas que sin estar autorizadas por las
leyes respectivas, realicen trabajos de investigación u orientación
psicológica, ya sean estos efectuados en forma individual o grupal.
TÍTULO
II
DE
LOS ORGANISMOS PROFESIONALES
Capítulo
I
De
los Colegios y sus Miembros
Artículo 9. Los Colegios de
Psicólogos son corporaciones profesionales con personalidad jurídica y
patrimonio propio constituido a los fines previstos en la presente Ley.
Artículo 10. En el Distrito
Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los Territorios
Federales, existirá un Colegio que tendrá su asiento en la capital respectiva.
Parágrafo Único: Para que un
Colegio pueda establecerse, deben estar domiciliados o residenciados en la
jurisdicción respectiva un número no menor de diez (10) Psicólogos, los cuales
deben estar solventes con el Colegio al cual pertenecían, con la Federación de
Psicólogos de Venezuela, y con el Instituto de Previsión del Psicólogo.
Artículo 11. Cada Colegio
estará constituido por los Psicólogos de la entidad federal respectiva, que
hayan obtenido o revalidado su título en Venezuela y, que estuvieren inscritos
en él, hallándose o no en el ejercicio de su profesión.
Parágrafo Único: En las Entidades
Federales donde no hubiere Colegio, los Psicólogos domiciliados en ella
formarán una delegación, la cual será adscrita al Colegio de la jurisdicción
más cercana.
Artículo 12. Son órganos del
Colegio la Asamblea, el Consejo Directivo y el Tribunal Disciplinario.
Artículo 13. La Asamblea es
la máxima autoridad del Colegio y estará integrada por los Psicólogos inscritos
y solventes en el pago de sus cuotas y contribuciones. Se reunirá ordinaria y
extraordinariamente en la oportunidad, con el quórum y demás requisitos que
determine el Reglamento Interno, previa convocatoria del Consejo Directivo.
El reglamento fijará el número menor de miembros que
puede solicitar la convocatoria de la reunión extraordinaria.
Artículo 14. Los Acuerdos y
Resoluciones de la Asamblea son de obligatorio cumplimiento por todos los
miembros del Colegio respectivo, siempre que respondan a las directrices
establecidas por la Federación de Psicólogos de Venezuela, a las normas
contenidas en el Código de Etica Profesional, y siempre y cuando no
contravengan las leyes.
Artículo 15. Son atribuciones
de la Asamblea:
a) Emitir Acuerdos y Resoluciones.
b) Examinar, aprobar o improbar el informe anual del
Consejo Directivo.
c) Aprobar el presupuesto anual de gastos del
Colegio.
d) Fijar la cuota mensual y demás contribuciones que
deben pagar los miembros.
e) Dictar el reglamento interno.
f) Elegir los miembros de la Comisión Electoral. g)
Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 16. La dirección y
administración de los Colegios estará a cargo de un Consejo Directivo
constituido de acuerdo con lo que establezca su Reglamento Interno. Estos
funcionarios y sus suplentes serán elegidos por votación directa y secreta, por
el sistema de cuociente electoral, cada dos (2) años, durante la primera
quincena del mes de marzo, y tomarán posesión de sus cargos dentro de los
quince (15) días posteriores a su elección.
Parágrafo Único: Corresponde al
Presidente la representación del Colegio pudiendo delegarla parcialmente,
previa autorización del Consejo Directivo.
Artículo 17. El Consejo
Directivo tendrá amplias facultades para ejecutar actos de administración y disposición,
de acuerdo con esta Ley y su reglamento. Tendrá además las siguientes
atribuciones:
a) Aceptar la inscripción de nuevos miembros,
siempre que reúnan los requisitos previstos en la presente Ley.
b) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su reglamento,
los reglamentos de la Federación de Psicólogos de Venezuela y del Colegio, y el
Código de Etica Profesional y los Acuerdos y Resoluciones de la Federación de
Psicólogos de Venezuela.
c) Presentar un informe de su gestión anual, ante
una Asamblea que se convocará para tal efecto.
d) Designar los miembros de las comisiones
permanentes de trabajo y proceder a su remoción cuando no cumplan con sus
obligaciones.
e) Designar comisiones especiales para el mejor
logro del Colegio.
f) En
general, tomar las decisiones que considere conveniente para la buena marcha de
la corporación y que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea.
