Gaceta Oficial
N° 1081
De fecha 23 de
Enero de 1967
LEY DE ABOGADOS
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La profesión
de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los
reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación
de Colegios de Abogados.
Las personas
que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores
quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones,
reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.
Artículo 2. El ejercicio
de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la
defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse
como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de
esta naturaleza.
Los
despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se
distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados
que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido
hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la
calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.
También se
permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.
No le está
permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que
por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al
ejercicio profesional.
Artículo 3. Para
comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas
y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el
título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los
representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o
representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles
o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre
de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona
puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de
sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en
juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la
representación por disposición de la Ley
o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o
asista en todo el proceso.
Si la parte
se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la
contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de
nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la
causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de
conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces,
los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y
administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a
abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley,
sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las
relaciones obrero-patronales.
Artículo 6. Los jueces,
los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar
o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la
propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constitución o
liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes,
documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de
herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier
derecho, si dichos documentos que no han sido redactados por un abogado en
ejercicio.
Cuando se
pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela,
deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país.
Si uno de
los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento
aunque no se encuentre en ejercicio.
Título II
Del ejercicio de la profesión de Abogado
Artículo 7. Quien haya
obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley,
deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión
Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
Artículo 8. La solicitud
de inscripción del título se formulará por escrito ante el Colegio respectivo y
se acompañará:
1. El título
de Abogado de la República expedido de conformidad con la Ley debidamente
protocolizado, o el certificado de reválida si ha obtenido su título en el
extranjero.
2. Los
derechos de registro correspondientes.
Cumplidos
los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio señalará uno de los
cinco días siguientes para que el solicitante preste ante ella el juramento de
obedecer la Constitución y Leyes de la República y de cumplir las normas de
ética profesional y demás deberes que le impone la profesión de abogado. Llenadas
estas formalidades, la Junta Directiva del Colegio ordenará la anotación del
título en el libro denominado "Libro de Inscripción de Títulos de
Abogados", expedirá al interesado constancia de la inscripción y lo
participará al Director de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela,
al Ministerio de Justicia y a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 9. Si la
solicitud fuese negada, o no se decidiere en el término de treinta días, podrá
apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el Directorio de
la Federación de Colegios de Abogados, el cual deberá decidir dentro de los
treinta días consecutivos siguientes. La falta de decisión del Directorio de la
Federación podrá recurrirse para ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 10. El abogado
inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer legalmente en todo el
territorio de la República; cuando pase a ejercer habitualmente su profesión en
una entidad que territorialmente corresponda a otro Colegio, o cambiare de
residencia o domicilio en virtud de la función que desempeñe, deberá
incorporarse en este último dentro de treinta días. A la solicitud de
incorporación deberá acompañar la constancia de la inscripción en el anterior
Colegio y la prueba de la solvencia en el pago de las contribuciones con los
organismos indicados en el artículo 7. Si la solicitud de incorporación fuere
negada, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el
Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, caso en el cual
se observará el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por
actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la
abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado
universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente
conocimientos jurídicos.
Se entienden
por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de
servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie
nombramiento o designación oficial alguna.
Parágrafo Único.- Quedan
sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y
obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país;
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República;
Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público;
Registradores; Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos de personas
individuales o colectivas públicas y privadas y, en general, todo abogado que
en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en
Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su
asesoramiento.
Artículo 12. No podrán
ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni
los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que
desempeñen cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que
sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios,
salvo que éstos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por
la leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados
Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la
abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales
directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las
cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán
intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos,
negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los
Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos
tengan participación.
Los abogados
incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones
Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las
sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten
sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales
nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen
en representación de tales entes.
Artículo 13. Sin
perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea
parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados
extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de
dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.
Artículo 14. En el mes de
enero de cada año, el Ministerio de Justicia publicará en la GACETA OFICIAL, la
lista que contenga en orden alfabético por apellido, los nombres de los
abogados cuyos títulos hayan sido inscritos hasta el 31 de diciembre del año
anterior, indicándose el Colegio en el cual quedó anotado el título y la fecha
de inscripción. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio
profesional a los abogados que no aparezcan en la lista, siempre que comprueben
que han cumplido los requisitos de Ley al respecto.
Título III
De los Deberes y Derechos de los Abogados
Artículo 15. El abogado
tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica
que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser
prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad,
colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Artículo 16. Los abogados
en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de
oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de
honorarios.
Artículo 17. Es
obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido
declarados pobres por los Tribunales.
