Gaceta oficial
N° 29.288
De fecha 10 de
agosto de 1970
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente
LEY DE EJERCICIO DE LA ODONTOLOGÍA
CAPITULO I
Del Ejercicio de la Odontología
Artículo 1. El ejercicio de la odontología se
regirá por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 2. Se entiende por ejercicio de la
odontología la prestación de servicios encaminados a la prevención, diagnostico
y tratamiento de las enfermedades, deformaciones y accidentes traumáticos de la
boca y de los órganos o regiones anatómicas que la limitan o comprenden.
Tales intervenciones
constituyen actos propios de los profesionales legalmente autorizados, quienes
podrán delegar en sus auxiliares aquellas intervenciones claramente
determinadas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 3. El ejercicio de la odontología no podrá
considerarse como comercio o industria, ni será gravado con impuestos de esta
naturaleza. Al efecto el odontólogo no podrá utilizar su consultorio o clínica
para desarrollar o ejercer ninguna clase de actividades ajenas y distintas a
las propias de esos establecimientos.
Artículo 4. El Ejercicio de la odontología es de la
exclusiva competencia de los profesionales legalmente autorizados con tal
objeto, a saber:
Las personas que
poseen título de Doctor en Odontología, Odontólogo, Dentista o Cirujano
Dentista expedido o revalidado en una Universidad Venezolana, o los
equivalentes otorgados por universidades extranjeras, convalidados como
resultado de convenios o tratados de reciprocidad celebrados con la
Nación;
Las personas que
posean título de Dentista o de Cirujano Dentista expedido por el antiguo Ministerio
de Instrucción Publica;
Las personas que
posean la Licencia Especial que concedió la Dirección de Sanidad Nacional de
conformidad con la Ley del Ejercicio de la Dentisteria promulgada el dia 19 de
julio de 1926.
Artículo 5. Las personas autorizadas para ejercer
legalmente la odontología, que posean al mismo tiempo título de farmacéutico o
de Auxiliar de Farmacia, deberán optar ante el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social por el ejercicio de una sola de dichas profesiones.
Artículo 6. Para poder ejercer la odontología,
tanto los titulares como las personas que obtuvieron la Licencia Especial,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
Registrar su Titulo o
Licencia con arreglo a lo dispuesto en él articulo 54 de la Ley de Registro
Publico; Hacer inscribir su Titulo o Licencia en el Registro que a tal efecto
se llevara en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y en la Unidad
Sanitaria de la jurisdicción donde ejerza el profesional;
Inscribirse en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y en el Instituto de Prevención Social del Odontólogo.
Inscribirse en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y en el Instituto de Prevención Social del Odontólogo.
Parágrafo Único.- Las inscripciones de que trata este
articulo deberán efectuarse dentro del primer mes de establecido el profesional
en la localidad.
Artículo 7. Los profesionales de la odontología
legalmente inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela podrán ejercer
su profesión en cualquier lugar de la República, para lo cual deben
incorporarse al Colegio Regional o Delegación del Colegio de Odontólogos de
Venezuela corresponde a la localidad donde ejerzan, en un plazo no mayor de
sesenta (60) días contados a partir de su instalación en la localidad; y los ya
instalados, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia esta
ley.
Cuando por causas
ajenas a su voluntad, el solicitante no haya podido incorporarse después de
haber llenado los requisitos exigidos por el Reglamento, podrá solicitar por
escrito la intervención del Colegio de Odontólogos de Venezuela, organismo que
en un plazo no mayor de quince (15) días tomara las necesarias providencias con
el fin de amparar el derecho a ejercer del profesional solicitante.
Artículo 8. Los profesionales e la odontología para
poder instalar, hacer funcionar o trasladar los consultorios o clínicas donde
ejerzan, así como también los laboratorios de mecánica dental u otros
establecimientos odontológicos, deberán cumplir los requisitos mínimos
establecidos en esta Ley y su reglamento.
