Gaceta Oficial 38.595
De Fecha 2 de Enero de 2007
LEY
DE AGUAS
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto
Artículo 1. Esta ley tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen la
gestión integral de las aguas, como elemento indispensable para la vida, el
bienestar humano y el desarrollo sustentable del país, y es de carácter
estratégico e interés de Estado.
Definiciones
Artículo 2. A los efectos de la presente Ley se entiende
por:
Acuífero: Reservorio constitutivo por materiales porosos y permeables del cual se pueden
extraer aguas subterráneas.
Aguas subterráneas: Aguas que se infiltran y penetran en el suelo y subsuelo saturando los
poros o grietas de las rocas, y que eventualmente se acumulan encima de capas
impermeables formando un reservorio subterráneo.
Aguas superficiales: Cuerpos de aguas naturales y artificiales que incluyen los cauces de
corrientes naturales continuos y discontinuos, así como los lechos de los
lagos, lagunas y embalses.
Calidad de un cuerpo de agua: Caracterización física, química y biológica de aguas naturales para
determinar su composición y utilidad al hombre y a la mujer y demás seres
vivos.
Ciclo hidrológico: Circulación de las masas de aguas en diferentes estados físicos interconvertibles
entre sí, que se da entre el ambiente y los seres vivos motorizada por la fuerza
de gravedad y la energía solar.
Contaminación de las aguas: Acción y efecto de introducir materias o formas de energía o inducir
condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una
alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con
su función ecológica. El Concepto de degradación de las aguas, a los efectos de
esta Ley, incluyen las alteraciones perjudiciales de su entorno.
Cuenca hidrogeológica: Espacio geográfico en el cual las aguas subterráneas presentes y que
en razón de las características geológicas dominantes, drenan y descarguen en
un sitio común, el cual puede ser un río, lago o mar y está delimitada por una
divisoria de aguas.
Cuenca hidrográfica: Unidad territorial delimitada por las líneas divisorias de aguas superficiales
que convergen hacia un mismo cauce, y conforman espacios en el cual se desarrollan
complejas interacciones e interdependencias entre los componentes bióticos y
abióticos, sociales, económicos y culturales, a través de flujo de insumos,
información y productos.
Cuencas hidrográficas
transfronterizas: Espacio geográfico que se
extienden por el territorio de dos o más países, demarcada por la línea
divisora de un sistema hidrológico de aguas superficiales y subterráneas que
fluyen hacia una salida común. Dentro de esta categoría se encuentran aquellas
cuencas que Venezuela comparte o que son comunes con Colombia, Brasil y Guyana.
Descargas másicas: Volumen de efluentes líquidos contaminantes que se incorporan a un
cuerpo de agua. Tales volúmenes pueden ser referidos según la fuente
contaminante y el tipo de contaminante del cual se trate.
Período de retorno de las
crecidas de los ríos: Intervalo de tiempo necesario
para que una crecida de igual característica en volumen o magnitud se repita.
Provincias hidrogeológicas: Regiones de características generales similares en cuanto a las
condiciones de ocurrencia de las aguas subterráneas, tomándose como factores para
su definición la conformación geológica y la característica fisiográfica, entre
otros. Esta unidad espacial comporta varias cuencas hidrogeológicas contiguas.
Región hidrográfica: Unidad espacial correspondiente a un territorio muy extenso que integra
varias cuencas hidrográficas contiguas.
Subsidencia: Hundimiento o asentamiento del terreno debido a la extracción desde el subsuelo
de hidrocarburos, agua o por actividades mineras.
Trasvases de agua: Operación mediante la cual se transfiere parte de los recursos hídricos
desde una cuenca a otra, sin que las mismas necesariamente sean contiguas, con
fines de aprovechamiento agrícola, industrial, hidroeléctrico o de
abastecimiento a poblaciones.
Usuario o usuaria institucional: Persona jurídica representante del Poder Público que aprovecha las
fuentes de aguas superficiales o subterráneas con fines de abastecimiento de
agua o de generación de energía eléctrica.
Vertido líquido: Toda descarga de agua que se realice directa o indirectamente a los cuerpos
de agua mediante canales, desagües o drenajes de agua, descarga directa sobre el
suelo o inyección en el subsuelo, descarga a redes cloacales, descarga al medio
marino costero y descargas submarinas.
Gestión integral de las aguas
Artículo 3. La gestión integral de las aguas comprende, entre otras, el conjunto de
actividades de índole técnica, científica, económica, financiera,
institucional, gerencial, jurídica y operativa, dirigidas a la conservación y
aprovechamiento del agua en beneficio colectivo, considerando las aguas en
todas sus formas y los ecosistemas naturales asociados, las cuencas hidrográficas
que las contienen, los actores e intereses de los usuarios o usuarias, los
diferentes niveles territoriales de gobierno y la política ambiental, de
ordenación del territorio y de desarrollo socioeconómico del país.
Objetivos de la gestión integral de las aguas
Artículo 4. La gestión integral de las aguas tiene como principales objetivos:
1. Garantizar la conservación, con énfasis en la
protección, aprovechamiento sustentable y recuperación de las aguas tanto
superficiales como subterráneas, a fin de satisfacer las necesidades humanas,
ecológicas y la demanda generada por los procesos productivos del país.
2. Prevenir y controlar los posibles efectos
negativos de las aguas sobre la población y sus bienes.
Principios de la gestión integral de las aguas
Artículo 5. Los principios que rigen la gestión integral de las aguas se enmarcan en
el reconocimiento y ratificación de la soberanía plena que ejerce la República
sobre las aguas y son:
1. El acceso al agua es un derecho humano
fundamental.
2. El agua es insustituible para la vida, el
bienestar humano, el desarrollo social y económico, constituyendo un recurso
fundamental para la erradicación de la pobreza y debe ser manejada respetando
la unidad del ciclo hidrológico.
3. El agua es un bien social. El Estado garantizará
el acceso al agua a todas las comunidades urbanas, rurales e indígenas, según
sus requerimientos.
4. La gestión integral del agua tiene como unidad
territorial básica la cuenca hidrográfica.
5. La gestión integral del agua debe efectuarse en
forma participativa.
6. El uso y aprovechamiento de las aguas debe ser
eficiente, equitativo, óptimo y sostenible.
7. Los usuarios o usuarias de las aguas
contribuirán solidariamente con la conservación de la cuenca, para garantizar
en el tiempo la cantidad y calidad de las aguas.
8. Es una obligación fundamental del Estado, con la
activa participación de la sociedad, garantizar la conservación de las fuentes
de aguas, tanto superficiales como subterráneas.
9. En garantía de la soberanía y la seguridad
nacional no podrá otorgarse el aprovechamiento del agua en ningún momento ni
lugar, en cualquiera de sus fuentes, a empresas extranjeras que no tengan
domicilio legal en el país.
10. Las aguas por ser bienes del dominio público no
podrán formar parte del dominio privado de ninguna persona natural o jurídica.
11. La conservación del agua, en cualquiera de sus
fuentes y estados físicos, prevalecerá sobre cualquier otro interés de carácter
económico o social.
12. Las aguas, por ser parte del patrimonio natural
y soberanía de los pueblos, representan un instrumento para la paz entre las
naciones.
Bienes del dominio público
Artículo 6. Son bienes del dominio público de la Nación:
1. Todas las aguas del territorio nacional, sean
continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas.
2. Todas las áreas comprendidas dentro de una
franja de ochenta metros (80 mts.) a ambas márgenes de los ríos no navegables o
intermitentes y cien metros (100 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables,
medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas, correspondientes
a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años. Quedan a salvo,
en los términos que establece esta Ley, los derechos adquiridos por los
particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Declaración de utilidad pública e interés general
Artículo 7. Se declara de utilidad pública e interés general la gestión integral de
las aguas.
Normas técnicas
Artículo 8. El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros y
Ministras, mediante Decreto, dictará las normas técnicas que regulen los
aspectos contenidos en la presente Ley.
Difusión de información y participación
Artículo 9. El Estado promoverá la participación de las organizaciones sociales, en
la gestión integral de las aguas, mediante la difusión de información que
involucre al ciudadano y a la ciudadana en los problemas del agua y sus
soluciones.
TÍTULO
II
DE
LA CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LAS AGUAS
Capítulo
I
Disposición
General
Conservación y aprovechamiento sustentable
Artículo 10. La conservación y aprovechamiento sustentable de las aguas tiene por
objeto garantizar su protección, uso y recuperación, respetando el ciclo
hidrológico, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás normas que las
desarrollen.
Capítulo
II
De
la protección, uso y recuperación de las aguas
Criterios para garantizar disponibilidad en
cantidad
Artículo 11. Para asegurar la protección, uso y recuperación de las aguas, los
organismos competentes de su administración y los usuarios y usuarias deberán
ajustarse a los siguientes criterios:
1. La realización de extracciones ajustadas al
balance de disponibilidades y demandas de la fuente correspondiente.
2. El uso eficiente del recurso.
3. La reutilización de aguas residuales.
4. La conservación de las cuencas hidrográficas.
5. El manejo integral de las fuentes de aguas
superficiales y subterráneas.
6. Cualesquiera otras que los organismos
competentes determinen en la normativa aplicable.
La reglamentación de esta Ley establecerá los
criterios y procedimientos para la elaboración del balance
disponibilidad-demanda de las fuentes de aguas superficiales y subterráneas.