Artículo 18. Los abogados
están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás
decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya
jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del
Abogado.
Artículo 19. Es función
propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier
causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté
presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no
causará honorarios, salvo pacto en contrario.
Artículo 20. El abogado
tiene derecho a anunciarse para el ejercicio de su profesión en general. Para
ofrecerse como especialista en una rama determinada del Derecho, es necesario
la anuencia del respectivo Colegio o Delegación, la que será otorgada previa
comprobación de la circunstancia del caso, debiendo los anuncios ser sometidos
a la consideración y aprobación del Colegio.
Artículo 21. Los abogados
deben estar solventes en el pago de las contribuciones reglamentarias con el
respectivo Colegio de Abogados y con el Instituto de Previsión Social del
Abogado.
Artículo 22. El ejercicio
de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las
Leyes.
Cuando
exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de
honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se
resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por
la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto
de la contestación de la demanda.
La
reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios
por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo
establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación
de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23. Las costas
pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes
o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la
intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas
en esta Ley.
Artículo 24. Para los
efectos de la condenación en costas los abogados podrán anotar al margen de
todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y,
en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que
se anexará al expediente respectivo.
Artículo 25. La retasa de
los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles
siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de
la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado
con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e
idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados
uno por cada parte.
La
intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el
juicio.
Si no fuere
localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por
medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 26. La retasa es
obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter
público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no
presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de
solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los
representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios
cuya retasa no hayan solicitado.
Artículo 27. Cuando la
retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora
señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en
el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
La
inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la
negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación
del cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el
derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa
sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no
lo hizo.
Artículo 28. En la
tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o
por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir
al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa
acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar
retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la
notificación.
Si el
retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el
Tribunal designará otro en su lugar.
Los
honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto
determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y,
en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado
el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.
Las
decisiones sobre retasa son inapelables.
Artículo 29. En el mismo
acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias
siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como
Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su
constitución.
Título IV
Del ejercicio ilegal de la profesión
Artículo 30. Ejercen
ilegalmente la profesión de abogado:
1. Quienes
sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese
carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes
realicen los actos o gestiones reservados a los abogados en los artículos 3 y 6
de esta Ley, salvo la excepciones legales.
2. Quienes
habiendo obtenido el Título de Abogado de la República, realicen actos y
gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente
la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme el Artículo 12.
3. Quienes
habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan
durante el tiempo de la suspensión.
4. Los
abogados que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas
naturales o jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la
profesión.
5. Quienes
establezcan, representen o regenten oficinas, firmas o sociedades destinadas a
cobro, ya directamente o haciéndose habitualmente cesionarios, endosatarios,
acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que ella fuere.
También
incurren en el ejercicio ilegal de la profesión y serán sancionados con las
penas previstas para los responsables directos, los abogados que en alguna
forma patrocinen o encubran a las personas de que trata éste artículo.
6. Los
abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente
Ley y su reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la
Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas
y del Instituto de Previsión Social del Abogado.
7. Quienes
ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no
estén inscritos en un Colegio de Abogados, o incorporados al del lugar, según
el caso, o cuando no cumplan las obligaciones que les impone esta Ley.
Artículo 31. En todos los
casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados el Tribunal Disciplinario
en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio
o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al
Fiscal del ministerio público, quien actuará de oficio ante los Tribunales
competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.
Título V
De los organismos profesionales
Sección I
De los Colegios y sus Delegaciones
Artículo 32. En el
Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los
Territorios Federales, existirá un Colegio de Abogados, en la Capital respectiva.
Para que un
Colegio de Abogados pueda establecerse, deben estar domiciliados o
residenciados en la respectiva Entidad un número no menor de diez abogados.
Artículo 33. Los Colegios
de Abogados son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio
propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de
ética profesional de sus miembros y defender los intereses de la abogacía.
Tienen,
además la obligación de procurar que sus asociados se guarden entre sí el
debido respeto y consideración, observen intachable conducta en todos sus actos
públicos y privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la abogacía y al
mejoramiento de la doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia
nacionales.
Artículo 34. Son miembros
de los Colegios, los abogados cuyos títulos han sido debidamente inscritos en
ellos, hállense o no en el ejercicio de la profesión.
Artículo 35. Son órganos
del Colegio de Abogados la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal
Disciplinario.
Artículo 36. La Asamblea
es la suprema autoridad de los Colegios y se reunirá ordinariamente, todos los
años durante la primera quincena del mes de diciembre y extraordinariamente,
cuando fuere convocada por la Junta Directiva.