Artículo 9. El Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social publicara en la Gaceta Oficial la lista que le suministrara el Colegio
de Odontólogos de Venezuela en los primeros diez (10) días de enero de cada año
y por orden alfabético del primer apellido, los nombres de los profesionales de
la odontología inscritos y con derecho a ejercer hasta el 31 de diciembre del
año anterior, con especificación del numero de Cédula de Identidad, nombre de
la Universidad que le expidió, revalido o comprobó la equivalencia del
correspondiente Titulo de acuerdo con tratados o convenios celebrados con la
Nación, y por ultimo, la fecha de su inscripción en el Colegio de
Odontólogos.
Los profesionales que
no aparezcan en la lista, podrán ejercer su profesión siempre que comprueben
que han cumplido las correspondientes disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 10. Los odontólogos que durante la vigencia
de la presente Ley hayan obtenido o revalidado su titulo en una universidad
venezolana, y los nacionales y extranjeros que lo hayan convalidado como resultado
de convenios o tratados celebrados con la Nación, deberán prestar servicios
profesionales remunerados durante un lapso no menor de un año, en aquellas
poblaciones con menos de diez mil (10.000) habitantes en las cuales
instituciones publicas o privadas organicen servicios odontológicos de
asistencia social y al efecto soliciten o utilicen los servicios de dichos
profesionales.
A tal efecto, el
interesado deberá dirigir su solicitud de contratación a los organismos
indicados directamente o por mediación del respectivo Colegio Regional o
Delegación, las cuales deberán ser contestadas dentro de sesenta (60)
días.
Quienes dejen de
cumplir tales requisitos quedaran inhabilitados para desempeñar cargos
similares remunerados por el Estado, los Institutos Autónomos y las Compañías
en las cuales la Nación tenga el 50 por ciento o más del Capital Social, sin
perjuicio de la sanción a que se refiere él articulo 55 de esta Ley.
Llegado el caso de
que tales previsiones no se realicen por falta de oportunidades de trabajo para
el profesional que lo solicita, quedara sin efecto la limitación a que se hace
referencia; pero el interesado deberá comprobarlo mediante constancia escrita
expedida por el Colegio de Odontólogos o por los organismos empleadores a los
cuales haya ofrecido sus servicios profesionales.
En este ultimo caso,
dicha constancia deberá llevar el visto bueno del Colegio respectivo.
CAPITULO II
Del Personal Auxiliar del Odontólogo
Artículo 11. Se entiende por auxiliares del
odontólogo, los mecánicos dentales a quienes este confíe trabajos de
construcción o reparación de aparatos protésicos o de mecánica dental; los
higienistas dentales en quienes el profesional puede delegar intervenciones de odontología
simplificada, a saber: técnica del cepillado, tartrectomias, aplicaciones
tópicas de medicamentos anticariogenicos, toma de radiografías y obturaciones
dentarías; y los asistentes dentales y de consultorio que desempeñan aquellas
labores destinadas a facilitar y mejorar la prestación de servicios
odontológicos.
Estos oficios no
constituyen profesionales independientes, sino actividades delegadas y
subordinadas directa y exclusivamente a los profesionales de la odontología
legalmente autorizados, y por ende, ni son equivalentes ni sustituyen las funciones
propias del odontólogo.
Artículo 12. Se reconocen como auxiliares del
odontólogo a quienes posean determinada capacidad técnica, debidamente
comprobada ante el Colegio de Odontólogos de Venezuela, bien sea por diploma o
certificado expedido por una Escuela Universitaria de Odontología, por el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o por las Escuelas para Auxiliares
del Odontólogo, autorizados por dicho Ministerio, o bien mediante examen que rendirá
el interesado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Dicho diploma o
certificado deberá ser registrado en la Oficina Principal de Registro, en el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o en la Unidad Sanitaria de la
jurisdicción donde ejerza su oficio.
Artículo 13. Para poder ejercer su oficio, los
auxiliares del odontólogo deberán estar inscritos en el libro que a tal efecto
se llevara en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y cumplir las
disposiciones emanadas de las autoridades sanitarias y del Colegio de
Odontólogos de Venezuela, en resguardo de la salud publica y de los intereses
profesionales y gremiales de los odontólogos.
Artículo 14. Sé prohibe a los auxiliares del
odontólogo:
Anunciarse al publico
como tales, excepto en periódicos y revistas odontológicas, en cuyo caso tan
solo podrán utilizar la denominación reconocida por el Colegio de Odontólogos
de Venezuela para distinguir el correspondiente oficio, sin abreviaturas;
Utilizar aparatos e instrumentos propios de consultorio odontológico distintos
de los requeridos específicamente para desempeñar el correspondiente
oficio.
