Gaceta Oficial N° 39.481
Del 5 de Agosto del 2010
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
El Estado Venezolano ha mantenido
frente al desarrollo de la actividad aseguradora una actitud de vanguardia,
realizando esfuerzos por mantener actualizada su legislación adaptada a los
cambios económicos y sociales que influyen en el desarrollo del sector.
Así, para el año de 1862 con la
promulgación del Código de Comercio, surgen las primeras normas dirigidas al
sector asegurador, siendo constituida para el año de 1886 la primera empresa de
seguros venezolana denominada “Seguros Marítimos”.
Sin embargo, el desarrollo del seguro y
el reaseguro a nivel internacional, tendría lugar luego de finalizada la
Segunda Guerra Mundial (1939-1945), donde se consolida el mercado de Londres
como alternativa para la colocación de los riesgos en reaseguro, a través de la
ordenación de los sindicatos que se ocupaban y se ocupan de la actividad.
Venezuela no fue ajena a estos cambios,
por el contrario, para el año de 1935 se inician las acciones en procura del
establecimiento de un sistema que permitiese el desarrollo de esta actividad de
forma ordenada y progresiva, y se reconoce su especialidad frente al resto de
las actividades mercantiles, económicas o financieras, al promulgarse la “Ley
de Inspección y Vigilancia de las Empresas de Seguros”, año en el que
también se dictó su Reglamento. En estos textos se innovó al crear una dependencia
dentro de la Dirección de Industria y Comercio del otrora Ministerio de Fomento,
que tuvo por nombre “Fiscalía de Empresas de Seguros”.
En 1938 se promulga una nueva Ley
titulada “Ley sobre Inspección y Vigilancia de las Empresas de Seguros”,
dictándose su Reglamento en 1939, siendo modificado este último en el año de
1948. Sin embargo, no es hasta 1958 cuando la “Fiscalía de Seguros” pasa
a denominarse “Superintendencia de Seguros”. En los años 1976, 1994 y
1995, se realizaron reformas específicas a la normativa del sector asegurador.
La situación generada por la crisis
bancaria de 1994, que afectó al sector asegurador, evidenció las deficiencias
de la normativa de seguros vigente desde 1975, tal situación ameritó que se
realizara una reforma muy puntual a la legislación de seguros, caracterizada
para entonces, por la improvisación y la inexistencia de normas que abarcaran
los cambios estructurales que debido a la evolución del sector y las
circunstancias económicas se requerían. Esta reforma de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros fue publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinaria
de fecha 8 de marzo de 1995.
Desde la legislación de 1975, pasando
por la reforma de 1995, el mercado asegurador representado por las empresas de
seguros, se sirvió de los vacíos legales existentes haciendo valer su poderío
económico a través de prácticas que por una parte, afectaban directamente a los
débiles jurídicos representados por los tomadores de seguros, los asegurados y
los beneficiarios, y por la otra, la invasión del mercado de otras empresas
mercantiles, tales como, concesionarias de ventas de vehículos, instituciones
bancarias, entidades de ahorro y préstamos y administradoras de riesgos,
empresas de medicina prepagada, cooperativas que realizan actividad aseguradora,
entre otras, que incursionaron en la venta de pólizas de seguros, sirviéndose
del vacío jurídico existente.
En el año 2001, con la promulgación del
Decreto con Fuerza de Ley N° 1.545, por el cual se dictó el Decreto Fuerza de
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial N°
5.553 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2001, y reimpreso por “error material”,
en la Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario, del 28 de noviembre de 2001, por
órgano del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en ejercicio de
las atribuciones que le confiere el artículo 236, numeral 8 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en
el artículo 1°, literal f) de la Ley que Autoriza al Presidente de la República
a dictar Decretos con Rango y Fuerza de Ley en las materias que se delegan; se
lograron incorporar una serie de regulaciones que sin duda contribuyeron al
fortalecimiento del sector, y así es reconocido por todos los que interactúan
en el mismo. Entre estos cambios se destacan la adecuación del marco jurídico
nacional a las modernas tendencias de supervisión, regulando el control previo
de las compañías y proponiendo medidas para lograr su fortalecimiento
patrimonial.
Igualmente, se incorporaron mecanismos
de mayor transparencia en las operaciones a fin de brindar información oportuna
al público, así como, la definición de los límites a las actividades que las
compañías aseguradoras y reaseguradoras deben realizar para evitar desviaciones
que afectan su capacidad de cumplir sus compromisos con los asegurados.
Luego del ejercicio de un Recurso de
Nulidad por Inconstitucionalidad con medida cautelar, el Tribunal Supremo de
Justicia decidió la admisión de tal Recurso y el otorgamiento de una medida
cautelar mediante la cual se suspenden los efectos de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros promulgada en el año 2001, quedando vigente en la
actualidad la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1995.
Transcurridos siete (7) años de la
suspensión del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del año 2001, y
considerando el crecimiento sostenido de la economía nacional y en particular
del sector asegurador, se requiere un nuevo texto normativo, que responda al
nuevo modelo de Estado Socialista, tendiente a garantizar la estabilidad del
sector asegurador ante un mercado que en la actualidad se encuentra distorsionado
y concentrado, producto de un sistema político, económico y neoliberal decadente,
excluyente de la participación ciudadana, que vivió nuestro país a lo largo de
los últimos 40 años. Hoy, en esta nueva Ley, se le otorga preeminencia a la participación
del débil jurídico, como lo son los contratantes, tomadores, asegurados y beneficiarios
a través del Consejo Nacional de Usuarios de la Actividad Aseguradora, en
búsqueda del equilibrio entre los actores del sector, incluyéndose además otros
sujetos que intervienen como elementos importantes desde el punto de vista
técnico en la labor aseguradora, como lo son el inspector de riesgos, peritos
avaluadores y ajustadores de pérdidas en el Consejo Nacional de la Actividad
Aseguradora.
Así, el Estado Venezolano, con el firme
objetivo de ser motor para generar cambios no sólo a nivel interno, sino
también a nivel regional y mundial, ha diseñado una nueva normativa aplicable a
la actividad aseguradora, donde confluyen los distintos derechos, intereses y
obligaciones que poseen cada uno de los sujetos que forman parte de ésta, como
lo son los prestadores de servicios y los tomadores, contratantes, asegurados o
beneficiarios de los contratos, pero destacando en su texto el valor fundamental
que procura la República Bolivariana de Venezuela como lo es el socialismo.
En tal sentido, se innova con el cambio
de denominación del texto legal pasando de ser una legislación cuya
denominación era restringida a las empresas de seguros y de reaseguros, a un
concepto que abarca a todos los sujetos que por ella se encuentren regulados o
amparados, siendo la nueva “Ley de la Actividad Aseguradora” como su
propio título lo indica, un texto de inclusión, particularmente de inclusión
social, donde se demuestra la posibilidad y coexistencia del desarrollo de una
actividad mercantil y capital, siempre que exista un compromiso y un interés social.
De igual forma, el órgano regulador,
fiscalizador y controlador de la actividad, nova su denominación pasando de ser
la Superintendencia de Seguros a la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, cuyo reforzamiento como órgano del Estado Venezolano encargado
en la supervisión efectiva de la actividad, no tiene comparación con el mantenido
por el texto legal vigente. En consonancia a lo anterior, se amplían los poderes
de Estado ejercidos a través del ente regulador, que en esta Ley está representado
por la Superintendecia de la Actividad Aseguradora, a fin de controlar el desarrollo
de la actividad aseguradora y de hacer valer los derechos de los usuarios de
seguros.
En consecuencia, se definen las normas,
competencias, atribuciones y procedimientos para el control, vigilancia,
supervisión, autorización, regulación, estabilidad y funcionamiento de la
actividad aseguradora y se norma el interés tutelado siendo actualmente, los
derechos y garantías de los contratantes de los servicios de medicina
prepagada, tomadores, asegurados y beneficiarios en las relaciones de seguros,
de reaseguros y de los asociados cooperativistas.
Se incorporan de esta forma aspectos
significativos en el ámbito del órgano regulador con miras a tener un órgano
que se mantenga a la par de los sujetos que regula, destacando entre otros
aspectos, el incremento en la contribución parafiscal otorgado a la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora, que pasa de un máximo de 0,30% de las primas
netas recaudadas a un valor entre el 1 % y el 2 % de éstas, incluyendo la
contribución de los nuevos actores de la actividad aseguradora, como los son
las empresas que se dedican a la medicina prepagada.
Se atribuye al órgano regulador
competencias y potestades más eficaces y eficientes, en procura de obtener y
desarrollar los cambios que requiere el Estado Venezolano en la actividad
aseguradora, y se refuerza el régimen sancionatorio, con la finalidad de
obtener mecanismos coercitivos adecuados, que eviten la posibilidad de incurrir
en conductas no permitidas a los sujetos regulados, siendo una política de
carácter preventivo el sistema diseñado, tomando principalmente en
consideración el desarrollo de la potestad sancionatoria administrativa que ha
desarrollado en los últimos años la Superintendencia de Seguros.
Se incluyen realidades que hasta la
fecha habían sido ignoradas por las reformas legislativas, tales como las
cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas que prestan u
ofrecen servicios de medicina prepagada y las empresas que financian primas de
seguro, desarrollando un cuerpo normativo que permitirá el desarrollo de estas
actividades, garantizando los derechos e intereses de los tomadores, asegurados
o beneficiarios de pólizas de seguros, cooperativistas o contratantes de planes
o servicios de medicina prepagada. Así, se establecen puntualmente una serie de
derechos y garantías en protección de estos, entre otros, el de elegir
libremente a la empresa de seguros, obtener información adecuada, educación,
instrucción y orientación sobre la adquisición o utilización de las pólizas o planes
de salud, prestación continua de los servicios, el derecho a la indemnización y
a una notificación de rechazo con fundamento en los hechos y el derecho, el
respeto a sus intereses económicos mediante la indemnización de los daños y
perjuicios.
De igual forma, queda prohibido
condicionar la contratación de una póliza, servicio o plan de salud a la
contratación de otras pólizas, servicios o planes, así como que la empresa de
seguros no podrá dar por terminado el contrato de seguro por el incumplimiento
de los pagos de las cuotas de financiamiento de primas de seguros, efectuar
ajustes de prima por alta siniestralidad durante la vigencia del contrato de seguro
o medicina prepagada, negarse a recibir los reclamos de terceros provenientes
de siniestros amparados por pólizas de seguro de responsabilidad civil de
vehículos. Se establece la obligación de las empresas de seguros, de medicina prepagada
o las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora deben garantizar
que los proveedores de insumos o servicios vinculados a los contratos de seguros
o planes o servicios de salud, no exijan por la prestación de sus servicios, precios
mayores a los ofertados para el público en general.
Todo ello reforzado con la potestad de
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de propiciar los medios
alternativos de solución de conflictos, con especial énfasis en el
procedimiento de mediación, incorporando una sanción cuando las empresas de
seguros y las de medicina prepagada no acudan a las convocatorias formuladas
por el órgano de control.
El Estado Venezolano, consciente de las
nuevas realidades de nuestro país, incorpora al pueblo como parte de los
mecanismos de participación en las políticas públicas, específicamente en las
económicas, creando los Consejos de Usuarios de la Actividad Aseguradora,
quienes además de las funciones propias que le son atribuidas por esta Ley,
tienen una participación significativa en el Consejo Nacional de la Actividad
Aseguradora, órgano de participación de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, garantizando de este modo una verdadera democracia participativa.
Adicionalmente, se evidencia un
profundo cambio en las políticas sociales que se aplicarán en el sector
asegurador, incorporando normas relativas a los seguros obligatorios, así como
los seguros solidarios, que son aquellos que ampararan a las personas de la
tercera edad, a los jubilados y aquellas personas cuyos ingresos mensuales no
superen el equivalente a Diecisiete Unidades Tributarias (17 U.T.), destinados
a cubrir enfermedades graves, servicios odontológicos, servicios funerarios y
accidentes personales, los cuales serán el equilibrio necesario para que los
sujetos que desarrollan la actividad aseguradora, tengan el compromiso social
al que llama el Estado Venezolano y la conciencia social, donde todos y cada
uno de los ciudadanos que habitamos esta patria, contemos con la porción que
requerimos para la subsistencia en sociedad.
El proceso de los últimos años ha
dejado profundas enseñanzas y satisfacciones, producto de la revisión,
análisis, discusión e introspección, derivando en la subsanación de aspectos
que fueron considerados para la revisión constitucional del texto del año 2001,
por ello, como parte de esta revisión, se establecen nuevos capitales y
requisitos para la constitución de empresas de seguros y reaseguros y se definen
los capitales necesarios para las otras formas jurídicas que realizan actividad
aseguradora, como son las empresas de medicina prepagada y los capitales que deben
poseer las cooperativas que realicen actividad aseguradora.
Igualmente, se incluye nuevamente dentro
del texto legal toda la regulación relativa a las garantías para los asegurados
como los son las reservas técnicas, su forma de cálculo, constitución y
representación, creando además una reserva especial relativa a los riesgos
catastróficos, la cual permitirá a las empresas de seguros y de reaseguros
nacionales, fortalecerse patrimonialmente, garantizando a mediano y largo
plazo, una mayor participación en los grandes riesgos de los particulares y del
Estado Venezolano.
Se establecen los mecanismos para la
cesión de cartera, fusión y escisión de empresas y se norma una nueva figura de
agrupación transitoria, mientras ocurren algunas de las figuras legales
nombradas. Igualmente, se establecen los procedimientos de inspección y las
medidas administrativas que podrá adoptar el ente regulador a fin de mantener
el sano desarrollo de la actividad aseguradora, así como las condiciones para
la inversión extranjera.
De este modo, se configura un nuevo
orden y un nuevo sistema de la actividad aseguradora, cónsono con el desarrollo
de las políticas del Estado Venezolano, con el nuevo orden social y económico,
realzando los valores éticos y morales que impulsa la República Bolivariana de
Venezuela.
ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La
siguiente:
LEY
DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
TÍTULO
I
Disposiciones
Generales
CAPÍTULO
I
Del
objeto y ámbito de aplicación
Objeto
Artículo 1. El
objeto de la presente Ley es establecer el marco normativo para el control,
vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad
aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico
que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los
derechos y garantías de los contratantes de los servicios de medicina prepagada,
tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros
y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. La
presente Ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, o materializada en el extranjero,
que tenga relación con riesgos o personas situados en ésta, realizada por los
sujetos regulados, definidos en esta Ley, y por todas aquellas personas
naturales o jurídicas que pretendan desarrollar operaciones y negocios
jurídicos calificadas como actividad aseguradora, así como a las personas que
representan el interés general objeto del presente marco normativo.
Actividad aseguradora
Artículo 3. La
actividad aseguradora es toda relación, operación o negocio jurídico relativo
al contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos establecidos en la ley
especial que regula la materia. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora
los servicios de medicina prepagada, la intermediación, la inspección de riesgos,
el peritaje avaluador, el ajuste de pérdidas y el financiamiento de primas.
Sujetos regulados
Artículo 4. Son
sujetos regulados por la presente Ley, y en consecuencia, sólo podrán realizar
actividad aseguradora en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las
empresas de seguros, las de reaseguros, las asociaciones cooperativas que realicen
operaciones de seguro, las empresas que se dediquen a la medicina prepagada,
las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro, los agentes
de seguros, los corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y
las de reaseguros, las oficinas de representación o sucursales de empresas de
reaseguros extranjeras, las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros
del exterior, los auditores externos, los actuarios, los inspectores de riesgos,
los peritos avaluadores y los ajustadores de pérdidas.
Denominación de la actividad
Artículo 5. Los
sujetos regulados estarán obligados a mantener en su denominación social o
personal la especificación expresa del tipo de actividad aseguradora que
desarrolla.
Sólo los sujetos regulados utilizarán
en su denominación social o personal las palabras “seguros”, “reaseguros”, o
“medicina prepagada” y sus derivados en idioma castellano, así como sus
equivalentes en cualquier otro idioma.
Los intermediarios, inspectores de
riesgo, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas y las financiadoras de
primas en toda su documentación y publicidad deberán indicar su carácter sin
usar abreviaturas.
TÍTULO
II
Control
de la Actividad Aseguradora
CAPÍTULO
I
De
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
Sección
Primera
Disposiciones
Generales
Órgano competente del control de la actividad aseguradora
Artículo 6. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora es un órgano desconcentrado
funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio con competencia en
materia de economía y finanzas, que actuará bajo la dirección y responsabilidad
de la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora y se regirá por las
disposiciones de la presente Ley, el Reglamento, sus normas prudenciales y por
los lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio
de adscripción, conforme a la planificación centralizada.
Su organización, autogestión y
funcionamiento se establece en el reglamento interno que a tales efectos se
dicte, en observancia a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración
Pública.
Atribuciones
Artículo 7. Son
atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:
1. Ejecutar la potestad regulatoria en
materia de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la
presente Ley y el Reglamento. Potestad que comprende la autorización,
inspección, verificación, fiscalización, supervisión, control y vigilancia
previa, concomitante y posterior de ésta actividad.
2. Regular las condiciones de acceso y
ejercicio, así como la aplicación de los correctivos a que hubiere lugar en
protección de los intereses de los contratantes, tomadores, asegurados,
beneficiarios, asociados cooperativistas y los beneficiarios amparados en los
contratos de medicina prepagada.
3. Dictar mediante actos
administrativos generales, las normas prudenciales de carácter técnico,
contable y legal de obligatoria observancia por parte de los sujetos regulados.
4. Establecer el sistema de regulación,
inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la actividad
aseguradora, bajo los criterios de supervisión preventiva e integral y adoptar
las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, el Reglamento y normas
prudenciales. A tales fines contará con las más amplias potestades, pudiendo
entre otras, ordenar a los sujetos regulados, la consignación en el lapso legal
establecido y en el formato requerido, los datos, documentos, informes, libros,
normas y cualquier información que considere conveniente, en los términos
previstos en esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.
5. Autorizar previamente la adquisición
o enajenación por cualquier título de las acciones de los sujetos regulados.
6. Dictar, a través de normas
prudenciales, los lineamientos de gobierno corporativo de los sujetos
regulados, grupos aseguradores y económicos, de control interno, evaluación y
administración de riesgos y de prevención de legitimación de capitales,
respetando las atribuciones legales y estatutarias de los órganos naturales de
la empresa.
7. Revisar los archivos físicos,
digitales, estadísticos y contables, expedientes, oficinas y sucursales de los
sujetos regulados, incluyendo sus sistemas de información, equipos de
computación y cualquiera otras bases de datos, tanto en el sitio como a través
de sistemas remotos, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, previa solicitud
a los órganos competentes, cuando hubiere impedimento en el ejercicio de esas
funciones y ello fuere necesario para la materialización de las potestades
regulatorias. En todo caso, se garantizará el derecho a la defensa, al debido
procedimiento, a la privacidad y el secreto de la información. La o el
Superintendente de la Actividad Aseguradora delegará en los funcionarios
correspondientes el ejercicio de esta potestad.
8. Determinar si una operación que
realiza un sujeto regulado es compatible con la naturaleza de la actividad para
la cual ha sido autorizado.
9. Determinar las personas vinculadas
que forman parte de un grupo asegurador o económico.
10. La vigilancia, supervisión y
control de las personas que conforman el grupo asegurador o económico, con
observancia del principio de lealtad institucional.
11. Inspeccionar a los sujetos
regulados, a las empresas que conformen un grupo económico con éstos; así como
a todas aquellas personas naturales o jurídicas, de las cuales se presuma que
realizan actividad aseguradora, sin autorización para ello, y ordenar el cese
inmediato de sus operaciones ilegales y revertir las mismas, de ser el caso.
12. Establecer mecanismos tendentes a
garantizar el acceso y suscripción de seguros obligatorios y solidarios.
13. Autorizar previamente, suspender
cautelarmente, reconocer la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto
administrativo de autorización para el uso de los modelos de pólizas,
contratos, condiciones generales y particulares, cuadros póliza o cuadros
recibo, solicitudes, finiquitos o documentos de indemnización, notificaciones,
publicidad, anexos y cualquier otro documento utilizado con ocasión de la
actividad aseguradora, y de las tarifas que utilicen los sujetos regulados, así
como establecer mediante acto administrativo general los modelos y tarifas que
deberán mantener carácter general y uniforme, cuando el interés general así lo
requiera, dentro del marco del procedimiento administrativo correspondiente
14. Fijar tarifas y las condiciones
generales y particulares de contratación, mediante actos administrativos
generales, para todo el mercado asegurador y que permitan el acceso a las
pólizas de seguros obligatorios y solidarios.
15. Autorizar previamente las tarifas
de prima, a los fines de determinar la suficiencia de las mismas, y en
específico, en aquellos ramos sujetos a tarifas controladas.
16. Autorizar previamente el monto de
las cotizaciones que deberán aportar las y los asociados en las cooperativas
que realicen actividad aseguradora.
17. Asistir con derecho a voz, a las
asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas o asociados de los
sujetos regulados. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora delegará
en los funcionarios correspondientes el ejercicio de esta potestad.
18. Otorgar, suspender cautelarmente,
reconocer la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de
autorización concedida a los sujetos regulados, en los casos previstos en la
ley y en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.
19. Ordenar la suspensión cautelar o
revertir operaciones y sus consecuencias técnicas, jurídicas, financieras o
administrativas, previo cumplimiento del procedimiento administrativo
correspondiente, cuando se determine que las
mismas han sido realizadas en contravención a las normas contenidas en
la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.
20. Intervenir y liquidar
administrativamente a los sujetos regulados en los términos establecidos en la
presente Ley y el Reglamento.
21. Otorgar autorización previa a los
sujetos regulados para:
a. Su disolución
anticipada.
b. Cualquier forma de
enajenación de cartera.
c. Aumento, reintegro
o disminución del capital social.
d. Modificar documentos constitutivos o
estatutarios, que no impliquen una modificación en el objeto de su actividad.
e. Designar los
miembros de la junta directiva o administradora o modificar su estructura.
f. La adquisición o
enajenación de sus acciones.
22. Otorgar, suspender cautelarmente,
reconocer la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de
autorización de la publicidad a los sujetos regulados, previo cumplimiento del
procedimiento administrativo correspondiente, cuando se considere falsa,
engañosa o que se preste a confusión, con independencia de quien la ordene o
divulgue, así mismo, prohibir o suspender cautelarmente la publicidad que se
divulgue sin autorización previa, relacionada con la actividad aseguradora, aún
cuando sea divulgada u ordenada por personas que no estén calificadas como
sujetos regulados.
23. Girar instrucciones a los sujetos
regulados, así como dictar las medidas preventivas que juzgue necesarias en los
ámbitos jurídico, técnico y financiero, para el control, supervisión y
fiscalización de la actividad aseguradora y la protección del interés general
tutelado por la presente Ley.
24. Revisar y determinar la
constitución, mantenimiento y representación de las reservas técnicas y del
patrimonio propio no comprometido en función de los requerimientos de
solvencia, así como, la razonabilidad y adecuación de los estados financieros,
dentro del procedimiento administrativo correspondiente.
En los casos que juzgue necesario,
ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las reservas o
provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no comprometido, para
ajustarlo a los requerimientos de solvencia u ordenar las modificaciones e
inclusiones que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes
respectivos y ordenar nuevamente su publicación.
25. Ordenar la adopción de medidas
necesarias para prevenir o corregir irregularidades o faltas de cualquier
índole que advierta en las operaciones de cualquiera de los sujetos regulados,
dentro del procedimiento administrativo correspondiente, debiendo informar de
ello inmediatamente a la Ministra o Ministro con competencia en materia de
economía y finanzas, cuando la gravedad del caso lo requiera.
26. Limitar o suspender cautelarmente,
dentro del procedimiento administrativo correspondiente, la emisión de pólizas,
planes, productos de seguros o la promoción de éstos, ya autorizados, cuando
exista presunción o causa probable para la aplicación de las medidas
administrativas o sancionatorias a las que se refiere la presente Ley.
27. Limitar o suspender cautelarmente,
dentro del procedimiento administrativo correspondiente, los contratos de
medicina prepagada, así como su promoción, ya autorizados, cuando exista
presunción o causa probable para la aplicación de las medidas administrativas o
sancionatorias a las que se refiere la presente Ley.
28. Suspender cautelarmente, dentro del
procedimiento administrativo correspondiente, el pago de dividendos o cualquier
otra bonificación por parte de los sujetos regulados, cuando las condiciones
técnicas, patrimoniales y financieras así lo impongan.
29. Llevar y mantener el libro de
registro de inscripciones de los auditores externos contables, de sistemas, de
actuarios, de los sujetos regulados, así como cualquier otro registro que
establezca la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.
30. Promover la participación ciudadana
en defensa de los derechos de los contratantes, asociados, tomadores,
asegurados y beneficiarios.
31. Promover la participación ciudadana
a través de los consejos de usuarios creados por los consejos comunales u otras
formas de organización social.
32. Efectuar anualmente, en el curso
del primer semestre de cada año, las publicaciones que estime necesarias a fin
de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y de los sujetos
regulados, especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas
técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones
patrimoniales y el número de sanciones impuestas a los sujetos regulados, así
como de las personas que se haya determinado que han realizado operaciones
reguladas por la presente Ley sin estar autorizadas para ello.
33. Evacuar, sin carácter vinculante,
de manera oportuna y adecuada las consultas que formulen los interesados en
relación con la actividad aseguradora.
34. Establecer vínculos de coordinación
y cooperación con otros órganos o entes de la Administración Pública Nacional,
con competencia regulatoria en otras actividades, así como con autoridades de
supervisión de otros países, para fortalecer los mecanismos de control,
actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones.
35. Ordenar la reanudación de
operaciones de los sujetos regulados en caso de cierre empresarial o cualquier
otro hecho que vulnere los derechos de los contratantes, asociados, tomadores,
asegurados y beneficiarios de la actividad aseguradora.
36. Requerir el auxilio de la fuerza
pública cuando hubiere impedimento u obstaculización por parte de cualquier
persona y ello fuere necesario para el cumplimiento de sus competencias.
37. Iniciar, sustanciar y decidir los
respectivos procedimientos administrativos, de inspección y sancionatorios,
además de aplicar los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en los
términos establecidos en la ley, y con observancia de los principios
establecidos en la en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la
Ley Orgánica de Administración Pública.
38. Determinar la responsabilidad
administrativa y aplicar las sanciones correspondientes a los sujetos
regulados, en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.
39. Ejercer de manera coordinada con el
Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
(INDEPABIS), en materia de la actividad aseguradora, las competencias
atribuidas al órgano o ente encargado de la defensa de las personas en el
acceso a los bienes y servicios, de acuerdo con la ley que regula la materia.
40. Asistir técnicamente en materia de
la actividad aseguradora, a los Poderes Públicos en sus distintos niveles y
ramas, a los efectos de la contratación de pólizas de seguros, contratos de
medicina prepagada y fianzas.
41. Las demás que le atribuyan las
leyes, reglamentos y normas prudenciales.
Sección
Segunda
La
o el Superintendente de la Actividad Aseguradora
Requisitos
Artículo 8. La
o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, es una funcionaria o
funcionario de libre nombramiento y remoción quien es designado por la Ministra
o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas.
La o el Superintendente de la Actividad
Aseguradora deberá ser venezolana o venezolano, mayor de treinta (30) años,
profesional universitario, de reconocida competencia y condición moral, con
experiencia no menor de cinco (05) años en la actividad aseguradora y haber
ejercido cargos gerenciales o de responsabilidad en el sector público o privado
relacionados con la mencionada actividad.
Limitaciones para el ejercicio del cargo
Artículo 9. No
podrá ejercer el cargo de Superintendente de la Actividad Aseguradora:
1. Quien haya sido condenado penalmente
por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y le haya sido
aplicada la sanción de inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión,
industria, cargo o función pública como pena accesoria, durante el tiempo que
dure la referida inhabilitación.
2. Quien haya sido declarado
responsable administrativamente de conformidad con lo establecido en la ley, y
se le haya establecido como sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de funciones públicas, durante el tiempo que dure la referida inhabilitación.
3. Quien haya sido objeto de una
sanción disciplinaria de destitución de un cargo público. Esta inhabilitación
se mantendrá por el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función
Pública.
4. Quien haya sido declarado en quiebra
y no haya sido rehabilitado o quien se encuentre sometido al beneficio de
atraso para la fecha que se pretenda efectuar su designación.
5. Quien durante el ejercicio de los
cargos de presidenta o presidente, directora o director, administradora o
administrador de alguna sociedad mercantil, haya sido declarado responsable de
la suspensión, intervención, liquidación o quiebra de las mismas, dentro de los
diez (10) años contados a partir de la respectiva decisión.
6. La o el cónyuge, quien mantenga
unión estable de hecho o las personas que tengan parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad con la Presidenta o Presidente de
la República, con la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la
República, con la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y
finanzas, y con las o los Presidentes, Superintendentes o Directores de los
órganos o entes subordinados o adscritos al mencionado Ministerio.
7. Quien haya sido presidenta o
presidente, vicepresidenta o vicepresidente, directora o director,
administradora o administrador, gerente, consultora jurídica o consultor
jurídico o cualquier otro cargo de alto nivel de los sujetos regulados por la
presente Ley, durante el año anterior a su nombramiento.
Del Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora
Artículo 10. La
o el Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora será de libre
nombramiento y remoción por la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora,
debe reunir los mismos requisitos, estar sujeta o sujeto a las mismas limitaciones
de éste.
La o el Superintendente Adjunto de la
Actividad Aseguradora colaborará de manera directa con la o el Superintendente
de la Actividad Aseguradora, en el ejercicio de sus competencias y tendrá las
potestades que esta Ley, el Reglamento de la ley y el Reglamento interno de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora le atribuyan.
Faltas temporales y absolutas
Artículo 11. Las
faltas temporales de la o del Superintendente de la Actividad Aseguradora serán
asumidas por la o el Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora; las
cuales no podrán exceder de noventa (90) días hábiles, transcurrido este lapso
si subsistiere la falta, esta se considerará absoluta.