La Asamblea
estará integrada por todos los abogados hábiles para elegir y ser elegidos,
inscritos o incorporados en el respectivo Colegio o Delegaciones de su
dependencia.
Anulado por sentencia de la sala Constitucional del fecha 09 de Octubre
del 2007
Artículo 37. La Asamblea
se instalará con no menos de las dos terceras partes de sus miembros, pero
podrá deliberar con la mitad más uno de los asistentes. Si no existiere el
quórum reglamentario para la instalación de la Asamblea, los abogados
asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas
necesarias para asegurar la asistencia del número de abogados requeridos. Si el
día fijado por la Comisión Preparatoria para la instalación de la Asamblea, no
se obtuviere el quórum reglamentario, ésta se instalará con los asistentes.
Artículo 38. Corresponde
a la Asamblea:
a) Calificar
a sus miembros y examinar sus credenciales.
b) Nombrar
la Mesa Directiva, que estará compuesta por un Presidente, un Primero y Segundo
Vice-Presidente, electos de su seno, en votación pública y por mayoría absoluta
de los delegados presentes, y un Secretario que podrá ser de fuera de su seno.
c) Elegir la
Junta Directiva del Colegio y del Tribunal Disciplinario.
d) Examinar
el informe que anualmente debe presentarle la junta Directiva del Colegio sobre
su gestión administrativa y demás realizaciones relacionadas con sus funciones.
e) Las demás
que le señalen el Reglamento de esta Ley y los Reglamentos internos.
Artículo 39. La Dirección
y Administración de los Colegios de Abogados estará a cargo de una Junta
Directiva compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un
Tesorero y un Bibliotecario y tres Suplentes, que serán elegidos cada dos años,
durante la primera quincena del mes de diciembre y tomará posesión en la
primera quincena del mes de enero del año siguiente.
El
Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio pudiendo delegarla
previa autorización de la Junta. Las faltas absolutas y temporales del
Presidente las llenará el Vice-Presidente, y las de éste, el primer Suplente.
Artículo 40. La Junta
Directiva será electa el día y hora que fije la Asamblea, con tres días de
anticipación por lo menos, en votación secreta salvo que la Asamblea, con el
voto de las dos terceras partes de sus asistentes, decida hacerlo público. Los
escrutinios se efectuarán en acto público.
Artículo 41. Cuando en
una Entidad Federal no exista Colegio de Abogados por no estar domiciliados en
ella el número de profesionales previstos en el Artículo 32 de esta Ley,
quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 7, podrán
constituirse en Delegación, la cual dependerá de la Federación de Colegios de
Abogados.
Las
Delegaciones tendrán las mismas atribuciones de los Colegios de Abogados en
cuanto les sean aplicables, salvo la de inscribir títulos y estarán dirigidas
por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, elegidos por mayoría absoluta.
En las
ciudades donde estén residenciados un número de abogados no menor de seis,
éstos podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá del Colegio de
Abogados de la respectiva Entidad.
Parágrafo Único: Las
atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de los Colegios y
Delegaciones, serán establecidas en el Reglamento Interno que dicten dichas
Juntas.
Artículo 42. Corresponde
a los Colegios de Abogados:
1. Fomentar
el espíritu de solidaridad entre sus asociados y proveer a la defensa de sus
miembros.
2. Conocer
de todo lo relativo a la inscripción de sus miembros.
3. Fomentar
el estudio del derecho y demás ciencias afines.
4. Organizar
y acrecentar sus bibliotecas.
5. Sostener
una publicación periódica que le sirva de órgano.
6. Estudiar
y redactar Ante Proyectos de Leyes, y enviar al Congreso Nacional, a las
Asambleas, a los Consejos Municipales, al Ejecutivo Nacional, al de los Estados
y a las Comisiones Revisoras de Leyes, cuando lo juzguen oportuno y a título de
información, observaciones relativas a las reformas legislativas que estimen
procedentes.
7. Asesorar
a los organismos señalados en el número anterior y evacuar las consultas que
éstos les hagan sobre cuestiones de derecho o sobre el mérito científico de
obras o ponencias relacionadas con la profesión, salvo las prohibiciones
contenidas en esta Ley.
8. Cumplir y
hacer cumplir sus decisiones, las normas que establezcan la Federación de
Colegios de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado y mantener
una estrecha vigilancia sobre la disciplina y moralidad de sus socios.
9. Expedir
credenciales a sus miembros.
10.
Supervisar el funcionamiento de las Delegaciones.