Artículo 15. Sé prohibe a los mecánicos
dentales:
Intervenir en la boca
de los pacientes, ni aun en presencia del profesional de la odontología.
Ejecutar trabajos de
prótesis y de mecánica dental ordenados por personas no autorizadas legalmente
para ejercer la odontología.
Parágrafo Único.- Las infracciones de los artículos 14 y
15 se consideran como ejercicio ilegal de la odontología.
CAPITULO III
De los Deberes y Derechos de los Odontólogos
Artículo 16. Los profesionales que ejerzan la
odontología deberán estar debidamente capacitados y legalmente autorizados
según esta Ley para prestar sus servicios a la comunidad, contribuir al
progreso científico y social de la odontología, aportar su colaboración para la
solución de los problemas de salud publica creados por las enfermedades
bucodentarias, y cooperar con los demás profesionales de la salud en la
atención de aquellos enfermos que así lo requieran.
Artículo 17. Al ofrecer sus servicios
profesionales, el odontólogo deberá acatar las disposiciones que sobre el
anuncio publico de servicios odontológicos se establezca en el Colegio de
Deontología Odontológica.
Artículo 18. Es atribución del Colegio de
Odontólogos de Venezuela fijar la cuota que deben pagar a sus respectivos
cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios Regionales y Delegaciones, y
es deber de los contribuyentes satisfacerla puntualmente.
CAPITULO IV
Del Colegio de Odontólogos de Venezuela
Artículo 19. El Colegio de Odontólogos de Venezuela
creado conforme a la Ley de Ejercicio de la Odontología promulgada el 15 de
julio de 1943, es una asociación profesional con personería jurídica y
patrimonio propio y al efecto con todos los derechos, obligaciones, poderes y
atribuciones que le señalan las leyes y sus propios estatutos y reglamentos,
destinada a procurar el adelanto de la ciencia odontológica, a velar por el
decoro y la dignificacion del gremio, y a fomentar nexos de solidaridad y mutua
ayuda entre los profesionales que lo integran. Servirá, además, de organismo
consultivo y ejercerá la representación del mismo gremio ante las autoridades
en los diferentes ramos de los poderes públicos y ante las corporaciones
nacionales y extranjeras de cualquier naturaleza, y desempeñara, en fin, las
demás funciones que la Ley y el Reglamento le señalen.
Artículo 20. El Colegio de Odontólogos de Venezuela
tendrá su sede en la Capital de la República y establecerá en la Zona
Metropolitana, integrada esta por el Distrito Federal y el Distrito Sucre del
Estado Miranda, y en cada una de las capitales de Estado y de los Territorios
Federales, el correspondiente Colegio Regional con personería jurídica y
patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y
principios de ética profesional de sus miembros, defender los intereses del
gremio, hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento y los acuerdos,
resoluciones y reglamentos emanados del Colegio de Odontólogos de
Venezuela.
Parágrafo Único.- Para poder establecer un Colegio
Regional en una Entidad Federal, deben estar domiciliados o residenciados en
ella un numero no menor de treinta (30) odontólogos; y la organización y
atribuciones de sus Juntas Directivas se establecerán en el Reglamento.
Artículo 21. El Colegio de Odontólogos de Venezuela
en las Entidades Federales que no llenen los requisitos del articulo anterior,
y los Colegios Regionales en las ciudades de su jurisdicción donde residan mas
de cinco (5) profesionales podrán establecer Delegaciones que sirvan e
auxiliares del respectivo Colegio, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
que les conciernen.
Artículo 22. El Colegio de Odontólogos de Venezuela,
los Colegios Regionales y las Delegaciones de Odontólogos de la República, se
regirán por los Estatutos, Reglamento Interno y el Código de Deontología
Odontológica que para su funcionamiento dicten sus órganos autorizados; y sus
decisiones serán de obligatoriedad observancia para todos los profesionales que
ejerzan la odontología en Venezuela.