Las faltas absolutas de la o del
Superintendente de la Actividad Aseguradora serán asumidas temporalmente por la
o el Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora, hasta tanto la
Ministra o el Ministro con competencia en materia de economía y finanzas
designe al nuevo titular, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a
la fecha de la verificación de la falta.
Atribuciones de la o del Superintendente de la Actividad Aseguradora
Artículo 12. Son
atribuciones de la o del Superintendente de la Actividad Aseguradora:
1. Ejercer la dirección y actuar como
máxima autoridad y superior jerárquico de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.
2. Dictar los actos administrativos
generales o particulares inherentes a las competencias atribuidas a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la presente Ley.
3. Ejecutar de manera directa las
competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o
desarrollarlas por intermedio de las funcionarias o funcionarios del órgano
regulador, en virtud de las técnicas traslativas de competencia establecidas en
la Ley Orgánica de la Administración Pública.
4. Planificar, organizar, dirigir y
coordinar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
5. Fijar las políticas de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora y elaborar los objetivos y
proyectos a cumplir en cada ejercicio presupuestario, de conformidad con los
lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional.
6. Planificar, elaborar y ejecutar el
presupuesto anual de ingresos y gastos de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora de conformidad con la ley.
7. Administrar el talento humano y
dictar los actos administrativos de carácter general o particular de naturaleza
funcionarial de acuerdo a la ley y su reglamento. Asimismo, suscribir los actos
referidos a la relación de empleo del personal contratado y obrero al servicio
de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
8. Suscribir los contratos que sean
necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora y adquirir o enajenar los bienes y servicios requeridos
por ésta.
9. Informar oportunamente por escrito a
la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas, sobre
las irregularidades o faltas graves que advierta en las operaciones de los
sujetos regulados y que constituyan una amenaza al interés general tutelado.
Deberá señalar en su informe las medidas adoptadas o las que haya ordenado para
corregirlas.
10. Dictar el reglamento interno de
organización y funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora y los manuales de normas y procedimientos y demás normas
prudenciales necesarias para el funcionamiento de la misma.
11. Asistir con derecho a voz a las
juntas directivas y a las asambleas de accionistas de los sujetos regulados.
12. Presentar semestralmente el informe
de gestión a la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y
finanzas.
13. Solicitar a los sujetos regulados
las informaciones o documentos que considere pertinentes, las cuales deberán
ser remitidas en un lapso no menor de cinco (05) días hábiles ni mayor de diez
(10) días hábiles, de conformidad con los principios de razonabilidad,
proporcionalidad, adecuación, economía, celeridad, simplicidad, eficacia,
eficiencia, oportunidad, objetividad, imparcialidad, uniformidad, transparencia
y buena fe.
14. Ejercer la potestad sancionatoria
en los casos establecidos en esta Ley.
15. Asumir el carácter de único
administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
16. Resolver con el carácter de árbitro
arbitrador, en los casos contemplados en esta Ley, las controversias que se
susciten entre los sujetos regulados y entre éstos y los tomadores, asegurados,
beneficiarios de seguros, contratantes de medicina prepagada, asociados y las
financiadoras de prima, cuando las partes lo hayan establecido de mutuo
acuerdo.
17. Promover y llevar a cabo
procedimientos de conciliación como mecanismo alternativo de solución de
conflictos.
18. Fijar mediante acto administrativo,
la alícuota de la contribución especial, de conformidad con lo previsto en esta
Ley.
19. Las demás que le atribuyan la ley.
Sección
Tercera
Del
Personal
Régimen de personal
Artículo 13. El
ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de las o los funcionarios de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora está sometido a las normas de
carrera administrativa establecidas en la ley que regula en forma general la
materia de la función pública, en ese sentido, los cargos ejercidos por las o
los funcionarios serán calificados de carrera y sólo excepcionalmente serán de
libre nombramiento y remoción aquellos que el reglamento interno o de personal
así los califique.
Obligación de constituir caución
Artículo 14. La
o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, la o el Superintendente
Adjunto de la Actividad Aseguradora, y quienes ejerzan cargos de alto nivel o
de confianza que realicen funciones que puedan comprometer patrimonialmente a
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, conforme a lo establecido en
la ley, deberán prestar la caución que fije la Contraloría General de la República
para cubrir cualquier responsabilidad que surja en el ejercicio de sus funciones.
Prohibiciones al personal de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora
Artículo 15. Queda
prohibido a la o a el Superintendente de la Actividad Aseguradora, a la o a el
Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora y al personal de la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora, sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en
la ley que regula en forma general la materia de la función pública:
1. Obtener fianzas a su favor de los
sujetos regulados en condiciones distintas a las normalmente exigidas u
otorgadas.
2. Recibir cantidades de dinero,
bienes, el usufructo, uso o disfrute de éstos u obtener servicios a título
gratuito, de los sujetos regulados, de los accionistas, presidentes,
vicepresidentes, directores o administradores de los sujetos regulados, con los
cuales tengan relación en el ejercicio de sus funciones.
3. Ser titular de acciones, directa o
indirectamente de los sujetos regulados.
Las prohibiciones a que se refiere este
artículo, se extienden al cónyuge de los funcionarios o funcionarias
mencionados o a la persona con quien éstos mantengan uniones estables de hecho.
La contravención a las disposiciones
contenidas en este artículo acarreará la destitución del funcionario, previo
cumplimiento del procedimiento respectivo.
Limitaciones al personal directivo de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora
Artículo 16. Las
personas unidas con la Ministra o Ministro con competencia en materia de
economía y finanzas o con la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora,
por vínculo conyugal, unión estable de hecho o parentesco hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán desempeñar cargos en los
cuales se administren o ejecuten recursos económicos o financieros en la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Sección
Cuarta
Ingresos
de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
Ingresos
Artículo 17. El
patrimonio propio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora está
conformado por:
1. Las contribuciones especiales
aportadas por los sujetos regulados.
2. Las asignaciones establecidas en la
ley anual de presupuesto.
3. Las asignaciones otorgadas por
operaciones de crédito público tramitadas por el Ejecutivo Nacional conforme a
la ley.
4. Los productos generados por la
inversión o administración de sus activos.
5. Las donaciones o legados.
6. Todos aquellos que por cualquier
causa legal sean afectados al patrimonio de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.
Inversión de los recursos líquidos
Artículo 18. Los
recursos obtenidos mientras no sean requeridos para la gestión diaria y
funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrán ser
invertidos en títulos valores o productos financieros, bajo criterios de transparencia,
seguridad, rentabilidad y liquidez emitidos o garantizados por la República o
por las personas regidas por la ley que regula la materia bancaria y la ley que
regula el mercado de valores, atendiendo los lineamientos establecidos por el
Ejecutivo Nacional y las leyes especiales de la materia.
Contribución especial
Artículo 19. Las
empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades que se dediquen a la
medicina prepagada y las personas jurídicas que se dediquen al financiamiento
de primas están en la obligación de aportar una contribución especial destinada
a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Determinación de la contribución especial
Artículo 20. La
contribución especial será el monto comprendido entre el uno por ciento (1%) y
el dos por ciento (2%) del total de:
1. Las primas netas cobradas por
contratos de seguros y la contraprestación por concepto de emisión de fianzas.
2. Los montos cobrados en los contratos
o servicios de planes de salud, suscritos por las empresas que se dediquen a la
medicina prepagada.
3. Los ingresos netos por intereses
cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros, en los
casos de las empresas financiadoras de primas.
La o el Superintendente de la Actividad
Aseguradora fijará mediante acto administrativo, dentro de los treinta (30)
días hábiles anteriores al cierre del ejercicio económico, la alícuota de la
contribución especial, de conformidad con los límites establecidos en este
artículo, la cual debe ser suficiente para cubrir los gastos y operaciones de
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
El monto que servirá de base para el
cálculo de la mencionada contribución especial, será el obtenido en el
ejercicio económico inmediatamente anterior.
Las empresas de seguros podrán
descontar de las primas cobradas, las primas de reaseguro pagadas por ellas
hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado, según lo previsto en
este artículo, calculadas a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros
cedente, en cuyo caso la alícuota será deducida de la base de cálculo del cesionario.
La disposición será aplicable igualmente en el caso de fianzas.
No serán objeto de la contribución
especial las primas devueltas por contratos nulos o anulados.
Para la determinación y liquidación de
la contribución especial, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá
requerir de los contribuyentes la información que juzgue necesaria, quienes
deberán consignarla en un lapso de quince (15) días hábiles.
El aporte especial se liquidará en
forma anual, y se pagará trimestralmente a razón de un cuarto (1/4) de la suma
anual resultante, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada
trimestre. Para el primer trimestre de cada año, se hará un estimado conforme a
las primas o comisiones del ejercicio anterior, el cual será ajustado durante
el curso del segundo trimestre respectivo e imputado la diferencia resultante, conjuntamente
con el aporte correspondiente, al tercer trimestre del mismo año. El retraso en
el pago del aporte generará intereses moratorios y las sanciones administrativas
aplicables conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Transferencia a cuenta especial
Artículo 21. Finalizado
el ejercicio presupuestario, la o el Superintendente de la Actividad
Aseguradora transferirá los saldos no comprometidos del presupuesto proveniente
de la contribución especial, a una cuenta especial de fondo de reserva que será
destinada a atender gastos en los sucesivos ejercicios presupuestarios.
Contribución de las empresas en suspensión, intervención o liquidación
Artículo 22. Los
sujetos regulados sometidos a suspensión, intervención o liquidación de
conformidad con lo previsto en esta Ley, estarán obligados al pago de la
contribución especial, sólo en aquellos casos que así lo determine la o el Superintendente
de la Actividad Aseguradora, siempre y cuando el pago de ese aporte no
desmejore el cumplimiento de sus obligaciones con los tomadores, asegurados,
beneficiarios o contratantes.
Determinación y reparo de la contribución especial
Artículo 23. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará el pago de la
contribución especial y podrá efectuar reparos a los sujetos regulados, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y en el marco del procedimiento
administrativo correspondiente.
CAPÍTULO
II
Órganos
de Participación Ciudadana
Sección
Primera
Consejo
Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora
Objeto
Artículo 24. Se crea el Consejo Nacional de Usuarios
y Usuarias de la Actividad Aseguradora,
que
estará conformado por las organizaciones de participación popular que se
constituyan para su defensa, tendrá un Director o Directora por cada región, los
y las cuales representarán a las y los tomadores,
contratantes, asegurados o beneficiarios de la actividad aseguradora, en las actuaciones
que se realicen con el Ministerio con competencia en materia de economía y
finanzas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el Consejo
Nacional de la Actividad Aseguradora, y todos los órganos o entes de la
Administración Pública cuyas competencias se relacionen con la actividad
aseguradora, y ante los sujetos regulados, sin menoscabo del derecho que tienen
las y los tomadores, contratantes, asegurados o
beneficiarios de formular reclamos o planteamientos individualmente ante los órganos,
entes o sujetos señalados en este artículo.
Directores o Directoras del Consejo Nacional de Usuarios de la Actividad
Aseguradora
Artículo 25. Los
directores y las directoras del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la
Actividad Aseguradora serán elegidos y elegidas en asamblea de usuarios de la
actividad aseguradora y de las organizaciones de participación popular, que
estén debidamente inscritos e inscritas en el registro automatizado que llevará
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, durarán un año en su gestión, debiendo
presentar un informe semestral de sus actuaciones a la Junta Directiva del Consejo
Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora.
Junta Directiva del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias
Artículo 26. El
Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora contará con
una Junta Directiva que estará integrada por los Presidentes o las Presidentas
de dos de las organizaciones de participación popular que se constituyan, una o
un usuario, estas y estos representantes serán elegidas o elegidos cada dos (2)
años en asamblea general por las y los usuarios y las o los miembros de todas
las organizaciones que estén registradas en el registro de usuarios y usuarias
que llevará la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Atribuciones
Artículo 27. Son
atribuciones del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad
Aseguradora:
1. Representar los intereses colectivos
o difusos de los tomadores, contratantes, asegurados o beneficiarios de la
actividad aseguradora, tanto en los procedimientos administrativos como en los
procesos judiciales relacionados con el cumplimiento de las obligaciones
contractuales y legales de los sujetos regulados.
2. Presentar propuestas y formular
opiniones sobre la gestión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
así como participar en la elaboración de los instrumentos de contenido
normativo de rango legal o sublegal.
3. Estudiar las prácticas de la
actividad aseguradora, a los fines que se brinde un servicio óptimo al usuario
del sistema asegurador nacional y remitir la opinión a la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora para su consideración.
4. Responder las consultas que le hagan
los órganos o entes que conforman el Poder Público y el Consejo Nacional de la
Actividad Aseguradora, particulares y sujetos regulados.
5. Impulsar ante la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora, la conciliación en las controversias que surjan entre
los usuarios del sistema asegurador con los sujetos regulados.
6. Denunciar ante la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora los casos de inadecuadas, indebidas o desajustadas
prácticas aseguradoras por parte de los sujetos regulados a los fines que ésta
pueda imponer los correctivos a que hubiere lugar.
7. Obtener de los sujetos regulados,
información acerca de los programas de productos nuevos que puedan mejorar las
condiciones de los ya pautados.
8. Promover espacios de diálogo e
intercambio entre los sujetos regulados, con el Ministerio con competencia en
materia de economía y finanzas, la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, con el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, y todos los
órganos o entes de la Administración Pública cuyas competencias se relacionen
con la actividad aseguradora y las o los usuarios, a fin de mejorar las
prácticas relacionadas con la actividad aseguradora.
9. Acceder a espacios gratuitos en los
servicios de atención al usuario y a la usuaria en las instalaciones de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad con las normas
prudenciales que al efecto se dicten.
10. Las relaciones entre el Ministerio
con competencia en materia de economía y finanzas, la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, y todos
los órganos o entes de la Administración Pública cuyas competencias se
relacionen con la actividad aseguradora y la o el tomador, contratante,
asegurado o beneficiario de la actividad aseguradora, deben efectuarse a través
del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora.
11. Impulsar la creación de los
Consejos de Usuarios y Usuarios de la Actividad Aseguradora en los Consejos
Comunales, a fin de canalizar el ejercicio de los derechos y deberes de las comunas.
12. Designar sus voceros principales y
sus respectivos suplentes ante el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora.
13. Desempeñar las demás funciones que
le señalen las leyes y sus reglamentos.
Sección
Segunda
Consejo
Nacional de la Actividad Aseguradora
Objeto y conformación del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora
Artículo 28. El
Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora es un mecanismo de participación
ciudadana. Está integrado por un (1) vocero o representante por cada uno de los
ámbitos en que se desenvuelven los sujetos regulados y sus respectivos suplentes,
así como por siete (7) voceros o representantes y sus suplentes del Consejo
Nacional de Usuarios de la Actividad Aseguradora.
La o el Superintendente de la Actividad
Aseguradora deberá ser convocada o convocado a todas las reuniones, y podrá
asistir a éstas, cuando así lo estime conveniente, con derecho a voz, pudiendo
designar como suplente o delegado al o la Superintendente Adjunto de la
Actividad Aseguradora u otro funcionario. Asimismo, podrá someter a la
consideración del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora los asuntos que
considere pertinentes.
Atribuciones
Artículo 29. Son
atribuciones del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora:
1. Estudiar las condiciones económicas
del país en relación con la actividad aseguradora y presentar informes
trimestralmente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
2. Establecer los mecanismos que
faciliten una comunicación efectiva con los diferentes sectores de la actividad
aseguradora, para la debida consideración de los planteamientos que formulen.
3. Evacuar las consultas que le sean
sometidas a su consideración por parte de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.
4. Dictar el Reglamento Interno.
5. Las demás que se establezcan en el
Reglamento de la presente Ley.
En las sesiones que realice el Consejo
Nacional de la Actividad Aseguradora, para la aprobación de las decisiones que
se adopten se requerirá el voto favorable de dos tercios (2/3) de los
integrantes.
Período del ejercicio de los voceros
Artículo 30. Los
integrantes del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora ejercerán su
vocería por un período de dos (2) años y podrán ser reelectos, por períodos
iguales, pudiendo perder su condición en cualquier momento según las causales
que a tal efecto, establezca el Reglamento de la presente Ley.
Cada representante o vocero contará con
un suplente quien asumirá las faltas temporales de estos. En el caso de faltas
absolutas, el suplente ejercerá las funciones hasta el nombramiento del nuevo
titular.
TÍTULO
III
Ejercicio
de la Actividad Aseguradora
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Exclusividad en las operaciones
Artículo 31. La
actividad aseguradora sólo podrá ser ejercida por los sujetos regulados, una
vez autorizados o registrados por ante la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.
Las autorizaciones y registros
previstos en la presente Ley tienen carácter personalísimo y en tal sentido son
intransferibles.
Garantía a la Nación
Artículo 32. Los
promotores, las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, las
sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros y los corredores de seguros,
deberán constituir y mantener en el Banco Central de Venezuela la garantía que
se especifica a continuación:
1. Promotores: El veinte por
ciento (20%) de la garantía exigida a las empresas de seguros.
2. Empresas de Seguros y de Medicina
Prepagada:
a. Nueve Mil Unidades Tributarias
(9.000 U.T.) para operar en uno de los seguros de los ramos generales o en dos seguros
afines y vinculados de los ramos generales.
b. Doce Mil Unidades Tributarias
(12.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos
de personas.
c. Veintiún Mil Unidades Tributarias
(21.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar simultáneamente en ramos
generales y ramos de personas.
3. Empresas de Reaseguros: Veintinueve
Mil Unidades Tributarias (29.000 U.T.)
4. Sociedades de Corretaje de
Seguros: Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)
5. Sociedades de Corretaje de Reaseguros:
Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)
6. Corredores de Seguros: Cien
Unidades Tributarias (100 U.T.)
La o el Ministro con competencia en
materia de economía y finanzas, oída la opinión de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, podrá ajustar los montos de las garantías establecidas
en este artículo, cuando la situación económica del país así lo determine, los
cuales guardarán proporción con eventuales aumentos de los capitales mínimos
exigidos en la presente Ley, asegurando que el monto de la garantía no sea inferior
al diez por ciento (10%) del capital mínimo.
El Reglamento de la presente Ley
establecerá la forma y oportunidad para la constitución y acreditación de las
garantías exigidas en el presente artículo.
Destino de la garantía en caso de liquidación
Artículo 33. En
caso de liquidación de una empresa de seguros, la garantía constituida por la
misma se destinará a satisfacer las reclamaciones de pólizas que no hayan sido
pagadas por otros medios.
Si se tratare de una empresa de reaseguros,
la garantía se destinará a satisfacer las obligaciones de reaseguros que no
hayan sido pagadas por otros medios.
Destino de la garantía en caso de revocatoria
Artículo 34. En
caso de revocatoria de la autorización otorgada a los corredores de seguros, a
las sociedades de corretaje de seguros y a las de reaseguros, la garantía constituida
se destinará, en el orden siguiente, al pago de:
1. Las obligaciones derivadas del
ejercicio de la actividad de intermediación para la cual fue autorizada.
2. Las sanciones administrativas
impuestas conforme a la presente Ley.
Liberación de las garantías
Artículo 35. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora sólo emitirá el acto administrativo
de liberación de la garantía a que se refiere esta Ley, cuando los sujetos
regulados demuestren fehacientemente que no tienen obligaciones pendientes en
el país en razón de sus operaciones y no estén pendientes de ejecución las
sanciones administrativas que les hayan sido impuestas.
Facultad de realizar operaciones de reaseguro
Artículo 36. Las
empresas de seguros podrán realizar operaciones de reaseguros que amparen
riesgos de otras empresas de seguros, de reaseguros, cooperativas que realicen
actividad aseguradora o empresas de medicina prepagada en aquellos ramos en los
cuales estén autorizadas para realizar operaciones de seguros, así mismo podrán
retroceder los riesgos asumidos en reaseguro.
Las empresas de seguros no podrán ceder
riesgos en reaseguro a empresas reaseguradoras, cuando se trate de bienes
propiedad de éstas últimas que se encuentren amparados por contratos de
seguros.
Las empresas de seguros y reaseguros no
podrán asegurar sus propios bienes.
Requisitos para las empresas de seguros
Artículo 37. Son
condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar
como empresa de seguros, las siguientes:
1. Adoptar la forma de sociedad
anónima.
2. Tener un capital suscrito y pagado
mínimo de:
a. Noventa Mil Unidades Tributarias
(90.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en uno de los seguros de
los ramos generales o en dos seguros afines y vinculados de los ramos
generales.
b. Ciento Veinte Mil Unidades
Tributarias (120.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos
generales o ramos de vida.
c. Doscientas Diez Mil Unidades Tributarias
(210.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales y
ramos de vida simultáneamente.
El capital mínimo se ajustará cada dos
(2) años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base al valor de
la unidad tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al
ajuste.
3. Tener como objeto único la
realización de operaciones permitidas por esta Ley para empresas de seguros. A
tales fines la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas
prudenciales para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito.
4. Tener una junta directiva que tendrá
a su cargo la administración de la empresa, compuesta por no menos de cinco (5)
integrantes, los cuales deberán:
a. Ser personas de comprobada solvencia
económica y reconocida condición moral, con experiencia profesional de por lo
menos cinco (5) años. Al menos un tercio de sus integrantes deberán ser
directores independientes, calificados como tales según las normas de gobierno
corporativo que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y tener
una experiencia mínima comprobada de cinco (5) años en la actividad de seguros.
b. Por lo menos la mitad de los
integrantes de la junta directiva deberán ser venezolanos. La totalidad de los
miembros de la Junta deben estar domiciliados y residenciados en el país, de
acuerdo a lo establecido en la ley.
c. Los integrantes de la junta
directiva no podrán ser cónyuges, o mantener uniones estables de hecho, o estar
vinculados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o
cuarto de consanguinidad.
d. Los directores que sean accionistas
deberán depositar en la caja social del sujeto regulado un número de acciones
determinado en los estatutos, de conformidad con lo previsto en el Código de
Comercio.
5. Indicar en sus estatutos sociales
las personas que llevarán la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa,
las cuales deberán tener calificación profesional derivada de haber obtenido un
título universitario, con experiencia mínima de cinco (5) años en la actividad
aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez
(10) años en funciones similares de administración, dirección, control o
asesoramiento en la actividad aseguradora.
6. Tener como mínimo cinco (5) accionistas
que tengan experiencia y conocimiento comprobado en la actividad aseguradora,
este último requisito aplicará para todos los accionistas y para los
representantes de los accionistas cuando se trate de personas jurídicas.
Mediante normas prudenciales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
determinará los requisitos adicionales y la forma de comprobación del
cumplimiento de los mismos por parte de los accionistas.
7. Las acciones deberán ser nominativas
y de una misma clase.
8. Haber enterado en caja, en dinero en
efectivo, la totalidad del capital social suscrito.
9. Especificar el origen de los bienes
y recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil
y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos
provienen de personas jurídicas, deberán anexar toda la documentación legal y
financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan de instituciones
regidas por la ley especial en materia bancaria.
10. Constituir la garantía a la Nación
exigida en la presente Ley.
11. Presentar copia de la Reserva de la
denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda
computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la
Propiedad Intelectual.
12. Identificación, profesión y cargo
del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y
representarla ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
13. Los accionistas y los integrantes
de la junta directiva no podrán estar incursos en las prohibiciones previstas
en esta Ley.
El incumplimiento previo o sobrevenido
de los requisitos exigidos en este artículo por parte de las empresas
debidamente autorizadas, será sancionado conforme a lo previsto en la presente
Ley.
Requisitos para empresas de reaseguros
Artículo 38. Son
condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar
como empresa de reaseguros, las siguientes:
1. Adoptar la forma de sociedad
anónima.
2. Tener un capital suscrito y pagado
mínimo de Doscientas Noventa Mil Unidades Tributarias (290.000 U.T.).
3. Tener como objeto único la
realización de las operaciones permitidas por esta Ley a las empresas de
reaseguros. En ese sentido, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
dictará las normas prudenciales para verificar y garantizar el cumplimiento de
este requisito.
4. Tener una junta directiva, la cual
tendrá a su cargo la administración de la empresa, compuesta por lo menos de
cinco (5) integrantes, los cuales deberán:
a. Ser personas de comprobada solvencia
económica y reconocida condición moral. Al menos un tercio de sus integrantes
deberán ser directores independientes, calificados como tales según las normas
de gobierno corporativo que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, y tener una experiencia mínima de cinco (5) años en materia de
reaseguros, comprobada mediante el ejercicio de altos cargos públicos o
privados y el resto de los integrantes deberán tener experiencia profesional de
cinco (5) años.
b. Por lo menos la
mitad de los integrantes deberán ser venezolanos y domiciliados en el país.
c. Los sujetos que integran la junta
directiva no podrán ser cónyuges, mantener uniones estables de hecho, o estar
vinculados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o
cuarto de consanguinidad.
d. Los accionistas deberán depositar en
la caja social un número de acciones determinado por sus estatutos, de
conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
5. Indicar en sus estatutos sociales
las personas que llevarán la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa,
las cuales deberán tener calificación profesional derivada de haber obtenido un
título universitario, con experiencia mínima de cinco (5) años en la actividad
aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez
(10) años en funciones similares de administración, dirección, control o
asesoramiento en la actividad aseguradora.
6. Tener como mínimo cinco (5)
accionistas que tengan experiencia y conocimiento comprobado en la actividad
aseguradora. Este requisito aplicará para todos los accionistas y para los
representantes de los accionistas cuando se trate de personas jurídicas.
Mediante normas prudenciales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
determinará los requisitos adicionales y la forma de comprobación del
cumplimiento de los mismos por parte de los accionistas.
7. Las acciones deberán ser nominativas
y de una misma clase.
8. Haber enterado en caja, en dinero en
efectivo, la totalidad del capital social suscrito.
9. Especificar el origen de los bienes
y recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil
y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos
provienen de personas jurídicas, deberán anexar toda la documentación legal y
financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan de instituciones
regidas por la ley especial en materia bancaria.
10. Constituir la garantía a la Nación
exigida en la presente Ley.
11. Presentar copia de la Reserva de la
denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda
computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la
Propiedad Intelectual.
12. Identificación, profesión y cargo
del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y
representarla ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
El incumplimiento de los requisitos
exigidos en este artículo por parte de las empresas debidamente autorizadas,
será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.
Incompatibilidades e impedimentos
Artículo 39. Quedará
impedido, temporalmente, para ser promotor, accionista, presidente, director,
administrador; y para ejercer actividades como auditor interno o externo,
contable o de sistemas, actuario, ajustador de pérdidas, inspector de riesgo o perito
avaluador en las empresas de seguros, de reaseguros, de asociaciones cooperativas
que realicen actividad aseguradora, de sociedades de corretaje de seguros o de
reaseguros, de financiadoras de primas y de empresas de medicina prepagada,
quien:
1. Ejerza funciones públicas, salvo que
se trate de cargos docentes o de misiones de corta duración en el exterior.
Esta prohibición no será aplicable a los representantes de organismos del
sector público en juntas administradoras de empresas en las cuales tengan
participación.
2. Esté sometido al beneficio de atraso
y los fallidos no rehabilitados.
3. Haya sido objeto de condena penal
por delitos en contra de la propiedad, delitos de corrupción o los ilícitos
financieros previstos en la legislación de la República Bolivariana de
Venezuela, mediante sentencia definitivamente firme, en los diez (10) años
siguientes al cumplimiento de la condena cuando se haya establecido la inhabilitación
como pena accesoria.
4. Haya sido objeto de una conmutación
de la pena de privación de la libertad por cualquiera de los beneficios
establecidos en la ley, ya sea durante el juicio penal o después de dictada la
sentencia definitivamente firme, durante los diez (10) años siguientes a la
referida sentencia al cumplimiento de la condena cuando se haya establecido la
inhabilitación como pena accesoria.
5. Tenga responsabilidad en los hechos
que originaron la aplicación de medidas prudenciales, la intervención o
liquidación de la empresa en la que se encontraban desempeñando sus funciones,
previa demostración de su responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a
las situaciones antes referidas, en los cinco (5) años siguientes a la fecha de
la decisión.
6. Le haya sido revocada la
autorización para operar como intermediario, inspector de riesgo, perito
avaluador y ajustador de pérdidas, por haber actuado en complicidad con las
empresas de seguros o de medicina prepagada para perjudicar a los contratantes,
tomadores, asegurados o beneficiarios o por disponer en cualquier forma del dinero
recaudado en su gestión o por no haberlo entregado inmediatamente a las
empresas financiadoras de primas, a las empresas de seguros o de medicina
prepagada dentro de los lapsos correspondientes, en los cinco (5) años
siguientes a la fecha del acto de revocación de la autorización.
7. A los fines de evitar la aplicación
de medidas administrativas, haya acordado, como accionista, reponer o aumentar
el capital de la empresa y el mismo no se haya materializado sin causa
justificada, siempre que se produzca la intervención de la empresa. En este
caso el impedimento se mantendrá dentro de los diez (10) años siguientes a la
fecha de la intervención.
Aumento de los capitales mínimos
Artículo 40. La
Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas a
solicitud de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en atención a las
condiciones económicas existentes o requerimientos técnicos, podrá aumentar los
capitales mínimos establecidos en los artículos precedentes.
Incumplimiento de los requisitos
Artículo 41. Cuando
una empresa de seguros o de reaseguros, deje de cumplir alguno de los
requisitos establecidos en los artículos precedentes, con excepción de lo
relativo al aumento del capital mínimo que se regirá por lo establecido en el capítulo
de las medidas administrativas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
previo trámite del procedimiento establecido en esta Ley o el Reglamento,
otorgará un lapso que no podrá ser inferior a treinta (30) días ni exceder de
noventa (90) días hábiles para que la empresa regularice la situación. En ese sentido,
ordenará a la junta directiva la convocatoria de la asamblea de accionistas.
Si transcurrido el lapso otorgado la
empresa no ha ejecutado las instrucciones giradas, la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora revocará la autorización para operar, y el sujeto que se
trate entrará en liquidación; a cuyo efecto se notificará a la persona jurídica
correspondiente y al Registro Mercantil competente.