11. Acordar
dentro de los treinta días siguientes a la elección de su Junta Directiva, el
Presupuesto anual de gastos del Colegio y proveer los fondos para realizarlo.
12. Promover
ante las autoridades competentes todo lo que juzguen conveniente a los
intereses de la profesión de la abogacía.
13. Hacer
cumplir las normas y medidas sobre previsión social que dicten los organismos
gremiales competentes.
14. Fijar la
cuota que deben pagar sus asociados.
15. Las
demás funciones que les señalen las Leyes y Reglamentos.
Sección II
De la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela
Artículo 43. La
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela estará integrada por los
Colegios de Abogados existentes y por las Delegaciones que de ella dependen de
conformidad con la Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional, personería
jurídica y patrimonio propio.
Artículo 44. La
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, fomentará el perfeccionamiento
moral y científico de los abogados, su bienestar material y socia; promoverá la
defensa de los intereses y fueros de los Colegios y Delegaciones que la
integran e incrementará en la sociedad el público reconocimiento de la misión
fundamental que atañe a la profesión de la abogacía.
Artículo 45. La
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela tendrá su sede en la Capital de
la República.
Artículo 46. Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela:
1.
Establecer las reglas de ética profesional y las medidas de disciplina que
aseguren la dignidad del ejercicio de la abogacía, y la estimación pública que
ésta merece;
2. Ejercer
una acción vigilante de protección hacia el libre e independiente ejercicio de
la abogacía, reivindicando sus fueros y el respeto público a su dignidad;
3. Excitar a
los Colegios de Abogados y Delegaciones a tomar medidas conducentes, para la
mejor defensa del honor, la dignidad y el decoro de la profesión de abogado;
4. Dirimir
los conflictos que pudieren surgir entre los Colegios de Abogados.
5. Coordinar
y orientar las actividades de los Colegios de Abogados;
6. Colaborar
con las instituciones que se ocupan del estudio del Derecho y con el Poder
Judicial para lograr la mejor forma de enseñanza y divulgación de las ciencias
jurídicas y velar por las más perfecta administración de justicia en escala
nacional.
7. Publicar
una revista que le sirva de órgano para la mejor difusión de los estudios
jurídicos y de la jurisprudencia.
8. Estimular
y preparar la realización de conferencias en distintos lugares de la República
, con el fin de robustecer los conocimientos de los profesionales del Derecho y
orientar a la opinión pública sobre los beneficios que derivan de las
instituciones jurídicas.
9. Promover
la celebración de Congresos Jurídicos, donde se trate a la luz de los
principios, temas relacionados con el Derecho y disponer todo lo necesario para
su mejor realización.
10. Mantener
su servicio de bibliografía y publicaciones jurídicas nacionales y extranjeras.
11. Mantener
intercambio cultural con los organismos profesionales y con las Escuelas
Universitarias de Derecho, nacionales o extranjeras.
12. Poner en
práctica los más adecuados medios de previsión social, para asegura el
bienestar profesional y de sus familiares.
Artículo 47. Son órganos
de la Federación de Colegios de Abogados:
La Asamblea,
el Consejo Superior, el Directorio y el Tribunal Disciplinario.
La Asamblea
es la máxima autoridad de la Federación y estará formada por los delegados que
elijan los Colegios de Abogados de la República y las Delegaciones que de ella
dependan. Se reunirá cada dos años, el 16 de agosto o el día más inmediato
posible, en el lugar que se haya designado al efecto en la última reunión,
previa convocatoria hecha por su directorio, con treinta días de anticipación
por lo menos.
La Asamblea
sesionará también extraordinariamente cuando así lo decida el Directorio o a
solicitud de cinco Colegios de Abogados por lo menos.
Los Colegios
de Abogados estarán representados en la Asamblea de la Federación, por tres
Delegados Principales elegidos por la Asamblea del respectivo Colegio. Elegirá
también tres suplentes para llenar las faltas de los principales.
Los Colegios
cuyo número de miembros fuere superior a cien, podrán elegir un delegado más
por cada cincuenta o fracción de veinticinco.
Las
Delegaciones estarán representadas por un Delegado principal, elegido en la
misma forma que los representantes de los Colegios. Asimismo elegirá un
suplente para llenar la falta del principal. El nombramiento podrá recaer en
cualquier inscrito, siempre que esté solvente con el Colegio o con el Instituto
de Previsión Social del Abogado, sea o no miembro de la Junta Directiva.
Parágrafo Único.- No se
declarará abierta ninguna sesión de la Asamblea sin estar presente la mitad más
uno del número total de Colegios y Delegaciones dependientes de la Federación.