Capítulo
III
Del
control y manejo de los cuerpos de agua
Formas de control y manejo
Artículo 12. El control y manejo de los cuerpos de agua se realizará mediante:
1. La clasificación de los cuerpos de agua o
sectores de éstos, atendiendo a su calidad y usos actuales y potenciales.
2. El establecimiento de rangos y límites máximos
de elementos contaminantes en los efluentes líquidos generados por fuentes
puntuales.
3. El establecimiento de condiciones y medidas para
controlar el uso de agroquímicos y otras fuentes de contaminación no puntuales.
4. La elaboración y ejecución de programas maestros
de control y manejo de los cuerpos de agua, donde se determinen las relaciones
causa-efecto entre fuentes contaminantes y problemas de calidad de aguas, las
alternativas para el control de los efluentes existentes y futuros, y las
condiciones en que se permitirán sus vertidos, incluyendo los límites de
descargas másicas para cada fuente contaminante y las normas técnicas
complementarias que se estimen necesarias para el control y manejo de los cuerpos
de aguas.
La clasificación de los cuerpos de agua y la
aprobación de los programas maestros de control y manejo de los mismos, las
cuales se podrán realizar conjunta o separadamente con los planes de gestión
integral de las aguas en el ámbito de las cuencas hidrográficas.
Obligaciones de los generadores de efluentes
Artículo 13. Los generadores de efluentes líquidos deben adoptar las medidas
necesarias para minimizar la cantidad y mejorar la calidad de sus descargas, de
conformidad con las disposiciones establecidas de esta Ley y demás normativas
que la desarrolle.
TÍTULO
III
DE
LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DE LAS AGUAS SOBRE LA
POBLACIÓN Y SUS BIENES
Medidas para prevención y control
Artículo 14. La prevención y control de los posibles efectos negativos de las aguas
sobre la población y sus bienes se efectuará a través de:
1. Los planes de gestión integral de las aguas, así
como en los planes de ordenación del territorio y de ordenación urbanística,
insertándose los elementos y análisis involucrados en la gestión integral de
riesgos, como proceso social e institucional de carácter permanente, concebidos
de manera consciente, concertados y planificados para reducir los riesgos socio
naturales y cronológicos en la sociedad.
2. La construcción, operación y mantenimiento de
las obras e instalaciones necesarias.
Análisis de riesgos
Artículo 15. El análisis de riesgos estará orientado a la prevención y control de
inundaciones, inestabilidad de laderas, movimientos de masa, flujos
torrenciales, sequías, subsidencia y otros eventos físicos que pudieran
ocasionarse por efecto de las aguas. Asimismo, el análisis de riesgos
considerará la prevención y control de las enfermedades producidas por contacto
con el agua y las transmitidas por vectores de hábitat acuático.
TÍTULO
IV
DE
LAS REGIONES Y CUENCAS HIDROGRÁFICAS E HIDROGEOLÓGICAS
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Unidades espaciales de referencia
Artículo 16. Las regiones hidrográficas, cuencas hidrográficas, provincias y cuencas
hidrogeológicas se considerarán unidades espaciales de referencia para la
organización institucional y el manejo de las aguas superficiales y
subterráneas, según lo previsto en esta Ley.
Capítulo
II
De
las regiones hidrográficas
Regiones y cuencas integrantes
Artículo 17. A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes regiones
hidrográficas y se señalan las cuencas hidrográficas que las integran:
1. Lago de Maracaibo y Golfo de Venezuela: Cuencas
hidrográficas de los ríos Carraipía-Paraguachón, Limón, Palmar, Apon, Santa
Ana, Catatumbo, Escalante, Chama, Motatán, Machango y Chiquito.
2. Falconiana: Cuencas hidrográficas de los ríos
Matícora, Hueque, Ricoa, Mitare y Capatárida.
3. Centro Occidental: Cuencas hidrográficas de los
ríos Tocuyo, Aroa, Yaracuy y los que drenan al litoral del estado Carabobo.
4. Lago de Valencia: Cuencas hidrográficas de los
ríos Aragua, Limón, Turmero, Maracay, Carabobo, Cabriales y Las Minas.
5. Central: Cuencas hidrográficas de los ríos Tuy,
Guapo, Cúpira, Capaya y las que drenan al litoral de los estados Vargas,
Miranda y Aragua.
6. Centro Oriental: Cuencas hidrográficas de los
ríos Unare, Zuata, Pao, Aragua, Manapire, Aracay, Cabrutica, Aribí y Caris.
7. Oriental: Cuencas hidrográficas de los ríos
Neverí, Carinicuao, Manzanares, Amana, Guarapiche y San Juan, y las que drenan
al litoral del estado Sucre y las del estado Nueva Esparta.
8. Llanos Centrales: Cuencas hidrográficas de los
ríos Guárico, Guariquito y Tiznados.
9. Llanos Centro Occidentales: Cuencas hidrográficas
del río Portuguesa.
10. Alto Apure: Cuencas hidrográficas de los ríos
Uribante, Masparro, Sarare, Santo Domingo, Pagüey, Suripa y Alto Apure hasta la
desembocadura del río Sarare.
11. Bajo Apure: Cuencas hidrográficas de los ríos
Apure, Arauca, Capanaparo, Cinaruco, Meta, Matiyure y Caño Guaritico.
12. Amazonas: Cuencas hidrográficas del Alto
Orinoco que comprende los ríos Orinoco, Brazo Casiquiare, Ventuari, Ocamo,
Sipapo, Cunucunuma, Atabapo y Guainia.
13. Caura: Cuencas hidrográficas de los ríos Caura,
Suapure, Cuchivero y Aro.
14. Caroní: Cuencas hidrográficas del río Caroní.
15. Cuyuní: Cuencas hidrográficas de los ríos
Cuyuní, Yuruari y Yuruani.
16. Delta: Cuenca hidrográfica del Bajo Orinoco y
cuencas hidrográficas de los ríos Morichal Largo, Uracoa, Mánamo y Macareo.
La composición y delimitación de estas regiones
hidrográficas podrán ser modificadas en el Plan Nacional de Gestión Integral de
las Aguas, y así mismo se podrán crear las subregiones con sus respectivas
cuencas hidrográficas, comunidades de planificación y gestión integral de los
recursos hídricos.
Capítulo
III
De
las cuencas hidrográficas
Manejo de aguas y conservación de cuencas
Artículo 18. El manejo de las aguas comprenderá la conservación de las cuencas
hidrográficas, mediante la implementación de programas, proyectos y acciones
dirigidos al aprovechamiento armónico y sustentable de los recursos naturales.
La conservación de las cuencas hidrográficas
considerará las interacciones e interdependencias entre los componentes
bióticos, abióticos, sociales, económicos y culturales que en las mismas se
desarrollan.
Capítulo
IV
De
las provincias y cuencas hidrogeológicas
Manejo de aguas subterráneas
Artículo 19. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas considerará
las provincias y cuencas hidrogeológicas como unidades espaciales para el
manejo de las aguas subterráneas.
La reglamentación de esta Ley establecerá la
delimitación y otras características de las provincias y cuencas
hidrogeológicas del país, así como las regulaciones específicas para el manejo
de las aguas subterráneas.
TÍTULO
V
DE
LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA LA GESTIÓN DE LAS AGUAS
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Principios
Artículo 20. La organización institucional para la gestión de las aguas atenderá a
los principios de:
1. Desconcentración, descentralización, eficiencia
y eficacia administrativa.
2. Participación ciudadana.
3. Corresponsabilidad en la toma de decisiones.
4. Cooperación interinstitucional.
5. Flexibilidad para adaptarse a las particularidades
y necesidades regionales y locales.
Integrantes
Artículo 21. La organización institucional para la gestión de las aguas comprende:
1. El ministerio con competencia en la materia,
quien ejercerá la Autoridad Nacional de las Aguas.
2. El Consejo Nacional de las Aguas.
3. Los Consejos de Región Hidrográfica.
4. Los Consejos de Cuencas Hidrográficas.
5. Los usuarios o las usuarias institucionales.
6. Los Consejos Comunales, las Mesas Técnicas y
Comités de Riego.
7. El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.
8. El ministerio con competencia en materia de la
defensa, a través del componente correspondiente.
9. Los Consejos Estadales de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas.
10. Los Consejos Locales de Planificación Pública.
Competencias de estados y municipios
Artículo 22. Los estados, los municipios, los Consejos Estadales de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas y los Consejos Locales de Planificación
Pública, ejercerán las competencias que en materia atinente a la gestión de las
aguas, les han sido asignadas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y demás leyes aplicables, sin menoscabo de las funciones que le sean
transferidas, delegadas o encomendadas por el ministerio que ejerza la
Autoridad Nacional de las Aguas, de conformidad con la ley, y participarán en
la toma de decisiones del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las
Aguas a través de su incorporación en los Consejos previstos en este Título.
Capítulo
II
De
las autoridades de las aguas
Sección
primera
Del
ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas
Órgano competente
Artículo 23. La Autoridad Nacional de las Aguas será ejercida por el ministerio con
competencia en la materia, de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional
en el Decreto correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley
Orgánica de Administración Pública,
Funciones
Artículo 24. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas tendrá las
funciones siguientes:
1. Definir las políticas y estrategias para lograr
la gestión integral de las aguas.