Enajenación de acciones
Artículo 42. Toda
enajenación de acciones de empresas de seguros y reaseguros, de sociedades que
se dediquen a la medicina prepagada, de sociedades de corretaje de seguros y
reaseguros, de empresas que se dediquen al financiamiento de primas, deberá
contar con la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora. A tales efectos, consultará al órgano o ente que regule la competencia,
el impacto que la operación pudiese tener en el mercado en relación con la
competencia justa, quien deberá pronunciarse en un lapso que no podrá exceder
de treinta (30) días hábiles.
A los fines de este artículo la
enajenación de acciones comprende también aquella que se realiza mediante la
obtención del control de las empresas de seguros o de reaseguros. Será nulo
todo acuerdo realizado en contravención a lo establecido en el presente
artículo.
La solicitud para la autorización de la
enajenación deberá acompañarse de los documentos exigidos por la ley y por la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora deberá responder la solicitud de enajenación de acciones en un
lapso que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, transcurrido
este lapso sin que exista pronunciamiento se entenderá que la solicitud fue
negada.
Adquisición de acciones en la bolsa de valores
Artículo 43. La
adquisición de acciones de empresas de seguros y reaseguros, de sociedades que
se dediquen a la medicina prepagada, de sociedades de corretaje de seguros y
reaseguros y de empresas que se dediquen al financiamiento de primas, que se
efectúe por intermedio de una Bolsa de Valores, en un porcentaje igual o
superior al diez por ciento (10%) del capital social, requerirá de autorización
previa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual
deberá ser solicitada con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha
valor de la operación, debiéndose emitir la decisión en un lapso no mayor de
dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud. Los compradores deben dar
cumplimiento a la normativa en materia de mercado de capitales.
La adquisición de acciones en un
porcentaje menor al diez por ciento (10%), quedará sujeta al control posterior
que realizará la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual podrá
anular aquellas operaciones que contradigan las disposiciones de la ley.
El incumplimiento de la obligación de
la inscripción en el libro de accionistas, faculta a la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora a objetar la transacción en bolsa o revocar la
autorización relativa a la adquisición de acciones.
Acuerdos comunes
Artículo 44. Los
acuerdos entre dos o más sujetos regulados, con el propósito de aplicar
políticas comunes, coordinar sus actividades operacionales, compartir riesgos o
prestar servicios en caso de siniestros de manera habitual, deberán ser
aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para
lo cual las empresas solicitarán autorización con por lo menos veinte (20) días
hábiles de anticipación a la fecha de celebración de este convenio. La decisión
de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá emitirse en un lapso
no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la
recepción de la solicitud.
El órgano regulador deberá consultar al
órgano o ente que regule la competencia, el impacto que este acuerdo pudiese
tener en el mercado con relación a la competencia justa, quien deberá
pronunciarse en un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles.
CAPÍTULO
II
Grupo
Asegurador y Económico
Objeto de la calificación del grupo asegurador y económico
Artículo 45. La
determinación de las vinculaciones con los sujetos regulados y la conformación
de grupos aseguradores y grupos económicos tiene por objeto:
1. Aplicar de manera consolidada e
integrada las potestades regulatorias de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora a todos los sujetos que conforman el grupo asegurador.
2. Extender las potestades atribuidas a
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con respecto a las personas
vinculadas a los sujetos regulados o aquellas que conformen entre sí un grupo
económico y que no se encuentren definidas como sujetos regulados de acuerdo a
lo establecido en esta Ley, observando el principio de lealtad institucional
con respecto a los demás órganos o entes reguladores de la Administración
Pública Nacional.
Grupo Asegurador
Artículo 46. Se
entiende por Grupo Asegurador, al conjunto de empresas de seguros, reaseguros,
sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros, financiadoras de primas,
empresas de medicina prepagada, asociaciones cooperativas que realizan
operaciones de seguros, y cualquier otra persona, domiciliadas o no, en el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que realicen
actividad aseguradora y que tengan entre sí una vinculación accionaria, jurídica,
financiera, organizativa, administrativa o asociativa, o constituyan una unidad
de decisión o gestión de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Grupo Económico
Artículo 47. Es
el conglomerado integrado por un grupo asegurador y todas aquellas personas
naturales y jurídicas, domiciliadas o no en el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, subsidiarias, filiales, afiliadas o vinculadas con el grupo asegurador,
que desarrollen otro tipo de actividad económica y tienen entre sí una vinculación
accionaria, jurídica, financiera, organizativa o administrativa.
Unidad de decisión o gestión
Artículo 48. Existe
unidad de decisión o gestión cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
determine vinculación accionaria, jurídica, financiera, organizativa o
asociativa, entre una persona natural o jurídica, integrante o no del grupo
asegurador o económico y los sujetos regulados.
Personas vinculadas
Artículo 49. Se
consideran personas vinculadas con los sujetos regulados, las que tengan:
1. Un accionista común, titular de una
participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital
accionario del sujeto regulado.
2. Control igual o superior a una
quinta (1/5) parte de los votos en las asambleas o en los órganos de dirección
o administración de esas empresas, sociedades o asociaciones cooperativas.
3. Control sobre las decisiones de las
asambleas o de los órganos de dirección o administración, mediante cláusulas
contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad de esas empresas,
sociedades o asociaciones cooperativas.
Otros criterios de vinculación
Artículo 50. También
se consideran personas vinculadas, aquellas que tengan una relación accionaria,
financiera, organizativa, contractual y jurídica, donde existan indicios que
esas vinculaciones son utilizadas como medio para disminuir el patrimonio de
los sujetos regulados o eludir los controles o prohibiciones establecidas en la
presente Ley.
Igualmente, podrá ser considerada
vinculada la persona que ejerza directa o indirectamente la administración o
posea la mayor proporción de capital accionario de alguna de las personas
vinculadas.
Asimismo, podrá ser considerada
vinculada aquella persona que preste servicios a los contratantes de los
sujetos regulados, y que estos se subroguen como pagadores de la obligación
generada por la prestación del servicio, siempre y cuando se evidencie de
manera directa o por interpuesta persona, un control accionario, financiero,
organizativo o de dirección, sobre el proveedor o prestador del servicio, por
parte de los sujetos regulados.
Inclusión al grupo asegurador o económico
Artículo 51. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora queda facultada para calificar,
determinar o incluir, mediante acto administrativo, las personas vinculadas que
forman parte de un grupo asegurador o económico, conforme a lo señalado en el presente
Capítulo; asimismo, excluirá a una empresa de un grupo asegurador o económico
cuando cesaren las causas que motivaron su inclusión en los grupos mencionados.
Igualmente, podrá incluir en un grupo
asegurador o económico, a las personas propietarias de acciones de las empresas
de seguros, de reaseguros, medicina prepagada, financiadoras de primas,
sociedades de corretaje de seguro, de reaseguros, y empresas relacionadas
integrantes del grupo, que controlen esas empresas; así como, a las personas
que se desempeñen como apoderados, representantes o factores.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora debe informar a la Ministra o Ministro con competencia en materia
de economía y finanzas, de las inclusiones o exclusiones de las personas
vinculadas que conformen un grupo asegurador o económico.
Supervisión integral
Artículo 52. En
caso que en el grupo económico participen sociedades o personas jurídicas, que
por la naturaleza de la actividad económica que desarrollan, estén sometidas al
control, supervisión o vigilancia de autoridades reguladoras, distintas a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, éstas coordinarán y cooperarán entre
si para la aplicación de los procedimientos conforme a los cuales se realizarán
esas actividades.
La coordinación de estas actividades
corresponderá a la autoridad que regule a las personas jurídicas, que reúnan la
mayor cantidad de activos del grupo. En ese sentido, podrá solicitar el apoyo
de órganos y entes con competencia en la materia.
Asimismo, las autoridades reguladoras
harán del conocimiento del órgano o ente que regule la competencia, aquellas
conductas, hechos, acciones u omisiones que pudieran ser contrarias a las
condiciones efectivas de competencia justa en la economía.
Coordinador del grupo asegurador o económico
Artículo 53. Cada
grupo asegurador o económico tendrá un coordinador, que a los efectos previstos
en la presente Ley, será el sujeto regulado cuyo balance general refleje el
mayor valor en activos y será designado como coordinador, mediante acto administrativo
dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. El coordinador es
el responsable de cumplir con las obligaciones establecidas para el grupo
asegurador o económico, de acuerdo con la presente Ley, el Reglamento y las normas
prudenciales.
Declaración jurada
Artículo 54. La
junta administradora o directiva del sujeto regulado que sea determinado como
coordinador de un grupo asegurador o económico, deberá consignar ante la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora una declaración jurada,
debidamente autenticada, donde se identifiquen las personas, sean sujetos regulados
o no, que conforman su grupo asegurador o económico, una vez finalizado cada
período semestral.
Responsabilidad solidaria
Artículo 55. Las
personas que hayan sido calificadas por la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora como vinculadas a un grupo asegurador o económico, de conformidad
con lo previsto en la presente Ley, serán solidariamente responsables en el
cumplimiento de las órdenes que dicte el órgano regulador para corregir
aquellas conductas contrarias al ordenamiento jurídico relativas a la actividad
aseguradora.
Asimismo, serán solidariamente
responsables de manera individual los directores, directivos, accionistas y
administradores del grupo asegurador o económico que se trate, cuyo porcentaje
accionario influya en la toma de decisiones o sean responsables directos de la
administración de la empresa en los términos establecidos en la ley.
Prohibición en la composición accionaria
Artículo 56. Se
prohíbe que las acciones de los sujetos regulados o que conformen el grupo
asegurador, sean tenidas o pertenezcan a empresas constituidas en jurisdicciones
calificadas como de baja imposición fiscal por la administración tributaria
nacional. Asimismo, se prohíbe que sean titulares de esas acciones las empresas
cuyo capital esté constituido o representado en títulos al portador. En ningún
caso, podrán incorporarse de manera sobrevenida como titulares del capital accionario
de los sujetos regulados las empresas descritas en el presente artículo.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora negará toda solicitud de promoción, constitución o enajenación de
acciones, realizada por las empresas extranjeras descritas en este artículo, y
que no hayan cumplido con los procedimientos previos inherentes a la prevención
de la legitimación de capitales.
CAPITULO
III
Autorización
para la Promoción, Constitución y Funcionamiento de Empresas de Seguros y de
Reaseguros
Disposición
General
Autorizaciones
Artículo 57. A
los fines de realizar operaciones como empresa de seguros o de reaseguros, los
interesados deberán obtener las autorizaciones de promoción, constitución y
funcionamiento por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora deberá presentar a la Ministra o Ministro con competencia en
materia de economía y finanzas un informe contentivo del análisis técnico,
económico y financiero sobre la situación del mercado asegurador.
Sección
Primera
Autorización
para la Promoción de Empresas de Seguros o de Reaseguros
Requisitos para la promoción
Artículo 58. Para
la promoción de empresas de seguros o de reaseguros se requerirá la
autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Los promotores de una empresa de
seguros o de reaseguros deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. No podrán ser menos de cinco (5)
accionistas;
2. Tener comprobada solvencia económica
y reconocida condición moral;
3. Al menos tres (3) de ellos, con
experiencia comprobada en la actividad aseguradora de por lo menos cinco (5)
años.
4. Constituir la garantía a la Nación
exigida en esta Ley.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora podrá exigir de los solicitantes, mediante normas prudenciales, los
requisitos e informaciones que estime necesarios o convenientes.
Recibida la solicitud, se ordenará a
los solicitantes que publiquen un extracto de la misma, en uno de los diarios
de mayor circulación nacional, así como en un diario de de la localidad donde
se proyecte constituir la sede social de la empresa, si ésta no fuera la ciudad
de Caracas, a los fines que cualquier órgano o ente de la administración
pública o persona natural o jurídica de derecho privado, puedan hacer las
observaciones que consideren convenientes, en los quince (15) días continuos
siguientes a su publicación. El Reglamento de la presente Ley establecerá la forma
en que se realizará la publicación.
Lapso para decidir
Artículo 59. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá decidir sobre la
autorización solicitada o la denegación de la misma, dentro de un lapso de sesenta
(60) días hábiles contados a partir del vencimiento del lapso posterior a la publicación,
a la que se refiere el artículo anterior de la presente Ley. El referido lapso
podrá ser prorrogado por una sola vez, por igual término, cuando a juicio de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora ello fuere necesario, de lo cual
se dejará constancia por acto administrativo motivado. La decisión que se
adopte será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Autorización previa de publicidad
Artículo 60. Una
vez otorgada la autorización para la promoción y durante su lapso de duración,
los promotores deberán someter a la aprobación previa de la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora todos sus planes de publicidad y oferta de las
acciones. En caso de oferta pública, los promotores deberán dar cumplimiento a
los requisitos exigidos en la ley que regula el mercado de capitales. Si una publicidad
fuere realizada sin autorización previa, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
revocará la autorización de promoción.
Prohibición de traspasar autorizaciones
Artículo 61. La
autorización de promoción no podrá ser cedida, traspasada o enajenada en forma
alguna y se considerará nula y sin efecto legal en caso de que esto ocurra; en
consecuencia, el acto que otorgó la autorización quedará revocado.
Sección
Segunda
Autorización
para la Constitución y Funcionamiento de Empresas de Seguros o de Reaseguros
Solicitud de constitución y funcionamiento
Artículo 62. Los
promotores de una empresa de seguros o de reaseguros deberán formalizar la
solicitud de constitución y funcionamiento, en un lapso que no excederá de
noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere concedido
la autorización de promoción. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
podrá otorgar una prórroga que no excederá de noventa (90) días hábiles, de lo
cual se dejará constancia por acto administrativo motivado. Vencido ese lapso,
sin que se hubiese formalizado la solicitud de constitución y funcionamiento, ésta
se considerará desistida, y sin efecto legal alguno la autorización de
promoción.
Documentos
Artículo 63. La
solicitud de autorización para constituir y poner en funcionamiento una empresa
de seguros o de reaseguros, deberá estar acompañada de todos los documentos
necesarios para comprobar que los accionistas, los miembros de la junta directiva
y quienes tendrán la dirección diaria de la empresa que se proyecta constituir,
cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y las normas
prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y poseen
los productos, los sistemas de información, la estructura organizativa y los manuales
de gobierno corporativo, prevención y control de la legitimación de capitales y
de control interno para realizar operaciones.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, según el caso, mediante actos de carácter particular, requerirá
otros documentos que estime convenientes o necesarios.
Verificado el cumplimiento de los
requisitos exigidos a las empresas, en un lapso no mayor de diez (10) días
hábiles, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora practicará una
inspección a los fines de certificar que la empresa cuenta con las condiciones
para operar.
Empresas del Estado
Artículo 64. Las
empresas del Estado podrán ser autorizadas para operar como empresas de seguros
y reaseguros de acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Reglamento y las normas
prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Las empresas del Estado quedan
exceptuadas del cumplimiento de los requisitos de promoción, composición
accionaría, garantía a la nación y declaración de origen de los recursos
económicos para la constitución de la sociedad mercantil, establecidos en esta
Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora.
Decisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
Artículo 65. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá dictar su decisión sobre la
solicitud de constitución presentada en un lapso que no excederá de sesenta
(60) días hábiles, tiempo que se podrá prorrogar por el mismo período, una sola
vez. Transcurrido ese lapso sin que se hubiera emitido decisión, la
autorización de constitución se considerará negada. La decisión que se adopte
será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Objeciones
Artículo 66. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá objetar por razones
técnicas, jurídicas o por ausencia de controles internos, los documentos presentados
o el incumplimiento de cualquier disposición de la presente Ley o el Reglamento
para obtener la autorización de constitución y funcionamiento; las objeciones
deberán ser realizadas en un lapso que no exceda de sesenta (60) días hábiles.
En este caso, los solicitantes dispondrán de un lapso de sesenta (60) días hábiles,
para realizar las correcciones que les hayan sido indicadas. Si en el lapso fijado,
los solicitantes no presentan los documentos que comprueben que la situación ha
sido subsanada, se entenderá desistida la solicitud, y quedará sin efecto legal
alguno la autorización de promoción.
Obligación de iniciar operaciones
Artículo 67. Otorgada
la autorización de constitución y funcionamiento, la empresa deberá iniciar sus
operaciones en un lapso que no excederá de ciento ochenta (180) días continuos.
Si en este lapso la empresa no inicia operaciones, quedarán sin efecto las
autorizaciones de promoción, y constitución y funcionamiento otorgadas, mediante
acto administrativo motivado, el cual debe publicarse en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO
III
Normas
que rigen a las Empresas de Seguros y a las de Reaseguros
Sección
Primera
Funcionamiento
de las Empresas de Seguros y las de Reaseguros
Operaciones de las empresas de seguros
Artículo 68. Las
empresas de seguros deberán realizar de manera única y exclusiva operaciones
propias de la actividad aseguradora a que se refiere la autorización que se
otorga de acuerdo con las exigencias de esta Ley. Igualmente, podrán realizar
operaciones de reaseguros, retrocesiones en los ramos para los cuales han sido
autorizadas para realizar operaciones de seguros, fianzas y reafianzamientos,
exceptuando el financiamiento de primas.
Operaciones de las empresas de reaseguros
Artículo 69. Las
empresas de reaseguros deberán realizar operaciones de reaseguros y
reafianzamiento a que se refiere la autorización que se otorga de acuerdo con
las exigencias de esta Ley. Igualmente, podrán realizar operaciones conexas con
la actividad reaseguradora, previa autorización de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.
Obligaciones de las empresas de seguros y reaseguros
Artículo 70. La
actividad que las empresas de seguros y reaseguros pueden realizar, de
conformidad con los artículos precedentes, estará sujeta a lo siguiente:
1. La suma del capital pagado, reservas
de capital y los demás rubros de capital que determinen las normas
prudenciales, tales como el Manual de Contabilidad y Código de Cuentas, formen
parte o no del patrimonio propio no comprometido, deberán mantenerse invertidos
en bienes rentables y seguros.
2. Los recursos que representan las
reservas técnicas deben estar invertidos en los bienes aptos para
representarlas.
3. Los riesgos en moneda extranjera que
pueda asumir una empresa en la contratación de seguros o de fianzas, serán
establecidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
4. Las inversiones en valores se
realizarán conforme lo establecido en la presente
Ley. Sólo se admitirán valores privados
cuando la emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
Todo ello de acuerdo con lo dispuesto
en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que al efecto dicte
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Notificación de la celebración de Asambleas
Artículo 71. Las
personas jurídicas regidas por la presente Ley notificarán cualquier asamblea
ordinaria o extraordinaria a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha en que se celebre,
remitiendo mediante escrito copia de la respectiva convocatoria y de los documentos
que vayan a ser sometidos a consideración de la asamblea de accionistas.
Prohibición de operaciones sin base técnica
Artículo 72. Queda
prohibida la realización de operaciones de seguros o de medicina prepagada que
carezcan de base técnica actuarial, estadística o del respaldo de
reaseguradores, que califiquen para aceptar riesgos en reaseguro conforme a la
presente Ley, así como de las operaciones comprendidas en los sistemas
denominados tontino y chatelusiano, sus derivados o similares.
También quedan prohibidos los contratos de cuentas en participación con
relación al seguro y la medicina prepagada, entendiéndose por éstos, aquellos
en los cuales las empresas de seguros o de medicina prepagada dan participación
a otras empresas en las utilidades o pérdidas de una o más de sus operaciones,
o en los que un grupo de personas dan participación a otras en utilidades o
pérdidas relativas a determinados riesgos.
Operaciones con empresas extranjeras no autorizadas
Artículo 73. Los
contratos de seguros celebrados con empresas extranjeras no autorizadas para
desarrollar la actividad aseguradora en la República Bolivariana de Venezuela,
no serán válidos, cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional.
Salvo las operaciones de reaseguros
realizadas conforme a la presente Ley, la ley que regula el contrato de seguro
y el de reaseguro y las operaciones previstas en los acuerdos internacionales
válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La Ministra o Ministro con competencia
en materia de economía y finanzas, previa opinión de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, por razones de oportunidad y conveniencia del Estado,
fijará los casos y las condiciones, en los cuales se podrá autorizar el
aseguramiento en el exterior de riesgos ubicados en el territorio nacional, que
no sea posible asegurar con compañías establecidas en el país, siempre que esa
imposibilidad haya sido demostrada fehacientemente.
Otras prohibiciones
Artículo 74. Las
empresas de seguros y las de reaseguros no podrán:
1. Otorgar préstamos, a menos que se
trate de préstamos concedidos dentro de programas de incentivos laborales,
tales como préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de su
vivienda principal, préstamos garantizados con sus prestaciones sociales,
préstamos documentados o automáticos sobre pólizas de vida o préstamos
otorgados a los intermediarios de seguros.
2. Realizar cualquier operación de
carácter crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los
contratos de seguros o de reaseguros que suscriban. No se considera
financiamiento de primas, la modalidad de pago de prima fraccionada cuando ésta
no contenga recargo.
3. Otorgar descuentos sobre las primas
de los contratos de seguros, sin aprobación previa de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.
4. Realizar operaciones garantizadas
directa o indirectamente con sus propias acciones u obligaciones.
5. Asegurar bajo el régimen de
coaseguro, los bienes o personas de los órganos y entes del Poder Público
Nacional, Estadal y Municipal previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Administración Pública, cuyo
volumen anual de primas de seguros represente un valor inferior a tres mil
Unidades Tributarias (3.000 U.T.), ni los seguros destinados a cubrir los
riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad, seguros colectivos de vida,
de transporte de bienes en general y de vehículos terrestres.
6. Realizar operaciones de reaseguros o
reafianzamiento con empresas reaseguradoras no inscritas en el Registro que
lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
7. Suscribir pólizas de seguros sin
cobro de la contraprestación dineraria o sus equivalentes correspondientes. En
aquellos casos en que las empresas de seguros reciban la contraprestación por
equivalente u otorguen coberturas o beneficios adicionales por la suscripción
del contrato de seguro original o principal, deberán constituir, representar y
mantener la reserva técnica correspondiente, en los términos establecidos en la
presente Ley.
8. Dar por terminado el contrato de
seguros por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de financiamiento de
primas de seguros.
9. Ofrecer planes de seguros con
sorteos, ni permitir que la actividad aseguradora esté asociada a planes de
esta naturaleza.
10. Pagar comisiones, bonificaciones u
otras remuneraciones de cualquier tipo e independientemente de su denominación
o forma, a personas que no estén autorizadas para actuar como intermediarios de
seguros de acuerdo con esta Ley.
11. Rechazar el pago de indemnizaciones
o prestaciones con argumentos genéricos. A tales fines, las empresas de seguros
deberán exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan
para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple
indicación de la cláusula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio
la exonera de su responsabilidad.
12. Asegurar o reasegurar directa o
indirectamente sus propios bienes.
13. Celebrar contratos con empresas e
instituciones, y en especial con aquellas regidas por la ley que regula la
materia bancaria o por la ley que regula la materia del mercado de capitales,
mediante los cuales se les concedan remuneraciones, ventajas o beneficios por
concepto de las pólizas que suscriban los clientes de estas instituciones.
14. Realizar operaciones de banca
seguros.
15. Anular los códigos de
intermediación que han sido asignados a los intermediarios de seguros e impedir
que éstos sigan representando a los contratantes, tomadores, asegurados o
beneficiarios.
16. Distribuir dividendos ni repartir
utilidades que prevean sus estatutos cuando:
a. Resulte del balance de situación que
las obligaciones distintas a las derivadas de contratos de seguros y de
reaseguros, el capital y las reservas legales no están respaldados
razonablemente por los activos de la empresa no afectos a la representación de
las reservas técnicas.
b. La empresa no se ajuste a las
disposiciones de requerimiento mínimo de solvencia, patrimonio propio no
comprometido y margen de solvencia.
c. Los activos aptos para representar
las reservas técnicas no sean superiores a las referidas reservas.
d. La empresa se encuentre sometida al régimen
de inspección permanente o a medidas prudenciales dictadas por la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Los informes de los comisarios, de los
auditores externos y de los actuarios independientes deberán contener opiniones
concluyentes sobre estas materias y estarán sometidos a la realización previa
de la inspección establecida en la presente Ley, para el ejercicio fiscal en
que se genere el dividendo o utilidad.
17. Realizar operaciones de captaciones
de recursos distintas a las previstas en esta Ley para sus operaciones de
seguros, de reaseguros y fianzas.
18. Realizar operaciones que no sean
cónsonas con su naturaleza de empresa de seguros o de reaseguros.
19. Efectuar ajustes de prima por alta
siniestralidad durante la vigencia del contrato de seguro o medicina prepagada.
20. Negarse a recibir los reclamos de
terceros provenientes de siniestros amparados por pólizas de seguro de
responsabilidad civil de vehículos.
Documentos constitutivos y estatutarios
Artículo 75. Los
documentos constitutivos y estatutarios de las empresas de seguros y las de
reaseguros se ajustarán a lo establecido en la Ley. Sus modificaciones deberán
ser remitidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para su aprobación
con por lo menos quince (15) días hábiles anteriores a la celebración de la Asamblea,
quien decidirá sobre lo solicitado en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles.
Se consideran nulos y sin efectos los
cambios en los documentos constitutivos y estatutos y, en consecuencia, los
acuerdos de las asambleas de accionistas que los producen, cuando éstos
carezcan de aprobación.
Aprobación de pólizas y documentos
Artículo 76. Los
modelos de pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro,
finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y
demás documentos utilizados con ocasión de los contratos de seguros y las
tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público,
deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, quien decidirá en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días
hábiles.
Las pólizas, cuadros recibos o cuadros
pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización,
notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan
sido aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados, serán nulos en lo que
perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso, se
aplicarán las condiciones aprobadas o aquellas que reposen en los archivos de
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que se ajusten a la tarifa
aplicada por la empresa de seguros, sin menoscabo de las sanciones administrativas
previstas en la presente Ley.
Remisión a la ley del contrato de seguro
Artículo 77. Los
documentos que utilicen las empresas de seguros en sus relaciones con los
tomadores, asegurados y beneficiarios deberán ajustarse a las disposiciones de
carácter imperativo previstas en la ley que regula al contrato de seguro;
cualquier estipulación que contravenga las referidas normas será nula de pleno
derecho.
Formalidades y requisitos de los documentos
Artículo 78. Las
pólizas, cuadro recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o
recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos,
deben escribirse en letra “Arial” tamaño doce (12) puntos o en un formato de
letra que a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora permitan
su fácil lectura para los tomadores, asegurados y beneficiarios. Las coberturas
básicas y las exclusiones deberán estar en caracteres resaltados y figurar en
las primeras disposiciones de la póliza
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora exigirá que el contenido de las pólizas se ajuste a las
disposiciones legales aplicables, estén redactadas en términos que sean de
fácil comprensión, no contengan cláusulas abusivas, y guarden el equilibrio que
debe existir entre las partes, en cuyo caso, tomará las medidas necesarias para
suspender su uso o aplicación e impondrá las sanciones correspondientes.
Las normas prudenciales que al efecto
dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, establecerán la forma y
distribución del contenido de las pólizas, éstas deberán estar íntegramente
redactadas en idioma castellano; no obstante, se permitirán pólizas que
contengan simultáneamente traducciones en otros idiomas, cuando la naturaleza
del riesgo por asumir así lo amerite o una ley especial así lo disponga.
Aprobación de tarifas
Artículo 79. Las
tarifas aplicables por las empresas de seguros deberán ser aprobadas
previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y deberán
determinarse con base en principios técnicos de equidad y suficiencia y ser el
producto de información estadística actualizada, homogénea y representativa.
Los reglamentos actuariales que sirvan
de fundamento para la determinación de las tarifas, deberán estar suscritos por
actuarios residentes en el país e inscritos en la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.
En aquellos seguros generales en que no
sea posible contar con la referida información debido a la naturaleza del
riesgo, podrán emplearse experiencias estadísticas internacionales de mercados
de seguros que a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
tengan características similares a las del país, estudios comparativos de
tarifas de empresas de seguros nacionales o bien la tarifa deberá estar apoyada
en cálculos realizados por empresas de probada trayectoria que reaseguren el
riesgo, ya sean de seguros o de reaseguros. Para la elaboración de las tarifas
de seguros de vida deberán emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de
supervivencia de rentistas, que se adapten en lo posible a la experiencia de
los asegurados en la República Bolivariana de Venezuela.
Los reglamentos actuariales deberán
contener las características de los tipos de seguros de que se trate y las
fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las primas. En el caso
de seguros de vida individuales, deberán contener además las fórmulas
actuariales necesarias para la determinación de las reservas matemáticas, de
los valores de rescate, de los seguros saldados y prorrogados, así como
cualquier otra opción de liquidación. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
determinará mediante normas prudenciales, los elementos específicos que deberán
contener tales reglamentos actuariales.
Las tarifas deberán considerar tanto la
estimación de la prima pura de riesgo, derivada del estudio técnico respectivo,
como los costos de intermediación, operación y utilidad esperada.
Obligación de conservar los reglamentos actuariales
Artículo 80. Las
empresas deberán conservar los reglamentos actuariales en los cuales se basen
las tarifas, los modelos de pólizas y las cláusulas de las mismas, a disposición
de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no obstante que los mismos
deben reposar en el expediente administrativo correspondiente.
Aprobación previa de la publicidad de las empresas de seguros y de
reaseguros
Artículo 81. La
divulgación y publicidad por parte de las empresas de seguros y de reaseguros,
deberá ser previamente aprobada por la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora. La publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos,
o no comprobables, o que puedan dar lugar a confusión en el público y deberá ajustarse
a las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento, a las
normas prudenciales que en esta materia se dicta, a las disposiciones que al respecto
establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a las normas que rigen la libre
competencia y al contenido de las pólizas.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
podrá suspender la utilización de cualquier publicidad o incluso prohibirla,
cuando a su juicio, induzca a engaño al público o haga ofrecimientos falsos o
no previstos en las pólizas aprobadas.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora deberá decidir sobre la aprobación de publicidad en un lapso que no
excederá de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de la
recepción de la solicitud.