Artículo 23. Son órganos del Colegio de Odontólogos
de Venezuela:
La Convención
Nacional,
El Consejo Consultivo
Nacional,
La Junta Directiva
Nacional,
El Tribunal
Disciplinario Nacional.
Artículo 24. La Convención Nacional es la máxima
autoridad del Colegio de Odontólogos de Venezuela y estará formada por los
miembros principales de la Junta Directiva Nacional, el Presidente del Tribunal
Disciplinario Nacional, el Presidente de las Juntas Directivas de los Colegios
Regionales y los Delegados que estos elijan, los Presidentes de las
Delegaciones del Colegio de Odontólogos de Venezuela, por los ex-Presidentes
del Colegio de Odontólogos de Venezuela, el Presidente del Instituto de
Previsión Social del Odontólogo y un Delegado de cada una de las Escuelas
Universitarias de Odontología que funcionen en el país.
Las atribuciones,
oportunidad y condiciones para reunirse, y demás facultades de la Convención
Nacional, se determinaran en el Reglamento Interno del Colegio de Odontólogos
de Venezuela.
Artículo 25. El Consejo Consultivo Nacional es el
órgano asesor del Colegio de Odontólogos de Venezuela y estará constituido por
los miembros que establezca el Reglamento Interno del mismo Colegio.
Artículo 26. La Junta Directiva Nacional es el órgano
ejecutivo del Colegio de Odontólogos de Venezuela, funcionara en la Capital de
la República, y su organización y atribuciones se determinaran en los Estatutos
y Reglamentos Internos del mismo.
Su elección se hará
en votación directa y secreta por el sistema de cuociente electoral, por todos
los Odontólogos miembros solventes del Colegio de Odontólogos de Venezuela y
del Instituto de Previsión Social del Odontólogo, en la oportunidad y forma que
señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 27. Tanto en el Colegio de Odontólogos de
Venezuela como en los Colegios Regionales de la República funcionara un
Tribunal Disciplinario compuesto por un numero impar de miembros principales y
sus respectivos suplentes, que no excederán de cinco (5), el cual será el organismo
competente para conocer y calificar las faltas contra la ética y la disciplina
profesional que, por acusación o denuncia, se intentaren contra las personas
legalmente autorizadas para ejercer la odontología.
Artículo 28. Las demás funciones así como el
procedimiento a que hayan de ajustarse los Tribunales Disciplinarios en los
asuntos de su competencia, se determinaran en el respectivo Reglamento.
CAPITULO V
De la Previsión Social del Odontólogo
Artículo 29. Se crea el Instituto de Previsión
Social del Odontólogo, con personería jurídica y patrimonio propio.
Artículo 30. Todo lo relativo a la Previsión Social
del odontólogo se regirá por la presente Ley, por el Reglamento de esta y por
los Reglamentos internos que dicten los organismos competentes los cuales se
publicaran en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA.
Artículo 31. El Instituto tiene por objeto procurar
el bienestar social y económico de sus miembros y familiares y, en tal sentido
deberá asegurarles medios idóneos de protección social frente a las
eventualidades derivadas de la muerte, enfermedad o incapacidad y además
propiciara toda actividad encaminada a cumplir el objeto esencial de su
creación.
En tal virtud, el
Instituto podrá promover la constitución y funcionamiento de otras entidades
que coadyuden al mejor logro de sus fines.
Artículo 32. Son miembros del Instituto de Previsión
Social del Odontólogo todos los profesionales de la República inscritos en el
Colegio de Odontólogos de Venezuela, conforme al artículo 6 de la presente
Ley.
Parágrafo Único.- Los profesionales universitarios que
no posean su propio Instituto de Previsión Social, el personal auxiliar del
odontólogo y los empleados del Colegio de Odontólogos de Venezuela, Colegios
Regionales, Delegaciones e Instituto de Previsión Social del Odontólogo, podrán
pertenecer al referido Instituto de acuerdo con las normas que establezca su
Reglamento.
Artículo 33. El Instituto tendrá su domicilio en
Caracas; cada Colegio es una Delegación nata del mismo y tendrá las atribuciones
que les fije su reglamento.