2. Crear el Subsistema de Información de las Aguas
dentro del Sistema de Información Ambiental y el Registró Nacional de Usuarios
y Usuarias de las Aguas en la fuente.
3. Elaborar, evaluar y ejecutar estudios y
proyectos de importancia nacional vinculados con la gestión integral de las
aguas.
4. Promover la construcción de las obras e
instalaciones de importancia nacional necesarias para el cumplimiento de los
objetivos de la gestión integral de las aguas y velar por su adecuada operación
y mantenimiento.
5. Elaborar las normas técnicas para la
conservación y uso sustentable de las aguas y presentarlas para su aprobación
por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras.
6. Elaborar el Plan Nacional de Gestión Integral de
las Aguas y presentarlo para su aprobación por el Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros y Ministras.
7. Elevar a consideración del Presidente o
Presidenta de la República la creación de los Consejos de Cuenca.
8. Controlar la ejecución de los planes de gestión
integral de las aguas.
9. Coordinar la actuación de otros organismos
públicos en el marco de los planes de gestión integral de las aguas.
10. Recaudar, invertir y distribuir los recursos
del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas, de conformidad con lo
previsto en esta Ley y su Reglamento.
11. Ejercer el control jerárquico de los actos
administrativos de efectos particulares que emitan los organismos a los que se
atribuyan funciones administrativas como secretarías ejecutivas de región y
cuenca hidrográfica, conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
12. Tramitar y otorgar las concesiones, licencias y
asignaciones para el uso, con fines de aprovechamiento, de aguas conforme a lo
establecido en el Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas y en los
planes de gestión integral de las aguas de las regiones y cuencas
hidrográficas.
13. Autorizar los trasvases entre regiones y
cuencas hidrográficas, previa opinión del Consejo Nacional de las Aguas y los
consejos de región y cuenca hidrográfica, según corresponda.
14. Garantizar la participación protagónica de los
pueblos y comunidades indígenas en las diferentes instancias de gestión de las
aguas, demás usuarios y usuarias, y de la comunidad organizada.
15. Ejercer la máxima autoridad en materia de
vigilancia y control y aplicar sanciones administrativas en los casos de
violaciones asociadas a las funciones que tiene atribuidas, de conformidad con
lo establecido en esta Ley.
16. Cualquier otra establecida en esta Ley y demás
disposiciones que la desarrollen.
Sección
segunda
Del
Consejo Nacional de las Aguas
Creación e integración
Artículo 25. Se crea el Consejo Nacional de las Aguas, como instancia de consulta y
concertación. El Consejo estará integrado por representantes designados por los
siguientes organismos con competencia en materia de aguas: ministerio con
competencia en materia de ambiente, quien lo presidirá; de planificación y
desarrollo; de agricultura y tierras; de participación y desarrollo social; de
economía popular; de la defensa, a través del componente correspondiente; de
minas e industrias básicas; y de ciencia y tecnología.
Además de los sectores siguientes:
1. Un representante de cada uno de los Consejos de
Región Hidrográfica.
2. Un representante de la Asamblea Nacional,
integrante de la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y
Ordenación Territorial.
3. Un representante de los usuarios o usuarias
institucionales de las aguas.
4. Un representante del Instituto Nacional de
Pueblos Indígenas.
Funciones
Artículo 26. El Consejo Nacional de las Aguas tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar en materia de políticas y estrategias
para la conservación y uso sustentable de las aguas, que elabore el ministerio
que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
2. Asesorar al ministerio que ejerza la Autoridad
Nacional de las Aguas en la elaboración de la propuesta del Plan Nacional de
Gestión Integral de las Aguas.
3. Participar en la elaboración de las normas
técnicas para la conservación y uso sustentable de las aguas, antes de ser
sometidas por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas a su
aprobación por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros y Ministras.
4. Emitir opinión sobre el Plan Nacional de Gestión
Integral de las Aguas antes de ser sometida por el ministerio que ejerza la
Autoridad Nacional de las Aguas a la consideración del Presidente o Presidenta
de la República, en Consejo de Ministros y Ministras.
5. Emitir opinión sobre la procedencia de los
trasvases entre regiones hidrográficas y cuencas transfronterizas.
6. Emitir opinión sobre la propuesta de
organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Gestión Integral de
las Aguas, así como los presupuestos de gastos de sus recursos que no le
corresponda aprobar a los consejos de región y cuenca hidrográfica.
7. Emitir opinión sobre cualquier otro asunto que
someta a su consideración el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las
Aguas.
8. Aprobar su propio Reglamento de organización y
funcionamiento.
9. Cualquier otra establecida en esta Ley y demás
disposiciones que la desarrollen.
Sección
tercera
De
los Consejos de Región Hidrográfica
Creación y características
Artículo 27. Se crean los Consejos de Región Hidrográfica en cada una de las
dieciséis regiones hidrográficas del país definidas en el artículo 17 de esta
Ley, como instancias de consulta, concertación y toma de decisiones.
Los Consejos de Región Hidrográfica serán entes
plurales, deliberantes, analíticos y proponentes, que tendrán como objetivo
general propender a la mejor gestión del agua. A tales efectos, serán entes de
coordinación entre el Gobierno Nacional y los gobiernos estadales y municipales
y, al mismo tiempo, de concertación con las comunidades y grupos vecinales
organizados.
Integración
Artículo 28. Los Consejos de Región Hidrográfica estarán integrados por
representantes de los siguientes organismos con inherencia en materia de aguas:
el ministerio con competencia en materia de ambiente, quien lo presidirá a
través de la Secretaría Ejecutiva; de planificación y desarrollo; de
agricultura y tierras; de participación y desarrollo social; de economía
popular; de ciencia y tecnología; de la defensa, a través del componente
correspondiente; de industrias básicas y minería; y de salud. Además, estará
integrado por:
1. Los gobernadores o gobernadoras de los estados
que integran la correspondiente región hidrográfica.
2. Los alcaldes o las alcaldesas de los municipios
de los estados que integren la región hidrográfica.
3. Los usuarios y usuarias institucionales de las
aguas.
4. Los Consejos Comunales.
5. Las universidades e institutos de investigación
de las regiones hidrográficas.
6. Los pueblos y comunidades indígenas; si los
hubiere.
7. Los Consejos Estadales de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas de la región hidrográfica.
8. Los Consejos Locales de Planificación Pública de
la región hidrográfica.
Funciones
Artículo 29. Los Consejos de Región Hidrográfica tendrán las siguientes funciones:
1. Establecer las estrategias y normas particulares
para la gestión integral de las aguas en la respectiva región hidrográfica.
2. Evaluar para aprobar o improbar la propuesta del
Plan de Gestión Integral de las Aguas de la Región Hidrográfica, para ser
sometida por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas a la
consideración del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros y Ministras.
3. Coordinar e incentivar la participación de sus
miembros en la ejecución del Plan de Gestión Integral de las Aguas de la Región
Hidrográfica.
4. Aprobar la procedencia de los trasvases entre
cuencas hidrográficas de una región hidrográfica.
5. Evaluar para aprobar o improbar el presupuesto
de gastos de los recursos del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las
Aguas, que le correspondan a la respectiva región hidrográfica.
6. Recomendar la creación de los Consejos de Cuenca
Hidrográfica.
7. Emitir su opinión sobre cualquier asunto que
someta a su consideración el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las
Aguas u otros organismos involucrados en la gestión de las aguas.
8. Supervisar el cumplimiento de los planes de
gestión integral de las aguas de las regiones hidrográficas.
9. Promover la participación de la sociedad en la
gestión integral de las aguas.
10. Elaborar y aprobar su propio reglamento de
organización y funcionamiento.
11. Cualquier otra establecida en esta Ley y demás
disposiciones que la desarrollen.
Sección
cuarta
De
las Secretarías Ejecutivas del Consejo de Región Hidrográfica
Designación y funciones
Artículo 30. Cada Consejo de Región Hidrográfica contará con una Secretaría
Ejecutiva, que estará a cargo del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional
de las Aguas y será la encargada de coordinar la elaboración y ejecución del
Plan de Gestión Integral de las Aguas de la correspondiente Región
Hidrográfica.
Sección
quinta
De
los Consejos de Cuenca Hidrográfica
Condiciones para la creación
Artículo 31. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y
Ministras, mediante Decreto, podrá crear Consejos de Cuenca Hidrográfica, en
aquellas cuencas cuya complejidad, importancia relativa u otra situación
particular así lo justifique. La creación se realizará por recomendación de los
Consejos de Región Hidrográfica y el aval del Consejo Nacional de las Aguas.
Integración
Artículo 32. Los Consejos de Cuenca Hidrográfica estarán integrados por el ministerio
que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, quien lo preside; las
gobernaciones y alcaldías, los organismos que formen parte del Consejo de
Región Hidrográfica que tengan presencia en la cuenca, los usuarios y las
usuarias de las aguas, los Consejos Comunales y los pueblos y comunidades
indígenas, donde los hubiere.