Artículo 18. Las atribuciones
de los miembros del Consejo Directivo serán establecidas en el Reglamento
Interno que dicten los Colegios.
Artículo 19. Corresponde los
Colegios de Psicólogos:
a) Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus
asociados y propender a la defensa de sus miembros.
b) Rendir cuentas de su actuación a la Asamblea
Nacional y al Consejo Nacional, cuando estos lo estimen necesario.
c) Fomentar el estudio de la Psicología y demás
ciencias afines, organizar y acrecentar su biblioteca, y sostener, siempre que
las circunstancias se lo permitan, una publicación periódica que le sirva de
órgano de difusión.
d) Cooperar con la Federación de Psicólogos de
Venezuela en el estudio y redacción de anteproyectos de leyes y reglamentos
relacionados con la ciencia y profesión psicológica y en la evacuación de
consultas que le sean sometidas, sobre la misma materia y sobre el mérito
científico de obras relacionadas con la ciencia.
e) Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, y las de
la Federación de Psicólogos de Venezuela, y mantener una estrecha vigilancia
sobre la disciplina y moralidad de sus miembros.
f) Promover ante las autoridades competentes por
medio de su Consejo Directivo, todo lo que juzguen conveniente a los intereses
de la profesión.
g) Asesorar a la Administración Pública para el
mejor cumplimiento de las leyes, decretos y demás disposiciones relacionadas
con el Ejercicio de la Psicología.
h) Defender sus intereses comunes y procurar el
mejoramiento económico de sus miembros.
i) Las demás atribuciones que les señalen las leyes
y sus reglamentos.
Artículo 20. El patrimonio de
cada Colegio lo constituirán los ingresos que se obtengan por los derechos de
inscripción, las contribuciones reglamentarias de sus miembros, las donaciones
que se hicieren al Colegio, el producto de la venta de sus publicaciones e
insignias, y las que se obtuvieren por cualquier otro medio dispuesto por el
Consejo Directivo o la Asamblea.
Artículo 21. Los Reglamentos
Internos de los Colegios serán dictados por su Asamblea de acuerdo con los
principios generales sancionados por la Asamblea de la Federación de Psicólogos
de Venezuela.
Capítulo
II
De la
Federación de Psicólogos de Venezuela
Artículo 22. La Federación de
Psicólogos de Venezuela, es una corporación de carácter profesional y gremial,
sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida
por los Colegios de Psicólogos de Venezuela, para la defensa de la moral y
dignidad profesional, de los intereses económicos y gremiales de la profesión,
para fomentar nexos de solidaridad y mutua ayuda entre los profesionales que la
integren y para promover ante la sociedad el reconocimiento de la misión
inherente a la profesión del Psicólogo.
Artículo 23. Son órganos de
la Federación de Psicólogos de Venezuela: la Asamblea Nacional, el Consejo
Nacional, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.
Sección
Primera
De la
Asamblea Nacional
Artículo 24. El órgano
supremo de la Federación de Psicólogos de Venezuela es la Asamblea Nacional,
que estará integrada por la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de
Venezuela, por sus ex Presidentes, por los Presidentes de los Colegios o por
quienes hagan sus veces, por los delegados que designen previamente los
Colegios de Psicólogos de acuerdo con el Reglamento Interno de la Federación, y
por un representante de la delegación en aquellas Entidades Federales donde no
hubiere Colegio. La Asamblea se reunirá anualmente en el primer trimestre de
cada año en el Colegio sede que haya designado la Asamblea anterior, previa
convocatoria de la Junta Directiva de la Federación, con noventa (90) días de
anticipación como mínimo. También podrá reunirse con carácter extraordinario
por resolución de la misma Asamblea, del Consejo Nacional, de la Junta
Directiva de la Federación o cuando lo solicitare la mayoría absoluta de los
Colegios, y en este caso sólo conocerá de las materias señaladas en la
convocatoria.