Artículo 34. Son órganos del Instituto de Previsión
Social del Odontólogo: la Asamblea General, el Consejo Consultivo, y la
Junta Directiva
Artículo 35. La Asamblea General es la máxima
autoridad del Instituto de Previsión Social del Odontólogo y estará formada por
todos los miembros inscritos y solventes en sus cotizaciones o por los
Delegados que estos designen; tiene la facultad de dictar el Reglamento y las
normas del mismo, y se constituirá con arreglo a estas disposiciones.
Artículo 36. El Consejo Consultivo servirá de
organismo asesor del Instituto y estará constituido en conformidad con lo que
establezca el Reglamento del Instituto de Previsión Social del
Odontólogo.
Artículo 37. La integración, organización y
atribuciones de la Junta Directiva, se determinaran en el Reglamento de esta
Ley.
El Presidente de la
Junta Directiva ejercerá la representación jurídica del Instituto.
Artículo 38. Los miembros de la Junta Directiva
serán designados por el sistema de cuociente electoral en votación directa y
secreta por todos los miembros del Instituto solventes con él y con el Colegio
de Odontólogos de Venezuela, en la oportunidad y forma que señale el
Reglamento.
Artículo 39. El patrimonio del Instituto estará
formado por las siguientes contribuciones:
Las cuotas de
inscripción y las contribuciones ordinarias y extraordinarias de sus
miembros.
Las aportaciones de
cualquier instituto publico o privado que emplee o haga contratación colectiva
de odontólogos inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, conforme al
Reglamento de esta Ley.
Los aportes de las entidades publicas y privadas.
Los aportes de las entidades publicas y privadas.
Artículo 40. La junta Directiva del Instituto
presentara anualmente a la Asamblea General, un Informe de su actuación en el
año inmediato anterior, a los fines de su estudio y aprobación o
improbacion.
Este Informe deberá
ser previamente revisado, por dos auditores independientes, elegidos por la
Asamblea General del año inmediato anterior, quienes darán su opinión al
respecto.
Artículo 41. Las cantidades correspondientes a las
prestaciones sociales en favor de los asociados, se determinaran en el
Reglamento y no están sujetas a embargo ni a ejecución judicial por parte de
acreedores del odontólogo.
CAPITULO VI
De las Sanciones
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 42. Las infracciones a la presente Ley
serán sancionadas por vía administrativa, sin perjuicio de la aplicación del
Código Penal, por actos que constituyan delitos.
Artículo 43. Las sanciones administrativas se
establecen por infracción de los preceptos de esta Ley, y su aplicación
corresponde a las autoridades y funcionarios que en ella se indican.
Artículo 44. Las sanciones administrativas
son:
Amonestación
privada.
Amonestación publica
ante el Colegio.
Multa.
Arresto por
conversión de multa.
Suspensión del
ejercicio profesional por el tiempo que se establece en esta Ley.
La amonestación
privada, la amonestación publica y la suspensión, tienen el carácter de
disciplinarias cuando son aplicadas por el Tribunal Disciplinario de los
Colegios.
Parágrafo Único.- De las decisiones del Tribunal
Disciplinario de los Colegios Regionales podrá apelarse por ante el Tribunal
Disciplinario Nacional y de las de este por ante la Junta Directiva
Nacional.
Artículo 45. Las infracciones a esta Ley y a su
Reglamento serán sancionadas, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
o por los funcionarios a quienes autorice expresamente.
De las decisiones de
estos funcionarios podrá apelarse por ante el propio Ministro y de las de este
por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dentro
de los tres (3) días siguientes a la decisión y la Corte resolverá breve y
sumariamente.
Artículo 46. Firme la decisión si la pena fuere de
multa, será convertida en arresto si no es satisfecha oportunamente conforme a
los términos de la correspondiente resolución.
Artículo 47. Las sanciones administrativas que se
establecen en esta Ley, pueden ser aplicadas a las personas jurídicas; pero en
el caso de conversión de multa en arresto, esta ultima pena se aplicara a las
personas naturales que aparezcan responsables de la infracción, por haber
intervenido en el hecho sancionado, o cuando por virtud de sus funciones
estuvieren en capacidad de impedirlo.
Artículo 48. Cuando las sanciones administrativas
establezcan un mínimum y un máximum, se entenderá que la sanción normalmente aplicable
es él termino medio.