Artículo 48. El Consejo
Superior de la Federación estará integrado por: el Presidente de la Federación;
los Presidentes de los Colegios de Abogados y de las Delegaciones que de ella
dependan, o en efecto, por un representante elegido por la Junta Directiva; por
el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación.
Artículo 49. El Consejo
Superior se reunirá ordinariamente, una vez al año, por lo menos, y
extraordinariamente a solicitud de cinco o más Colegios, en el lugar elegido en
su última reunión cuya convocatoria la hará el Colegio sede, indicando su
duración y la materia a tratar.
Artículo 50. El Consejo
Superior conocerá y decidirá de las materias correspondientes a la Federación,
enunciadas en los numerales 1, 2 ,3 ,4 ,6, 8, 9, 11 y 12 del Artículo 46 de la
presente Ley y las demás que le señalare el Reglamento de la misma.
Artículo 51. El Consejo
Superior podrá conocer además, cuando la convocatoria lo prevea, de las
apelaciones cuyo conocimiento se haya reservado a la Federación en la presente
Ley o en su Reglamento.
Artículo 52. Los fondos
de la Federación estarán formados por los aportes de los Colegios de Abogados y
Delegaciones que de ella dependen, y por las contribuciones extraordinarias que
determine la Asamblea, a cuyo efecto este mismo órgano elaborará y aprobará el
Presupuesto respectivo.
Artículo 53. El
Directorio es el órgano Ejecutivo de la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela y funcionará en la Capital de la República.
Artículo 54. El
Directorio de la Federación estará compuesto por cinco miembros, que se
denominarán Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Bibliotecario y Secretario,
y tres Suplentes para llenar las faltas absolutas o temporales de los
principales.
El
Presidente del Directorio ejercerá la representación jurídica de la Federación,
pudiendo delegar con aprobación de dicho órgano.
Las faltas
del Presidente las llenará el Vice-Presidente y las de éste, el primero de los
suplentes designados.
La elección
de estos funcionarios se hará cada dos años por la Asamblea, en la oportunidad
y forma que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 55. La
afiliación de un Colegio de Abogados a la Federación no impide que ésta pueda
llevar relaciones con organismos internacionales afines; y aun afiliarse a
ellos a los efectos de promover el estudio científico de la Disciplina
Jurídica.
Artículo 56. Son
atribuciones del Directorio de la Federación:
1. Cumplir y
hacer cumplir los fines de la Federación y los acuerdos y resoluciones de la
Asamblea.
2.
Interpretar las normas de ética profesional, cuando le fuere solicitada por
algún Colegio y dictar aquellas normas no previstas en el Código de Ética
Profesional, mediante Acuerdos que serán sometidos a consideración de la
Asamblea.
3. Convocar
la Asamblea a reunión ordinaria o extraordinaria según el caso.
4. Preparar
el Presupuesto de Gastos de la Federación y disponer las medidas adecuadas para
realizarlo.
5. Adoptar
las medidas necesarias para la ejecución de los Acuerdos y Resoluciones de la
Asamblea.
6. Informar
a la Corte Suprema de Justicia, al Ejecutivo Nacional y al Consejo de la
Magistratura, de las faltas o incorrecciones que observe en la administración
de Justicia y recomendar la forma de evitarlas y subsanarlas, pudiendo formular
las denuncias correspondientes cuando lo creyere conveniente.
7. Las demás
que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 57. La
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, los Colegios de Abogados y las
Delegaciones, no podrán pronunciarse sobre las cuestiones que estuvieren
sometidas o hubieren de someterse a discusión judicial, ni evacuar consultas de
interés meramente privado, salvo las excepciones contenidas en la presente Ley.
Sección III
De los Tribunales Disciplinarios, del
procedimiento y de las sanciones
Artículo 58. Cada Colegio
de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente de la Junta
Directiva, compuesto de cinco miembros principales y tres suplentes, que
deberán estar domiciliados en la capital de la Entidad respectiva y tener más
de tres años de actividad o ejercicio profesional. La elección del Tribunal
Disciplinario la hará la Asamblea cada dos años, en la oportunidad y forma que
elija la Junta Directiva.
En la misma
oportunidad, la Asamblea designará un Abogado, y su respectivo Suplente, para
que actúe como Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de esta Ley, y, en efecto de
esto, la designación la hará el Tribunal.
Los cargos
de miembros del Tribunal Disciplinario y de Fiscal, son ad-honorem y de
obligatoria aceptación.