Sección
Segunda
Reservas
Reservas técnicas
Artículo 82. Se
consideran reservas técnicas: las reservas matemáticas, reservas de riesgos en
curso, reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago, reservas
para siniestros ocurridos y no notificados, reservas para riesgos catastróficos
y reservas para reintegro por experiencia favorable.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora dictará las normas prudenciales relativas a la oportunidad en que
se constituirán las reservas, la forma y términos en que las empresas de
seguros y las de reaseguros deberán reportarle todo lo concerniente a la
constitución de sus reservas técnicas.
Reserva matemática
Artículo 83. Las
empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el ramo de vida
individual, deberán constituir y mantener una reserva matemática actualizada, que
se calculará de acuerdo con el reglamento actuarial que haya sido aprobado por la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora para cada tipo de seguro.
Reserva para riesgos en curso
Artículo 84. Las
empresas de seguros y las de reaseguros que operen en seguros generales y en
seguros colectivos de vida, deberán constituir y mantener una reserva para
riesgos en curso actualizada, que no será inferior a las primas cobradas, deducidas
las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa, netas de comisión,
correspondientes a períodos no transcurridos.
Reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago
Artículo 85. Las
empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y mantener en la
cuantía y forma que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
mediante normas prudenciales, una reserva para prestaciones y siniestros
pendientes de pago, en la cual se incluirán los compromisos pendientes con
terceros que hayan cumplido por orden y cuenta de la empresa de seguros, compromisos
con asegurados o beneficiarios de seguros.
Reserva para siniestros ocurridos y no notificados
Artículo 86. Las
empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y mantener una
reserva para siniestros ocurridos y no notificados, la cual se determinará de
acuerdo con la experiencia de cada empresa, y en ningún caso, podrá ser
inferior a tres por ciento (3%) de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes
de pago del respectivo período.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora podrá modificar el porcentaje señalado, según la experiencia del
sector asegurador venezolano, mediante normas prudenciales.
Reserva para riesgos catastróficos
Artículo 87. Las
empresas de seguros y las de reaseguros constituirán y mantendrán una reserva
para los riesgos cubiertos por la respectiva póliza, cuyo efecto, en caso de
siniestro, puede ser de carácter catastrófico, tales como: terrorismo,
explosiones, motín, disturbios y daños maliciosos y los que se califican de
forma general como catástrofes naturales, entre otras: terremoto, maremoto,
tsunami, inundación, movimientos de masas, flujos torrenciales, huracanes,
eventos climáticos, incluida cualquier circunstancia o evento que afecte la
actividad agrícola.
Esta reserva será equivalente al
sesenta por ciento (60%) de las primas de riesgo retenidas y de las primas de
riesgo cedidas a reaseguradores no inscritos en el Registro de Reaseguradores
previsto en esta Ley, ambas en los riesgos nombrados en este artículo,
correspondientes a riesgos transcurridos.
El saldo de esta reserva tendrá como
límite máximo un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
valor de la Pérdida Máxima Probable Retenida Promedio correspondiente a los
últimos cinco (5) ejercicios económicos.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, mediante normas prudenciales, establecerá los mecanismos de
constitución de la reserva prevista en este artículo, el tratamiento aplicable
en caso que exista reaseguro de esos riesgos, así como los modos de liberar
esta reserva. Igualmente podrá incluir otros riesgos que deberán considerarse
catastróficos.
Reserva para reintegro por experiencia favorable
Artículo 88. Las
empresas de seguros deberán constituir y mantener una reserva para reintegro
por experiencia favorable en la cuantía y forma que determine la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales.
Representación de las reservas
Artículo 89. El
monto obtenido de la sumatoria de todas las reservas técnicas deberá estar
representado en los bienes o derechos ubicados en la República Bolivariana de Venezuela
o documentados en títulos valores ubicados en el país, independientemente del
lugar de emisión de esos títulos, que a continuación se identifican:
1. En títulos valores negociables,
denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o garantizados por la
República Bolivariana de Venezuela, por otros sujetos de derecho público
nacionales o emitidos por instituciones o empresas en los cuales tengan
participación esos entes, siempre que estén custodiados por un banco,
institución financiera o entidad de ahorro y préstamo regidos por la Ley
especial en materia bancaria o por una Caja de Valores regida por la Ley que
regula las Cajas de Valores, o casas de bolsa debidamente autorizadas para esta
actividad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley que regula el Mercado de
Capitales.
2. En depósitos en bancos,
instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliados en el
país y regulados por la Ley especial en materia bancaria, que no sean empresas
filiales, afiliadas relacionadas o del mismo grupo económico.
3. Predios urbanos edificados cuyas
bienhechurías posean la respectiva constancia de culminación de obras otorgada
por la autoridad municipal competente en la materia, libres de gravámenes,
situados en la República Bolivariana de Venezuela, hasta por el noventa por
ciento (90%) del valor del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con
las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.
4. En otros bienes que sean autorizados
por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual podrá establecer
condiciones y montos mínimos o máximos.
Bienes no aptos para la representación de reservas
Artículo 90. Serán
considerados como bienes no aptos para representar las reservas técnicas, aquellos
que estén contractualmente destinados a permanecer transitoriamente en el
activo de la empresa, tales como: operaciones de reporto, mutuos, préstamos de
títulos valores, arrendamientos financieros, ventas sometidas a condiciones
suspensivas o resolutorias o con pacto de retracto. La Superintendencia de la
Actividad Aseguradora en caso de duda podrá, mediante normas prudenciales, ordenar
que se excluya un determinado activo.
Las empresas de seguros y las de
reaseguros no podrán representar las reservas para riesgos catastróficos en
bienes inmuebles ni en préstamos hipotecarios.
Disposiciones para la inversión de reservas técnicas
Artículo 91. Las
empresas de seguros y las de reaseguros deberán mantener activos aptos para la
representación de las reservas técnicas, en los siguientes porcentajes:
1. Las reservas matemáticas, las
reservas para riesgos en curso y las reservas para reintegro por experiencia
favorable previstas en esta Ley, deberán estar representadas de la siguiente
manera:
a. No más del veinte por ciento (20%)
en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y
préstamos, domiciliadas en el país y reguladas por la Ley especial en materia
bancaria, y no más del diez por ciento (10%) en valores privados inscritos en
el Registro Nacional de Valores.
b. No menos del cuarenta por ciento
(40%) en títulos valores negociables, emitidos o garantizados por la República
Bolivariana de Venezuela, o por entes descentralizados funcionalmente de
carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de
Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional
o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco, institución
financiera o entidad de ahorro y préstamo regidos por la Ley especial en materia
bancaria o por una Caja de Valores regida por la Ley especial que regula las
Cajas de Valores, o casas de bolsa debidamente autorizadas para esta actividad
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley especial que regula el Mercado de
Capitales.
c. No más del treinta
por ciento (30%) en:
c.1. Predios urbanos edificados de
conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de esta Ley.
c.2. Otras inversiones conforme a lo
establecido en numeral 4 del artículo 89 de esta Ley.
2. Las reservas para prestaciones y
siniestros pendientes de pago y las reservas para siniestros ocurridos y no
notificados, previstas en esta Ley, deberán estar representadas de la siguiente
manera:
a. No más del veinte por ciento (20%)
en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y
préstamos, domiciliados en el país y reguladas por la Ley especial en materia
bancaria, y no más del diez por ciento (10%) en valores privados inscritos en
el Registro Nacional de Valores.
b. No menos del cuarenta por ciento (40%)
en títulos valores negociables, emitidos o garantizados por la República
Bolivariana de Venezuela, o por entes descentralizados funcionalmente de
carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de
Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional
o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco, institución
financiera o entidad de ahorro y préstamo regidos por la Ley especial en
materia bancaria o por una Caja de Valores regida por la Ley especial que
regula las Cajas de Valores, o casas de bolsa debidamente autorizadas para esta
actividad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley especial que regula el Mercado
de Capitales.
c. No más del treinta por ciento (30%)
en predios urbanos edificados de conformidad con lo previsto en el numeral 3
del artículo 89 de esta Ley.
3. La reserva para riesgos
catastróficos prevista en esta Ley, deberá estar representada de la siguiente
manera:
a. No más del veinte por ciento (20%)
en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y
préstamos, domiciliados en el país y reguladas por la Ley especial en materia
bancaria, y no más del diez por ciento (10%) en valores privados inscritos en
el Registro Nacional de Valores.
b. No menos del cuarenta por ciento
(40%) en títulos valores negociables, emitidos o garantizados por la República
Bolivariana de Venezuela, o por entes descentralizados funcionalmente de
carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de
Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional
o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco, institución
financiera o entidad de ahorro y préstamo regidos por la Ley especial en
materia bancaria o por una Caja de Valores sometida a la Ley especial que
regule las Cajas de Valores.
c. No más del treinta
por ciento (30%) en:
c.1. Títulos valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores, que se negocien en la bolsa de valores o mediante
otros mecanismos permitidos por la Ley que regula el Mercado de Capitales,
siempre que estén custodiados por un banco, institución financiera o entidad de
ahorro y préstamo regidos por la Ley especial en materia bancaria o por una
Caja de Valores regida por la Ley especial que regula las Cajas de Valores, o casas
de bolsa debidamente autorizadas para esta actividad de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley que regula el Mercado de Capitales.
c.2. Otras inversiones conforme a lo
establecido en el numeral 4 del artículo 89 de esta Ley.
A los efectos de dictar las normas
prudenciales que regulan el registro del precio de los títulos valores
negociables, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela,
o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los
términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, así como los
títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, que se negocien en la
bolsa de valores o mediante otros mecanismos permitidos por la Ley especial que
regula el Mercado de Capitales, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
establecerá los parámetros ponderados que deberán tomarse en consideración para
ese fin, basados en el precio de compra y el valor actual de mercado,
utilizando para ello el monto menor de ambos.
Obligaciones sobre las reservas técnicas
Artículo 92. Los
accionistas y la junta directiva de cada empresa serán solidariamente
responsables por la adecuada constitución, inversión, representación, custodia,
grado de liquidez y seguridad de las reservas técnicas, de acuerdo con las previsiones
establecidas en la presente Ley, el Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora.
La responsabilidad contenida en este
artículo es indelegable.
Déficit en la representación de las reservas técnicas
Artículo 93. Evidenciado
un déficit en la representación de las reservas técnicas, la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora ordenará la adquisición o la enajenación de los
bienes necesarios para solventarlo, en un lapso que no excederá de quince (15)
días continuos desde la fecha en que haya sido notificada la empresa de seguros
o de reaseguros.
En caso de incumplimiento a lo
dispuesto en el párrafo anterior, la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora podrá de oficio tomar las medidas prudenciales necesarias sobre
cualquier clase de activos que posea la empresa para subsanar el déficit de
conformidad con esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte al
efecto.
Deducción de reservas técnicas por riesgos cedidos
Artículo 94. En
caso de reaseguros proporcionales, las empresas de seguros y las de reaseguros
podrán deducir de sus reservas técnicas la proporción de éstas que correspondan
a riesgos que hayan cedido o retrocedido a empresas de seguros o de reaseguros
inscritas en el Registro de Reaseguradores que al efecto lleva la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora.
En caso de reaseguros no
proporcionales, esa deducción sólo podrá hacerse sobre las reservas para
prestaciones y siniestros pendientes de pago y para siniestros ocurridos y no
notificados, hasta por el monto de éstas que corresponda a siniestros amparados
por contratos de esta naturaleza suscritos con empresas de seguros o de reaseguros
inscritas en el Registro de Reaseguradores.
Reservas técnicas por aceptación de riesgos
Artículo 95. Las
empresas de seguros o de reaseguros que acepten riesgos en reaseguro o
retrocesión, deberán constituir, representar y mantener las reservas técnicas
de esos riesgos, en la misma forma en que estén obligadas las empresas reaseguradas,
en función del riesgo aceptado según la modalidad contractual y de acuerdo con
las disposiciones previstas en la presente Ley.
Nulidad de Gravámenes o compensaciones
Artículo 96. Serán
nulos y sin ningún efecto, los gravámenes o compensaciones de deuda realizadas
sobre los bienes destinados a la representación de las reservas técnicas, de
conformidad con la presente Ley.
Asimismo, serán nulas las enajenaciones
de estos bienes, cuando se realicen a título gratuito, pagados en especie o en
fraude a la ley, cuando no existan bienes suficientes para representar las
reservas técnicas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en esta Ley.
Obligación de sustituir los bienes aptos
Artículo 97. Cuando
se pretenda hacer cualquier enajenación o constituir gravamen de los bienes que
representan las reservas técnicas, la empresa estará obligada a sustituir
previa o simultáneamente los valores correspondientes por otros bienes de los
aceptados por esta Ley para la representación de reservas técnicas. Igual sucederá
en los supuestos en que por la naturaleza del bien afecto a reserva o por mandato
legal o judicial, fuera necesario rescatarlo o liquidarlo.
Si los accionistas, la junta directiva
y quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de
seguros o de reaseguros enajenaren los bienes que representan las reservas
técnicas y no los sustituyan por otros, ocasionando una insuficiencia en la
representación de las reservas técnicas, serán responsables administrativa,
civil y penalmente, según el caso.
Medidas judiciales sobre los bienes
Artículo 98. En
caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o
ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes
sobre los cuales será practicada la referida medida.
Sección
Tercera
Margen
de Solvencia y el Patrimonio Propio No Comprometido
Margen de solvencia
Artículo 99. Se
entiende por margen de solvencia la cantidad necesaria de recursos, determinada
según la metodología de cálculo definida por la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, para cubrir aquellas
desviaciones técnicas, financieras o económicas que afecten los resultados de
las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, a fin de
cumplir a cabalidad sus compromisos con los contratantes, tomadores, asegurados,
beneficiarios y cedentes, que permita actualizar el margen de solvencia al
carácter dinámico de la actividad aseguradora.
Patrimonio propio no comprometido
Artículo 100. Las
empresas de seguros, de reaseguros y las de medicina prepagada, deberán tener
un patrimonio propio no comprometido, el cual no podrá ser inferior al margen
de solvencia que resulte de la aplicación de las normas de cálculo que dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Las referidas normas considerarán
igualmente, el tipo de activos, las condiciones que los activos deben cumplir,
así como los límites de inversión por tipo de activo, emisor y sus relaciones
con la empresa de seguros y reaseguros, entre otros.
Normas sobre margen de solvencia
Artículo 101. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá en las normas sobre
margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, la metodología para su
cálculo, así como las medidas que serán aplicadas a las empresas de seguros y
de reaseguros que no ajusten su patrimonio propio no comprometido a los
requerimientos de solvencia.
Los sujetos regulados a que se refiere
este artículo, deberán demostrar al final de cada mes, el cabal cumplimiento de
la normativa referente al margen de solvencia y patrimonio propio no
comprometido, con la información, los recaudos y en el lapso que señale la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Publicación
Artículo 102. Las
empresas de seguros, de reaseguros y las de medicina prepagada estarán
obligadas a publicar mensualmente en uno de los diarios de mayor circulación
nacional y además en un diario de la localidad, si se trata de una empresa domiciliada
fuera del Distrito Capital, el margen de solvencia y el patrimonio propio no comprometido
de acuerdo con las normas prudenciales que a este efecto dicte la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora publicará, dentro del mes siguiente a la fecha de haber recibido de
las empresas de seguros, de reaseguros y las de medicina prepagada, sus
respectivos márgenes de solvencia y patrimonio propio no comprometido, un
resumen de esta información, para un mejor entendimiento por parte del público.
Sección
Cuarta
Contabilidad
Obligación de ajustarse a la normativa
Artículo 103. La
contabilidad de los sujetos regulados por la presente Ley, salvo las asociaciones
cooperativas que realicen actividad aseguradora, deberá llevarse conforme a los
Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora, los cuales se ajustarán en lo posible a los
principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas
internacionales de contabilidad.
La contabilidad debe reflejar fielmente
todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esas
empresas y personas.
Información financiera
Artículo 104. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará y exigirá a los
sujetos regulados por la presente Ley, los anexos, formularios, información electrónica,
documentos complementarios y cualquiera otra información que estime necesaria,
incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener la
información contable precisa.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora podrá exigir cualquier otra información adicional o documentos,
libros o contratos que estime razonables para verificar la veracidad de la
información suministrada. Los sujetos regulados por esta Ley no podrán negarse
a suministrar información a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
alegando que ésta es confidencial.
Actividades en el exterior
Artículo 105. Los
sujetos regulados por la presente Ley, que mantengan agencias, dependencias,
sucursales u oficinas en el exterior, deben remitir a la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora los estados financieros consolidados y la información
contable que ésta requiera, mediante normas prudenciales, en ejercicio de sus
potestades de supervisión.
Información financiera del grupo asegurador y económico
Artículo 106. Los
sujetos regulados por la presente Ley deberán remitir los estados financieros
consolidados y la información contable que la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora requiera, de cualquiera de las personas naturales o jurídicas que
formen parte del grupo asegurador y económico.
Cierre de cuentas
Artículo 107. Las
empresas de seguros, de medicina prepagada, las sociedades de corretaje de
seguros y las de reaseguros, los corredores de seguros y las financiadoras de
primas, deberán realizar el correspondiente cierre de cuentas de los estados
financieros al 31 de diciembre de cada año, y las empresas de reaseguros al 30
de junio de cada año. Igualmente, deberán elaborar en la forma que fije la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora, los estados financieros analíticos mensuales y
remitirlos dentro del lapso que ésta establezca. Los estados financieros anuales
estarán acompañados de los informes de auditores externos y de actuarios independientes
elaborados según las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.
Asambleas de accionistas
Artículo 108. Las
empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, deberán someter a
la consideración de sus respectivas asambleas de accionistas:
1. Los estados financieros de cierre
anual, elaborados conforme a las normas prudenciales que establezca la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debidamente auditados por
contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, conjuntamente
con el dictamen, la carta de gerencia, el informe de auditoría externa y demás
exigencias que al respecto requiera el órgano regulador.
2. La certificación de las reservas
técnicas y el informe correspondiente elaborado por un actuario independiente
en el ejercicio de su profesión, con base en las normas prudenciales que
establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Remisión y publicación
Artículo 109. Los
estados financieros, aprobados por la asamblea de accionistas, deberán ser:
1. Remitidos a la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre
del ejercicio económico, acompañados de la respectiva acta de asamblea de
accionistas.
2. Publicados en uno de los diarios de
mayor circulación nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su
sede la empresa si ésta no estuviere en el Distrito Capital, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la autorización de publicación por parte de
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes a la publicación, las empresas de seguros y las de
reaseguros remitirán a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un
ejemplar del periódico o periódicos en que hayan sido publicados.
Formalidad en la presentación de documentos
Artículo 110. Los
sujetos regulados por la presente Ley, a excepción de las asociaciones
cooperativas que realicen actividad aseguradora, deberán elaborar los estados
financieros ajustados a los modelos establecidos por la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.
Obligación de elaborar nuevos estados financieros
Artículo 111. Si
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora observa que los estados
financieros de una empresa de seguros o de reaseguros o de los demás sujetos
regulados sometidos a su control, según sea el caso, no se ajustan a los respectivos
modelos, códigos e instrucciones, ordenará las modificaciones del caso y fijará
un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles para que sean presentados nuevamente,
una vez aprobados por la asamblea de accionistas.
Irregularidades graves
Artículo 112. Cuando
en los estados financieros presentados por las empresas de seguros, las de
reaseguros, o por los demás sujetos regulados por la presente Ley, la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo procedimiento administrativo,
determine que existen irregularidades graves, ordenará elaborarlos nuevamente y
publicarlos con las modificaciones que se indiquen, una vez aprobados por la
asamblea de accionistas, sin perjuicio de las acciones y sanciones a las que
haya lugar.
Se entenderá por irregularidades graves
aquellas en las que se verifiquen acciones y omisiones que en virtud de su
cuantía o razonabilidad técnica, afecten el interés general tutelado por la
presente Ley.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora remitirá al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, copia
certificada del expediente administrativo con la respectiva providencia que
determine la irregularidad grave, conjuntamente con copia de la publicación a
que se refiere este artículo y demás actuaciones pertinentes.
Auditorías contables, de sistemas y actuarios independientes
Artículo 113. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora en sus funciones de regulación,
inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de los sujetos regulados
por esta Ley podrá:
1. Celebrar reuniones con los auditores
externos contables, de sistemas o con los actuarios independientes, sin la
presencia de los representantes de la empresa auditada.
2. Ordenar informes de auditorias
externas contables, de sistemas o actuariales de revisión sobre determinadas
cuentas de los estados financieros o sobre determinadas operaciones.
3. Ordenar a los sujetos regulados el
cambio de auditores externos contables o de sistemas o de los actuarios
independientes, cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
presumiere con fundados indicios que los informes presentados no revelan la
verdadera situación de esos sujetos.
4. Solicitar a los auditores externos
contables, de sistemas y actuarios independientes la presentación a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora de los informes sobre las
actividades realizadas, de los papeles de trabajos que los sustentan o sobre
cualquier otro aspecto que considere conveniente en procura del interés
tutelado por la presente Ley.
5. Ordenar la realización de avalúos,
peritajes o ajustes por profesionales que se encuentren inscritos en el Libro
de Registro que corresponda y que al efecto lleve la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, sobre los bienes de los sujetos regulados por esta Ley.
La erogación correspondiente a esta
actividad, será a cargo del sujeto supervisado.
Posibilidad de designar otros auditores o actuarios
Artículo 114. El
incumplimiento de las instrucciones dictadas de conformidad con el artículo
anterior o la indebida ejecución de éstas por parte de los auditores externos contables
o de sistemas o actuarios independientes, dará derecho a la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora a contratar a otros auditores externos o actuarios
independientes, cuyos honorarios, costos y gastos asumirá el respectivo sujeto
regulado, sin perjuicio de las sanciones que le sean aplicables.
Auditorías externas
Artículo 115. Los
sujetos regulados deberán ordenar la realización de auditorías externas
contables y actuariales a sus estados financieros, una vez al año como mínimo,
por profesionales en el ejercicio independiente de su profesión y presentarlos a
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Se exceptúan de esta
obligación las personas naturales, las cuales deberán efectuar esas auditorias
a requerimiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora establecerá mediante normas prudenciales, para los profesionales
que realicen las referidas auditorías, requisitos de elegibilidad con base en
la formación académica y la experiencia profesional en el ramo, así como otras
condiciones, entre ellas, las inherentes a la independencia y número de
ejercicios consecutivos de actuación en una misma empresa. Asimismo la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora podrá ordenar que se realicen auditorias de
sistemas en los términos que indique en la respectiva Providencia.
Los resultados de estas auditorias, así
como la carta a la gerencia, los informes sobre control interno, los de
análisis especiales de cuentas, los informes y certificaciones dirigidos a
quienes formen parte del grupo asegurador o económico y cualquiera otros informes
complementarios o adicionales suscritos por los auditores externos y actuarios
independientes, deberán ser remitidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Los papeles de trabajo estarán a disposición de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora durante un período de por lo menos tres (3) años contados
a partir de la correspondiente auditoria.
Obligación de informar
Artículo 116. Los
sujetos regulados por la presente Ley, deberán enviar a la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora los informes que ésta les solicite, así como los
previstos en esta Ley y el Reglamento.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular,
las especificaciones que deberá contener la información requerida, las cuales
serán de obligatoria aceptación y aplicación.
Sistemas de información automatizada
Artículo 117. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá acordar que la contabilidad
de los sujetos regulados por esta Ley, sea llevada mediante sistemas automatizados,
de conformidad con las normas que ésta dicte a tales fines. La contabilidad
elaborada de la forma antes descrita tendrá el valor probatorio que otorga el
Código de Comercio a los libros de comercio.
Sección
Quinta
Fianzas
Fianzas que pueden emitirse
Artículo 118. Las
empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de seguros generales
podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no sean garantías
financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento.
Se entiende por garantías financieras
aquellas operaciones que presenten, entre otras, una de las siguientes
características:
1. Que la obligación principal
afianzada consista únicamente en el pago de una suma de dinero a plazo fijo.
2. Que el contrato que dé lugar a la
fianza tenga una finalidad crediticia.
A los fines de esta Ley se entiende por
aval, la garantía que se otorgue al acreedor de un instrumento financiero por
medio de la cual el garante se obligue a pagar cuando el o los deudores del
referido instrumento no cumplan.
Se entiende por fianza a primer
requerimiento, aquélla mediante la cual a los efectos de cumplir con la
obligación afianzada, sólo sea necesaria la presentación de una exigencia de
pago escrita o de cualquier otro documento indicado en el texto de la fianza.
Requisitos y responsabilidad de la dirección
Artículo 119. Los
modelos de los documentos contentivos de las condiciones generales y
particulares de las fianzas, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora, debiendo indicar en el correspondiente documento,
la providencia que lo aprobó.
Las fianzas emitidas deberán ser
suscritas por quienes tengan la cualidad para comprometer patrimonialmente a la
empresa de seguros, de conformidad con sus estatutos. En caso que esta función
sea encomendada a una instancia determinada, se mantendrá la responsabilidad
solidaria de quien o quienes la deleguen.
El documento por medio del cual la
empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la
subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor
garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de
seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un (1) año,
contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del
hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de
notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto
como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora mediante normas prudenciales establecerá los lineamientos mínimos
que deberán cumplir las empresas de seguros para la emisión de contratos de
fianzas.
Fianzas para garantizar las contrataciones públicas
Artículo 120. Las
fianzas emitidas por empresas de seguros, para garantizar el cumplimiento de
contratos públicos en cualquiera de sus modalidades, están vigentes hasta que
el órgano o ente contratante, dicte el correspondiente acto administrativo de
liberación de las garantías constituidas.
Notificado el acto administrativo que
contiene la decisión de rescisión unilateral del contrato o incumplimiento, el
órgano o ente contratante exigirá a la empresa de
seguros el cumplimiento de la fianza,
dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la
mencionada notificación.
Las acciones judiciales contra las
empresas de seguros para exigir el cumplimiento de las fianzas, prescriben a
los doce (12) meses de haberse agotado el lapso previsto en el párrafo
anterior.
Presentación de informes sobre la cartera de fianzas
Artículo 121. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales,
podrá exigir a las empresas de seguros la presentación de los informes que
estime convenientes para conocer la situación de su cartera de fianzas, y fijar
límites máximos de retención atendiendo a sus condiciones financieras.
CAPITULO
IV
Disposiciones
Especiales en Materia de Reaseguro
Régimen y obligaciones de reaseguro
Artículo 122. Las
empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y autorizadas para operar
en la República Bolivariana de Venezuela, podrán reasegurar en régimen
automático o facultativo, la totalidad o parte de los riesgos asumidos.
Los contratos de reaseguros deberán
contener como mínimo las condiciones establecidas en esta Ley, el Reglamento y
las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora; en los contratos deberá existir una transferencia significativa de
riesgo de seguro que se traduzca en la existencia de una probabilidad razonable
de pérdida para el reasegurador, sobre la base de la naturaleza aleatoria de
los resultados que éste puede esperar por el contrato.
Las empresas de seguros y las de reaseguros
deberán conservar durante diez (10) años, en sus archivos y tener disponibles
para efectos de las labores de vigilancia, control y supervisión de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la documentación que formalice
cada una de las operaciones de reaseguro que realicen, así como los documentos
que acrediten la correcta y oportuna colocación en reaseguro de los riesgos
asumidos, y la aplicación de los términos y condiciones pactados en los
contratos.
Cuantía de las retenciones
Artículo 123. Las
empresas de seguros y las de reaseguros deberán remitir a la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora, la cuantía de las retenciones conjuntamente con
los contratos de reaseguro que se propongan efectuar en cada uno de los ramos
en que operen.
Presentada la documentación, si la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora observare que la cuantía de las
retenciones no se corresponde con la capacidad de aceptación de la empresa
aseguradora o reaseguradora, solicitará de ésta las razones técnicas que lo
justifiquen. Si analizados los argumentos presentados, la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora determina que no existen razones técnicas que
justifiquen el monto de las retenciones propuestas, podrá ordenar su ajuste.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora podrá ordenar a la empresa que aumente su retención o exija a los
reaseguradores que mejoren las condiciones, cuando compruebe que están por
debajo del promedio de mercado, según el ramo de que se trate. El órgano
regulador basado en un estudio técnico y tomando en cuenta la situación
financiera de la empresa, ordenará el aumento de la retención o la obtención de
coberturas adicionales de reaseguro cuando sea aplicable. El contrato automático
de reaseguro relativo a una serie de cesiones de riesgos debe probarse por
escrito. Las cesiones al contrato automático y los reaseguros facultativos
pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido por la ley.
Cesión de riesgos en reaseguro
Artículo 124. Las
empresas de seguros y las de reaseguros podrán ceder riesgos a:
1. Las empresas de seguros y las de
reaseguros constituidas y debidamente autorizadas para operar en el país.
2. Las empresas de seguros, de
reaseguros o las agrupaciones de ambas que operen como tales en sus países de
origen.
Se entiende por cesión de riesgos el
acto mediante el cual una empresa de seguros o de reaseguros, denominada
cedente, constituida en la República Bolivariana de Venezuela, traspasa total o
parcialmente el riesgo asumido al dar cobertura a un bien o persona por medio
de un contrato de seguro o de reaseguro previamente efectuado, a una empresa de
seguros o de reaseguros, conocida como cesionaria, la cual toma a su cargo esa
responsabilidad, y responde ante la empresa cedente por los siniestros y los
reclamos objeto del contrato original que correspondan a la porción del negocio
aceptado, en los términos previamente establecidos entre las partes mediante un
contrato de reaseguro o de retrocesión.
Reservas técnicas derivadas de operaciones de reaseguro
Artículo 125. Las
empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y debidamente autorizadas
para operar en la República Bolivariana de Venezuela, tendrán la obligación de
constituir, mantener, invertir y contabilizar las reservas técnicas derivadas
de operaciones de reaseguros, en la forma determinada por esta Ley y en normas
prudenciales dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
tomando como bases mínimas los datos facilitados por sus respectivas reaseguradas,
y aplicando en primer lugar, para la representación del activo, los depósitos
en poder de sus reaseguradas.