Cuencas transfronterizas
Artículo 33. En el caso de aquellas áreas del territorio nacional que constituyan
cuencas y regiones hidrográficas transfronterizas, tanto en el Consejo de
Cuenca Hidrográfica como en el de Región Hidrográfica, habrán sendos
representantes del ministerio con competencia en materia de la defensa y del
ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
Funciones
Artículo 34. Los Consejos de Cuenca Hidrográfica tendrán a su cargo las funciones
referentes a la elaboración, aprobación; ejecución y supervisión de la
propuesta del Plan de Gestión Integral de las Aguas de la respectiva Cuenca
Hidrográfica; así como las correspondientes, a los Consejos de Región
Hidrográfica que le sean atribuidas en el Decreto de creación.
Sección
sexta
De
las Secretarías Ejecutivas del Consejo de Cuenca Hidrográfica
Designación y funciones
Artículo 35. Cada Consejo de Cuenca Hidrográfica contará con una Secretaría Ejecutiva
que estará a cargo del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas
y será la encargada de coordinar la elaboración y ejecución del Plan de Gestión
Integral de las Aguas, de la Correspondiente Cuenca Hidrográfica.
Sección
séptima
De
la delegación, transferencia o encomienda de las funciones de las Secretarías Ejecutivas
Requisitos
Artículo 36. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas podrá
transferir, delegar o encomendar las funciones de la Secretaría Ejecutiva a
entes públicos descentralizados, presentes en la Región o en la Cuenca
Hidrográfica, según sea el caso.
Procedimiento
Artículo 37. La transferencia, delegación o encomienda de las funciones se realizará
con arreglo a las previsiones establecidas, a tales efectos, en la Ley Orgánica
de la Administración Pública y contendrá el señalamiento expreso de las
funciones que se transfieren, deleguen o encomienden y las condiciones a las
que se sujetará su ejercicio.
Control jerárquico
Artículo 38. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas profesará el
control jerárquico de los actos administrativos de efectos particulares que,
como Secretaría Ejecutiva del Consejo de Región o de Cuenca Hidrográfica,
emitan los entes a quienes se hayan transferido, delegado o encomendado dicha
función, independientemente de su dependencia o adscripción administrativa. A
tales efectos, en los actos que emita el correspondiente ente descentralizado
en ejercicio de sus funciones como Secretaría Ejecutiva del Consejo de Región o
de Cuenca Hidrográfica, se señalará expresamente que se actúa con éste
carácter.
Sección
octava
De
la participación ciudadana
Promoción de la participación ciudadana
Artículo 39. La participación protagónica de la sociedad en la gestión integral de
las aguas, se efectuará a través de los mecanismos de participación
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes de la República.
El reglamento de la ley determinará las condiciones
que deban cumplir los usuarios y las usuarias, los Consejos Comunales y los
pueblos y comunidades indígenas para participar en los Consejos de Región
Hidrográfica y en los Consejos de Cuenca Hidrográfica.
TÍTULO
VI
DE
LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Finalidad
Artículo 40. Los instrumentos para la gestión integral de las aguas tienen como fin
alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4 de esta Ley.
Instrumentos
Artículo 41. Son instrumentos para la gestión integral de las aguas:
1. El Subsistema de Información de las Aguas.
2. Los planes de gestión integral de las aguas.
3. El control administrativo previo, para el uso de
las aguas.
4. El Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de
las Fuentes de las Aguas.
5. El Sistema Económico Financiero.
Capítulo
II
De
los planes de gestión integral de las aguas
Sección
primera
De
los planes
Creación
Artículo 42. Se crea el Subsistema de Información de las Aguas, que formará parte del
Sistema de Información Ambiental; bajo la coordinación del ministerio que
ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
La reglamentación de esta Ley establecerá las
regulaciones relativas a la organización y funcionamiento del Subsistema.
Alcances
Artículo 43. El Subsistema de Información de las Aguas comprenderá las actividades de
recolección, procesamiento, sistematización, almacenamiento y divulgación de
datos e información de tipo hidrometeorológico, hidrogeológico, fisiográfico,
morfométrico y de calidad de aguas; entre otros, provenientes de los sectores
público y privado.
Planes integrales
Artículo 44. Los planes de gestión integral de las aguas comprenden un plan nacional
y los planes en el ámbito de regiones hidrográficas y de cuencas hidrográficas,
y serán públicos y de obligatorio cumplimiento.
Concordancia con otros planes
Artículo 45. El Sistema Nacional de planes de gestión integral de las aguas formará
parte del Sistema Nacional de Planificación y estará en concordancia con los
lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, y de los
Planes Nacionales del Ambiente y de Ordenación del Territorio.
Elaboración, aprobación y control
Artículo 46. La elaboración, aprobación y control de los planes de gestión integral
de las aguas se regirá por las disposiciones establecidas a tales efectos en
esta Ley, en la legislación sobre planificación, en la legislación sobre
ordenación del territorio, en la legislación orgánica del ambiente, así como en
la legislación en materia indígena y en las demás leyes aplicables.
Los planes se elaborarán y ejecutarán mediante un
proceso de coordinación interinstitucional, multidisciplinario y permanente,
que incluirá los Medios de consulta y participación protagónica previstos en la
ley.
Características generales
Artículo 47. Los planes orientarán la gestión integral de las aguas y constituirán
instrumentos flexibles, dinámicos, prospectivos y transversales que permitirán
prever y enfrentar situaciones cambiantes del entorno que directa o
indirectamente afecten el recurso.
Plan Nacional
Artículo 48. El Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas tendrá carácter
estratégico y orientador, y un horizonte de planificación de largo plazo.
El Plan contendrá, entre otros aspectos, la
estimación del balance actual y prospectivo de las disponibilidades y demandas
de agua para las regiones hidrográficas, las decisiones sobre trasvases entre
regiones hidrográficas así como la identificación de las cuencas hidrográficas
prioritarias y del uso primordial al que se destinarán las aguas en cada caso.
Así mismo, el plan incluirá la definición de lineamientos y directrices para la
distribución de las aguas, entre las distintas actividades que demanden su uso,
en función de la disponibilidad del recurso y los beneficios sociales e
importancia económica de cada actividad.
Planes de región hidrográfica
Artículo 49. Los planes de gestión integral de las aguas, en el ámbito de las
regiones hidrográficas, desarrollarán en estos niveles territoriales y a escala
los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Gestión Integral de las
Aguas.
Planes de cuenca hidrográfica
Artículo 50. Los planes de gestión integral de las aguas en el ámbito de las cuencas
hidrográficas serán elaborados para aquellas cuencas cuya complejidad,
importancia relativa u otra situación particular así lo justifique, previa
recomendación de los Consejos de Región Hidrográfica.
Alcance de los planes de cuenca
Artículo 51. Los planes de gestión integral de las aguas en el ámbito de las cuencas
hidrográficas desarrollarán los alcances de los planes de las regiones
hidrográficas, ajustados a las particularidades, necesidades y prioridades de
uso definidos para cada cuenca.
Sección segunda
De
los trasvases
Condiciones
Artículo 52. Los trasvases de aguas podrán autorizarse cuando se conozcan y evalúen
las disponibilidades y demandas presentes y futuras en las regiones y cuencas
hidrográficas suministradoras y receptoras, y se cumpla con las estrategias y
directrices de los planes de gestión integral de las aguas.
En los trasvases se evitará, en lo posible, afectar
la satisfacción de las demandas de agua de las regiones o cuencas hidrográficas
suministradoras, así como el traslado de problemas de calidad de aguas a las
regiones o cuencas hidrográficas receptoras.
Sección
tercera
De las Áreas Bajo Régimen de Administración
Especial para la gestión integral de las aguas
Figuras
Artículo 53. Se constituyen Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la
gestión integral de las aguas:
1. Las zonas protectoras de cuerpos de agua.
2. Las reservas hidráulicas.
3. Los Parques Nacionales, Monumentos Naturales,
Refugios de Fauna Silvestre y Reservas Forestales, entre otras figuras
jurídicas que constituyan Reservorios tanto de aguas superficiales como
subterráneas.
Zonas protectoras de cuerpos de agua
Artículo 54. Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo
fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y
calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de
agua, con arreglo a esta Ley:
1. La superficie definida por la circunferencia de
trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente
de cualquier cuerpo de agua.
2. La superficie definida por una franja de
trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del
área ocupada por las crecidas correspondientes a un período de retorno de dos
coma treinta y tres (2,33) años.
3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales,
y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la
reglamentación de esta Ley.
Reservas hidráulicas
Artículo 55. Las reservas hidráulicas están compuestas por los territorios en los
cuales estén ubicados cuerpos de agua naturales o artificiales que por su
naturaleza, situación o importancia justifiquen su sometimiento a un régimen de
administración especial.
Declaratoria y modificaciones
Artículo 56. La declaratoria de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la
gestión integral de las aguas previstas en esta Ley será realizada por el
Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, de conformidad con lo establecido en la
legislación sobre planificación y gestión de la ordenación del territorio, y de
pueblos y comunidades indígenas.
En el caso de las zonas protectoras de cuerpos de
agua declaradas expresamente en esta Ley, el Ejecutivo Nacional, mediante
Decreto, podrá ampliar los espacios indicados hasta el límite máximo que se
estime necesario, de conformidad con los planes de gestión integral de las
aguas.
Ajuste a los planes de gestión integral de las
aguas
Artículo 57. Los planes de ordenamiento y reglamentos de uso de las Áreas Bajo
Régimen de Administración Especial para la gestión integral de las aguas
previstas en esta Sección, deben orientar las disposiciones de los planes de
gestión integral de las aguas.