La Asamblea quedará constituida cuando esté presente
la mayoría absoluta de sus integrantes.
Artículo 25. Son atribuciones
de la Asamblea Nacional:
a) Aprobar o improbar la memoria y cuenta que
presente la Junta Directiva de la Federación.
b) Aprobar o improbar los trabajos y ponencias que
le fueren sometidos de conformidad con lo que establezca el Reglamento Interior
y de Debates.
c) Conocer, discutir, aprobar o improbar las
proposiciones formuladas por los delegados.
d) Sancionar su Reglamento Interior y de Debates y
el Reglamento Interno de la Federación de Psicólogos de Venezuela.
e) Dictar acuerdos, resoluciones, y demás normas de
carácter obligatorio para los órganos de la Federación de Psicólogos de
Venezuela, para los Colegios y para los Psicólogos, siempre que no colindan con
las leyes, así como modificarlos y derogarlos.
f) Conocer de las actuaciones de los Colegios, o de
un Colegio en particular si la Asamblea lo estimare necesario.
g) Fijar la cuota por concepto de inscripción de los
miembros de los Colegios en dichos organismos.
h) Acordar las contribuciones de los Psicólogos
colegiados, los Colegios, el Instituto de Previsión del psicólogo y cualquier
otro organismo que fuere creado por la propia Federación para el mantenimiento
de ésta y para la celebración de las Asambleas Nacionales.
i) Dictar el Código de Etica Profesional.
j) Fijar la sede de la próxima Asamblea Nacional.
k) Designar la Comisión Electoral Central para la
elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Federación de
Psicólogos de Venezuela.
l) Cualesquiera otra que establezcan esta Ley y su
Reglamento.
Sección
Segunda
Del
Consejo Nacional
Artículo 26. Durante los
lapsos en que no esté reunida, la Asamblea Nacional será suplida por el Consejo
Nacional, en los casos que sean señalados por esta Ley y por su Reglamento y
por el Reglamento Interno de la Federación y de la propia Asamblea.
Estará integrado por la Junta Directiva de la
Federación de Psicólogos de Venezuela, por los Presidentes de los Colegios o
por quienes hagan sus veces. Su Presidente será el mismo de la Federación de
Psicólogos de Venezuela.
El Consejo Nacional sesionará cuando sea necesario,
previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el Reglamento, y sus
decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de sus integrantes.
Artículo 27. Son atribuciones
del Consejo Nacional:
a) Velar por el cumplimiento de las Resoluciones y
Acuerdos emanados de la Asamblea Nacional.
b) Conocer en cada reunión del informe que de sus
actividades deberá presentar la Junta Directiva de la Federación.
c) Conocer de la actuación de los Colegios de
Psicólogos.
d) Aprobar o improbar el presupuesto anual que
deberá presentar la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de
Venezuela.
e) Conocer y decidir acerca de las materias que le
sean sometidas por la Junta Directiva de la Federación, por los Colegios o por
los Psicólogos interesados, y que no sean del específico conocimiento de la
Asamblea Nacional.
f) Autorizar la adquisición, enajenación y
gravámenes de los bienes inmuebles de la Federación.
g) Cualesquiera otras que le acuerden esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 28. Las decisiones
del Consejo Nacional obligan a todos los Psicólogos de la República siempre que
éstas se atengan a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Sección
Tercera
De la
Junta Directiva
Artículo 29. La Junta
Directiva de la Federación de Psicólogos de Venezuela es un órgano ejecutivo,
tendrá su sede en la ciudad de Caracas, y su organización y sus atribuciones se
determinarán en los Reglamentos Internos de la Federación. Su elección se hará
en votación directa y secreta por el sistema de cuociente electoral por todos
los Psicólogos solventes con sus respectivos Colegios, con la Federación y con
el Instituto de Prevención del Psicólogo en la oportunidad que señale el
Reglamento de esta Ley, y durará dos (2) años en sus funciones.