Planes de reaseguro y plenos de retención
Artículo 126. Las
empresas de seguros y las de reaseguros establecerán sus planes de reaseguros y
los plenos de retención, los cuales deberán ser aprobados por la junta
directiva de cada empresa, quien velará porque los planes de reaseguros y plenos
de retención se elaboren sobre bases técnicas y mantengan relación con la capacidad
económica y solvencia de la empresa.
Información a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
Artículo 127. Las
empresas de seguros y las de reaseguros constituidas en la República
Bolivariana de Venezuela, deberán remitir a la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, una copia de los contratos de reaseguros y de retrocesión automáticos
proporcionales y no proporcionales pactados, o en su defecto las notas de
cobertura de los referidos contratos; así como la constancia de inscripción y
los estados financieros aprobados por la autoridad supervisora en materia de
seguros y reaseguros del país en el cual tiene su domicilio la cesionaria y
retrocesionaria, de ser el caso; dentro de los sesenta (60) días continuos
siguientes de haber sido celebrados y debidamente firmados por las partes
contratantes. Las notas de cobertura deberán incluir todos los términos y
condiciones pactados. En caso de estar redactados en idioma extranjero, deberán
estar acompañados de su traducción al idioma castellano.
Relación directa entre cedente y cesionario
Artículo 128. Cuando
en la contratación de riesgos nacionales intervenga alguna sociedad de
corretaje de reaseguros, no podrá incluirse cláusula alguna que limite la relación
directa entre la empresa de seguros y su reasegurador, así como tampoco entre
el tomador, el asegurado o el beneficiario y el reasegurador, cuando exista una
cesión que supere el cincuenta por ciento (50%) de la cobertura del contrato de
seguro.
Pagos de la cedente al intermediario
Artículo 129. Los
pagos de la cedente a la sociedad de corretaje de reaseguro, se entienden como
pagos realizados al reasegurador, salvo que expresamente se tenga pactado por
escrito lo contrario entre la reasegurada y el reasegurador. La excepción contemplada
en esta norma deberá ser notificada a la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, por el intermediario y la cedente.
Información de las reaseguradoras
Artículo 130. Las
empresas de seguros y las de reaseguros que operen en el país, deberán informar
a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según se establezca en el
Reglamento de la presente Ley o en normas prudenciales, las denominaciones y
demás características de las sociedades mercantiles, con las cuales mantengan
relaciones de reaseguros o retrocesiones sobre riesgos situados en la República
Bolivariana de Venezuela.
Registro de Reaseguradores
Artículo 131. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mantendrá un registro de las
empresas de seguros o de reaseguros, nacionales y extranjeras, que realicen
operaciones de reaseguros en la República Bolivariana de Venezuela. A los fines
de la inscripción en el referido registro, las empresas deberán cumplir los requisitos
y trámites establecidos en el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales
que dicte el órgano regulador. Una vez efectuada la inscripción, se emitirá el
certificado respectivo.
En los casos de cesión o retrocesión de
riesgos ubicados en el país, las empresas de seguros o de reaseguros sólo
podrán deducir de sus reservas, los montos cedidos o retrocedidos a las
empresas inscritas en el registro a que se refiere el presente artículo.
La inscripción en el referido registro
será suspendida o revocada cuando haya dejado de cumplir con alguno de los
requisitos exigidos para su inscripción, o cuando a juicio de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, existan circunstancias que lo ameriten.
Información sobre reaseguros extranjeros
Artículo 132. Las
sociedades de corretaje de reaseguros y las empresas de reaseguros extranjeras,
que hayan sido debidamente autorizadas de conformidad con el régimen de
inversión extranjera establecido en la presente Ley, el Reglamento y las normas
prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, deberán
remitir toda la información que ésta les solicite sobre las actividades que realicen
en el territorio nacional. Asimismo, trimestralmente, enviarán la relación de las
primas de reaseguro cobradas, con indicación de las compañías cedentes y las cesionarias.
Las empresas de reaseguros y las
sociedades de corretaje de reaseguros domiciliadas en el exterior podrán tener
sucursales en el país, siempre que demuestren estar debidamente inscritas en su
país de origen, no tener limitaciones para operar en el exterior, gocen de
solvencia económica y cumplan con lo previsto en la presente Ley, el Reglamento
y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.
Prohibición para ser apoderado
Artículo 133. Los
intermediarios, así como sus directores, administradores, empleados o
accionistas, no podrán ser designados como apoderados para la aceptación de
riesgos de reaseguros en el territorio nacional.
Inadecuada capacidad técnica o financiera
Artículo 134. Cuando
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora observe la falta de capacidad
técnica o financiera de las empresas reaseguradoras extranjeras, el
incumplimiento de sus obligaciones con empresas de seguros, inobservancia de
los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro de Reaseguradores,
exigirá a las empresas de reaseguros que acrediten su adecuado funcionamiento y
respaldo financiero, con los documentos que estime pertinentes, en un lapso que
no excederá de veinte (20) días hábiles. Si la empresa no remitiera la
documentación o si de la suministrada, la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora verifica que se encuentra en alguno de los supuestos indicados,
procederá a la exclusión del Registro de Reaseguradores y a notificar a las
empresas de seguros.
CAPITULO
V
Cesión
de Cartera, Fusión y Escisión de Empresas
Disposiciones
Comunes
Autorización previa
Artículo 135. La
cesión de cartera, la fusión o escisión de los sujetos regulados en esta Ley,
requiere la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
La solicitud de autorización debe ser presentada por escrito de conformidad con
los requisitos exigidos en esta Ley, en el Reglamento y en las normas
prudenciales que a tal efecto dicte el órgano regulador. Los acuerdos celebrados
en contravención de lo establecido en el presente artículo, se consideran nulos.
Requisitos
Artículo 136. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora autorizará la cesión de cartera,
la fusión o escisión, cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley, el Reglamento y las normas prudenciales dictadas al efecto:
1. Los bienes transferidos por la
empresa cedente sean técnicamente suficientes para la cobertura de las reservas
técnicas por parte de la cesionaria, o
2. Por el hecho de la cesión, fusión o
escisión, las empresas resultantes cubran los capitales mínimos exigidos, y no
presenten desequilibrios en su margen de solvencia y patrimonio propio no
comprometido, o
3. Se acredite la cobertura de las
reservas técnicas con activos disponibles suficientes, a juicio del órgano
regulador.
Lapso para decidir
Artículo 137. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidirá sobre la petición de
autorización para la cesión de cartera, la fusión o escisión, previa opinión favorable
del órgano o ente que regule la competencia, quien deberá pronunciarse en un
lapso que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de
la recepción del requerimiento efectuado por el órgano regulador.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora resolverá en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días
hábiles, contados a partir de la consignación de la solicitud, transcurrido
este lapso sin que exista pronunciamiento se entenderá que la solicitud fue
negada.
Revocación
Artículo 138. La
autorización otorgada para la cesión de cartera, la fusión o escisión, implica
la revocación de la autorización concedida para operar de la empresa cedente en
el o los ramos de seguros cedidos o de la que haya cesado en su actividad,
según sea el caso.
Normas supletorias
Artículo 139. En
todo lo no previsto en esta Ley, el Reglamento, o en las normas prudenciales
dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, respecto a la
cesión de la cartera, la fusión o escisión a que se refiere este Capítulo, se aplicaran
supletoriamente las normas del Código de Comercio Venezolano.
Providencia de aprobación
Artículo 140. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará la providencia que apruebe
la cesión, fusión o escisión, la cual debe contener, la autorización de
funcionamiento de la empresa resultante o el mantenimiento de la misma, si
subsiste una empresa autorizada, y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Sección
Primera
Cesión
de Cartera
Definición
Artículo 141. La
cesión de cartera es el contrato mediante el cual una empresa de seguros o de
reaseguros, debidamente autorizada, cede a otra empresa de seguros o reaseguros,
el conjunto de los contratos de seguros que integren la totalidad de la cartera
de uno o varios ramos de seguros generales en los que operen o la cartera de seguro
de vida.
Autorización de la cesionaria
Artículo 142. La
empresa de seguros o de reaseguros cesionaria debe estar autorizada, conforme a
lo previsto en la presente Ley, para operar en los ramos de seguros a que se
refiere la cartera que se pretende ceder.
Forma y eficacia de la cesión
Artículo 143. La
cesión de la cartera se efectuará por documento inscrito en el Registro
Mercantil, en el cual se hará constar la autorización previa de la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora. La cesión tendrá efecto desde la fecha de
inscripción en el citado Registro y ésta deberá efectuarse dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes a la fecha de la autorización. Vencido el lapso indicado
en este artículo sin que se haya realizado la inscripción, se entenderá que la autorización
queda sin efecto.
Publicidad del documento de cesión
Artículo 144. Dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de inscripción del
documento de cesión conforme al artículo anterior, la cesionaria deberá
publicar un extracto del documento en dos (2) de los diarios de mayor
circulación nacional, y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la
empresa si ésta no estuviere en el Distrito Capital, y remitir copia de los
mismos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha de esta publicación, los tomadores de seguros, los
asegurados o beneficiarios de la empresa cedente, tendrán el derecho de
manifestar por escrito su decisión de dar por terminado los contratos de seguros
respectivos, informando inmediatamente a la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora cuando se presenten controversias. En tales supuestos, se entenderá
devengada la prima por el período de ejecución del contrato de seguro y se
procederá a la devolución de la proporción no consumida de la prima.
Revocatoria de la autorización para operar en el ramo cedido
Artículo 145. En
el caso de seguros generales, la aprobación de la cesión de cartera genera de
pleno derecho la revocación de la autorización otorgada a la empresa cedente
para operar en el ramo o ramos de seguros cedidos.
La cesión de la cartera de seguro de
vida implica la revocación de la autorización otorgada a la empresa para operar
en ese ramo, en los términos señalados.
Revocadas las autorizaciones, las
mismas no podrán ser otorgadas nuevamente hasta que hayan transcurrido cinco
(5) años desde la fecha de la cesión, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos en la presente Ley.
Sección
Segunda
Fusión
de las Empresas
Definición
Artículo 146. Se
entiende por fusión a los efectos de la presente Ley, la transmisión de la
totalidad del patrimonio de una sociedad a otra.
La fusión de dos o más empresas podrá
realizarse:
1. Por disolución sin liquidación de
cada una de ellas para formar una nueva, a la que se transferirá el patrimonio
de todas haciéndose cargo de sus derechos y obligaciones; o
2. Por incorporación de una o más
empresas a otra existente, a la que se transferirá la totalidad de los derechos
y obligaciones de las sociedades disueltas.
Si de la fusión resulta una nueva
empresa, la solicitud de autorización de funcionamiento correspondiente deberá
estar acompañada de todos los documentos que acrediten el cumplimiento de las
exigencias previstas en esta Ley, relativas a la constitución de los sujetos
regulados. Aprobada la solicitud de fusión y verificado el cumplimiento de
todos los requisitos, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la
misma providencia, autorizará el funcionamiento de la nueva empresa.
Acuerdo de fusión
Artículo 147. El
proyecto de acuerdo de fusión debe ser presentado para su aprobación,
conjuntamente con la solicitud de autorización de la fusión, y cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Identificación de las empresas
participantes y sus administradores.
2. Presentación de los estados
financieros de las empresas participantes; los cuales deben ser elaborados con
un máximo de treinta (30) días de antelación a la fecha de la solicitud de
autorización.
3. Indicación de la composición
accionaria de la empresa resultante.
4. Establecer la fecha a partir de la
cual las operaciones de las empresas que se extingan habrán de considerarse
realizadas, a los fines de determinar las consecuencias contables a cargo de la
empresa absorbente.
5. Incluir en los anexos el informe de
los administradores de cada una de las empresas participantes en el proceso de
fusión, mediante el cual se explique y justifique detalladamente el proyecto de
fusión en sus aspectos jurídicos y económicos.
6. Cumplir con cualquier otro requisito
previsto en el Reglamento y en las normas prudenciales que a tal efecto dicte
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Formalidad del acuerdo de fusión
Artículo 148. Autorizada
la fusión de empresas por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
el acuerdo de fusión debe ser suscrito por cada una de las empresas
participantes en el proceso y el mismo debe inscribirse en el respectivo Registro
Mercantil, haciendo mención expresa de la aprobación concedida, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la autorización.
Eficacia de la fusión
Artículo 149. La
fusión de empresas deberá tener lugar dentro del lapso de un (1) año contado a
partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil a que hace referencia
el artículo anterior. Mientras la misma no sea concretada, las empresas involucradas
en la operación responden solidariamente con respecto a todos los compromisos
asumidos por cualquiera de ellas.
Vencido el lapso indicado en este
artículo sin que se haya concretado la fusión, se entenderá que la autorización
para la fusión de empresas queda sin efecto, sin perjuicio de la disolución de
las empresas que en ese momento no tengan los requisitos para funcionar
exigidos por esta Ley o que se le hubiere autorizado a tal efecto.
Sección
Tercera
Escisión
de las Empresas
Definición
Artículo 150. Se
entiende por escisión la figura jurídica mediante la cual se divide el patrimonio
de una empresa en dos o más nuevas empresas, atribuyéndole a cada una de ellas
personalidad jurídica y patrimonio propio.
Procedimiento para la escisión
Artículo 151. La
escisión de empresas se llevará a cabo conforme al procedimiento que se
establece en esta Ley y en el Reglamento, para la fusión de las empresas de seguros,
de reaseguros y sociedades de corretaje en lo que sea aplicable, y en las normas
prudenciales que al respecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
CAPÍTULO
VI
Procedimientos
Procedimiento de Inspección
Artículo 152. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el ejercicio de sus potestades
regulatorias establecidas en la presente Ley, y para ordenar a los sujetos
regulados la ejecución de conductas destinadas a subsanar el incumplimiento de
las normas que regulan la actividad, actuará conforme al siguiente procedimiento
de inspección:
1. El procedimiento se iniciará de
oficio, mediante acto administrativo dictado por la o el Superintendente de la
Actividad Aseguradora, en el mismo se le atribuirán al funcionario o
funcionarios que practicarán la inspección en la sede del sujeto regulado, las
potestades pertinentes de acuerdo a la técnica traslativa de competencia que se
considere oportuna, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Administración Pública, el acto administrativo deberá ser notificado al sujeto
regulado, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
2. Las funcionarias o funcionarios que
ejecutan la inspección, deben solicitar al sujeto regulado, mediante acta de
requerimiento, los documentos, libros, expedientes y toda la información de
cualquier naturaleza necesaria para cumplir sus atribuciones. El sujeto
regulado consignará la información en un lapso de tres (3) días hábiles, cuando
ésta deba estar en su sede principal; y en un lapso de cinco (5) días hábiles,
en el caso que la información solicitada se encuentre fuera del ámbito
territorial donde esté ubicada la sede principal.
3. La inspección en la sede del sujeto
regulado, no excederá de dos (2) meses contados a partir de la notificación del
acto de inicio de la misma y culminará mediante la notificación suscrita por la
o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, acompañada del acta general y
de la o las actas especiales si las hubiere; pudiendo ser prorrogado por igual
lapso, una sola vez, mediante acto motivado. En el acta general y en la o las
actas especiales, el funcionario o los funcionarios inspectores, dejarán
constancia de las presuntas conductas contrarias a las normas que regulan la
actividad aseguradora y de las posibles instrucciones necesarias para
subsanarlas.
4. Practicada la notificación, el
sujeto regulado contará con un lapso de quince (15) días hábiles para que
expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
5. Vencido el lapso anteriormente
indicado, la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora tendrá un plazo
de treinta (30) días hábiles, prorrogable por una única vez por un período
igual, para ratificar, modificar, revocar o anular el contenido del o las
actas, y ordenar a los sujetos regulados la ejecución de las conductas
necesarias para subsanar el incumplimiento de las normas que regulan la
actividad aseguradora, y en los casos de infracción al ordenamiento jurídico
que regula la actividad aseguradora aplicará las sanciones administrativas a
que haya lugar, de conformidad con lo previsto en esta Ley; y de ser el caso,
hará del conocimiento del Ministerio Público los presuntos ilícitos penales.
Cuando en un procedimiento en el cual
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dicte medidas administrativas,
conforme a lo dispuesto en esta Ley y considere que procede aplicar nuevas
medidas, en virtud de no haberse subsanado la situación, bastará con la
notificación de tal hecho al administrado y el otorgamiento de un lapso de
cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, luego del cual
podrá proceder la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes, a dictar las nuevas medidas o la
intervención del sujeto regulado.
En todo lo no previsto en la presente
Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Procedimiento sancionatorio
Artículo 153. Corresponderá
a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora instruir los expedientes y
decidir sobre las infracciones a esta Ley. A estos fines se aplicará el
procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Procedimientos tributarios
Artículo 154. A
los fines de la determinación, recaudación y demás procedimientos vinculados
con la contribución especial a la que se refiere la presente Ley y los intereses
y sanciones que genere ésta, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
aplicará lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
CAPÍTULO
VII
Medidas
Orden para subsanar la insuficiencia en las reservas técnicas o margen
de solvencia
Artículo 155. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinada la insuficiencia en
las reservas técnicas, en el margen de solvencia o cualquier situación de
similar entidad que conlleve a los sujetos regulados a estados de insolvencia, ordenará
la sustitución, rectificación o constitución de las reservas o provisiones, o que
se aumente el patrimonio propio no comprometido, para ajustarlo a los requerimientos
de solvencia u ordenar las modificaciones o realizar las reclasificaciones
contables, así como las inclusiones que fuere menester incorporar en los
estados financieros e informes respectivos.
Constitución de provisiones y reclasificaciones contables por cuentas
incobrables
Artículo 156. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenará por razones de riesgo, la
constitución de provisiones por cuentas incobrables, distintas de las reservas
técnicas a que se refiere esta Ley y señalará los ajustes a efectuar contra
tales apartados o directamente contra los resultados del ejercicio.
Igualmente, podrá ordenar que se
rectifique o modifique el valor con que se encuentran contabilizados las
inversiones u otros activos de las empresas de seguros, las de reaseguros y los
demás sujetos sometidos a su control, de acuerdo con el análisis de las
informaciones obtenidas o el resultado de las fiscalizaciones efectuadas.
Medidas administrativas
Artículo 157. La
o el Superintendente de la Actividad Aseguradora adoptará las medidas
administrativas que considere oportunas y convenientes a los fines de mantener
el interés general tutelado por la presente Ley, previo cumplimiento del procedimiento
administrativo correspondiente y sin perjuicio del establecimiento de sanciones
administrativas. Dentro de tales medidas administrativas, podrá imponer las
siguientes:
1. Orden de subsanar la situación
detectada en el lapso fijado por la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.
2. Prohibición de suscribir o contratar
nuevas obligaciones derivadas de contratos de seguros o de reaseguros.
3. Prohibición de realizar préstamos,
otras inversiones, o contraer nuevas deudas, directamente o a través del grupo
asegurador o económico del cual forme parte, sin autorización previa de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
4. Prohibición de acordar y realizar
pagos de dividendos a los accionistas o bonificaciones de cualquier naturaleza
a la junta directiva.
5. Orden de vender o liquidar algún
activo o inversión, o prohibición de disponer de los activos de la empresa.
6. Suspensión, remoción y sustitución
de directivos o empleados cuando se comprobare que han incurrido en
irregularidades o en actuaciones prohibidas por la ley, sin perjuicio de las
acciones legales a que hubiere lugar.
7. Prohibición del ejercicio de la
actividad aseguradora en el exterior, cuando ello contribuya a resolver la
situación que haya motivado la adopción de medidas.
8. Prohibición de otorgar fianzas.
9. Suspensión de la publicidad.
10. Decretar inspección permanente en
la empresa, con orden de convocar a los funcionarios inspectores a todas las
reuniones de juntas directivas, comités u otros órganos con capacidad de
decisión. Las decisiones adoptadas que no cumplan con los requisitos generarán
responsabilidad solidaria por parte de los directivos, administradores,
gerentes o empleados involucrados.
11. Ordenar la convocatoria para
celebrar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas o de
Asociados de las personas jurídicas sujetas a su control; designar las
funcionarias o funcionarios de la Superintendencia, que asistirán sólo con
derecho a voz en esas Asambleas; pudiendo suspender su celebración o la de
cualquiera otras que haya ordenado o no convocar, cuando se den algunos de los
supuestos previstos en la presente Ley.
12. Prohibir la contratación de
asesores sin autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
13. Orden de presentar un informe sobre
la situación de los reaseguros contratados, cedidos o aceptados, así como la
prohibición de aceptar reaseguro.
14. Orden de cumplir con los planes de
regularización que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en
los que se establezca la estrategia, acciones, compromisos y plazos de
cumplimiento.
15. Cualquiera otra que sea necesaria
para corregir situaciones administrativas, técnicas, jurídicas, económicas o
financieras.
Los lapsos señalados en el presente
artículo se establecerán de conformidad con los principios de razonabilidad,
proporcionalidad, adecuación, economía, celeridad, simplicidad, eficacia,
eficiencia, oportunidad, objetividad, imparcialidad, uniformidad, transparencia
y buena fe, los cuales no serán menores de cinco (05) días hábiles ni mayores
de treinta (30) días hábiles.
La vigencia de las medidas
administrativas se indicará en el acto administrativo que las acuerde, la cual
podrá prorrogarse hasta tanto la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
considere corregidas las situaciones que dieron lugar a su imposición o se
acuerde aplicar otras medidas previstas en esta Ley, según la gravedad del
caso.
La aplicación de las medidas
administrativas a las que se refiere la presente disposición no se considerará
sanciones administrativas.
Supuestos para las medidas administrativas
Artículo 158. La
o el Superintendente de la Actividad Aseguradora impondrá una o varias medidas
administrativas, cuando el sujeto regulado, incurra en alguno de los siguientes
supuestos:
1. Diere fundados motivos para suponer
que pueda enfrentar problemas de liquidez o solvencia que pudieran ocasionar
perjuicios a sus contratantes, tomadores, sus asegurados o sus beneficiarios,
reasegurados o al equilibrio del mercado asegurador.
2. Evidencie situaciones graves de tipo
administrativo o gerencial que afecten o pudieran afectar significativamente la
operación normal, la solvencia o liquidez del sujeto regulado.
3. Se encuentre en estado de atraso o
cesación de pagos.
4. Evidencie pérdidas en el capital
pagado y reservas de superávit distintos del superávit no realizado o
incumplimiento en el pago del capital social suscrito.
5. Cuando el Margen de Solvencia no se
ajuste a la fórmula o cuantía que determine la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.
Cuenta especial para depósito de las primas
Artículo 159. En
el caso de una empresa sometida a medidas administrativas, la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora si lo estima conveniente, podrá ordenar que las
primas recaudadas sean depositadas en una cuenta especial abierta en la
institución financiera regida por la Ley que regula la actividad bancaria y que
sólo podrá movilizarse previa autorización del Órgano de Control.
Pérdidas superiores a cincuenta por ciento
Artículo 160. Cuando
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determine la existencia de
pérdidas al cierre del ejercicio que reduzcan el capital pagado y reservas de
superávit distintos del superávit no realizado, de una empresa de seguros, de
reaseguros, de medicina prepagada, sociedad de corretaje de seguros o de
reaseguros o financiadora de primas, en más de un cincuenta por ciento (50%), además
de la medida establecida en el artículo anterior, ordenará a los accionistas,
la reposición en dinero efectivo del capital social, en un lapso no mayor de
treinta (30) días continuos. A tal efecto, los administradores deberán convocar
una asamblea de accionistas la cual deberá reunirse dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha en que la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora ordene la reposición.
Asimismo, designará funcionarios para
que vigilen y hagan el seguimiento a la aplicación de las medidas acordadas,
quienes asistirán con poder de veto a las reuniones de junta directiva y demás
órganos de la empresa.
Las normas prudenciales que dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora sobre patrimonio propio no
comprometido en función de su margen de solvencia establecerán las medidas a
que se someterán las empresas en caso de que exista insuficiencia. Las medidas
deberán prever como mínimo las establecidas en este artículo cuando exista
insuficiencia de su patrimonio propio no comprometido respecto de su margen de
solvencia.
Responsabilidad solidaria
Artículo 161. Los
accionistas e integrantes de las juntas directivas de las empresas de seguros y
de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros y las
financiadoras de primas, serán solidariamente responsables con su patrimonio
por el total de las obligaciones de esas empresas, en proporción a su participación
al capital accionario y en los términos establecidos en la presente Ley, en
materia de responsabilidad de los accionistas y directores.
Intervención
Artículo 162. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la
empresa, en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Las medidas ordenadas no fueren
suficientes para resolver las situaciones que las motivaron.
2. Los accionistas no repusieren el
capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia
en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso
estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin hayan sido dictadas.
La o el Superintendente de la Actividad
Aseguradora designará, como mínimo tres (3) interventores y procederá conforme
a lo dispuesto en esta Ley. Los interventores deberán presentar en un lapso de
treinta (30) días hábiles a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un
inventario inicial de los activos y pasivos de la empresa intervenida, en cuya
elaboración deberá participar un funcionario de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.
La providencia administrativa mediante
la cual se designa la Junta Interventora se remitirá al Ministerio con
competencia en materia de economía y finanzas a los fines de su publicación en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Facultades de los interventores
Artículo 163. En
la providencia que se dicte conforme al artículo anterior, la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora podrá conferir a los interventores, en los términos
que establezca, facultades de administración, disposición, control y vigilancia,
incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea
de accionistas, a la junta directiva o administradora, al presidente y a los demás
órganos de la empresa intervenida.
Así mismo, se fijará el régimen a que
se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un lapso que no exceda
de sesenta (60) días continuos concluya la intervención.
Prohibición para ser interventor o liquidador
Artículo 164. No
podrán ser interventores ni liquidadores quienes sean directores o administradores
de la empresa intervenida o en proceso de liquidación, sus respectivos
cónyuges, o la persona con la que sostengan una unión estable de hecho, o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de
afinidad.
Tampoco podrán serlo, quienes tengan
con el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta
ejecutiva de la República, Ministro o Ministra con competencia en materia de
economía y finanzas, con los integrantes del Consejo Nacional de la Actividad
Aseguradora o con la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, vínculo
conyugal, unión estable de hecho o parentesco dentro del segundo grado de
consanguinidad o cuarto de afinidad.
Suspensión de acciones y medidas judiciales
Artículo 165. Durante
el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda
medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y
no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos
derivados de la intervención.
En atención al principio de
colaboración entre los Poderes Públicos, la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, solicitará del apoyo de la Dirección de Registros y Notarias del
Ministerio con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia a los
fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o
gravamen de bienes, luego de ordenada la intervención, sin la previa autorización
del órgano rector de la actividad aseguradora.
CAPÍTULO
VIII
Revocación
de las Autorizaciones y de la Disolución y Liquidación de los Sujetos Regulados
Causales para la revocación
Artículo 166. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá, previo el cumplimiento
del procedimiento administrativo correspondiente, a dejar sin efecto la autorización
administrativa concedida a los sujetos regulados, en los siguientes casos:
1. Cuando no inicien o no desarrollen
sus operaciones conforme a lo establecido en la presente Ley.
2. Cuando incumplan alguno de los
requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización, conforme a lo
dispuesto en la presente Ley, en el Reglamento o en las normas que dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3. Cuando se compruebe la falta de
actividad en un ramo o varios productos de un mismo ramo. La Superintendencia
de la Actividad Aseguradora determinará mediante normas prudenciales, los
supuestos para la aplicación de esta causal. La revocación afectará
exclusivamente el ramo o producto inactivo.
4. Cuando se compruebe la falta de
comercialización de un contrato autorizado.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora determinará mediante normas prudenciales, los supuestos para la
aplicación de esta causal. La revocación afectará exclusivamente el contrato no
comercializado.
5. Cuando, por cualquier causa, cesare
sus operaciones.
6. Cuando realizada la intervención,
los interventores hubieren concluido que no es posible la recuperación de la
empresa.
7 Cuando se acuerde la liquidación del
sujeto regulado.
8. Por disolución del sujeto
autorizado.
En los casos previstos en los numerales
3 y 4 de este artículo, no se podrá solicitar nuevamente la autorización para
operar en un ramo o comercializar un contrato que haya sido objeto de
revocatoria, sin que transcurra un período superior a dos (2) años.
Otras causales de revocación
Artículo 167. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a revocar la
autorización administrativa concedida a los sujetos regulados, en los
siguientes casos:
1. A solicitud de la empresa, previa
aprobación de su asamblea de accionistas.
2. A solicitud de los asociados
cooperativistas previa asamblea correspondiente.
3. Por cesión de la cartera. En este
caso la revocación afectará el o los contratos de la cartera en la que se
hubiese producido la cesión, la cual procederá una vez aprobada la cesión sin
necesidad de cumplir ningún otro trámite.
Obligación de informar la causal de liquidación
Artículo 168. Los
sujetos regulados en la presente Ley, están en la obligación de informar a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuando ocurra alguna causal de
liquidación prevista en la ley, en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a
partir de la ocurrencia de aquella.
Facultades de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
Artículo 169. En
defecto de la actuación de la junta directiva o de la asamblea de accionistas
del sujeto regulado, cuando se verifique alguna de las causas de liquidación,
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora convocará a la asamblea de
accionistas y designará a la persona que la presida a los fines de declarar la
liquidación. Si la asamblea no llegase a constituirse o no acordare la liquidación,
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá de oficio a declarar
la liquidación.
Inscripción en el Registro Mercantil
Artículo 170. Los
acuerdos o providencias administrativas, según el caso, serán inscritos en el
Registro Mercantil y publicados en uno de los diarios de mayor circulación
nacional, y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si
ésta no estuviere en el Distrito Capital, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Liquidación administrativa
Artículo 171. Ordenada
la liquidación del sujeto regulado en la presente Ley, se abrirá el
procedimiento de liquidación administrativa, salvo en los supuestos de fusión,
escisión y cualquier otro de cesión global del activo, del pasivo o del patrimonio.
Durante el procedimiento los sujetos regulados mantendrán su personalidad
jurídica, y a su denominación social añadirán las palabras, en liquidación.