Artículo 59. Dentro de
los diez días siguientes a su elección, se instalará el Tribunal Disciplinario
y designará de su seno un Presidente un Vice-Presidente, un Secretario y dos
Vocales. Las faltas del Presidente, las suplirá el Vice-Presidente y las de
éste el Primer Vocal designado.
Artículo 60. El Tribunal
Disciplinario de la Federación estará integrado por siete miembros principales
que se denominarán: Presidente, Vice-Presidente, Secretario y cuatro Vocales.
Además, se elegirán cuatro Suplentes, que sustituirán en el orden de su
elección a los Vocales. Las faltas absolutas o temporales del Presidente, serán
llenadas por el Vice-Presidente y las de éste por el Primer Vocal. Todos estos
funcionarios serán elegidos en la Asamblea General en la cual se designe el
Directorio de la Federación, en la misma forma que éste y durarán dos años en
el ejercicio de sus funciones, pudiendo el Consejo Superior prorrogar su
duración por igual tiempo.
Parágrafo Único: Para ser
miembro del Tribunal Disciplinario de la Federación se requiere estar
domiciliado en la Capital de la República; la función es ad-honorem y de
obligatoria aceptación.
Artículo 61. Los
Tribunales Disciplinarios de la Colegios de Abogados, conocerán en Primera
Instancia de las infracciones de la presente Ley y su Reglamento, a las normas
de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y
demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los
miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del
abandono de la causa, negligencia manifiesta, cohecho, ejercicio ilegal de la
profesión y la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para
evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.
Artículo 62. Los
Tribunales Disciplinarios del Artículo anterior, se entiende que hay
negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la
contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se han suministrado
oportunamente datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto
algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen
irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez
no puede suplir de oficio.
Artículo 63. Al tener
conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho punible de los contemplados
en el Artículo 61 o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, el
Tribunal practicará las diligencias conducentes a la averiguación y
comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor.
Cumplidas
estas formalidades, declarará si hay lugar o no a la formación de la causa. En
caso afirmativo, el indiciado será citado personalmente, y si esto no fuere
posible, se le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación en toda
la secuela del proceso.
Artículo 64. Después de
la declaratoria de haber lugar a la formación de la causa, el Tribunal pasará
las actuaciones al Fiscal, una vez tomado el juramento de Ley, para que éste
actúe de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, en cuanto resulte aplicable al caso, y decida dentro
de los diez días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el acusador
particular formule cargos por su parte.
Haya o no
cargo, se abrirá la causa a pruebas durante el lapso de veinte días, al cabo
del cual, se fijará uno de los tres días hábiles siguientes para oír informes
de las partes.
El Tribunal
podrá mandar a evacuar las pruebas que considere necesario al esclarecimiento
del hecho.
Artículo 65. Concluido el
acto de informes el Tribunal entrará de inmediato en conferencia y permanecerá
en sesión hasta dictar sentencia. En la determinación, calificación de los
hechos y de la culpabilidad, el Tribunal actuará como jurado y decidirá por
mayoría.
Artículo 66. Contra las decisiones definitivas del Tribunal
Disciplinario, se podrá apelar para ante el Tribunal Disciplinario de la
Federación dentro de los cinco días hábiles siguientes, después de haberse
notificado al interesado el fallo. La apelación de oirá libremente. Las
amonestaciones son inapelables.
Artículo 67. Si la causa
se incoare contra un miembro del Tribunal Disciplinario el inculpado se
separará de éste en tanto se decida aquella convocándose al Suplente. Si fuere
encontrado culpable, su separación será definitiva cualquiera que sea el grado
de la sanción. Igual procedimiento se seguirá con los miembros de las Juntas
Directivas de la Federación., de los Colegios y de la Delegaciones.
Artículo 68. Las
incidencias de inhibición y recusación contra los miembros del Tribunal
Disciplinario o el Fiscal, se sustanciarán y decidirán de conformidad con lo
que disponga el respectivo Reglamento.
Ninguna de
las partes podrá intentar más de dos recusaciones, las cuales sólo podrán
fundamentarse en las causales previstas por el Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Artículo 69. A falta de
disposición expresa en la presente Ley, o en sus Reglamentos, se aplicarán las
disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, o Procedimiento Civil,
según el caso. El procedimiento en Segunda Instancia será igual al de Primera.