Requisitos para declaratoria y manejo
Artículo 58. El Reglamento de la ley establecerá los requisitos que deben reunir los
espacios a ser afectados como Áreas Bajo Régimen de Administración Especial
para la gestión integral de las aguas, relevantes para la gestión integral de
las aguas, así como los lineamientos para su manejo.
Usuario o usuaria
Artículo 59. A los efectos de la presente Ley, se entiende por usuario o usuaria de
las fuentes de agua, toda persona natural o jurídica que realice un
aprovechamiento lícito directamente en la fuente, entendida ésta como el curso
de agua natural, acuíferos, lagos, lagunas o embalses, para abastecimiento de
agua a las poblaciones, riego, generación de energía hidroeléctrica, uso
industrial y uso comercial.
Adecuación de todo uso
Artículo 60. El uso de las aguas debe adecuarse a la disponibilidad del recurso, a
las necesidades reales de la actividad a la que se pretende destinar, al
interés público y a las previsiones de los planes de gestión integral de las
aguas.
Clasificación de usos para el control
administrativo
Artículo 61. A los efectos de la aplicación de los controles administrativos
establecidos en esta Ley, el uso de las aguas en sus fuentes superficiales y
subterráneas se clasifica en:
1. Usos no sujetos al cumplimiento de formalidades
especiales, conforme con esta Ley, tales como, los domésticos, para abrevar
ganado y para la navegación.
2. Usos con fines de aprovechamiento sujetos a la
tramitación de concesiones, asignaciones y licencias:
a. Abastecimiento a poblaciones.
b. Agrícolas.
c. Actividades industriales.
d. Generación de energía hidroeléctrica.
e. Comerciales.
Autoridades competentes
Artículo 62.Las concesiones, asignaciones y licencias serán tramitadas por ante el
ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
Reserva y uso temporal de caudales o volúmenes
Artículo 63. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas podrá
reservar ciertos caudales para fines específicos o para ulterior asignación o
concesión a entes públicos, y autorizar el uso temporal de los mismos cuando
los planes de gestión integral de las aguas no establezcan su utilización
inmediata.
Suspensión o modificación temporal
Artículo 64. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas podrá
suspender temporalmente las concesiones, asignaciones y licencias de aprovechamiento
o modificar sus condiciones, en situaciones de emergencia que provoquen
conflictos por escasez temporal o permanente de las aguas. Asimismo; los
beneficiarios de concesiones, asignaciones y licencias podrán solicitar la
revisión del alcance y contenido de las mismas por causas que pudieran
sobrevenir.
Oposición
Artículo 65. Toda persona que se crea con derecho o causa justificada podrá oponerse
al otorgamiento de las concesiones, asignaciones y licencias de aprovechamiento
de aguas y licencias de vertido.
Son causales fundamentales para la oposición:
1. La existencia de mejor derecho.
2. La posibilidad de lesiones a derechos
preexistentes.
3. La existencia de impedimentos técnicos,
debidamente fundamentados.
4. Afectación al ambiente y generación de impactos
ambientales y socioculturales irreversibles.
5. Estar en contraposición con los planes de
ordenación territorial.
La reglamentación de esta Ley establecerá el
procedimiento a que se sujetará el trámite de las oposiciones.
Régimen de servidumbre
Artículo 66. Las concesiones, asignaciones y licencias otorgadas de conformidad con
esta Ley, confieren el derecho a ocupar mediante el régimen de servidumbre los
terrenos necesarios para la ejecución de las obras y para la realización de las
actividades propias del uso, sean éstos del dominio público o privado de la
Nación, de los estados o de los municipios, o propiedad de particulares.
Cuando se trate de tierras y hábitat indígenas,
esta ocupación de terrenos en servidumbre se regirá por lo establecido en la
Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Procedimiento para servidumbres
Artículo 67. Las servidumbres sobre bienes del dominio público serán a título
gratuito, respetando los derechos legalmente adquiridos por terceros.
En el caso de que el predio sirviente sea de
propiedad privada, la indemnización correspondiente se fijará de común acuerdo
entre el propietario y el concesionario o licenciatario. Si no hubiere acuerdo,
se procederá con arreglo a lo previsto en el ordenamiento jurídico ordinario
que rige la materia de servidumbres.
Ocupación temporal de terrenos para estudios
Artículo 68. Los y las solicitantes de concesiones, asignaciones y licencias podrán
ocupar temporalmente terrenos de propiedad pública o privada, necesarios para
realizar los estudios requeridos para el ejercicio de las concesiones,
asignaciones y licencias, sin perjuicio del pago de las indemnizaciones por el
daño emergente que la ocupación pueda ocasionar a terceros. La ocupación
temporal debe ser autorizada previamente por el ministerio que ejerza la
Autoridad Nacional de las Aguas y tendrá un plazo de duración igual al tiempo
requerido, sin exceder de seis meses.
En caso de desacuerdo en cuanto al monto de la
indemnización, éste será fijado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de
la jurisdicción donde estén ubicados los bienes.
Tramitación
Artículo 69. El procedimiento y los requisitos a cumplir para la tramitación de las
concesiones, asignaciones y licencias de aprovechamiento de aguas y de
vertidos, así como los criterios para la determinación del contenido de los
correspondientes instrumentos de control previo, serán establecidos en la
reglamentación de esta Ley.
Prohibición de cesión o transferencia
Artículo 70. Se prohíbe a los y las titulares de concesiones, asignaciones y
licencias, cederlas o transferirlas a terceros, total o parcialmente.
Prohibición empresas extranjeras
Artículo 71. Se prohíbe el otorgamiento de cualquier acto administrativo autorizado
para el aprovechamiento de aguas, en cualesquiera de sus fuentes, a empresas
extranjeras que no tengan domicilio legal en el país, en garantía de la
soberanía y la seguridad nacional.
Reasignación
Artículo 72. En el caso de venta de propiedad de bienes donde hubieren sido otorgadas
concesiones, asignaciones y licencias, éstas podrán ser reasignadas, previa
solicitud por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas. A
tales efectos, la reglamentación de esta Ley desarrollará lo relativo a los
criterios, trámites y requisitos para la reasignación.
Usos no sujetos al control previo
Artículo 73. Todos pueden usar las aguas sin necesidad de concesión, asignación o
licencia, mientras discurren por sus cauces naturales, para bañarse y otros
usos domésticos, así como para abrevar el ganado y para la navegación.
Igualmente, todos pueden usar y almacenar las aguas pluviales que precipiten en
sus predios. Estos usos se llevarán a cabo sin detener ni cambiar el curso de
las aguas, deteriorar su calidad o afectar su caudal, ni excluir a otros
usuarios y usuarias del ejercicio de sus derechos, cumpliendo con la
legislación ambiental, sanitaria, pesquera y de navegación.
Uso de aguas marinas
Artículo 74. Para el uso de las aguas marinas, deberá hacerse el estudio de impacto
ambiental y sociocultural, podrán extraerse sin necesidad de concesión,
asignación o licencia. Los proyectos vinculados a dicho uso, tales como, la
instalación de plantas desalinizadoras, deben cumplir con la tramitación de las
autorizaciones y aprobaciones ambientales establecidas en las normas vigentes
sobre la materia.
Sección
cuarta
De
las concesiones de aprovechamiento
Usos sujetos al régimen
Artículo 75. Los usos con fines de aprovechamiento de aguas para generación
hidroeléctrica; actividades industriales y comerciales, serán sujetos al otorgamiento
de una concesión o asignación.
Actos contractuales
Artículo 76. Las concesiones y asignaciones de aprovechamiento de aguas son actos
contractuales mediante los cuales se otorgan derechos e imponen obligaciones
para el uso del recurso con fines de aprovechamiento.
Plazo de vigencia
Artículo 77. El plazo máximo de las concesiones del aprovechamiento de aguas será de
veinte años, prorrogable. En todo caso, el plazo que se fije no podrá ser
inferior al que justificadamente se requiera para depreciar el valor de las
obras construidas o amortizar el valor de las inversiones realizadas para el
desarrollo de las actividades a las que se destine el recurso.
Sección
quinta
De
las asignaciones de aprovechamiento
Órganos sujetos al régimen
Artículo 78. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deben
solicitar ante el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas la
asignación de derechos preferentes sobre los volúmenes de agua necesarios para
el cumplimiento de sus atribuciones.
Tramitación
Artículo 79. Las asignaciones se tramitarán en términos similares a los señalados
para las concesiones y licencias, a cuyos regímenes generales se equipararán,
según corresponda, de acuerdo con el uso de las aguas con fines de
aprovechamiento. La reglamentación de esta Ley establecerá el procedimiento y
los requisitos correspondientes.
Sección
sexta
De
las licencias de aprovechamiento
De la licencia
Artículo 80. Los
usos de aguas en sus fuentes superficiales y subterráneas, con fines de abastecimiento
a poblaciones, agrícolas y recreacionales sin fines de lucro, están sujetos a
la obtención de una licencia de aprovechamiento de aguas.
Características generales
Artículo 81. La licencia de aprovechamiento de aguas es el acto administrativo
mediante el cual el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas
establece las condiciones bajo las cuales se aprovechará el recurso.
Sección
séptima
De
los vertidos
Del Control
Artículo 82. El uso de los cuerpos de agua continentales y marinos, como cuerpos
receptores de efluentes líquidos está sujeto al cumplimiento de la normativa
ambiental en la materia.