Artículo 30. Son atribuciones
de la Junta Directiva de la Federación:
a) Cumplir y hacer cumplir los fines de la
Federación y los Acuerdos y Resoluciones
de la Asamblea y del Consejo Nacional.
b) Evacuar consultas sobre la interpretación de las
normas de ética profesional cuando le fuere solicitado por algún Colegio, y
proponer las reformas al Código de Etica Profesional, mediante acuerdos que
serán sometidos a consideración de la Asamblea Nacional.
c) Convocar la Asamblea Nacional y el Consejo
Nacional de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
d) Cualesquiera otras atribuciones que le señale
esta Ley y su Reglamento, la Asamblea Nacional, el Reglamento Interno y el
Consejo Nacional.
Artículo 31. Las atribuciones
de los miembros de la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de
Venezuela serán establecidas en el Reglamento Interno de la Federación.
Capítulo
III
De
los Tribunales Disciplinarios del Procedimiento y las Sanciones
Artículo 32. Cada Colegio
tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente del Consejo Directivo,
compuesto de tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes. La elección
del Tribunal Disciplinario se realizará en la misma oportunidad y forma en que
se elija el Consejo Directivo, y se elegirá un Fiscal principal y su respectivo
suplente para que actúe en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario.
Cuando ocurra falta absoluta del principal y del suplente, la designación la
hará el Tribunal Disciplinario y del Fiscal son ad-honorem y de obligatoria
aceptación.
Artículo 33. El Tribunal
Disciplinario de la Federación estará integrado por cinco (5) miembros
principales y sus respectivos suplentes. Tendrá de su seno, un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales. Será elegido en la misma
oportunidad y forma en que se elija la Junta Directiva de la Federación y
durará dos (2) años en el ejercicio de sus funciones. Las faltas absolutas o
temporales del Presidente, serán llenadas por el Vicepresidente, y las de éste
por los vocales en el orden de su elección.
Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de la
Federación se requiere estar domiciliado en la capital de la República y tener
más de cinco (5) años de actividad o ejercicio profesional; la función es
ad-honorem y de obligatoria aceptación. En la misma oportunidad de la
designación del Tribunal Disciplinario se elegirá un Fiscal principal y su
respectivo suplente, para que actúen en los casos que le pasare el Tribunal
Disciplinario. Cuando haya falta absoluta del Fiscal y del suplente de éste, la
designación la hará el Tribunal Disciplinario. Igualmente estos cargos son
ad-honorem y de obligatoria aceptación.
Artículo 34. El procedimiento
a seguir por los Tribunales Disciplinarios de la Federación y de los Colegios
será determinado en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 35. Las infracciones
a la presente Ley y al Código de Etica Profesional serán sancionadas así:
a) La falta de pago de las contribuciones legales y
reglamentarias, las ofensas y las faltas graves a los directivos de la
Federación o de los Colegios y sus miembros y las contempladas en el Código de
Etica Profesional, con amonestación privada ante la Junta Directiva de la
Federación o ante el Consejo Directivo del Colegio en que haya ocurrido el
hecho.
b) En los casos de reincidencia la pena será de
amonestación pública.
c) Los Psicólogos que incurran en graves
infracciones a la ética, el honor, o la disciplina profesional, serán
sancionados con la suspensión de los derechos gremiales por un lapso de uno (1)
a doce (12) meses según la gravedad de la falta.
d) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones
legales y reglamentarias, después de haber sido amonestados conforme a las
letras a) y b), serán sancionados con la suspensión de los derechos gremiales
hasta que sean canceladas dichas contribuciones.
e) Los que incumplan los Acuerdos y Resoluciones que
en defensa del ejercicio profesional hayan sido aprobados por la Asamblea y
demás organismos profesionales serán sancionados con la suspensión de los
derechos gremiales por un lapso de uno (1) a seis (6) meses.