Artículo 70. Las
infracciones a la presente Ley y al Código de Ética Profesional serán
sancionadas así:
a) Las
previstas en el Artículo 30 con multa de quinientos a tres mil bolívares o
arresto proporcional. Esta sanción será aplicada por el Juez de Parroquia o
Municipio del lugar donde haya incurrido la infracción, a requerimiento del
Directorio del Colegio o del de la Federación de Colegios de Abogados, quienes
remitirán al Juez copia de la decisión del Tribunal Disciplinario, que deba
ejecutarse.
b) La
prevista en el Artículo 16 con suspensión del ejercicio profesional de uno a
tres meses.
c) La falta
de pago de las contribuciones reglamentarias, las ofensas a los funcionarios
judiciales y abogados; y cualesquiera otras faltas disciplinarias, con
amonestación privada ante el Directorio de la Federación o ante la junta
Directiva del Colegio de Abogados o de la Delegación en que haya ocurrido el
hecho.
d) En los
casos de reincidencias y de ofensas y faltas graves de las previstas en el
ordinal anterior la pena será de amonestación pública ante las autoridades
indicadas.
e) Los
abogados que no atiendan al requerimiento que se les haga para oír las
amonestaciones y los que incurran en graves infracciones de ética, al honor a
la disciplina profesional serán sancionados con la suspensión del ejercicio
profesional de un mes a un año, según la gravedad de la falta.
f) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones
reglamentarias después de haber sido amonestados conforme a las letras c) y d),
serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional hasta que sean
canceladas dichas contribuciones.
g) Los que
hayan sido condenados a penas de prisión o de presidio, serán suspendidos en el
ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la condena y desde el momento
en que ésta quede firme.
Artículo 71. Los jueces
que admitan como representantes de otros a personas quienes carezcan de las
condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos
3, 5, 6 y 9 de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad
con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 72. La
suspensión de un abogado no cancela su inscripción, pero deberá hacerse constar
al margen del asiento respectivo en el "Libro de Inscripciones de Título
de Abogados" y será participada a la Corte Suprema de Justicia, al
ministerio de Justicia, a los Colegios de Abogados y Delegaciones, a las Cortes
y Tribunales Superiores y éstos últimos, a su vez, lo comunicarán a los demás
Tribunales de su jurisdicción. Comprobado por el interesado el cumplimiento de
la pena o su prescripción, el Colegio le dará constancia de cese de la
suspensión y la participará a los organismos mencionados en este Artículo a los
fines consiguientes.
Artículo 73. La
aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta para el ejercicio de
las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 74. Quien sin
ser abogado se anuncie como tal, se atribuya ese carácter p ejerza la abogacía
sin llenar los requisitos legales, será castigado con pena de tres a nueve
meses de prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la jurisdicción
ordinaria. En ningún caso, se acordará la libertad bajo fianza.
Parágrafo Único: A los
efectos de la aplicación de esta sanción se considera el delito como usurpación
de funciones públicas.
Sección IV
De la previsión social del Abogado
Artículo 75. Todo lo
relativo a la previsión social del abogado se regirá por la presente Ley, por
el Reglamento de ésta y por los reglamentos internos que dicten los organismos
competentes, los cuales se publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA.
Artículo 76. Se crea el
Instituto de Previsión Social del Abogado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio.
Artículo 77. El Instituto
tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de los profesionales
del derecho y a sus familiares y en tal sentido, deberá asegurarles medios
idóneos de protección social frente a las eventualidades derivadas de la
muerte, enfermedad o incapacidad de aquel, fomentar el ahorro entre sus
miembros y propiciar la adquisición de viviendas propias y en general, cualesquiera
otras actividades encaminadas a cumplir el objeto esencial de su existencia. En
tal virtud el instituto podrá promover la constitución y funcionamiento de
otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus fines.
Artículo 78. Son miembros
del Instituto de Previsión Social del Abogado todos los Abogados de la
República que se hayan inscrito en un Colegio de Abogados, de conformidad con
el Artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 79. El Instituto
tendrá su domicilio en Caracas y cada Colegio del interior de la República es
una Delegación nata de él y tendrá las atribuciones que le fijen los
Reglamentos.
Artículo 80. Los órganos
del instituto son:
a) La
Asamblea General que estará integrada hasta por cinco representantes de cada
Colegio de Abogados.
b) El
Consejo Directivo formado por siete miembros, que se denominarán: Presidente,
Primer Vice-Presidente, Segundo Vice-Presidente, Secretario, Subsecretario,
Tesorero y Subtesorero. El Instituto funcionará de acuerdo con lo que al efecto
establezcan la presente Ley, el Reglamento Ejecutivo de ésta y sus Reglamentos
Internos. El Presidente del Consejo Directivo ejercerá la representación
jurídica del Instituto. Las faltas absolutas o temporales del Presidente, las
llenarán las Vice-Presidentes en orden sucesivo.