De la nulidad de las concesiones, licencias,
asignaciones, aprobaciones y demás actos
Artículo 83. Las concesiones, licencias, asignaciones, aprobaciones y demás actos que
impliquen el aprovechamiento del agua y que sean contrarias a los planes
previstos en esta Ley serán nulos y no generarán derechos e intereses para los
particulares. En todo caso, ello no releva la responsabilidad personal del
funcionario o de la funcionaria que haya otorgado el acto ilegal.
Capítulo
III
Del
Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas
Creación y características generales
Artículo 84. Se crea el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de
las Aguas, como un sistema automatizado de cobertura nacional para el manejo de
datos e información de los distintos usos de las aguas continentales
superficiales y subterráneas, marinas e insulares.
El Reglamento de esta Ley establecerá las regulaciones
relativas a la organización y funcionamiento del Registro.
Objetivos
Artículo 85. El objetivo general del Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las
Fuentes de las Aguas es servir de instrumento de apoyo para el control
administrativo de los usos del recurso y los planes de gestión integral de las
aguas, así como para la protección de los derechos de los usuarios y usuarias.
Obligación de registro
Artículo 86. La inscripción en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las
Fuentes de las Aguas tendrá carácter obligatorio para todos los usos sujetos a
la tramitación de concesiones, asignaciones y licencias. Asimismo, en el
Registro se asentarán los cambios autorizados que se produzcan en las
características y, condiciones de las concesiones, asignaciones y licencias
otorgadas.
Carácter público y medio de prueba
Artículo 87. El Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas
tendrá carácter público y constituirá un medio de prueba de la existencia de
los derechos de uso del recurso. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional
de las Aguas extenderá las constancias de inscripción correspondientes.
TÍTULO
VII
DEL
SISTEMA ECONÓMICO FINANCIERO
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Objetivos
Artículo 88. El Sistema Económico Financiero para la gestión integral de las aguas
tiene como principales objetivos:
1. Asegurar el adecuado financiamiento de los
instrumentos de gestión previstos en esta Ley.
2. Estimular el uso eficiente de las fuentes de
agua para contribuir con la sustentabilidad del recurso.
Principios
Artículo 89. El Sistema Económico Financiero para la gestión integral de las aguas se
fundamenta en los siguientes principios:
1. El mantenimiento de la disponibilidad del agua
en sus fuentes superficiales y subterráneas demanda la inversión de recursos
financieros para garantizar su conservación en cantidad y calidad en el tiempo.
2. Los recursos financieros para la gestión
integral de las aguas deben ser aportados por el Estado y los usuarios o las
usuarias.
3. Los recursos financieros aportados por los
usuarios o las usuarias de las aguas deben invertirse en la conservación y uso
sustentable del recurso en los términos establecidos en esta Ley.
4. El manejo de los recursos financieros debe
efectuarse en forma eficaz, eficiente y transparente.
Componentes
Artículo 90. El Sistema Económico Financiero para la gestión integral de las aguas
comprende las fuentes de financiamiento y el Fondo Nacional para la Gestión
Integral de las Aguas.
Capítulo
II
Del
financiamiento del Sistema Económico Financiero
Fuentes financieras
Artículo 91. Las fuentes de financiamiento del Sistema Económico Financiero para la
gestión integral de las aguas estarán conformadas por los recursos provenientes
de:
1. Los aportes presupuestarios del Gobierno Nacional,
Estadal y Municipal.
2. Los aportes de los usuarios o las usuarias de
las aguas, provenientes de la contraprestación por el aprovechamiento previsto
en esta Ley.
3. Las donaciones.
Inversión planificada de recursos
Artículo 92. Los aportes financieros que se destinen para la gestión integral de las
aguas deben estar enmarcados en los planes sobre la materia y responder a los
lineamientos de los Consejos de Región y de Cuenca Hidrográfica previstos en
esta Ley.
Financiamiento de la Conservación y uso
Artículo 93. Los usuarios o las usuarias de las aguas, en sus fuentes superficiales y
subterráneas, participarán en el financiamiento de la conservación y uso
sustentable del recurso y de sus cuencas de captación, de conformidad con las
previsiones establecidas en esta Ley y en las normas que la desarrollen.
Contraprestación por aprovechamiento
Artículo 94. Los beneficiarios o las beneficiarias de concesiones, asignaciones y
licencias de aprovechamiento de aguas aportarán una contraprestación a los
fines de la conservación de la cuenca, la cual estará conformada por:
1. El aporte que deben realizar las empresas
hidroeléctricas y las de abastecimiento de agua potable.
2. El aporte que deben realizar los otros usuarios
u otras usuarias distintos o distintas de las empresas hidrológicas e
hidroeléctricas.
El aporte a que se refiere el numeral 2 del
presente artículo se calculará tomando en cuenta el costo del Plan de Gestión
Integral de Aguas, el aporte de los gobiernos, empresas hidroeléctricas y las
de abastecimiento de agua potable, el volumen anual aprovechado y el factor de
uso industrial, comercial y agrícola. El reglamento dictará los mecanismos para
el cálculo del citado aporte.
Tasas
Artículo 95. El otorgamiento de los actos administrativos previstos en esta Ley
causará el pago de las tasas siguientes:
1. Expedición del título de concesiones, seis
unidades tributarias (6 U.T.)
2. Expedición de licencias de aprovechamiento, dos
unidades tributarias (2 U.T.)
Las tasas a que se refiere este artículo se causan
y se hacen exigibles simultáneamente con la expedición del acto administrativo.
Capítulo
III
Del
Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas
Sección
primera
De
la creación y objeto del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas
Creación y características generales
Artículo 96. Se crea el Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas, como
servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa,
financiera y de gestión de sus recursos físicos, presupuestarios y de personal.
Objetivo
Artículo 97. El
Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas tendrá como objetivo contribuir
administrativa y financieramente con la gestión integral de las aguas, en los términos
establecidos en esta Ley.
Sección
segunda
De la estructura administrativa del
Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas
Integrantes del Directorio Ejecutivo
Artículo 98. El Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas tendrá un
Directorio Ejecutivo integrado por siete directores o directoras, postulados o
postuladas por cada uno de los siguientes actores:
1. Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de
las Aguas, que tendrá las funciones de Presidente o Presidenta.
2. Usuarios o usuarias de abastecimiento a
poblaciones.
3. Usuarios o usuarias de los sistemas agrícolas.
4. Usuarios o usuarias de actividades industriales.
5. Usuarios o usuarias de generación de energía
hidroeléctrica.
6. Consejos de Región Hidrográfica.
7. Universidades e institutos de investigación.
8. Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.
Los directores o las directoras serán designados o
designadas mediante resolución del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional
de las Aguas para períodos de dos años.
Funciones del Directorio Ejecutivo
Artículo 99. Corresponde al Directorio Ejecutivo del Fondo Nacional para la Gestión
Integral de las Aguas:
1. Elaborar los programas e informes de gestión a
ser considerados por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las
Aguas.
2. Aprobar las normas administrativas del Fondo.
3. Aprobar el proyecto de presupuesto de gastos de
funcionamiento del Fondo.
4. Aprobar los desembolsos de recursos para el
financiamiento de los gastos a que se refiere la presente Ley, solicitados por
el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
5. Considerar y aprobar los contratos y convenios
que celebre el Fondo.
6. Aprobar los programas de inversión y de
colocación de los recursos del Fondo.
7. Resolver cualquier otro asunto que le atribuya
esta Ley y sus reglamentos.
Funciones del
Presidente o de la Presidenta.
Artículo 100. El Presidente o la Presidenta del Fondo Nacional para la Gestión
Integral de las Aguas tendrá como funciones las siguientes:
1. Dirigir y coordinar los desembolsos de recursos
para el financiamiento de los gastos a que se refiere la presente Ley,
solicitados por el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
2. Dirigir y coordinar las actividades de apoyo y
asistencia administrativa del Fondo al ministerio que ejerza la Autoridad
Nacional de las Aguas y a los Consejos de Región y de Cuencas Hidrográficas.
3. Administrar los saldos no desembolsados del
Fondo, de acuerdo con las normas que apruebe el Directorio Ejecutivo.
4. Dirigir y coordinar la ejecución de los recursos
provenientes de préstamos y programas de cooperación técnica, cuya
administración le sea encomendada al Fondo.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del
Fondo y presentarlo aprobado por el Directorio Ejecutivo, para la consideración
del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
6. Presentar informe de gestión aprobado por el
Directorio Ejecutivo para consideración del ministerio que ejerza la Autoridad
Nacional de las Aguas.
7. Cualquier otro asunto que le atribuya el
Directorio Ejecutivo, esta Ley o sus reglamentaciones.
Otras disposiciones
Artículo 101. La organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Gestión
Integral de las Aguas se regirá por las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos y las resoluciones del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional
de las Aguas.
Sección
tercera
De la utilización y control de los
recursos del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas
Gastos a ser financiados
Artículo 102. Los recursos del Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas se
destinarán al financiamiento de los gastos siguientes:
1. Formulación y ejecución de los planes de gestión
integral de las aguas de las regiones hidrográficas.
2. Formulación y ejecución de los planes de gestión
integral de las aguas de las cuencas hidrográficas.