Podrá elevarse hasta
el máximum o rebajarse al mínimum de acuerdo con la mayor o menor gravedad de
la infracción.
Artículo 49. Los cómplices responden solidariamente
con los autores de las infracciones sancionadas administrativamente, y se les
aplicara la pena correspondiente a los autores rebajada a la mitad.
Artículo 50. A los reincidentes en infracciones de
esta Ley, sancionados administrativamente, se les aplicara la sanción
correspondiente aumentada en la mitad.
Artículo 51. La acción para perseguir las
infracciones administrativas, prescribe a los dos (2) años contados a partir de
la infracción.
Artículo 52. Corresponde al Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento,
para lo cual solicitara la colaboración de las autoridades competentes.
SECCION SEGUNDA
De la Sanciones Administrativas
Artículo 53. La omisión de la declaración que deben
hacer las personas autorizadas para ejercer legalmente la odontología y que a
la vez tengan el Titulo de Farmacéutico o de Auxiliar de Farmacia, conforme al
artículo 5 de esta Ley, serán sancionados con multa de quinientos (500) a mil
(1.000) bolívares, o arresto proporcional, sin perjuicio de la sanción
disciplinaria que pueda aplicar el Tribunal Disciplinario del Colegio.
Artículo 54. La infracción de los Reglamentos de la
presente Ley en el caso del artículo 8 de la misma, será sancionada con multa
de quinientos (500) a mil (1.000) bolívares, o arresto proporcional.
Artículo 55. La omisión de la oferta a que se
refiere él artículo 10 de esta Ley, será sancionada con suspensión del
ejercicio profesional por el tiempo de dos (2) a seis (6) meses, que impondrá
el respectivo Tribunal Disciplinario.
Artículo 56. Los auxiliares del odontólogo que no
cumplan con los requisitos establecidos en él artículo 13 de esta Ley, y no
obstante ejercieren su oficio, serán sancionados con multa de quinientos (500)
a mil (1.000) bolívares, que aplicara el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social.
Artículo 57. Los auxiliares del odontólogo que
violaren la prohibición establecida en él artículo 14 de esta Ley, serán
sancionados con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto
proporcional; y los mecánicos dentales que incurrieren en violación de la
correspondiente prohibición establecida en él artículo 15 de la misma, serán
sancionados con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto
proporcional, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código
Penal, si mediare enuncia del Colegio de Odontólogos.
Artículo 58. La omisión de las formalidades
requeridas para anunciarse en el ejercicio de la Odontología, será sancionada
disciplinariamente con suspensión por tiempo de uno (1) a tres meses.
Artículo 59. Quienes no pagaren la cuota de que
trata él artículo 18 de la presente Ley en los lapsos fijados
reglamentariamente, serán sancionados disciplinariamente con amonestación
privada; y en caso de renuencia, con amonestación publica, sin perjuicio, en
casos graves, de la suspensión del ejercicio profesional por un lapso que no
excederá de tres (3) meses.
Artículo 60. Cualquier otra infracción a la Ley o su
Reglamento, que no constituya delito o falta expresamente penados en el Código
Penal u otras leyes, serán sancionadas administrativamente por la autoridad
competente con multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto
proporcional, salvo que tales infracciones solo ameriten sanción disciplinaria
que impondrá el Colegio de Odontólogos.
SECCION TERCERA
De las Sanciones Penales
Artículo 61. Ejercen ilegalmente la
odontología:
Aquellas personas que
sin cumplir los requisitos que esta Ley establece, se atribuyan los títulos de
los profesionales de la odontología o de sus auxiliares; quienes suplanten a
personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión; u ofrezcan o
presten servicios como odontólogos o auxiliares de este.
Los odontólogos o sus
auxiliares que ejerzan la profesión, no obstante haber sido suspendidos.
Quienes actúen como
cómplices o encubridores de personas naturales que incurran en actos de ejercicio
ilegal de la odontología.
El personal auxiliar
de los servicios odontosanitarios dedicados a la atención de la población
escolar que intervenga en el tratamiento de personas, sin poseer la credencial
legal que lo capacite para la ejecución de funciones delegadas bajo la
vigilancia y supervisión del odontólogo responsable del servicio.