Parágrafo Único: Cuando a juicio
de la Junta Directiva del Colegio o de la Federación, según los casos, la
infracción cometida sea de tal gravedad que pudiera ameritar la suspensión del
ejercicio profesional, la Junta Directiva pasará el caso al Tribunal
Disciplinario correspondiente para que instruya el expediente y si considera
que hay mérito suficiente para la aplicación de la pena de suspensión, remitirá
el expediente al Ministerio de Educación, el cual conocerá de la infracción y
podrá imponer, en Resolución motivada, la suspensión, del ejercicio profesional
por un lapso comprendido entre uno (1) y doce (12) meses, de conformidad con la
gravedad de la falta.
Artículo 36. La suspensión de
los derechos gremiales o la del ejercicio profesional, deberá hacerse constar
en el Libro de Inscripción de Títulos de Psicólogos. Cuando el Ministerio de
Educación suspenda del ejercicio profesional a un Psicólogo lo comunicará a la
Federación y a los Colegios de Psicólogos de Venezuela, y a las Escuelas
Universitarias de la República, y hará que se cumpla la suspensión.
Cuando un Tribunal Disciplinario imponga la sanción
de suspensión de los derechos gremiales deberá participarlo a la Federación y a
los Colegios de Psicólogos de la República, a los fines del cumplimiento de las
sanciones.
Cumplida la sanción el interesado solicitará del
Ministerio de Educación o del Tribunal Disciplinario respectivo, según los
casos, constancia del cese de la suspensión, y éstos lo participarán a los
organismos correspondientes, a los fines de la restitución del sancionado en
sus derechos.
Artículo 37. La aplicación de
las sanciones previstas en esta Ley no obsta para el ejercicio de las acciones
civiles y penales a que haya lugar.
TÍTULO
III
DE LA
PREVISIÓN SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PSICÓLOGO
Artículo 38. El Instituto de
Previsión del Psicólogo (INPREPSI) es una corporación con personalidad jurídica
y patrimonio propio, que tiene por objeto procurar el bienestar social y
económico de los profesionales de la Psicología y de las demás personas
afiliadas a él, asegurándoles, por medios idóneos, protección social frente a
las eventualidades derivadas de la muerte, incapacidad temporal o permanente,
parcial o total, creando sistemas para fomentar el ahorro, y en general
propiciando cualesquiera otras actividades ilícitas encaminadas a cumplir el
objetivo esencial de su existencia. En tal virtud el Instituto podrá promover
la constitución y funcionamiento de otras entidades que coadyuven al mejor
desempeño de sus fines.
Su domicilio es la ciudad de Caracas, pero podrá
establecer oficinas y delegaciones en cualquier ciudad de Venezuela.
Artículo 39. Todo lo relativo
al Instituto de Previsión del Psicólogo se regirá por la presente Ley y su
Reglamentos y por los Reglamentos Internos que dicten los organismos competentes.
Artículo 40. Son miembros del
Instituto de Previsión del Psicólogo los Psicólogos inscritos en un Colegio de
la República y que además se hayan inscrito en el mencionado Instituto.
Parágrafo Único: Podrán también
ser admitidos como miembros del Instituto de Previsión del Psicólogo, previo
cumplimiento de los requisitos que le sean señalados en los reglamentos
respectivos, y a juicio de la Junta Directiva del Instituto, los demás
profesionales universitarios, los empleados de la Federación de Psicólogos de
Venezuela, del Instituto de Previsión del Psicólogo y de los Colegios de
Psicólogos de la República.
Artículo 41. En los
reglamentos respectivos se indicarán los derechos y deberes de los miembros del
Instituto.
Artículo 42. Los órganos del
Instituto de Previsión del Psicólogo son los siguientes:
a) La Asamblea General;
b) La Junta Directiva;
c) Las Comisiones y Delegaciones.