Operaciones durante la liquidación
Artículo 172. Durante
el procedimiento de liquidación administrativa no podrán concertarse nuevas
operaciones; sin embargo, los contratos vigentes al tiempo de iniciarse aquélla
conservarán su eficacia hasta su vencimiento, sin posibilidad de prórroga. Para
facilitar la liquidación, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de
oficio o a solicitud del sujeto regulado en liquidación, podrá autorizar la
cesión de la cartera o acordar la terminación anticipada de los contratos para garantizar
la protección al interés general tutelado por la presente Ley.
Liquidador
Artículo 173. La
o el Superintendente de la Actividad Aseguradora o por medio de las personas
que designe, realizará la liquidación administrativa.
Los liquidadores designados serán
responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas
de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes aplicables
de forma supletoria.
Los liquidadores podrán ser
funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cuyo caso
no percibirán remuneración adicional. En caso contrario, el liquidador
designado se regirá por la legislación laboral.
Constitución de una nueva sociedad
Artículo 174. Durante
el período de liquidación administrativa se podrá acordar la asunción del
patrimonio por personas que cumplan los requisitos establecidos en la presente
Ley, para obtener la autorización de constitución y funcionamiento correspondiente
a los sujetos regulados. En tales casos se acordará una nueva autorización de
constitución y funcionamiento.
Además de los requisitos exigidos en la
presente Ley, la autorización sólo podrá concederse, siempre que:
1. La persona jurídica que la asuma sea
propiedad de nuevos accionistas;
2. Sea administrada por personas
distintas a las del sujeto en liquidación;
3. No exista perjuicio para los
contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios y otros acreedores.
Los accionistas de la persona jurídica
sometida al proceso de liquidación, no podrán exigir el pago de indemnización
alguna, producto de la asunción del patrimonio.
No podrá acordarse la asunción si se
comprobase que los activos superan al pasivo.
Obligación de informar
Artículo 175. Quienes
hubiesen sido presidentes, administradores, directores, gerentes o empleados de
la persona jurídica liquidada, durante los cinco (5) años anteriores a la
intervención o disolución, estarán obligados a informar a la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora sobre las operaciones o hechos de las que tengan
conocimiento y hubiesen sido realizadas en la época en que desempeñaron el
cargo.
Obligaciones de los liquidadores
Artículo 176. En
un lapso no superior a treinta (30) días continuos a partir del inicio de la
liquidación, los liquidadores procederán a notificar a los acreedores, mediante
la publicación de por lo menos tres (3) anuncios aprobados por la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que se publicarán, al menos, en
dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional y en uno de la localidad
donde esté domiciliado el sujeto regulado cuando se encuentre fuera del
Distrito Capital. En el aviso se dará a conocer que el sujeto se encuentra en
liquidación, así como los mecanismos para solicitar el reconocimiento de sus créditos,
con la advertencia de que quienes no formulasen la referida solicitud en el
lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la
publicación, no serán incluidos en la lista de acreedores privilegiados.
En un lapso no mayor de ciento veinte
(120) días continuos, contados a partir del inicio de la liquidación, el
liquidador o la liquidadora deberá elaborar un balance a valores de liquidación
y balance general, los cuales servirán de base para la liquidación de la
empresa. Los liquidadores presentarán ante la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora actualización mensual del balance a valores de liquidación.
Los liquidadores publicarán
trimestralmente en uno de los diarios de mayor circulación nacional, y en uno
de la localidad donde esté domiciliado el sujeto regulado cuando se encuentre
fuera del Distrito Capital, los estados financieros del sujeto en liquidación
haciendo constar los activos que han sido liquidados y los pasivos que han sido
pagados durante ese período.
Orden de prelación en los pagos
Artículo 177. En
los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:
1. Sobre los activos que representen
las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán
privilegio con respecto a los demás acreedores, los contratantes, tomadores,
los asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros, o planes de
salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren
insuficientes, los contratantes, tomadores, los asegurados o los beneficiarios
de los contratos de seguros, o planes de salud o los afianzados, concurrirán
conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la porción no cubierta.
2. Sobre los activos que representen
las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también
privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en
liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas
las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.
3. Los acreedores hipotecarios o
prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la
liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren
suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.
4. Una vez pagadas las obligaciones a
los sujetos señalados en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, cobrarán los
trabajadores de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación
laboral.
5. La República, los estados, los
municipios y los distritos metropolitanos.
6. Otros acreedores privilegiados.
7. Los acreedores quirografarios.
En caso de liquidación administrativa,
las empresas de reaseguros deberán pagar totalmente las cantidades de dinero
que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones
entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito
derivado del respectivo contrato de reaseguro.
Celeridad en la liquidación
Artículo 178. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora tomará las medidas necesarias para
dar por terminada la liquidación administrativa, en un lapso no mayor de dos
(2) años, contado a partir de presentado el balance de liquidación, incluyendo las
cesiones totales o parciales de cartera o la terminación anticipada y los
valores de rescate de los contratos. Transcurrido el término sin que haya
concluido la liquidación, los miembros de la Junta Liquidadora serán
responsables penal, civil y administrativamente.
Ejecución de crédito
Artículo 179. Las
acciones que hubieran intentado los acreedores, antes del comienzo de la
liquidación o durante ésta, podrán continuar hasta obtener sentencia firme,
pero su ejecución quedará suspendida y el crédito a su favor se liquidará según
el orden de prelación que le corresponda, en la oportunidad en la que el
liquidador proceda al pago.
Exclusión del régimen de atraso o quiebra
Artículo 180. Durante
la liquidación, no podrá otorgarse el beneficio de atraso, ni producirse la
declaratoria judicial de quiebra de una empresa de seguros, de reaseguros o de
medicina prepagada. En caso de problemas graves de liquidez o de cesación de
pagos, procederá la intervención o el proceso de liquidación administrativa,
conforme a lo establecido en esta Ley.
Prohibición de embargos
Artículo 181. Durante
la liquidación administrativa no se admitirá ningún embargo preventivo de
bienes de la empresa sujeta a liquidación.
Régimen supletorio
Artículo 182. En
todo lo no previsto en este capítulo se aplicará lo dispuesto en el Código de
Comercio sobre liquidación de compañías. En tal sentido, la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora notificará al Tribunal Supremo de Justicia de la
liquidación administrativa de la empresa.
CAPITULO
IX
Régimen
de Inversión Extranjera en la Actividad Aseguradora
Sección
Primera
Disposiciones
Comunes
Inversión extranjera
Artículo 183. Se
entiende por inversión extranjera en la actividad aseguradora, los aportes
provenientes del exterior, propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras
al capital de los sujetos regulados por la presente Ley, en moneda libremente
convertible o en bienes físicos o tangibles. Igualmente, se considerarán como
inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de
recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen.
Formas de participación
Artículo 184. La
participación de la inversión extranjera en la actividad aseguradora nacional
debe realizarse en los términos establecidos en esta Ley y la Ley especial que
regule la materia, mediante:
1. Constitución de los sujetos regulados.
2. Adquisición de acciones en las
personas jurídicas a que se refiere la presente Ley, constituidas en el país.
3. Establecimiento de sucursales y
oficinas de representación de empresas de reaseguros o sucursales de sociedades
de corretaje de reaseguros.
Régimen aplicable
Artículo 185. Los
sujetos regulados con participación de capital extranjero, incluyendo las
sucursales y oficinas de representación de empresas de reaseguros y las
sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros que operen en la República Bolivariana
de Venezuela, quedarán sujetos en su actuación a las normas previstas en esta
Ley, el Reglamento, normas prudenciales y la Ley especial que regule la materia.
Requisitos
Artículo 186. La
participación del capital extranjero en la actividad aseguradora venezolana
deberá ser notificada previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
la cual exigirá a través de normas prudenciales todos los documentos que estime
necesarios.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora emitida la calificación de empresa, deberá notificar de la misma a
la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los diez (10) días
siguientes a su emisión.
En el caso de las sociedades de
corretaje de seguros, además de requerir la autorización antes mencionada,
deberán:
1. Demostrar y comprobar que los
accionistas poseen experiencia de por lo menos cinco (5) años en las funciones
de intermediación de seguros en el país de origen.
2. Presentar certificación emanada del
organismo de control de su país de origen o donde haya realizado las labores de
intermediación de seguros;
3. Cumplir con las condiciones
establecidas en esta Ley para constituirse y operar como sociedad de corretaje
de seguros.
Sección
Segunda
Oficinas
de Representación o Sucursales de los Sujetos Regulados
Actividades permitidas
Artículo 187. Las
empresas de reaseguros del exterior que pretendan establecer oficinas de
representación o sucursales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela
para la aceptación de riesgos de reaseguros, deberán obtener previamente la
autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Igual autorización requerirán las
sociedades de corretaje de reaseguros que deseen establecer sucursales para la
intermediación de riesgos de reaseguros.
Las oficinas de representación y las
sucursales realizarán únicamente las actividades previstas en este artículo.
Solicitud de autorización
Artículo 188. Las
solicitudes de autorización para el establecimiento de oficinas de representación
y de sucursales de empresas de reaseguros y para las sucursales de las
sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, deberán cumplir con los requisitos
y formalidades que establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
mediante normas prudenciales.
Obligación de información
Artículo 189. Los
sujetos a que se refiere el presente Capítulo deberán suministrar a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora semestralmente, o con la periodicidad
que ésta fije, una relación de los riesgos que hayan aceptado o intermediado
durante el período inmediatamente anterior, la cual deberá contener todos los
datos e informaciones que les sean exigidos. Asimismo, están obligados a suministrar
los informes que les sean requeridos sobre sus actividades o de sus representadas,
sin que puedan negarse con base en acuerdos de confidencialidad.
Apertura, cambio de domicilio, traslado o cierre de oficinas, sucursales
o agencias
Artículo 190. La
apertura, cambio de domicilio, traslado o cierre de los locales, oficinas,
sucursales o agencias de las empresas de seguros, reaseguros, sociedades de
corretaje de seguros o de reaseguros, serán notificados a la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora con por lo menos treinta (30) días continuos de
anticipación a su ejecución, dentro del mismo lapso, el sujeto regulado
informará al público a través de su publicación en un diario de circulación
nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si
ésta no estuviere en el Distrito Capital.
Cuando la empresa se encuentre sometida
a un régimen de medidas administrativas, la apertura, traslado o cierre de
oficinas, sucursales o agencias requerirá autorización previa de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La apertura de oficinas, sucursales
o agencias en el exterior y siempre que se adquiera el control de las empresas
extranjeras, requerirá autorización previa de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora. Las solicitudes de autorización a las cuales se hace mención en el
presente artículo, serán decididas en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles.
El cese de las operaciones respectivas
deberá ser notificado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con una
antelación de al menos treinta (30) días continuos, dentro del mismo lapso, el
sujeto regulado informará al público a través de su publicación en un diario de
circulación nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la
empresa si ésta no estuviere en el Distrito Capital.
CAPITULO
X
Intermediación
de la Actividad Aseguradora
Sección
Primera
Disposiciones
Comunes
Sujetos autorizados para realizar la intermediación
Artículo 191. Sólo
podrán realizar gestiones de intermediación en operaciones de la actividad
aseguradora, las personas autorizadas por la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.
Se entiende por intermediarios de la
actividad aseguradora las personas que contribuyen con su mediación para la
celebración y asesoría de los contratos. Sus actividades se regirán por la
presente Ley, el Reglamento y normas prudenciales.
Las sucursales de sociedades de
corretaje de reaseguros del exterior, podrán realizar las operaciones de
intermediación en los términos establecidos en la presente Ley, el Reglamento y
las normas prudenciales.
Tipos de intermediarios
Artículo 192. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora
sólo podrá autorizar para actuar como intermediarios a:
1. Los agentes que actúen directa y
exclusivamente con una empresa de seguros, de medicina prepagada o sociedad de
corretaje de seguros.
2. Los corredores que actúen
directamente con una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada.
3. Las sociedades de corretaje de
seguros.
4. Las sociedades de corretaje de
reaseguros.
Autorización
Artículo 193. El
otorgamiento de la autorización para actuar como intermediario, se realizará en
los términos establecidos en esta Ley, en el Reglamento y las normas prudenciales.
Los intermediarios autorizados por la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, deberán informar anualmente,
desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, a través de una
declaración jurada, que se encuentran en el ejercicio de la actividad para la
cual han sido autorizados, indicando en ella su dirección actualizada.
Relación directa entre las empresas y el contratante, tomador, asegurado
o beneficiario y cambio de intermediario
Artículo 194. La
actuación de los intermediarios no impedirá las relaciones directas entre las
empresas de seguros, empresas de medicina prepagada y el tomador, el asegurado,
el beneficiario o el contratante. Tampoco impedirá la revocación en cualquier
momento de la designación que el contratante o el tomador haya hecho de un
intermediario para que efectúe gestiones por aquéllos.
Si el contratante o el tomador
cambiasen de intermediario, se mantendrán vigentes el o los contratos
celebrados, pero en su ejecución posterior a la sustitución, intervendrá el
nuevo intermediario.
Derecho a las comisiones por cambio de intermediario
Artículo 195. En
los casos de primas pagadas en forma fraccionada sin recargo, la comisión
correspondiente será pagada al intermediario que efectúe el cobro de la prima y
que preste en forma efectiva, eficaz y oportuna, el asesoramiento al contratante,
tomador, asegurado o beneficiario del contrato de seguro, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley; igual situación aplicará en los casos de los
pagos de los contratos de medicina prepagada que prevean el pago de forma
fraccionada.
Mediación en las pólizas de seguros de vida
Artículo 196. Cuando
se trate de seguros de vida individuales, el intermediario que haya mediado en
la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones, aun
cuando el tomador designe un nuevo intermediario para el manejo de sus negocios
de seguros.
No se aplicará la disposición anterior
en los casos de pólizas de vida caducadas, que hayan sido rehabilitadas por la
intervención del nuevo intermediario o que sus vigencias hayan sido prorrogadas
luego de la designación.
Derecho a las comisiones
Artículo 197. Salvo
lo dispuesto en esta Ley, el intermediario que haya mediado en la celebración
de un contrato no perderá el derecho a las comisiones por las primas cobradas,
en caso de resolución, anulación o rescisión del mismo.
Prohibiciones
Artículo 198. Los
agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, no podrán realizar
directa o indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros, de
representación de cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje
de reaseguros, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, ni podrán ser
integrantes de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados de las referidas
empresas; tampoco podrán ejercer la representación de empresas de seguros o de
reaseguros extranjeras inscritas o no en el Libro de Registro correspondiente
en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ni de corredores o agentes
de seguros no domiciliados en el país.
Incompatibilidades
Artículo 199. No
podrán obtener la autorización ni actuar como agentes o corredores de seguros:
1. Quienes ejerzan funciones públicas,
y en el supuesto de estar autorizado para ser intermediario de seguros en la
fecha que sea designado para el ejercicio de una función pública, solicitará la
suspensión de la autorización y esta será acordada hasta tanto dure el
ejercicio de las funciones.
2. Los accionistas, directores,
administradores, auditores, comisarios y demás empleados o trabajadores de los
bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras
regidas por la ley que regula el sistema bancario nacional, de las empresas de
seguros o de medicina prepagada, de las empresas de reaseguros o de corretaje
de reaseguros; de las agencias de viajes, de las concesionarias o empresas
dedicadas a la venta de vehículos, de comisionistas y de agentes aduanales; así
como las propias instituciones bancarias, entidades de ahorro y préstamo y
demás instituciones crediticias regidas o no por la ley que regula el sistema
bancario nacional, las empresas de seguros, de reaseguros y sociedades de
corretaje de reaseguros, agencias de viajes, concesionarias o empresas
dedicadas a la venta de vehículos, comisionistas, empresas financiadoras de
primas, agencias aduanales y de bienes raíces.
3. Los inspectores de riesgos,
ajustadores de pérdidas y peritos avaluadores.
4. Los auditores externos contables, de
sistemas y los actuarios independientes que estén realizando labores en la
actividad aseguradora.
5. Los no residenciados en el país.
6. Los que hayan sido revocados o
excluidos de algunos de los libros de registros llevados por la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por haber actuado en
contravención a la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales, en
los cinco (5) años siguientes a la fecha de la revocación.
7. Quienes sean administradores o
accionistas de empresas sometidas a la presente Ley declaradas en quiebra,
intervenidas o liquidadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
para la fecha en que se haya dictado la decisión, en los cinco (5) años
siguientes.
Revocación
Artículo 200. La
declaratoria de interdicción, inhabilitación, estado de atraso o quiebra del
intermediario, causará la revocación de la autorización sin necesidad de procedimiento
previo.
Información
Artículo 201. Los
agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, deberán elaborar de
conformidad con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora:
1. Una relación pormenorizada de los
aranceles de comisiones, que les hayan sido acordadas por las empresas de
seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, durante el
ejercicio anterior.
2. Una relación pormenorizada de los
premios de estímulo a la producción, en dinero efectivo o mediante otros bienes
o prestaciones, que hayan recibido de las empresas de seguros, de medicina
prepagada o sociedades de corretaje de seguros, durante el ejercicio anterior.
3. Una relación pormenorizada de los
préstamos de cualquier naturaleza o anticipos a cuenta de comisiones que hayan
obtenido de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de
corretaje de seguros durante el ejercicio anterior.
4. El estado demostrativo de los
recibos de primas pendientes de cobro.
5. Los estados financieros y sus
respectivos anexos, salvo los agentes de seguros.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora podrá ordenar que toda o parte de la referida información sea
auditada por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión,
inscritos en el Libro de Registro de auditores externos que lleva la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora y que la información se mantenga en las oficinas de
los intermediarios a la orden de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora o que le sea remitida cuando ésta lo estime conveniente.
Los intermediarios deberán mantener a
la orden de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los comprobantes y
demás documentos que acrediten los conceptos referidos en este artículo.
Cobro de primas
Artículo 202. Los
agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, sólo podrán aceptar
pagos de las primas en nombre de la respectiva empresa de seguros o de medicina
prepagada en dinero en efectivo o mediante cheques emitidos a favor de la
empresa. Para el cobro de tales primas, los intermediarios sólo podrán utilizar
recibos emitidos por las empresas de seguros o de medicina prepagada.
Prueba del pago de la prima
Artículo 203. Los
recibos de prima en poder del contratante o tomador con la nota o sello de
pagado, hacen plena prueba del pago respectivo, con excepción de aquellos que
sean entregados a los fines de la tramitación del pago por los órganos y entes públicos
como tomadores o contratantes. El pago se entiende efectuado directamente a la
empresa de seguros o de medicina prepagada si se ha hecho mediante cheque con
provisión de fondos.
Si el intermediario no hubiese hecho
entrega de las primas recibidas en el lapso establecido en la presente Ley, y
ocurriese un siniestro cubierto por el contrato, la empresa de seguros o de
medicina prepagada deberá pagar la indemnización o la prestación y podrá
ejercer las acciones correspondientes contra el intermediario por los daños y
perjuicios causados. En este supuesto no se podrá deducir el monto de la prima
de la indemnización.
Si el pago de la prima al intermediario
o a la empresa de seguros o de medicina prepagada, se hubiere realizado con
posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, la empresa no tendrá
responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro del plazo de gracia que
pudiera estipularse en el contrato de seguro a la fecha de su renovación. Si no
se efectuase el pago dentro del período de gracia, el contrato tendrá vigencia
desde la fecha del pago de la prima por el contratante o tomador y en consecuencia
se considerará como un nuevo contrato.
Régimen de cobro
Artículo 204. Los
corredores y las sociedades de corretaje de seguros en el cobro de las primas o
tarifas, deberán sujetarse al siguiente régimen:
1. Mantener, al menos, una cuenta
especial bancaria, destinada exclusivamente al manejo de las primas y tarifas,
en un banco o institución financiera regida por la Ley que regula la actividad
bancaria. La totalidad del monto cobrado deberá ser depositada en la referida
cuenta, conforme al lapso establecido en la presente Ley y las empresas de
seguros o de medicina prepagada tendrán privilegio sobre ésta. Toda la
información relativa a la cuenta especial bancaria estará a disposición de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien la podrá requerir en
cualquier momento.
2. La cuenta especial sólo podrá ser
movilizada para transferir fondos a las empresas de seguros o de medicina
prepagada a quienes pertenezcan las primas o tarifas cobradas y para pagar las
comisiones previstas en el respectivo recibo.
Los corredores y las sociedades de
corretaje de seguros informarán a la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora y a las respectivas empresas de seguros o de medicina prepagada, el
banco o institución financiera donde hayan abierto la cuenta especial y el
número de ésta. Asimismo, deberán remitir información sobre su movilización a
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. El Reglamento de la presente
Ley establecerá la forma y lapso para su cumplimiento.
Lapso para depositar las primas y tarifas cobradas
Artículo 205. Las
sumas recaudadas por los agentes, corredores y sociedades de corretaje de
seguros, deberán ser entregadas a las empresas de seguros o de medicina
prepagada en los dos (2) días hábiles siguientes a su cobro.
Pago de comisiones
Artículo 206. Las
empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de
seguros, deberán pagar las comisiones a los intermediarios dentro de los ocho
(8) días hábiles siguientes al ingreso de la prima o tarifa en la empresa de seguros,
de medicina prepagada o sociedad de corretaje de seguros.
El retraso en el pago de las
comisiones, generará intereses moratorios a la tasa pasiva que determine el
Banco Central de Venezuela por las colocaciones a plazo a noventa (90) días,
sin perjuicio de la exigibilidad inmediata de las referidas sumas por parte del
acreedor y las sanciones que aplique la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
de conformidad con esta Ley. Igual régimen se aplicará al retraso en que
incurran los intermediarios en la entrega de las primas o tarifas recaudadas.
Remuneración de los intermediarios
Artículo 207. Las
gestiones de los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros,
serán remuneradas únicamente por las empresas de seguros, de medicina prepagada
y las sociedades de corretaje de seguros, mediante el pago de comisiones y los
planes de estímulos, previamente aprobados por la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, sin que ello implique en forma alguna relación laboral.
Los aranceles de comisiones y los
planes de estímulos que las empresas de seguros, las de medicina prepagada y
las sociedades de corretaje de seguros utilicen a los fines del pago de las
remuneraciones a los intermediarios, deberán ajustarse a las normas
prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y ser sometidas
a su aprobación, la cual deberá producirse en un lapso no mayor de treinta (30)
días hábiles contados a partir de la solicitud.
Serán nulos y sin ningún efecto los
acuerdos entre empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje
de seguros y los intermediarios, celebrados en contra de las referidas normas,
de los aranceles de comisiones o de los planes de estímulos aprobados por la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Préstamos a intermediarios
Artículo 208. Cuando
las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de
seguros celebren con los agentes, corredores y sociedades de corretaje de
seguros, que ejerzan funciones de mediación para ellas, contratos de préstamos,
de cuenta corriente o de cuentas de gestión o se permitan saldos deudores a
cargo de los intermediarios, de cualquier naturaleza que ellos sean, deberán
otorgarse garantías hipotecarias o prendarias suficientes para responder del
cabal cumplimiento de las respectivas obligaciones. Los contratos y garantías
deberán constar en documento registrado o autenticado, según el caso. Las empresas
de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, deberán
cobrar intereses por los créditos otorgados, los cuales serán calculados utilizando
una tasa que no podrá ser mayor al valor promedio entre las tasas pasiva y activa
determinadas por el Banco Central de Venezuela.
Los intermediarios no podrán ser
fiadores o avalistas de obligaciones contraídas con las empresas de seguros, de
medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros.
Anticipos a cuenta de comisiones
Artículo 209. Las
empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de
seguros podrán otorgar anticipos a cuenta de comisiones a los intermediarios
que efectúen gestiones de mediación para ellas. Estos anticipos no podrán
exceder de sesenta por ciento (60%) del monto de comisiones efectivamente cobradas
en los últimos seis (6) meses.
Se entiende por anticipo a cuenta de
comisiones, los adelantos en dinero efectivo que las empresas de seguros, de
medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros, hagan a sus
respectivos intermediarios por negocios realmente celebrados.
Las empresas de seguros, de medicina
prepagada y las sociedades de corretaje de seguros, no podrán otorgar a los
intermediarios préstamos para el financiamiento de primas o tarifas.
Prohibición de pagar cantidades de dinero
Artículo 210. Los
intermediarios no podrán pagar cantidad alguna por cuenta de las empresas de seguros,
de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros para las cuales
efectúen gestiones de intermediación y en consecuencia éstas no podrán
autorizarlos para ello.
Cartera del intermediario
Artículo 211. La
cartera de los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, está
constituida por el conjunto de pólizas o contratos que haya colocado en una o
varias empresas de seguros o de medicina prepagada y sobre las cuales devengue
comisiones.
Cesión de cartera
Artículo 212. La
cartera del intermediario es susceptible de actos de cesión, bien sea por
traspaso a otro intermediario, o por aporte para la constitución o aumento de capital
de una sociedad de corretaje de seguros, conforme a lo establecido en esta Ley.
En caso de defunción del agente o corredor, la cartera formará parte del patrimonio
de éste, en los términos establecidos en la presente Ley.
Extensión de la cesión
Artículo 213. La
operación de cesión de la cartera de un intermediario, deberá comprender
necesariamente la totalidad de las pólizas y contratos que la componen, salvo
que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora autorice la cesión de una parte
de ella, en virtud que la causa que la origina es la imposibilidad del
intermediario de manejar eficientemente la totalidad de esa cartera o cuando
éste vaya a especializarse en la intermediación en uno solo de los ramos de
seguros.
Autorización
Artículo 214. Toda
negociación que directa o indirectamente se refiera a una cartera, deberá ser
aprobada previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
requisito sin el cual la operación carecerá de validez. Ésta no se aprobará
hasta tanto el cedente pague todo cuanto deba a las empresas de seguros o de
medicina prepagada en las cuales tenga colocados esos contratos.
Forma de la cesión
Artículo 215. La
cesión de la cartera se efectuará mediante documento autenticado, el cual
deberá contener las estipulaciones que determine la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora. Tales operaciones deberán ser asentadas en el Libro de Registro
que a tal efecto lleva el órgano regulador.
Medidas judiciales practicables
Artículo 216. La
cartera o las comisiones que esta genere sólo podrán ser objeto de las medidas
preventivas y ejecutivas, previstas en la Ley Orgánica de Protección al Niño,
Niña y al Adolescente y la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Obligación de notificar
Artículo 217. Celebrado
el convenio de cesión de la cartera, las partes contratantes deberán
notificarlo, en un lapso de diez (10) días hábiles, a los tomadores o contratantes
y a las empresas de seguros o de medicina prepagada con las cuales mantengan
relaciones de mediación.
Pérdida de la condición de intermediario
Artículo 218. Los
agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, que hayan cedido
totalmente su cartera, pierden su condición de tal y no podrán obtener una
nueva autorización para actuar como intermediario, hasta haber transcurrido por
lo menos tres (3) años contados a partir de la fecha del documento respectivo.
Además quedarán obligados a no
realizar, directa o indirectamente, ningún acto que pueda dar lugar a la
desaparición total o parcial de la cartera, sin perjuicio de las acciones que
le correspondan al cesionario. En el supuesto previsto en este artículo, se exceptúan
los aportes de cartera al capital de una sociedad de corretaje de seguros.
Derechos de los herederos
Artículo 219. Los
herederos de un intermediario tienen derecho a recibir las comisiones de las
empresas de seguros o de medicina prepagada, en las cuales su causante hubiese
mantenido colocada su cartera. Las empresas quedan obligadas a entregarle las
comisiones correspondientes a los contratos cuyas primas o tarifas se cobren
durante los doce (12) meses siguientes a la fecha del fallecimiento del intermediario.
Pérdida del derecho de los herederos
Artículo 220. Transcurrido
un (1) año después de la fecha del fallecimiento del intermediario, sin que sus
herederos hayan cedido la respectiva cartera o la hayan adjudicado a uno o
varios de los integrantes de la sucesión que posean u obtengan autorización
para actuar como intermediarios, cesará toda obligación de las empresas de
seguros o de medicina prepagada de pagar comisión alguna a los integrantes de la
sucesión.
En caso que los herederos hubiesen indicado
durante el lapso señalado en este artículo, su intención de adjudicar la
cartera a uno o varios de los integrantes de la sucesión que esté cursando los
estudios necesarios para convertirse en intermediario, la obligación se
mantendrá por el lapso del plan de estudios, mientras la o las personas a que
se refiere este artículo, prueben que están realizando esos estudios, de
acuerdo con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.
Efectos de la revocación de la autorización
Artículo 221. La
revocación de la autorización para actuar como intermediario otorgada por la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, implica la pérdida del derecho a
recibir comisiones sobre la cartera. Los intermediarios que hayan sido revocados
por la apropiación de primas, tarifas o por el uso de las cantidades recibidas
por concepto de primas, tarifas o financiamientos para un destino diferente, no
podrán ceder su cartera.
Régimen de publicidad
Artículo 222. La
divulgación y publicidad por parte de los intermediarios, deberá ajustarse a
las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley, el Reglamento, las normas
prudenciales que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
al contenido de los contratos y la ley que regule la materia. La publicidad no
podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos o engañosos que puedan dar
lugar a confusión en el público y deberá ajustarse a las condiciones y requisitos
establecidos en esta Ley y el Reglamento, a las normas prudenciales que en esta
materia se dicta, a las disposiciones que al respecto establece el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes
y Servicios, a las normas que rigen la libre competencia y al contenido de las pólizas.
Prohibición de publicidad
Artículo 223. Sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar, la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora prohibirá aquella publicidad de los intermediarios que no
se ajuste a las disposiciones de la presente Ley y la ley que regula la
materia. Toda publicidad debe estar concebida en forma tal que evite la
confusión con empresas de seguros, de reaseguros o de medicina prepagada que
haga incurrir en ésta, a los contratantes, tomadores, asegurados o
beneficiarios.