3. Gastos para cubrir situaciones de emergencia o
implementar decisiones de los Consejos de Regiones y de Cuencas Hidrográficas
que no estén previstas en los planes de gestión integral de las aguas, previa
aprobación del ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
4. Desarrollo y mantenimiento del Subsistema de
Información de las Aguas.
5. Desarrollo y mantenimiento del Registro Nacional
de Usuarios o Usuarias de las Fuentes de las Aguas.
6. Gastos de solidaridad para la formulación y ejecución
de los planes de gestión integral de las aguas de las regiones hidrográficas y
cuencas hidrográficas que no generan recursos suficientes.
7. Gastos de funcionamiento del Fondo.
Aprobación previa de los gastos
Artículo 103. Los desembolsos de los recursos para el financiamiento de los gastos
deben presentarse al Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas por
los funcionarios o las funcionarias competentes del ministerio que ejerza la
Autoridad Nacional de las Aguas, de las Secretarías Ejecutivas de los Consejos
de Región y de Cuencas Hidrográficas, según los casos, previa aprobación de:
1. Los conceptos de gastos previstos en los
numerales 1 y 2 del artículo anterior deben ser aprobados por los respectivos
Consejos de Región y de Cuencas Hidrográficas.
2. Los conceptos de gastos previstos en los
numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior serán aprobados por el
ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
Desembolso de recursos
Artículo 104. El Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas realizará el
desembolso de recursos financieros para el pago de los gastos que con cargo a
los montos disponibles en sus respectivas cuentas efectúen el ministerio que
ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, las Secretarías Ejecutivas de los
Consejos de Región y de Cuencas Hidrográficas, a través de fondos de
fideicomiso con instituciones financieras.
Sección
cuarta
De la asignación de los recursos al
Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas
De las fuentes de ingreso
Artículo 105. El Fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas tendrá las
siguientes fuentes de ingreso:
1. Los recursos provenientes de las
contraprestaciones, el cobro de las tasas y la aplicación de sanciones
establecidas en esta Ley.
2. Los recursos provenientes de los préstamos de
organismos nacionales e internacionales.
3. Los ingresos previstos en las programaciones de
cooperación técnica, cuya administración le sea encomendada.
4. Los recursos que le asignen al Fondo el
Ejecutivo Nacional, los gobiernos estadales o municipales y los aportes de
instituciones públicas o privadas.
5. Los beneficios que obtenga como producto de sus
operaciones financieras y de la colocación de recursos, de conformidad con lo
previsto en esta Ley.
6. Cualesquiera otros recursos que le sean
asignados, previa aprobación del Directorio Ejecutivo del Fondo.
TÍTULO
VIII
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Nulidad de actos administrativos
Artículo 106. Las concesiones, asignaciones, licencias o cualquier otro tipo de acto
administrativo que se haya otorgado en contravención a las disposiciones
establecidas en esta Ley y en los reglamentos y planes que la desarrollen,
serán nulos y no generarán derechos a favor de sus destinatarios.
Responsabilidad de funcionarios o funcionarias
públicos
Artículo 107. Los funcionarios públicos o las funcionarias pública, que otorguen
concesiones, asignaciones, licencias o cualquier otro tipo de acto
administrativo en contravención a las disposiciones establecidas en esta Ley y
en los reglamentos y planes que la desarrollen, incurrirán en responsabilidades
disciplinarias, administrativas, penales o civiles, según el caso.
Procedimiento para aplicación de multas
Artículo 108. Las multas por infracciones administrativas serán aplicadas por el
ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, quien evaluará la
naturaleza de la actividad realizada y el daño generado, y aplicará la multa en
proporción a la gravedad de la falta.
Utilización de recursos recaudados
Artículo 109. Los montos recaudados por concepto de las multas establecidas en este
Título, ingresarán al fondo Nacional para la Gestión Integral de las Aguas y
serán utilizados para los gastos de solidaridad para la formulación y ejecución
de los planes de gestión integral de las aguas de las regiones y cuencas
hidrográficas, preferentemente en las que no generen recursos suficientes.
Medidas preventivas, correctivas o mitigantes
Artículo 110. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas podrá
ordenar las medidas necesarias para prevenir, mitigar o corregir el daño o
peligro, así como las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse de los
hechos sancionables de conformidad con esta Ley. Las medidas podrán aplicarse
en el curso del correspondiente procedimiento administrativo o conjuntamente
con la aplicación de la sanción y consistirán en:
1. Ocupación temporal, total o parcial, de las
fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se
obtengan las autorizaciones correspondientes.
2. Clausura temporal o definitiva de las
instalaciones o establecimientos.
3. Prohibición temporal o definitiva de las
actividades.
4. Recolección, almacenamiento en condiciones de
seguridad, neutralización o destrucción de los agentes contaminantes,
contaminados o peligrosos, a costa del infractor.
5. Remisión al medio natural de los recursos o
elementos extraídos, si es posible y conveniente.
6. Efectiva reparación del daño causado, a costa
del infractor o infractora.
7. Cualquier otra medida tendiente a corregir y
reparar los daños y evitar la continuación de los actos perjudiciales a la
calidad de las aguas.
Proporcionalidad de medidas
Artículo 111. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas impondrá las
medidas preventivas, mitigantes o correctivas, manteniendo la debida
proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con el fin perseguido,
cumpliendo con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para la
validez y eficacia de los actos administrativos y respetando el legítimo
derecho a la defensa.
Multa por reincidencia
Artículo 112. La reincidencia en la comisión de las infracciones, establecidas en este
Título, será sancionada con multa aumentada en un cincuenta por ciento (50%) de
la originalmente aplicada y, dependiendo de la gravedad de la falta, con la
suspensión temporal o definitiva de la actividad origen de la contaminación.
Multas por infracciones graves
Artículo 113. Las sanciones de multa previstas en esta Ley se aumentarán al doble en
los casos de:
1. Agotamiento de cualquier fuente de agua por
sobreexplotación.
2. Contaminación de acuíferos o de fuentes
superficiales.
3. Contaminación por vertido de sustancias,
materiales o desechos peligrosos.
4. Usos que afecten o pongan en riesgo el
suministro de agua a poblaciones.
5. Suministro de información falsa.
Multa adicional por daño irreparable.
Artículo 114. Cuando no sea posible la reparación del daño, la autoridad
administrativa establecerá una multa equivalente al doble del valor de la multa
que originalmente corresponda.
Aplicación acumulativa de multas
Artículo 115. Cuando la infracción cometida esté subsumida en varios de los supuestos
para el aumento de las sanciones establecidos en los artículos 113, 114 y 115
de esta Ley, los aumentos se aplicarán acumulativamente por cada uno de los
supuestos, calculados sobre el monto que originalmente corresponda a la
infracción, que en caso de los funcionarios o las funcionarias públicos queda a
salvo la responsabilidad disciplinaria a la que ellos están sujetos.
Infracción constitutiva de delito
Artículo 116. Cuando la infracción cometida sea constitutiva de delito, conforme con
las disposiciones establecidas en la Ley Penal del Ambiente y demás leyes de la
República, los y las responsables serán sancionados o sancionadas de acuerdo
con lo previsto en dichas leyes, independientemente de las sanciones
administrativas que corresponda aplicar al ministerio que ejerza la Autoridad
Nacional de las Aguas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
En estos casos, el ministerio que ejerza la
Autoridad Nacional de las Aguas remitirá las actuaciones realizadas al
organismo competente de la jurisdicción penal.
En el caso de que la infracción sea cometida por un
funcionario público o funcionaria pública, la sanción penal es autónoma e
independiente de la responsabilidad disciplinaria y administrativa.
Prescripción de persecución y sanciones
Artículo 117. Las acciones administrativas para la persecución de los infractores o de
las infractoras y la imposición de las sanciones previstas en esta Ley no
prescribirán.
Prescripción de actos sancionatorios
Artículo 118. La ejecución de los actos administrativos donde se impongan las
sanciones y medidas previstas en este Título no prescribirán.
Capítulo
II
De
las infracciones y sanciones administrativas
Degradación del medio físico o biológico
Artículo 119. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice acciones
sobre el medio físico o biológico relacionado al agua que ocasionen o puedan
ocasionar su degradación, en violación de los planes de gestión integral de las
aguas y las normas técnicas sobre la materia, será sancionada con multa de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil unidades tributarias
(5.000 U.T.).
Uso sin concesión, asignación o licencia
Artículo 120. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice un uso
de las aguas con fines de aprovechamiento sin contar con las concesiones,
asignaciones y licencias establecidas en el Capítulo II del Título VI de esta
Ley, será sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a
cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Violación de condiciones de aprovechamiento
Artículo 121. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que extraiga de las
fuentes de agua caudales o volúmenes que sobrepasen los límites establecidos en
las concesiones, asignaciones o licencias, será sancionada con multa de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil unidades tributarias
(5.000 U.T.).
Actividades prohibidas en zonas protectoras
Artículo 122. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice
actividades prohibidas dentro de las zonas protectoras de cuerpos de agua, de
conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley; sus reglamentos y
en los respectivos planes de ordenamiento y reglamento de uso, será sancionada
con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil unidades
tributarias (5.000 U.T.).