Parágrafo Primero. Los
Reglamentos del Instituto determinarán las atribuciones de cada uno de sus
órganos y la fecha en que habrá de reunirse la Asamblea General, en la cual
cada Delegación de Colegio de Abogados, tendrá un voto, decidido por la mayoría
de sus integrantes. El Consejo Directivo tendrá voto en los asuntos que no
versen sobre su gestión.
Parágrafo Segundo. Los
miembros del Consejo Directivo del Instituto, serán designados por la Asamblea
General del mismo, deberán estar domiciliados en el área metropolitana de
Caracas y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 81. El
patrimonio del Instituto estará integrado:
a) Por los
bienes que pertenezcan al Montepío de Abogados.
b) Por las
cuotas de inscripción y los aportes ordinarios y extraordinarios de sus
miembros.
c) Por los
aportes anuales que haga el Estado para cubrir sus gastos de administración, a
cuyo efecto, el Consejo Directivo enviará anualmente la estimación al ministerio
de Justicia, a fin de que incluya la partida correspondiente en la Ley de
Presupuesto.
d) Por los
aportes que le hagan las entidades públicas o privadas.
e) Por un
cinco por ciento del monto de las cantidades recaudadas mensualmente por
concepto de arancel y contribuciones que será también deducido por el
funcionamiento receptor, cuando haga el balance a que se refiere el Artículo 38
de la Ley de Arancel Judicial.
Parágrafo Único. Los
bienes a que se refiere la letra a) comprenden los créditos que el Montepío de
Abogados tenga a su favor y a cargo de sus asociados, provenientes del no pago
de las cuotas previstas en la Ley de Montepío de Abogados como de las
decretadas por resoluciones del Consejo Directivo.
Artículo 82. El Consejo
Directivo del Instituto queda facultado para reglamentar internamente la
estructura y funcionamiento del Instituto.
Artículo 83. El Consejo
Directivo deberá presentar anualmente a la Asamblea General, Memoria y Cuenta
de su actuación en el año inmediatamente anterior, a los fines de su estudio y
resolución.
Disposiciones Transitorias
Artículo 84. Se mantendrá
la actual composición de la Junta Directiva de los Colegios de Abogados y de la
Federación de Colegios de Abogados, hasta tanto se realice una nueva elección.
Aquellos Colegios que no hayan elegido Tribunal Disciplinario procederán a su
elección en un plazo no mayor de treinta días a contar de la vigencia de esta
Ley.
Artículo 85. Los abogados
y procuradores de la República deberán inscribirse en el Instituto de Previsión
Social del Abogado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de promulgación
de la presente Ley.
Artículo 86. Mientras el
Ejecutivo Nacional dicta el reglamento de esta Ley, la Federación, los Colegios
de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado se regirán por los
suyos internos.
Artículo 87. Elegidos que
sean los Tribunales Disciplinarios de cada Colegio de Abogados, el tribunal
Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, devolverá a éstos los
expedientes de los casos que actualmente está conociendo para que continúe la
causa conforme a lo previsto en el Artículo 63 de la presente Ley.
Artículo 88. Dentro de
los sesenta días siguientes a la vigencia de esta Ley, los Colegios de Abogados
de la República designarán sus Delegados a una Asamblea General del Instituto,
la cual elegirá el Consejo Directivo. Hasta tanto se reúna dicha Asamblea, las
personas que integran el Consejo Directivo del Montepío de Abogados,
desempeñarán iguales funciones en el Consejo Directivo del Instituto.
Artículo 89. Lo dispuesto
en el Artículo 13 no se aplicará a los abogados extranjeros que se encuentren
en el ejercicio de la profesión para la fecha de promulgación de la presente
Ley.
Artículo 90. El Consejo
Superior que hay de reunirse con posterioridad inmediata a la promulgación de
la presente ley, ocupará la sede escogida por la última Convención de
Presidentes de Colegios de Abogados para el próximo evento de esta naturaleza
que ha debido realizarse.
Artículo 91. A partir de
la vigencia de la presente Ley, el patrimonio del Montepío de Abogados pasará a
integrar el patrimonio del Instituto de previsión Social del Abogado.
Artículo 92. El Ejecutivo
Nacional dictará el Reglamento de la presente Ley, dentro de los seis meses
siguientes a su promulgación.
Artículo
93. Se
deroga la Ley de Abogados de fecha 25 de julio de 1957, la de Montepío de
Abogados de la República de fecha 3 de agosto de 1942 y cualesquiera otras
disposiciones que colidan con la presente Ley.
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Ley de Abogados
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23 de Enero de 1967 G.O. 1.081
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