Sección
Segunda
Agentes
de Seguros
Requisitos
Artículo 224. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará autorización para actuar
como agente de seguros, a las personas naturales mayores de edad, residenciadas
en la República Bolivariana de Venezuela, bachilleres y además hayan:
1. Aprobado cursos con una duración no
menor de dos (2) años en materia de seguros en un instituto o universidad
inscrito o registrado en el Ministerio con competencia en materia educativa, en
un instituto o universidad nacional o extranjera, o cursos de formación
dictados por empresas de seguros reconocidos por la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora; o
2. Desempeñado ininterrumpidamente
durante tres (3) años anteriores a la solicitud, cargos ejecutivos o técnicos
de alto nivel en empresas de seguros o sociedades de corretaje de seguro,
relacionados con las áreas de producción, legal, suscripción o reclamos y
efectuar la solicitud en el transcurso del año siguiente a su egreso; o
3. Ejercido ininterrumpidamente durante
tres (3) años anteriores a la solicitud, funciones en áreas técnicas o
jurídicas de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y efectuada la
solicitud en el transcurso del año siguiente a su egreso; o
4. Aprobado examen de competencia
profesional en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según lo
previsto en las normas prudenciales dictadas por el órgano regulador.
5. Los demás que establezca el
Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En los casos de Títulos obtenidos en
Instituciones Educativas Extranjeras, deberán cumplirse los parámetros
establecidos por el Ministerio con competencia en materia educativa en lo
atinente a la validación del título en el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela.
Sección
Tercera
Corredores
de Seguros
Requisitos
Artículo 225. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará autorización para actuar
como corredor de seguros, a las personas naturales mayores de edad, residenciadas
en la República Bolivariana de Venezuela, bachilleres y además hayan:
1. Aprobado cursos con una duración no
menor de tres (3) años en materia de seguros en un instituto o universidad
inscrito o registrado en el Ministerio con competencia en materia educativa, en
un instituto o universidad nacional o extranjera, o cursos de formación
dictados por empresas de seguros reconocidos por la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora; o
2. Actuado como agentes de seguros
autorizados durante un período ininterrumpido no inferior a tres (3) años
anteriores a la solicitud de autorización; o
3. Desempeñado ininterrumpidamente
durante cinco (5) años, cargos ejecutivos de alto nivel en empresas de seguros
o corretaje de seguros, relacionados con las áreas de producción, suscripción o
reclamos y realicen la solicitud en el transcurso del año siguiente a su
egreso; o
4. Ejercido ininterrumpidamente durante
cinco (5) años anteriores a la solicitud, funciones en áreas técnicas o
jurídicas de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y realicen la
solicitud en el transcurso del año siguiente a su egreso.
5. Constituido la garantía a la Nación
prevista en la presente Ley.
6. Los que establezca el Reglamento de
esta Ley y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.
En los casos de Títulos obtenidos en
Instituciones Educativas Extranjeras, deberán cumplirse los parámetros
establecidos por el Ministerio con competencia en materia educativa en lo
atinente a la validación del título en el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela.
Sección
Cuarta
Sociedades
de Corretaje de Seguros y de Reaseguros
Requisitos
Artículo 226. Las
sociedades de corretaje de seguros, las de reaseguros constituidas en la
República Bolivariana de Venezuela y las que se propongan obtener y mantener el
permiso para operar en el país, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Adoptar la forma de sociedad
anónima.
2. Tener como objeto único o exclusivo
la realización de la actividad de intermediación de seguros, de reaseguros y de
medicina prepagada, según sea el caso. Igualmente podrán celebrar los contratos
necesarios para la consecución de su objeto, realizar operaciones de asesoría
de seguros y otras actividades accesorias a la colocación de contratos de
seguros, de reaseguros o de medicina prepagada, según corresponda, que autorice
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3. Que las acciones sean nominativas y
de una misma clase.
4. Haber enterado en caja, en dinero
efectivo, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital social
suscrito, el cual no podrá ser inferior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)
para las sociedades de corretaje de seguros y Mil Quinientas Unidades
Tributarias (1.500 U.T.) para las sociedades de corretaje de reaseguros. El
capital mínimo deberá ser ajustado según lo dispuesto en las normas
prudenciales dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
5. Que todos los accionistas sean
corredores o agentes de seguros, con experiencia de más de cinco (5) años.
6. Que los presidentes y más del
cincuenta por ciento (50%) de los integrantes de la junta directiva propuesta
sean corredores o agentes de seguros, conforme a lo dispuesto en la presente
Ley.
7. Especificar el origen de los
recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y
proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos
provienen de personas jurídicas, deberán anexar toda la documentación legal y
financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan de instituciones
regidas por la Ley especial en materia bancaria.
8. Constituir la garantía a la Nación
prevista en esta Ley.
9. Presentar copia de la Reserva de la
denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda
computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la
Propiedad Intelectual.
10. Identificación, profesión y cargo
del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y
representarla ante la Superintendencia de la actividad aseguradora.
11. Los que establezca el Reglamento de
la presente Ley y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.
No se aplicará a las sociedades de
corretaje de reaseguros lo dispuesto en los numerales 5 y 6. No obstante, sus
accionistas, presidentes y más del cincuenta por ciento (50%) de los
integrantes de la junta directiva, deberán tener experiencia en materia de
reaseguros de por lo menos cinco (5) años.
Régimen aplicable a las sociedades de corretaje
Artículo 227. Las
sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros quedarán sujetas a las
disposiciones sobre el funcionamiento de las empresas de seguros, en cuanto le
sean aplicables. En caso de duda, sobre la aplicación de tales disposiciones,
decidirá la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
CAPITULO
XI
Inspectores
de Riesgos, Peritos Avaluadores y Ajustadores de Pérdidas
Artículo 228. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora llevará un Libro de Registro de
los inspectores de riesgos, peritos avaluadores y ajustadores de pérdidas que
sean utilizados por los sujetos regulados, como auxiliares o asesores en las operaciones
de la actividad aseguradora. Todo lo relativo al procedimiento administrativo
para la inscripción o exclusión del registro, será establecido en el Reglamento
de esta Ley y en las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.
CAPITULO
XII
Protección
del Contratante, Tomador, Asegurado y Beneficiario
Sección
Primera
Disposiciones
Generales
Derechos
Artículo 229. Son
derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los seguros y
los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, los
siguientes:
1. Elegir libremente la empresa de
seguros o de medicina prepagada que cubrirá los riesgos a los cuales está
expuesto; en consecuencia, ninguna institución o empresa, en especial los
bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás entidades financieras regidas
por la Ley que regula la materia bancaria y las concesionarias o sociedades
mercantiles, cuyo objeto social sea la venta de vehículos, podrá en la
realización de sus operaciones, obligar a los solicitantes o deudores a
suscribir pólizas de seguros o contratos a través de un determinado
intermediario, empresa de seguros o de medicina prepagada.
2. Obtener información adecuada sobre
las diferentes pólizas, planes de salud o servicios que les permitan elegir
conforme a su interés o necesidad.
3. Promover y proteger sus intereses
económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico de la actividad
aseguradora.
4. Educación, instrucción y orientación
sobre la adquisición, utilización de las pólizas, planes de salud o servicios.
5. Protección contra la oferta y
publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales
que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas abusivas
impuestas por los sujetos regulados, en los términos previstos en esta Ley y el
Reglamento, en las normas prudenciales que en esta materia se dicta, en las
disposiciones que al respecto establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y en
las normas que rigen la libre competencia.
6. Constituirse en asociaciones para la
representación y defensa de sus derechos e intereses.
7. Formular peticiones, consultas,
reclamos y sugerencias en forma directa o a través de asociaciones constituidas
a tales fines, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a recibir de
éste debida y oportuna respuesta.
8. Solicitar por ante la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora la intervención a través de la
conciliación o arbitraje, en la resolución de los conflictos o controversias
que con ocasión de la ejecución del contrato de seguro se puedan presentar.
9. Ser atendido con celeridad y
diligencia por las empresas de seguros, cooperativas que realicen actividad
aseguradora y por empresas de medicina prepagada.
10. Recibir un trato justo, respetuoso,
oportuno y digno por parte de los funcionarios de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora y de los sujetos regulados.
11. Ser informado de las normas
prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
12. Acceder a los libros de registros
que se llevan de los sujetos regulados por la presente Ley en la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Los derechos señalados en el presente
artículo, son sólo de carácter enunciativo y, en tal sentido, son aplicables
los reconocidos en la ley que regula el contrato de seguro y en leyes
especiales.
Prestación contínua de los servicios
Artículo 230. Los
sujetos regulados en la presente Ley están obligados a cumplir todas las
condiciones para la ejecución de la póliza, contrato o plan de salud y la prestación
de los servicios en forma oportuna, continua, regular y eficiente.
Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo
Artículo 231. Los
tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de
planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la
indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta (30)
días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado
el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuera el caso. En consecuencia,
las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer
efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena
de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de
sus obligaciones.
Igualmente tienen derecho a ser
notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho
y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización
exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los
sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa
por rechazo genérico.
Se entenderá que las empresas de
seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones
cuando exista falta de pago o la ausencia de respuesta ante la solicitud de
cancelación de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios o sutilezas para no
encarar una responsabilidad; o cuando el asegurador rechaza o evita indemnizar
un siniestro sin contar con motivos serios y suficientes para ello.
Lo dispuesto en el presente artículo
aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por empresas de seguros
autorizadas para ello.
Pagos por concepto de siniestros o prestaciones
Artículo 232. Los
montos por concepto de siniestros o prestaciones a favor de los contratantes,
deberán ser pagados en la forma estipulada en el contrato y no podrán ser
obligados a recibir pagos por equivalente, salvo que esa posibilidad esté expresamente
prevista en el contrato y sea aceptada en forma expresa por el tomador,
asegurado, beneficiario o contratante.
Obligación de especificar
Artículo 233. Los
sujetos regulados en la presente Ley deberán entregar a los contratantes,
tomadores, asegurados o beneficiarios, relación detallada de los servicios
prestados y no podrán obligarlos a reconocer los servicios recibidos o al otorgamiento
de finiquitos a través de cualquier medio, sin que los mismos estén debidamente
especificados.
Prohibición de condicionar
Artículo 234. Se
prohíbe condicionar la contratación de una póliza, servicio o plan de salud a
la contratación de otras pólizas, servicios o planes.
Prohibición de exigir precios mayores
Artículo 235. Las
empresas de seguros, de medicina prepagada o las asociaciones cooperativas que
realicen actividad aseguradora deben garantizar que los proveedores de insumos
o servicios vinculados a los contratos de seguros o planes o servicios de
salud, no exijan por la prestación de sus servicios, precios mayores a los ofertados
para el público en general, so pena de incurrir en las sanciones establecidas
en la presente Ley u otras leyes.
Forma de pago de la prima
Artículo 236. El
tomador o contratante pagará la prima, en la forma que establezca el contrato,
con fundamento en la ley que rige la materia.
En los contratos de seguros celebrados
con órganos y entes públicos se permitirá el fraccionamiento del pago de la
prima.
Derecho a indemnización por daños y perjuicios
Artículo 237. Los
intereses económicos de los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios
deberán ser respetados y éstos tendrán derecho a ser indemnizados por los daños
y perjuicios que le hayan sido causados.
Irrenunciabilidad de los derechos
Artículo 238. Los
derechos consagrados en la presente Ley son irrenunciables. Se consideran nulas
las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso
de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales.
Sección
Segunda
Medios
de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora
Arbitrajes
Artículo 239. Los
conflictos o divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y
ejecución de los contratos celebrados en la actividad aseguradora, suscritos
entre los sujetos regulados por la presente Ley, entre sí o con los tomadores,
asegurados o beneficiarios del seguro, con los contratantes de planes o servicios
de salud, podrán someterse a procedimiento de arbitraje, siempre que exista la
voluntad de ambas partes en conflicto. La tramitación del arbitraje se ajustará
a lo dispuesto en el Reglamento, y supletoriamente, en la ley que regule la
materia de arbitraje y el Código de Procedimiento Civil.
Arbitrador
Artículo 240. La
o el Superintendente de la Actividad Aseguradora deberá actuar directamente o a
través de los funcionarios que éste designe, como árbitro arbitrador en
aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes. Las decisiones
de éste deberán ser adoptadas en un lapso que no exceda de treinta (30) días
hábiles una vez finalizada la actuación de las partes. El laudo arbitral será
de obligatorio cumplimiento y tendrá carácter de título ejecutivo.
Conciliación
Artículo 241. La
o el Superintendente de la Actividad Aseguradora o el funcionario que éste
designe, podrá actuar como conciliador en aquellos casos de conflicto entre los
sujetos regulados por la presente Ley y los tomadores, asegurados o
beneficiarios del seguro o contratantes de planes o servicios de salud. La no
comparecencia sin causa justificada del denunciante se entenderá como
desistimiento y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenará el
archivo del expediente, salvo que se presuma la existencia de méritos para la
apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. La Superintendencia de
la Actividad Aseguradora dictará a través de normas prudenciales el
procedimiento conciliatorio.
En caso de lograrse una solución al
conflicto, sometido a la conciliación de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, el acuerdo tendrá carácter de título ejecutivo.
CAPITULO
XIII
Aportes
Sociales de la Actividad Aseguradora
Seguros solidarios
Artículo 242. Las
empresas de seguros están obligadas a ofrecer y suscribir contratos de seguros
que amparen a los jubilados, a las personas de la tercera edad y aquellas
personas cuyos ingresos mensuales no superen el equivalente a Veinticinco
Unidades Tributarias (25 U.T.), destinados a proteger riesgos tales como: enfermedades
graves, servicios odontológicos, servicios funerarios y accidentes personales.
Las tarifas para estos productos serán establecidas por la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora mediante normas prudenciales, considerando, entre
otros factores, la proporción de la cartera del sujeto regulado dentro del
mercado asegurador.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora podrá incorporar otras clases de riesgos a ser cubiertos a través
de seguros solidarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.
Suscripción de las pólizas de seguros solidarios
Artículo 243. Las
empresas de seguros no podrán negarse a suscribir las pólizas de seguros
solidarios si el tomador cumple con las condiciones establecidas en el contrato.
De la misma manera no se permitirá la terminación anticipada de la póliza o que
la empresa de seguros se niegue a la renovación, si se mantienen las mismas condiciones
contractuales, salvo que se haya comprobado la mala fe del tomador, del asegurado
o del beneficiario.
Seguros obligatorios
Artículo 244. Se
consideran seguros obligatorios los que se establezcan por ley, así como
cualquier otro riesgo que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Los sujetos regulados en la presente Ley, no podrán negarse a la suscripción de
contratos que amparen los mencionados riesgos.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora establecerá pólizas, tarifas y demás documentos con carácter
general y uniforme para la comercialización de estos seguros o cuando existan
razones que en procura del interés general tutelado por la presente Ley, así lo
justifiquen
El incumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo, será sancionado conforme a lo previsto en esta Ley.
CAPÍTULO
XIV
Cooperativas
que realizan Actividad Aseguradora
Definición
Artículo 245. Se
entiende como cooperativa que realiza actividad aseguradora, la asociación de
personas naturales u organismos de integración, constituidos conforme a la
legislación que rige a las asociaciones cooperativas, que como actividad económica
complementaria, otorgan cobertura de los riesgos que individualmente les corresponde
a cada uno de sus asociados, fijando las cantidades con que cada uno de ellos
contribuirá en el resarcimiento de los daños o pérdidas de la asociación o sus asociados;
sin que la actividad de seguros tenga como finalidad lucro o su objeto sea la
comercialización a terceros. En consecuencia, quedan prohibidas las operaciones
de seguros con personas que no ostenten o demuestren la condición de asociados.
Autorización para realizar operaciones
Artículo 246. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará la autorización a las
asociaciones cooperativas u organismos de integración, para realizar
operaciones de seguros en beneficio de sus asociados, en los ramos que determine
mediante normas prudenciales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en la legislación que rige a las asociaciones cooperativas, la presente Ley y
el Reglamento.
Requisitos
Artículo 247. Son
condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar
como cooperativa que realiza actividad aseguradora, las siguientes:
1. Constancia de inscripción emitida
por la superintendencia que regula la actividad cooperativista.
2. Documento constitutivo y estatutario
debidamente protocolizado por ante el órgano o ente competente.
3. Certificado de cumplimiento vigente
expedido por la superintendencia que regula la actividad cooperativista.
4. Constituir un fondo financiero
mínimo el cual se establecerá en las normas prudenciales que al efecto dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en atención a la naturaleza de
los riesgos que se pretende asumir.
5. Tener una instancia para la
coordinación de los procesos administrativos, compuesta por no menos de cinco
(5) integrantes, que deberán ser identificados en los estatutos. No estar vinculados
entre sí por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. La referida instancia deberá contar entre sus integrantes con
asociados que en su condición de directores o gerentes, por su profesión,
oficio o experiencia en el área por mas de tres (03) años demuestren reunir los
requisitos y cualidades para el ejercicio de la actividad aseguradora, en un
número no menor al sesenta por ciento (60%) del total de administradores que
conforman el respectivo cuerpo colegiado.
6. Realizar la actividad aseguradora
mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus asociados, el provecho
inmediato de éstos y el mediato de la comunidad.
7. Presentar un programa estratégico
para el desarrollo de actividades de interés social.
8. Identificación y cargo del personal
autorizado por la asociación cooperativa para dirigir comunicaciones y
representarla ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
9. Los demás requisitos que establezca
el Reglamento de la presente Ley y la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, mediante normas prudenciales.
Régimen de supervisión
Artículo 248. Las
disposiciones establecidas en la presente Ley para las empresas de seguros, las
de reaseguros, y las sociedades de corretaje de seguros, son aplicables a las
asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora en cuanto
correspondan, en especial las normas destinadas a la fiscalización, supervisión,
control y vigilancia de su funcionamiento. En todo lo relativo a su organización,
actos y principios cooperativos, estarán regidas por la ley que regula las asociaciones
cooperativas.
En los casos en que la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser
violatorio de la ley que regula las asociaciones cooperativas, lo informará a
la superintendencia que regula la actividad cooperativista, aportándole todos
los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que
ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora podrá consultar a la superintendencia que regula la
actividad cooperativista sobre los asuntos de su interés.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora y la superintendencia que regula la actividad cooperativista podrán
celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de
colaboración entre ambos órganos reguladores, para el cumplimiento de los fines
de esta Ley.
Asamblea de asociados
Artículo 249. Las
cooperativas que realizan actividad aseguradora deberán someter a la
consideración de sus asambleas de asociados, dentro de los noventa (90) días continuos
siguientes al cierre del ejercicio económico, los estados financieros, elaborados conforme a los principios de
contabilidad generalmente aceptados, debidamente auditados por contadores
públicos, en ejercicio independiente de la profesión, conjuntamente con el
dictamen, la carta de gerencia, el informe de auditoría externa.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora establecerá mediante normas prudenciales la presentación de
información contable, técnica y financiera adicional inherente a la actividad
complementaria de seguros.
Registro
Artículo 250. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora llevará un Libro de Registro de
inscripción de las cooperativas que realizan actividad aseguradora, de acuerdo
con las disposiciones de la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales
que a tal efecto dicte.
Normas prudenciales
Artículo 251. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá dictar la normativa
prudencial que sea necesaria a los fines de garantizar el adecuado funcionamiento
de la actividad aseguradora realizada por las cooperativas, en el marco de los
principios contenidos en la ley. Las referidas normas prudenciales establecerán
los riesgos que podrán asumir las cooperativas que realicen actividad aseguradora,
así como la prohibición para la emisión de determinados contratos de seguros.
CAPÍTULO
XV
Medicina
Prepagada
Definición
Artículo 252. Se
entiende como medicina prepagada, todos aquellos servicios médico-asistenciales
prestados en forma directa o indirecta, que sean pagados periódica o totalmente
por anticipado por los contratantes y que para la determinación de la tarifa o
prima se consideren factores aleatorios, estadísticos y cálculos técnicos actuariales.
Competencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
Artículo 253. Corresponde
a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la regulación, control,
supervisión y fiscalización de la actividad de medicina prepagada, en todo lo
relativo a los contratos, los cálculos y determinación de las tarifas aplicadas
a los planes de salud, los cuales deberán ser aprobados previamente por este órgano.
La regulación de la prestación de los servicios medico-asistenciales está conferida
al Ministerio con competencia en materia de salud o del órgano o ente que a tal
fin se designe en la ley correspondiente.
En consecuencia, son atribuciones de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las siguientes:
1. Dictar la normativa prudencial
aplicable a la actividad de medicina prepagada.
2. Ejercer el control, inspección,
supervisión, fiscalización y vigilancia de la actividad de medicina prepagada.
3. Crear y mantener el Libro de
Registro de empresas de medicina prepagada, así como la determinación de los
requisitos para la inscripción o exclusión del mismo.
4. Aprobar en forma previa la
publicidad de las empresas de medicina prepagada.
5. Emitir opinión técnica sobre la
autorización de empresa bajo modalidad de medicina prepagada; sobre los
contratos de servicios y los planes de salud, y sobre el cierre de
establecimientos cuando se determine que una empresa se dedica a la actividad
de medicina prepagada sin autorización expedida por la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora para tal efecto.
6. Ordenar, de oficio o a solicitud del
contratante o beneficiario, el inicio de los procedimientos administrativos con
ocasión de la reclamación de los usuarios, así como por la presunta infracción
de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Reglamento y las normas
prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
7. Establecer la metodología de cálculo
para constituir, mantener y representar las reservas técnicas, el patrimonio
propio no comprometido y el margen de solvencia que deberán mantener las
empresas de medicina prepagada.
8. Las demás que le señale la presente
Ley y el Reglamento.
Requisitos
Artículo 254. Las
empresas de medicina prepagada requerirán autorización, para su constitución,
operación y funcionamiento, emitida por la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, y deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
1. Adoptar la forma de sociedad
anónima.
2. Contar con un capital suscrito y
pagado igual o superior a Noventa Mil Unidades Tributarias (90.000 U.T.).
3. Que todas las acciones sean
nominativas y de una misma clase.
4. Agregar a su razón social la
expresión “Medicina Prepagada”.
5. El objeto social deberá contener
como actividad única y exclusiva la gestión de la prestación directa o
indirecta del servicio integral de salud, bajo la forma de prepago.
6. Que sus accionistas y directivos
sean personas de comprobada solvencia económica y moral, con experiencia en el
sector asegurador no menor a cinco (5) años y que por lo menos tres (3) de los
directores tengan comprobada experiencia en el sector salud.
7. Haber enterado en caja, en dinero en
efectivo, la totalidad del capital social.
8. Especificar el origen de los
recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y
proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos
provienen de personas jurídicas, deberán anexar toda la documentación legal y
financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan de instituciones
regidas por la Ley especial en materia bancaria.
9. Presentar copia de la Reserva de la
denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda
computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la
Propiedad Intelectual.
10. Identificación, profesión y cargo
del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y
representarla ante la Superintendencia de la actividad aseguradora.
11. Constituir la garantía a la Nación
prevista en la presente Ley.
12. Los demás que determine la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Son aplicables a las solicitudes de
promoción, constitución y funcionamiento de empresas de medicina prepagada, los
requisitos exigidos a las empresas de seguros en cuanto haya lugar.
Requerimientos Técnicos
Artículo 255. Las
empresas de medicina prepagada deberán cumplir con los requisitos económicos y
financieros que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
mediante normas prudenciales, para garantizar el cumplimiento de los contratos
y planes de salud ofrecidos.
Reservas Técnicas
Artículo 256. Las
empresas de medicina prepagada deberán constituir, mantener y representar las
reservas técnicas de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.
Contratos de servicio y planes de salud
Artículo 257. Los
contratos de servicios dan derecho a los usuarios a recibir las prestaciones
previstas en los respectivos planes de salud, siempre que conste el pago total
o de la cuota correspondiente a la tarifa establecida. Los contratos de servicios
serán comercializados por las empresas de medicina prepagada directamente o por
los intermediarios de seguros.
Las empresas de medicina prepagada
podrán convenir con empresas reaseguradoras autorizadas por la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora, la cesión de sus riesgos.
Publicidad de la Medicina Prepagada
Artículo 258. Son
aplicables a las empresas de medicina prepagada las mismas condiciones para la
aprobación previa de publicidad que le son aplicables a las empresas de
seguros, conforme a la presente Ley y el Reglamento.
Prohibiciones
Artículo 259. Las
empresas de medicina prepagada estarán sometidas a las prohibiciones que la
presente Ley prevé para las empresas de seguros y reaseguros, en tanto le sean
aplicables, y en especial no podrán dar por terminado anticipadamente los
contratos de medicina prepagada por el incumplimiento de los pagos de las
cuotas de tarifas o primas financiadas.
Medidas judiciales sobre los bienes
Artículo 260. En
caso que alguna autoridad judicial decrete alguna medida preventiva o ejecutiva
sobre bienes de las empresas de medicina prepagada, oficiará previamente a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que ésta determine los
bienes sobre los cuales será practicada la medida.
CAPÍTULO
XVI
Empresas
Financiadoras de Primas de Seguros
Objeto
Artículo 261. Las
financiadoras de primas de seguros son empresas mercantiles con fines de lucro,
que tienen por objeto el financiamiento de las primas de las pólizas de seguros,
las cuales deberán agregar a su razón social la denominación “Financiadora de
Primas”.
Competencias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
Artículo 262. Corresponde
a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la regulación, control,
supervisión y fiscalización de la actividad de financiamiento de primas de
seguros. En consecuencia, sus atribuciones son las siguientes:
1. Ordenar a las empresas que ejercen
la actividad de financiamiento de primas de seguros, sin autorización expedida
por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cese de esta actividad,
a tal efecto, se remitirá el expediente a las autoridades competentes.
2. Ordenar, de oficio o a solicitud del
contratante, el inicio de los procedimientos administrativos con ocasión de la
reclamación de los deudores, así como por la presunta infracción de las
disposiciones contenidas en la presente Ley, el Reglamento y las normas
prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3. Mantener actualizado el Libro de
Registro de las Empresas Financiadoras de Primas.
4. Las demás que le señale la presente
Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora.
Condiciones y requisitos
Artículo 263. A
los fines de obtener y mantener la autorización para operar como empresa
financiadora de primas de pólizas de seguros se deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Presentar el proyecto del documento
constitutivo y estatutos sociales previamente a su inscripción en el Registro
Mercantil correspondiente; documento éste que deberá cumplir con los parámetros
establecidos en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que
dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
2. Establecer como objeto social único
y exclusivo el financiamiento de primas de seguro para tomadores de seguros.
3. Poseer un capital social no inferior
al equivalente a Cuarenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (45.000 U.T.) para
su constitución. A partir del segundo año de operaciones, el capital no podrá
ser inferior al quince por ciento (15%) del total de las primas de seguro
financiadas en el ejercicio económico inmediatamente anterior. En ningún caso,
el monto que resulte de la aplicación de este porcentaje, podrá ser menor al
capital mínimo exigido.
4. Que todas las acciones sean
nominativas y de una misma clase.
5. Poseer un mínimo de cinco (5)
accionistas, donde por lo menos dos (2) de ellos sean personas naturales de
comprobada experiencia y conocimientos en materia financiera, con experiencia
en la actividad aseguradora no menor de tres (3) años.
6. Los integrantes de la junta
directiva no podrán ser cónyuges, mantener uniones estables de hecho, ni estar
ligados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto
de consanguinidad. Por lo menos dos (2) de los directivos deben tener
experiencia en la actividad aseguradora y conocimientos en materia financiera
no menor de tres (3) años.
7. Presentar la información
correspondiente de las personas naturales o jurídicas que conformarán la
composición accionaria y de la junta directiva, que permita a la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora determinar si las personas naturales que
efectivamente tendrán el control y la toma de decisiones de la empresa, cuentan
con los requisitos de solvencia económica, financiera y reconocida condición
moral para desarrollar la actividad financiadora, conforme a lo establecido en
la presente Ley, el Reglamento o las normas prudenciales que dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
8. Especificar el origen de los
recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y
proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos
provienen de personas jurídicas deberán anexar toda la documentación legal y
financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan de instituciones
regidas por la Ley especial en materia bancaria.
9. Tener una sede propia, que sirva
como asiento principal de sus operaciones, debiendo indicar la dirección de la
misma y de las sucursales, de ser el caso.
10. Presentar el listado de las
empresas de seguros con las cuales operará, para lo cual deberá consignar el
contrato correspondiente suscrito entre la empresa de seguros y la sociedad
mercantil solicitante, el cual deberá estar autenticado.
11. Presentar la copia del modelo de
contrato que se utilizará para financiar primas, el cual deberá cumplir con las
condiciones exigidas en la presente Ley, el Reglamento y en las normas
prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
12. Presentar copia de la Reserva de la
denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda
computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la
Propiedad Intelectual.
13. Identificación, profesión y cargo
del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y
representarla ante la Superintendencia de la actividad aseguradora.
14. Los demás que establezca el
Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Prohibiciones
Artículo 264. No
podrán ser accionistas de sociedades mercantiles destinadas al financiamiento
de primas de seguro, sociedades mercantiles extranjeras constituidas en
jurisdicciones calificadas como de baja imposición fiscal por el Servicio
Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notificación previa de cambios
Artículo 265. Las
empresas financiadoras de primas de seguros someterán a la autorización previa
de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:
1. La reforma de sus estatutos
sociales.
2. La modificación de los modelos de
contratos que utilicen en sus operaciones con toda la documentación que los
acompañe.
3. La enajenación de acciones.
4. Cualquier otra circunstancia o
requisito que exija el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales
que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora decidirá en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles lo
concerniente a la solicitud.
Cierre de cuentas
Artículo 266. Las
empresas financiadoras de primas deberán presentar a la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora, dentro del mismo lapso establecido para las empresas de
seguros por esta Ley, sus estados financieros acompañados de un informe de
Auditoria Externa y la respectiva Carta de Gerencia, un informe de los comisarios,
así como del Acta de Asamblea de Accionistas que los aprobó.