Parágrafo Único.- No incurrirán en
ejercicio ilegal de la profesión, los alumnos de las Facultades y Escuelas de
Odontología en el cumplimiento y desarrollo de practicas docentes extra
murales, de acuerdo a los programas que elaboren las respectivas Escuelas.
Artículo 62. El ejercicio ilegal de la odontología
se castigara con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o
arresto proporcional.
Las autoridades
competentes procederán a decomisar con destino al Fisco Nacional, los aparatos
e instrumentos existentes en el consultorio o lugar cualquiera donde la persona
incurra en la infracción prevista en este artículo 4 de la presente Ley, será
además suspendido del ejercicio de la odontología por él termino de seis (6) a
doce (12) meses, tiempo durante el cual quedara de hecho excluido del Colegio
de Odontólogos de Venezuela.
Artículo 63. El uso indebido de diplomas, placas,
credenciales, insignias, emblemas, membretes y otros distintivos propios de los
profesionales de la odontología o de sus auxiliares, se castigara conforme al
artículo 215 del Código Penal.
Artículo 64. Quienes expidan, suscriban o
contribuyan a la expedición de certificados o credenciales que posibiliten el
ejercicio ilegal de la odontología a personas que no hubieren cumplido con los
requisitos legales para ello, serán castigados con multa de un mil (1.000) a
tres mil (3.000) bolívares, o arresto proporcional.
Artículo 65. Para la aplicación de las sanciones
previstas en los artículos precedentes, se seguirá el procedimiento establecido
en él artículo 425-A del Código de Enjuiciamiento Criminal.
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 66. Corresponde a las autoridades
nacionales, estatales y municipales y a las instituciones de seguridad social,
el establecimiento de servicios asistenciales de odontología a la comunidad
donde fuere menester, a cargo de odontólogos y de sus auxiliares.
Artículo 67. El Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social queda facultado para dictar las medidas sanitarias y de fiscalización
que en resguardo de la salud publica y de los intereses profesionales del
gremio odontológico, considere necesarias a los efectos de aplicación de la
presente Ley.
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 68. Sin menoscabo de lo dispuesto en él
artículo 66 de esta Ley, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social adoptara
en los términos que señale el Reglamento de la presente Ley, las medidas
destinadas a prestar atención odontológica a la comunidad, en aquellas
poblaciones donde no residan ni ejerzan profesionales autorizados según él
artículo 4 de esta Ley.
Artículo 69. Hasta tanto se realicen nuevas
elecciones, se mantendrá el actual régimen establecido en el Colegio de
Odontólogos de Venezuela, pero las Delegaciones que pasen a ser Colegios
Regionales procederán a la elección de su Tribunal Disciplinario, en un plazo
no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha e vigencia de la
presente Ley.
Artículo 70. Los profesionales de la odontología
deberán inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Odontólogo, dentro
de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente
Ley.
Artículo 71. El personal auxiliar del odontólogo
deberá registrarse en el Colegio de Odontólogos de Venezuela dentro de los seis
(6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo 72. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional
dicte el respectivo Reglamento de esta Ley, el Colegio de Odontólogos de
Venezuela, los Colegios Regionales y el Instituto de Previsión Social del
Odontólogo, se regirán por sus Estatutos y Reglamentos internos en todo aquello
que no colida con esta Ley.
CAPITULO IX
Disposiciones Finales
Artículo 73. El Ejecutivo Nacional dictara los
Reglamentos de la presente Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a su
promulgación.
Artículo 74. Se deroga la Ley de Ejercicio de la
Odontología promulgada el dia 15 de julio de 1943 y las demás disposiciones
contrarias a la presente Ley.
Dada, firmada y
sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintisiete días
del mes de julio de mil novecientos setenta. Año 161 de la Independencia y 112
de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
J.A. PEREZ
DIAZ.
El
Vicepresidente,
ANTONIO
LEIDENZ.
Los
Secretarios,
J.E. RIVERA
OVIEDO.
HECTOR CARPIO
CASTILLO.
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos
setenta. Año 161° de la Independencia y 112° de la Federación.
Cúmplase.
(L.S.) R.
CALDERA.
Refrendado.
El Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social,
(L.S.) J.J. MAYZ
LYON.
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