Perforación no autorizada de pozos
Artículo 123. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que perfore un pozo
sin ser titular o beneficiario de concesiones, asignaciones y licencias
previstas en esta Ley, será sancionada con multa de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Violación de condiciones de vertido
Artículo 124. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, será sancionada con
una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil unidades
tributarias (5.000 U.T.), si en contravención a lo dispuesto en esta Ley, su
reglamento, en las normas técnicas sobre la materia realiza cualquiera de las
siguientes actividades:
1. Establezca o mantenga en funcionamiento una
instalación o realice una actividad capaz de degradar la calidad de las aguas,
sin cumplir con los límites de calidad de vertidos.
2. Descargue, infiltre o inyecte en el suelo o
subsuelo vertidos líquidos contaminantes.
3. Use sistemas de drenajes de aguas pluviales para
la disposición de afluentes líquidos contaminantes.
4. Descargue residuos o material sólido a cuerpos
de agua y a redes cloacales.
5. Disuelva afluentes con agua a objeto de cumplir
con los parámetros establecidos.
6. Efectúe descargas submarinas de vertidos
incumpliendo las normativas técnicas.
Incumplimiento de controles de calidad de aguas
Artículo 125. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que no cumpla con
los controles administrativos que se establezcan en las normas técnicas para el
control y manejo de calidad de aguas, será sancionada con una multa de veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500
U.T.).
Fallas en la notificación o control de vertidos
Artículo 126. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que omita notificar
al ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, de conformidad con
las previsiones establecidas en el Reglamento de esta Ley, la ocurrencia de
vertidos imprevistos o producidos en situaciones de emergencia, será sancionada
con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a dos mil quinientas
unidades tributarias (2.500 U.T.).
Otras violaciones
Artículo 127. Cualquier otra violación a las disposiciones contenidas en las
concesiones, asignaciones y licencias distintas a las establecidas en la
presente Ley será sancionada con multa de veinticinco unidades tributarias (25
U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.).
Disposiciones
Transitorias
Primera. Se reconocen los derechos de uso de las fuentes de las aguas,
legítimamente adquiridos y en ejercicio para el momento de la promulgación de
esta Ley, en las mismas condiciones en que se venían efectuando, sin perjuicio
de las limitaciones que deban establecerse para garantizar la conservación y
uso sustentable del recurso según lo previsto en esta Ley. A estos efectos:
1. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional
de las Aguas otorgará a los o las titulares de los derechos las
correspondientes concesiones, asignaciones o licencias, en un plazo que no
excederá de dos años contados a partir de la fecha de inscripción del derecho
en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de Aguas.
2. Las concesiones y asignaciones de
aprovechamiento de aguas otorgadas antes de la entrada en vigor de esta Ley
mantendrán su vigencia en los mismos términos en que fueron otorgadas.
3. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional
de las Aguas sustituirá las autorizaciones para el aprovechamiento de aguas
otorgadas con anterioridad a la fecha de publicación de esta Ley por
concesiones o licencias, según corresponda, en las condiciones establecidas en
esta Ley.
Segunda. Los titulares y las titulares de derechos de aguas calificados o
reconocidos en el Código Civil como privadas y que pasaron a ser del dominio
público a partir de la aprobación de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, legítimamente adquiridos y en ejercicio para el
momento de la promulgación de esta Ley, gozarán de una exención de la
contraprestación por aprovechamiento establecida en el artículo 94 por un plazo
de hasta veinte años, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la concesión,
asignación o licencia, como compensación por el derecho de propiedad extinguido.
La exención no se aplicará para las modificaciones a las condiciones de uso que
impliquen incrementos del caudal aprovechado.
La reglamentación de esta Ley definirá los
criterios y metodologías con base a los cuales se establecerá el plazo de la
exención en cada caso concreto.
Tercera. A los efectos del reconocimiento de los derechos previstos en la Disposiciones
Transitorias Primera y Segunda, los responsables de los usos con fines de aprovechamiento
deben inscribirse en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes
de las Aguas.
El plazo de caducidad para la inscripción en el
Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas es de tres
años, contados a partir de la fecha de instrumentación del Registro.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación de esta Ley en un plazo
máximo de un año, contados a partir de la publicación de este instrumento en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Mientras se publique
la reglamentación, continuará vigente el Decreto N° 1.400 de fecha 10 de julio
de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.013
del 02 de agosto de 1996, mediante el cual se dictan las Normas sobre la
Regulación y el Control del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de las
Cuencas Hidrográficas, en todo cuanto no colide con esta Ley.
Quinta. El Ejecutivo Nacional revisará y actualizará las normas técnicas sobre
calidad de las aguas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia
de esta Ley. Mientras no se publique la actualización, continuará vigente el
Decreto N° 883 de fecha 11 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 5.021, Extraordinario, de fecha 18 de diciembre
de 1995, mediante el cual se dictan las Normas para la Clasificación y el
Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos,
en todo cuanto no colide con esta Ley.
Sexta.
El Ejecutivo Nacional instrumentará el Registro
Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas en un plazo máximo
de dos años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Séptima. El Ejecutivo Nacional aprobará y publicará el Plan Nacional de Gestión
Integral de las Aguas en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley.
Octava. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas establecerá
el orden de prioridad con que se adelantará la clasificación de los cuerpos de
agua y la elaboración de los programas maestros de control y manejo de su
calidad, considerando los distintos grados de contaminación que presenten los
cuerpos de agua del país. Todas las cuencas hidrográficas deben contar con
estos instrumentos en un plazo no mayor de diez años, contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Novena. El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas dará
prioridad a la recolección y sistematización de los datos e información
existente que se requiera para la actualización o elaboración de los balances
de disponibilidades y demandas de agua de las cuencas hidrográficas, durante la
fase de implantación del Subsistema de Información de las Aguas.
Décima. Hasta tanto se disponga de la reglamentación de esta Ley, las licencias
de aprovechamiento de aguas se tramitarán conforme con las regulaciones para
las concesiones, autorizaciones de aprovechamiento de aguas, según corresponda,
establecidas en el Decreto N° 1.400 del 10 de julio de 1996, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.013 de fecha 02 de agosto de
1996, mediante el cual se dictan las Normas Sobre la Regulación y el Control del
Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de las Cuencas Hidrográficas.
Undécima. Mientras se publican las normas, el control del vertido de efluentes
líquidos se realizará a partir del Registro de Actividades Susceptibles de
Degradar el Ambiente previsto en el Decreto N° 883 de fecha 11 de octubre de
1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.021,
Extraordinario, de fecha 18 de diciembre de 1995, mediante el cual se dictan
las Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de
Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos.
Duodécima. Hasta tanto se crea el Fondo Nacional de Gestión Integral de las Aguas,
los recursos provenientes de las contraprestaciones, el cobro de las tasas y la
aplicación de sanciones establecidas en esta Ley, serán administrados por el
ministerio con competencia en la materia, a través del sistema autónomo
denominado Servicios Ambientales del ministerio con competencia en materia de
ambiente.
Decimotercera. Los planes de gestión integral de las aguas formarán parte de los Planes
Ambientales y de Ordenación del Territorio, respetando los contenidos y demás
extremos establecidos en esta Ley.
Decimocuarta. Los Consejos de Región y de Cuenca Hidrográfica podrán crear comités o
grupos de trabajo para la atención de necesidades específicas de índole técnica
o financiera, así como para la promoción de la participación protagónica y
otros fines relevantes para la gestión del recurso.
Decimoquinta. Cada vez que entre en vigor una norma técnica que imponga parámetros de
calidad más restrictivos para el vertido de efluentes líquidos, el ministerio
que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas podrá autorizar la continuación
temporal de los vertidos generados por establecimientos e instalaciones en
funcionamiento que no estén adaptados a la nueva regulación, mediante la
implantación de procesos de adecuación ambiental.
El alcance, contenido y demás especificaciones de
los procesos de adecuación serán establecidos en la norma técnica donde se
aprueben los nuevos parámetros.
Decimosexta. Las empresas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento,
agrícola, generación de energía hidroeléctrica y cualquier otro servicio
asociado al uso de las aguas en sus fuentes superficiales o subterráneas,
discriminarán en sus tarifas el monto correspondiente al pago de las
contribuciones especiales previstas en esta Ley.
Disposición
Derogatoria
Única. Se derogan los artículos 17, 22, 23, 24, 25, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94,
95 y 122 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 1.004, Extraordinario, del 26 de enero
de 1966.
Se derogan los artículos 650, 651, 652, 653 y 656
del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 2.990, Extraordinario, del 26 de julio de 1982.
Se derogan los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10,
11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27 y 28, el numeral 6 del
artículo 29, parágrafo único del artículo 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50,
51, 53, 56, 58, 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto N°
1.400 de fecha 10 de julio de 1996 contentivo de las Normas Sobre la Regulación
y el Control del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de las Cuencas Hidrográficas,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.013 del 02 de
agosto de 1996.
Se deroga el Decreto N° 2.331 de fecha 05 de junio
de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.042
de fecha 04 de septiembre de 1992, mediante el cual se establecen las tarifas
que en forma de fracciones porcentuales de los beneficios e inversiones deberán
aportar para la conservación de las cuencas hidrográficas, los diferentes
organismos beneficiaros del aprovechamiento de los recursos naturales existentes
en las mismas.
Disposición
Final
Vigencia
Única. La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los nueve días del mes
de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.
CILIA FLORES / Presidenta de la
Asamblea Nacional
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º
de la Independencia y 147º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.) HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
|
Ley de Aguas
|
02 de Enero del 2007 G.O. 38.595
|
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