Artículo 43. La dirección y
administración del Instituto corresponde a la Junta Directiva, compuesta de
siete (7) miembros principales y sus respectivos suplentes, elegidos cada dos
(2) años por la Asamblea General, quienes deberán ser Psicólogos autorizados
para ejercer en el país, estar inscritos y solventes con el Instituto, y
solventes con el Colegio al cual pertenecen y con la Federación de Psicólogos
de Venezuela.
Los Reglamentos Internos del Instituto determinarán
las atribuciones de cada uno de sus órganos, la de los miembros de la Junta
Directiva, así como la forma y fecha de su designación y de su reunión.
Artículo 44. El patrimonio
del Instituto estará constituido por:
a) Los aportes que hagan instituciones públicas y
privadas.
b) Las cuotas de ingresos de los miembros.
c) La cuota mensual de sostenimiento.
d) Las cuotas especiales y los ingresos que pagaren
aquellos miembros que soliciten y le sean acordados beneficios adicionales o
prestaciones, conforme con lo dispuesto en el Reglamento respectivo.
Artículo 45. Son atribuciones
de la Asamblea General del Instituto de Previsión del Psicólogo:
a) Aprobar o improbar la memoria y cuenta de la
Junta Directiva del Instituto visto el informe del Comisario.
b) Dictar el Reglamento Interno del Instituto y de
sus órganos.
c) Elegir los miembros de la Junta Directiva y sus
respectivos suplentes.
d) Elegir el Comisario y su respectivo suplente.
e) Fijar la sede de la próxima Asamblea General.
f) Cualesquiera otras que se establezcan de
conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 40 de la
presente Ley.
Artículo 46. La Junta
Directiva del Instituto deberá presentar anualmente a la Asamblea General,
memoria y cuenta de su actuación en el año inmediatamente anterior a los fines
de su estudio y resolución.
TÍTULO
IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 47. Se mantendrá la
actual composición de la Junta Directiva de la Asociación Civil "Colegio
de Psicólogos de Venezuela", la cual hará provisionalmente las veces de la
Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de Venezuela, y procederá a la
constitución de los Colegios y de las delegaciones de la República de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley en un plazo no mayor de
tres (3) meses a partir de la promulgación de la Ley.
Artículo 48. Mientras el
Ejecutivo Nacional dicta el Reglamento de esta Ley, la Federación, los Colegios
y el Instituto de Previsión del Psicólogo se regirán por los suyos internos que
elaborarán provisionalmente a los fines de su organización y funcionamiento
siempre que conserven el espíritu, propósito y razón de la Ley.
Artículo 49. Los
profesionales con título de Psicólogo obtenido en el extranjero, tienen un
plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de promulgación de la
presente Ley, para que presenten los documentos que acrediten los trámites de
la reválida; y que tendrán un plazo de dos (2) años para obtener dicha
reválida, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 4º y 5º de la
presente Ley. Este plazo podrá ser prorrogado a juicio de la Junta Directiva de
la Federación de Psicólogos de Venezuela, a solicitud del interesado y
establecido la justificación necesaria.
Artículo 50. Las personas que
hayan obtenido título de Psicólogo en una Universidad extranjera y que hayan
prestado servicios de probado mérito en el campo docente, profesional o de
investigación en materia de Psicología por más de ocho (8) años, tendrá un
plazo no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de esta
Ley, para que presenten la documentación que acredite su formación
universitaria ante la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de
Venezuela, la cual decidirá en consecuencia acerca de la autorización para su
ejercicio profesional con todos los derechos y obligaciones que establece la
presente Ley para los profesionales de la Psicología.
TÍTULO
V
DISPOSICIÓN
FINAL
Artículo 51. Esta Ley
comenzará a regir a partir de su promulgación y quedarán derogadas cualesquiera
otras disposiciones legales que colindan con ella.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y ocho.- Año 169 de la Independencia y 120 de la
Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GONZALO BARRIOS.
El Vicepresidente,
Oswaldo Alvarez Paz.
Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe.
Leonor Mirabal M.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta
días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho.- Año 169 de la
Independencia y 120 de la Federación.
Cúmplase,
(L. S.)
CARLOS ANDRES
PEREZ.
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