Contratos de financiamiento
Artículo 267. Los
contratos de financiamiento deberán contener como mínimo las siguientes
condiciones:
1. Indicación del método de cálculo y
el porcentaje relativo a la tasa de interés a ser cobrada por el financiamiento
a los tomadores de seguros, la cual no podrá ser superior a la establecida por
el Banco Central de Venezuela; y a la tasa de interés fijada para el cobro de
la mora, la cual no podrá ser superior a la señalada en la ley que regula la
materia de la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
2. Mandato mediante el cual la
financiadora puede suscribir la póliza en nombre y por cuenta de la empresa de
seguros, donde se especifique que ésta asume los riesgos desde el momento en
que la financiadora apruebe el financiamiento de la póliza.
3. Disposición en caso que la empresa
financiadora no pueda materializar el cobro de la acreencia, mediante
mecanismos electrónicos o cobros directos en cuenta, ésta procederá al cobro
directo en el domicilio indicado por el tomador o contratante del
financiamiento.
4. Disposición mediante la cual el
solicitante del financiamiento puede liberarse de sus obligaciones con la
empresa financiadora, a través del pago de la totalidad del capital del
préstamo, sin que la financiadora pueda reclamar los intereses no devengados
hasta la fecha de pago.
5. Disposición mediante la cual se
aplica una tasa de interés social fijada por la o el Presidente de la
República, para el financiamiento de las primas de las pólizas de seguros,
tanto solidarios como obligatorios.
En caso que el método de cálculo
utilizado para otorgar el financiamiento prevea el pago anticipado de
intereses, el contrato de financiamiento deberá contener una disposición, que
en forma clara establezca la devolución o reintegro de éstos, por la porción no
consumida del capital insoluto, en caso de terminación anticipada del contrato
o pago de la totalidad del capital.
Los contratos de financiamiento de
primas no podrán contener cláusulas que faculten a la empresa financiadora de
primas a solicitar a la empresa de seguros, la terminación anticipada del
contrato de seguro.
Causales de suspensión de la autorización
Artículo 268. Son
causales de suspensión de la autorización, las siguientes:
1. La modificación de alguno de los
requisitos que requieren autorización previa de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora sin que se haya otorgado la misma.
2. El incumplimiento frente a las
empresas de seguros o contratantes de las obligaciones contractuales.
3. Las que establezca el Reglamento y
las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Declarada la suspensión de la
autorización como Financiadora de Primas, ésta durará hasta tanto cesen las
causas que la originaron. El acto administrativo que acuerde la suspensión
indicará la vigencia de la misma, y se asentará la correspondiente nota marginal
en el Libro de Registro de Financiadoras de Primas.
Causales de revocación de la autorización
Artículo 269. Son
causales de revocación de la autorización como empresas financiadoras de
primas, las siguientes:
1. Que a juicio de la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora incurra en cesación de pago o atraso en el pago de
sus obligaciones.
2. No mantener el capital social mínimo
indicado en la presente Ley.
3. Percibir recursos, coadyuvar,
participar o permitir a una empresa de seguros a incurrir en el financiamiento
de primas por parte de ésta, en forma directa o indirecta.
4. El incumplimiento de lo dispuesto en
la presente Ley y de las instrucciones de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.
Declarada la revocación de la autorización,
la sociedad mercantil no podrá solicitar nuevamente su autorización hasta que
transcurra un período superior a tres (3) años.
De igual modo los accionistas,
directores y administradores del sujeto regulado revocado, no podrán ser
miembros de una nueva empresa que realice actividades objeto de la presente
Ley, hasta tanto se cumpla el referido lapso.
TÍTULO
IV
Sanciones
Administrativas y Penales
CAPÍTULO
I
Sanciones
Administrativas
Uso o aprovechamiento de una denominación exclusiva para el sector
Artículo 270. Cualquier
persona que no estando autorizada para ello, usare en su firma, razón social,
denominación comercial, productos o servicios, las palabras seguros,
asegurador, empresa de seguros, de medicina prepagada, reaseguro, reasegurador,
empresa de reaseguros, póliza o términos afines o derivados de esas palabras, o
equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano, con el
ánimo de hacer creer que se encuentran autorizadas para ejercer la referida actividad,
será sancionada con multa entre dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a
cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), sin perjuicio de la
responsabilidad penal y de las medidas que sean procedentes adoptar conforme a
esta Ley, si la infracción deriva en perjuicio de terceros.
Operaciones efectuadas en contravención a la normativa
Artículo 271. Las
empresas de seguros, las de medicina prepagada o las de reaseguros que
infrinjan las disposiciones mencionadas a continuación, serán sancionadas con
las multas siguientes:
1. De dos mil unidades tributarias
(2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), cuando incumplan
las medidas administrativas, impidieren u obstaculizaren el ejercicio de las
funciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
2. De cuatro mil unidades tributarias
(4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), cuando incumplan los
requisitos para obtener y mantener la autorización para operar establecidos en
esta Ley.
3. De cinco mil unidades tributarias
(5.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuando realicen
operaciones de traspaso o enajenación de acciones sin la previa autorización de
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, o cuando realicen la cesión de
cartera, la fusión o escisión de personas jurídicas, sin la autorización previa
de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
4. De mil unidades tributarias (1.000
U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), cuando no publiquen el
extracto del documento de cesión de cartera o no lo remitan a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
5. De tres mil unidades tributarias
(3.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), cuando utilicen
pólizas, documentos, tarifas, o publicidades sin la aprobación previa de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
6. De cuatro mil unidades tributarias
(4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), cuando no sustituyan
los bienes aptos para la representación de las reservas técnicas.
Las sanciones previstas en este artículo
se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y de las medidas que
sean procedentes adoptar conforme a esta Ley.
Déficit en el patrimonio propio e insuficiencia en la cobertura de las
reservas técnicas
Artículo 272. Las
empresas de seguros, las de medicina prepagada o las de reaseguros que
infrinjan los supuestos mencionados a continuación, serán sancionadas con multa
de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias
(6.000 U.T.), cuando:
1. Tengan déficit en el patrimonio
propio no comprometido respecto de su requerimiento de solvencia.
2. Evidencien insuficiencia en la
cobertura de las reservas técnicas o no hayan constituido o representado las
reservas técnicas en los montos y tipos de bienes o en los porcentajes exigidos
en esta Ley o en las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.
3. No cumplan los requisitos económicos
y financieros, o realicen operaciones sin base técnica, para garantizar el
cumplimiento de los contratos y planes de salud.
Incumplimiento de la obligación de presentar información
Artículo 273. Las
empresas de seguros, de medicina prepagada, o las empresas de reaseguros que no
suministren dentro de los términos y condiciones que fije el órgano regulador,
los datos, informaciones o documentos que les sean exigidos; incluyendo lo
referido a las empresas vinculadas o relacionadas; o no cumplieren con las
disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley o con las instrucciones
giradas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, serán sancionadas
con multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a cinco mil unidades
tributarias (5.000 U.T.). Ello, sin perjuicio de las medidas administrativas que
sean procedentes de conformidad con la presente Ley.
Transcurrido un lapso igual al fijado
para la consignación de la información requerida sin que la misma hubiera sido
presentada se impondrá multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a
siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.).
Inclusión de cláusulas limitativas
Artículo 274. Las
empresas de seguros, de medicina prepagada, o las empresas de reaseguros que
incluyan cláusulas que limiten la relación directa entre la empresa de seguros
y su reasegurador, o entre el tomador, el asegurado o el beneficiario y el reasegurador
cuando realicen una cesión que supere el cincuenta por ciento (50%) de la
cobertura del contrato de seguro, serán sancionadas con multa de dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
Incumplimiento de la obligación de informar sobre los contratos de
reaseguros
Artículo 275. Los
sujetos regulados por la presente Ley que se abstengan de informar a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las denominaciones y demás
características de las sociedades mercantiles con las cuales mantengan relaciones
de reaseguros o retrocesiones sobre riesgos situados en la República Bolivariana
de Venezuela, serán sancionados con multa de dos mil unidades tributarias
(2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
Incumplimiento de la obligación de notificar cambios
Artículo 276. Los
sujetos regulados por la presente Ley que no notifiquen el cambio de domicilio,
la clausura de sucursales o sustitución de oficinas de representación, o la
apertura, traslado o cierre de los locales, oficinas, sucursales o agencias y
las oficinas de representación de empresas de reaseguros extranjeras, serán
sancionados con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.).
Condicionamiento de la contratación y exigencia de precios mayores
Artículo 277. Los
sujetos regulados que condicionen la contratación de una póliza, servicio o
plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, o que no
garanticen que sus proveedores no exijan precios mayores a los ofertados para
el público en general, serán sancionados con multa de cuatro mil unidades
tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.).
Incumplimiento de pago oportuno de comisiones a los intermediarios
Artículo 278. Las
empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de
seguros que no paguen comisiones a los intermediarios, dentro del lapso
previsto en esta Ley, serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias
(2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
Igual sanción se aplicará en los
supuestos de pago de comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones de
cualquier tipo, independientemente de su denominación o forma, a personas que
no estén autorizadas para actuar como intermediarios de seguros de acuerdo con
esta Ley.
Incumplimiento en la emisión de fianzas
Artículo 279. Las
empresas de seguros que emitan garantías financieras, avales o fianzas a primer
requerimiento; contratos de fianzas que no cuenten con la aprobación previa de
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; no estén suscritos por quienes
tengan la cualidad para comprometer patrimonialmente a la empresa de seguros;
no contengan la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el
acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la
empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un (1)
año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento
del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado
de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto
como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración, serán
sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil
unidades tributarias (8.000 U.T.).
Incursión en los supuestos de prohibición
Artículo 280. Las
empresas de seguros, de medicina prepagada o las de reaseguros que incurran en
los supuestos de prohibiciones previstos en los artículos 72, 73 y 74 de esta
Ley, serán sancionadas con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a
ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.).
Incumplimiento de los requisitos para la cesión de riesgos
Artículo 281. Las
empresas de seguros, de medicina prepagada o las de reaseguros que no cedan sus
riesgos en reaseguro en la forma prevista en esta Ley, serán sancionadas con
multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades
tributarias (4.000 U.T.).
Oferta engañosa
Artículo 282. Las
empresas de seguros, las de medicina prepagada, las de reaseguros o
financiadoras de primas que ofrezcan seguros, coberturas o contratos, sin que
tengan las características que se les atribuya en la oferta, serán sancionadas con
multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias
(5.000 U.T.). Si la oferta engañosa fuese realizada por los intermediarios, éstos
serán sancionados con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a un mil
quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Información financiera falsa
Artículo 283. El
integrante de la junta directiva, consejero, ejecutivo, empleado, auditor
interno, comisario, actuario o contador de una empresa de seguros, de medicina
prepagada, asociaciones cooperativas, empresa de reaseguros, sociedades de
corretaje de seguros y de reaseguros, o financiadoras de primas que falsee la
verdad sobre estados financieros, informaciones financieras, de reservas técnicas,
patrimonio propio no comprometido, margen de solvencia, inversiones o cualquiera
otros datos, según sea el caso, con el que induzca a engaño, o que realice
operaciones de reaseguro en las que no haya transferencia real de riesgo, será
sancionado con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a cinco
mil unidades tributarias (5.000 U.T.) e inhabilitación para el ejercicio de la
actividad aseguradora o reaseguradora por el lapso de hasta diez (10) años.
La inhabilitación implicará la
imposibilidad de ejercer las actividades reguladas por esta Ley directamente o
como empleado o asesor de alguno de los sujetos regulados.
Igual sanción se aplicará al o a los
auditores externos o actuarios independientes que no reflejen en sus informes
claramente aquellas operaciones que pueden afectar la situación de liquidez y
solvencia presentada por la empresa de seguros, la de medicina prepagada,
cooperativa de seguro, empresa de reaseguro o financiadora de primas y en
especial aquellas operaciones que hayan sido realizadas con el objeto de reflejar
utilidades o disminuir las pérdidas o informaciones no ajustadas a la realidad.
Falta de comparecencia a los actos conciliatorios
Artículo 284. La
empresa de seguros, de medicina prepagada, la empresa de reaseguros o
asociación cooperativa, que no acuda a los actos conciliatorios previstos en la
presente Ley, será sancionada con multa de un mil unidades tributarias (1.000
U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Elusión, retardo y rechazo genérico
Artículo 285. La
empresa de seguros, de medicina prepagada, la empresa de reaseguros o
asociación cooperativa, que eluda, retarde o deje de cumplir sin causa justificada,
sus obligaciones para con los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios
o asociados, dentro de las condiciones y plazos legales o contractuales aplicables,
será sancionada con multa de un mil quinientas unidades tributarias (1.500
U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), en caso de retardo o rechazo
con argumentos genéricos; y de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a dos
mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), en el supuesto de elusión.
Las sanciones contenidas en el presente
artículo aplicarán igualmente en los supuestos en que las empresas de seguros
retarden, rechacen con argumentos genéricos o eludan el cumplimiento de sus
obligaciones como reaseguradoras o, afianzadoras.
Negativa de suministrar información
Artículo 286. Los
directores, consejeros, administradores, ejecutivos, auditores internos,
comisarios, empleados, auditores externos y actuarios de las empresas de seguros,
asociaciones cooperativas, de medicina prepagada y las de reaseguros, actuarios
independientes, así como los interventores y liquidadores delegados, que sin
causa justificada se negaren a suministrar a la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora las informaciones y documentos que se encuentren en su
poder y que ésta les requiera para el ejercicio de las funciones que le son
propias, serán sancionados con multa equivalente a doscientas unidades
tributarias (200 U.T.).
Este monto se incrementará en un cinco
por ciento (5%) por cada día que dure la demora, hasta llegar a un máximo de
dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Incumplimiento de las medidas
Artículo 287. La
sanción prevista en el artículo anterior, se aplicará a los directores, ejecutivos,
administradores, apoderados, gerentes y empleados que, sin causa justificada,
no acaten o incumplan las medidas administrativas dictadas por la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora con base en lo dispuesto en la presente Ley.
Infracción de las normas de carácter contable
Artículo 288. Los
sujetos regulados, auditores contables, de sistemas, actuarios independientes o
comisarios, serán sancionados, en caso de personas naturales con multa entre
mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.),
y si se trata de personas jurídicas con multa entre dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), cuando:
1. Infrinjan las normas e instrucciones
de carácter financiero o contable establecidos en la presente Ley o que dicte
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
2. Sus estados financieros no se
ajusten a los modelos contenidos en los Manuales de Contabilidad o normas
prudenciales que al respecto dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.
3. No remitan la información contable
dentro de los lapsos establecidos en la presente Ley.
4. Contravengan las normas sobre margen
de solvencia y su publicación, información financiera, actividades en el exterior,
del grupo asegurador y económico, cierre de cuentas, asambleas de accionistas,
publicación y remisión de estados financieros y otros documentos, la
prohibición de elaborar estados financieros que no se ajusten a los modelos
establecidos, la obligación de elaborar y publicar nuevos estados financieros,
que no se ajusten a los modelos establecidos o que presenten irregularidades
graves, las normas o instrucciones sobre auditorias contables, de sistemas y
actuarios independientes, auditorias externas, la obligación de presentar los
informes que les sean requeridos, las normas sobre sistemas de información automatizada.
5. Impidan, limiten o restrinjan el
ejercicio de las atribuciones establecidas en esta Ley a la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora.
Cuando la infracción a que se refiere
este artículo impida conocer la verdadera situación patrimonial de la persona
jurídica, la multa será de cuatro mil unidades tributarias (4000 U.T.) a seis
mil unidades tributarias (6000 U.T.).
Reiterado incumplimiento de normas o instrucciones
Artículo 289. Cuando
los sujetos regulados hayan sido sancionados más de cinco (5) veces, por haber
actuado en contravención a la normativa que regula la actividad aseguradora,
efectuado oferta engañosa, presentado información financiera falsa, no asistir
a los actos de conciliación, haber incurrido en los supuestos de elusión, retardo
y rechazo con argumentos genéricos, previstos en la presente Ley, en un lapso
menor a dos (2) años, serán sancionados con cierre por un lapso de veinticuatro
(24) hasta setenta y dos (72) horas, debiendo mantener los servicios de asistencia
al tomador, asegurado o beneficiario, así como los departamentos de reclamos o
atención en caso de siniestros.
En los supuestos previstos en este
artículo, el integrante de la junta directiva, ejecutivo o empleado de los
sujetos regulados, que hubiere incurrido en los supuestos de hecho para que
proceda la sanción será castigado con lo establecido en el artículo referido a
la información financiera falsa previsto en la presente Ley.
Sanciones a los intermediarios
Artículo 290. Los
intermediarios que incurran en los supuestos mencionados a continuación, serán
sancionados con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil
quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), cuando:
1. Con ocasión de su asesoría o por la
falta oportuna de ella, cause perjuicios al contratante, tomador o a la empresa
de seguros o de medicina prepagada, o que su conducta no se ajuste a las
prescripciones de la ética profesional.
2. No suministren en el lapso
establecido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los datos o
informes que ésta les solicite.
3. Cedan total o parcialmente su
comisión.
4. Actúen en contravención a las normas
relativas a la relación directa entre las empresas y el contratante, tomador,
asegurado o beneficiario y cambio de intermediario.
5. Efectúen gestiones de intermediación
de reaseguros, de representación de cualquier forma de empresas de reaseguros o
de sociedades de corretaje de reaseguros, de inspección de riesgos o de ajustes
o peritajes, o sean integrantes de juntas directivas, gerentes, accionistas o
empleados de esas empresas; ejerzan la representación de empresas de seguros o
de reaseguros extranjeras, o de corredores o agentes de seguros no domiciliados
en el país.
6. Incurran en las incompatibilidades
previstas en esta Ley.
7. Acepten pagos de primas en nombre
propio o no utilicen para el cobro de tales primas, los recibos emitidos por
las empresas de seguros o de medicina prepagada.
8. Divulguen anuncios publicitarios que
no cuenten con la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, o contengan ofrecimientos que induzcan al público a error o
engaño. Igual sanción será aplicable a los sujetos señalados en los supuestos
que no ostenten la condición de intermediario de seguros.
9. Ofrezcan o concedan descuentos no
previstos en las tarifas cotizadas por la respectiva empresa, o condiciones no
comprendidas en los contratos o en las pólizas y sus anexos o encubran cualquier
acto de mediación de seguros de personas naturales o jurídicas no autorizadas
para practicarlo.
10. Depositen o enteren en la empresa
de seguros o de medicina prepagada las primas y tarifas cobradas fuera del
lapso establecido en esta Ley; cuando no mantengan la cuenta especial bancaria
de primas; o incurran en el supuesto de prohibición de pagar cantidades de
dinero.
Modificación de pólizas, tarifas o textos por los intermediarios
Artículo 291. Los
intermediarios de seguros que modifiquen modelos, tarifas, anexos o textos
utilizados por la respectiva empresa de seguros o de medicina prepagada, en la
colocación de sus pólizas o contratos, serán sancionados con multa entre dos
mil unidades tributarias (2.000 U.T.) y cuatro mil unidades tributarias (4.000
U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales aplicables.
Sanciones a las sociedades de corretaje de reaseguros
Artículo 292. Las
sociedades de corretaje de reaseguros que incurran en los supuestos mencionados
a continuación, serán sancionadas con:
1. Suspensión de la autorización para
operar por un lapso de tres (3) años cuando intervengan en contratos de
reaseguros en los que no exista transferencia real del riesgo. Igual sanción se
aplicará a sus accionistas, presidentes y a sus directores y administradores
que hayan intervenido en la referida operación.
2. Multa de mil unidades tributarias
(1.000 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), cuando:
a. Limiten las
relaciones entre el cedente y el cesionario en los contratos de reaseguros.
b. No notifiquen a la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora los pactos que se hayan realizado por medio de los
cuales se modifique la regla según la cual los pagos de la cedente al
intermediario son pagos al reasegurador, de conformidad con lo establecido en
las disposiciones relativas a la relación directa entre el cedente y cesionario
previstas en la presente Ley.
Causales para la revocación de la autorización a intermediarios o
auxiliares
Artículo 293. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización de
inscripción respectiva a cualquiera de los intermediarios o auxiliares que
según esta Ley requieran autorización para actuar como tal, cuando:
1. Cesen en el ejercicio habitual de
las operaciones para las cuales han sido autorizados.
2. Dejen de estar residenciados en el
país.
3. Actúen en colusión con las empresas
de seguros o de medicina prepagada para perjudicar a los contratantes,
tomadores, asegurados o beneficiarios.
4. Dispongan en cualquier forma del
dinero recaudado en su gestión o no hagan entrega de aquél inmediatamente a las
empresas financiadoras de primas, a las empresas de seguros o de medicina
prepagada dentro de los lapsos correspondientes.
5. No presenten la declaración jurada
que se encuentran en el ejercicio de la actividad, exigida en la presente Ley.
Sanciones a los auditores externos, auxiliares de seguros y actuarios
independientes
Artículo 294. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según la gravedad de la falta y
sin perjuicio de las sanciones penales, impondrá multa de mil unidades tributarias
(1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), o excluirá de los libros
de registros de auxiliares de seguros, comisarios, auditores externos contables
o de sistemas o de actuarios independientes, por el lapso de un (1) año, a
quienes
1. Hubieren auditado o actuado como
actuario de cooperativas de seguros, empresas de seguros, de medicina prepagada
o de reaseguros en el año anterior a su intervención o liquidación y
dolosamente no hubieren expresado en sus auditorías la gravedad de la situación
de la empresa o las operaciones que ésta hubiere realizado para ocultar su real
situación financiera de ser el caso.
2. No hubiesen presentado a la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora los informes o papeles de trabajo
que ésta les haya requerido sobre sus clientes, siempre que éstos se encuentren
regulados por esta Ley, o no hubiesen comparecido a las reuniones de trabajo a
las que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora les haya convocado.
3. Hayan asesorado a empresas de
seguros, de medicina prepagada, de reaseguros, sociedades de corretaje de
seguros o de reaseguros, empresas financiadoras de primas para la realización
de operaciones que no correspondan a negocios reales con el objeto de aumentar
las ganancias, disminuir las pérdidas o dar información no ajustada a la
realidad.
4. Actúen sin estar inscritos o sin
haber renovado su autorización cuando les corresponda, de acuerdo con las
normas prudenciales establecidas por la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.
Igualmente, la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora podrá imponer multas de mil unidades tributarias (1.000
U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), a los auxiliares de
seguros que no den cumplimiento a las normas prudenciales que dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sobre la forma y oportunidad de
presentación de sus informes.
Causales de exclusión del Registro de Reaseguradores
Artículo 295. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá excluir del Registro de
Reaseguradores, por uno (1) a cinco (5) años, a aquellas empresas de reaseguros
que:
1. Incumplan las obligaciones que les
impone la presente Ley, el Reglamento o las normas prudenciales que dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora o no paguen sus compromisos con
las empresas de seguros o de medicina prepagada dentro del lapso que se
establezca al efecto.
2. Hayan asesorado o celebrado
contratos con empresas de seguros, de medicina prepagada o de reaseguros para
la realización de operaciones que no correspondan a negocios reales con el
objeto de aumentar las ganancias o disminuir las pérdidas de sus contratantes o
contribuyan a presentar una situación financiera que no refleje su real
situación de liquidez o solvencia.
3. Suministren información falsa o
dejen de cumplir cualquiera de los requisitos que la presente Ley o el
Reglamento les exige para poder realizar su inscripción.
4. No suministren a la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora los datos o informes que ésta les requiera sobre
sus actividades.
5. No soliciten la renovación de su
inscripción antes de su vencimiento.
6. Evidencien la existencia de
problemas de liquidez o solvencia a juicio de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.
Incumplimiento de la suscripción de seguros obligatorios
Artículo 296. La
Superintendencia de la Actividad Aseguradora sancionará con multa de cinco mil
unidades tributarias (5.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000
U.T.), a las empresas de seguros que no cumplan con la suscripción de contratos
de seguros cuya adquisición sea de carácter obligatorio, según las leyes de la
República Bolivariana de Venezuela y las normas prudenciales que dicte el órgano
regulador.
Otras transgresiones a la Ley
Artículo 297. Cualquier
otra transgresión cuya sanción no esté fijada expresamente en esta Ley, será
castigada con multa entre dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) y cuatro
mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
Normas para la aplicación de las sanciones
Artículo 298. Las
multas serán impuestas tomando en cuenta las circunstancias agravantes o
atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia y el grado
de responsabilidad del infractor. En caso de reincidencia, conforme a las circunstancias
agravantes descritas en la presente Ley, la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora aplicará la multa máxima aumentada en un tercio.
Circunstancias atenuantes
Artículo 299. Constituyen
circunstancias atenuantes de la infracción administrativa las siguientes:
1. Haber actuado inmediatamente después
del hecho que de lugar a la sanción, a fin de evitar la extensión del daño. La
sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción
media.
2. Que el hecho haya producido daño
leve o que el hecho signifique una violación de deberes formales y
procedimentales, antes que sustantivos. La sanción aplicable se disminuirá en
un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
3. Que el hecho sea producto de
condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la
presión o al carácter inusual de la situación.
La sanción aplicable se disminuirá en
un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
4. Que se haya producido, o existan
fundados indicios de que se produzca una reparación a favor de la persona o
institución afectada por el hecho. La sanción aplicable se disminuirá en un
veinte por ciento (20%) de la sanción media.
5. Que el hecho aparezca como un
episodio singular y aislado, sin precedentes.
La sanción aplicable se disminuirá en
un diez por ciento (10%) de la sanción media.
6. Cualquier otro hecho equivalente
que, a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, aminore la
gravedad de la infracción. La sanción aplicable se disminuirá en un diez por
ciento (10%) de la sanción media.
Circunstancias agravantes
Artículo 300. Constituyen
circunstancias agravantes de la infracción administrativa las siguientes:
1. Haber actuado como parte de un plan
o acuerdo, de modo que se pueda entender el hecho como la manifestación de una
modalidad operativa. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por
ciento (20%) de la sanción media.
2. Haber actuado con el fin de ocultar
o disimular las consecuencias del hecho o para eludir u obstaculizar el
desarrollo de la investigación. La sanción aplicable se incrementará en un
veinte por ciento (20%) de la sanción media.
3. Haber ocasionado grave daño o haber
obtenido una ganancia desproporcionada con el esfuerzo invertido o con el
riesgo que se hubiese afrontado. La sanción aplicable se incrementará en un
veinte por ciento (20%) de la sanción media.
4. Haber actuado con abuso de
confianza. Se entiende por abuso de confianza el aprovechamiento desleal de
mandatos, instrucciones o depósitos otorgados bajo el supuesto de la prudente
discrecionalidad del mandatario o depositario.
La sanción aplicable se incrementará en
un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
5. Haber actuado contrariamente a las
advertencias o instrucciones de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora. La sanción aplicable se incrementará en un diez por ciento (10%)
de la sanción media.
6. Haber actuado con reiteración o
reincidencia. Se entiende por reiteración la sucesión o continuación de actos
de la misma naturaleza o tendentes al mismo propósito, haya o no unidad de
resolución. Se entiende por reincidencia la comisión de una o varias
infracciones de la misma naturaleza, durante los tres (3) años siguientes
contados a partir de un acto administrativo firme o de una sentencia
definitivamente firme. La sanción aplicable se incrementará en un diez por
ciento (10%) de la sanción media.
7. Cualquier otro hecho equivalente
que, a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, aumente la
gravedad de la infracción. La sanción aplicable se incrementará en un diez por
ciento (10%) de la sanción media.
Gradación y aplicación de la sanción
Artículo 301. La
sanción administrativa será aplicada entre el límite inferior y el límite
superior según la concurrencia de las circunstancias atenuantes y agravantes indicadas
en la presente Ley, tomando en cuenta el porcentaje de aumento o disminución de
cada una de ellas. La sanción se calculará en su término medio, obtenido de
sumar la sanción mínima y la máxima y dividirla entre dos. Al término medio se
le sumará o restará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje por cada
una de las circunstancias atenuantes o agravantes que existan.
Concurrencia de faltas
Artículo 302. Cuando
se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones
conforme a la presente Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más
grave, aumentada en la mitad.
Prescripción
Artículo 303. Las
acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en este Capítulo,
prescribirán en el lapso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la
notificación respectiva por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
o de terceros que resulten lesionados en sus derechos subjetivos o en su
interés legítimo y directo con relación a la correspondiente infracción.
CAPÍTULO
II
Sanciones
Penales
Operaciones de seguros sin autorización
Artículo 304. Serán
sancionados con prisión de seis (6) a ocho (8) años quienes sin estar
autorizados, practiquen actividades propias de seguros, medicina prepagada,
reaseguros, cooperativas que realizan actividad aseguradora o intermediación de
seguros y reaseguros.
Si quien incurriere en esta práctica
fuere una persona jurídica, la pena de prisión se aplicará a quien tenga su
dirección efectiva, a su presidente, administradores, ejecutivos, directores,
gerentes, factores y otros empleados de rango similar que hayan intervenido en
esas operaciones, de acuerdo al grado de participación en la comisión del
hecho.
Información financiera falsa
Artículo 305. Las
personas que celebren operaciones de seguros, medicina prepagada, reaseguros,
cooperativas que realizan actividad aseguradora y las financiadoras de primas,
y a tales efectos hayan presentado o entregado estados financieros y, en
general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o
forjados o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su
verdadera situación financiera o que no se ajusten a la realidad, serán penados
con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Quien dolosamente elabore, suscriba,
autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información,
estados financieros que no reflejen razonablemente la verdadera situación,
solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de una empresa de seguros,
medicina prepagada o de reaseguros, sociedad de corretaje de seguros o de
reaseguro o empresas financiadoras de primas, cooperativa de seguros será
castigado con prisión de cinco (5) a siete (7) años. Si en este supuesto, la respectiva
empresa repartió dividendos, la sanción se aumentará en un tercio.
Si en el reparto de dividendos se
comprueba la participación dolosa de un director, administrador o empleado de
la respectiva empresas éste será sancionado con prisión de seis (6) a ocho (8)
años.
Oferta engañosa
Artículo 306. Cuando
en el acto que conduzca a la oferta engañosa se compruebe la intervención de
miembros de la junta directiva, administradores, comisarios o empleados de la
empresa de seguros, medicina prepagada o de reaseguros, o sociedades de
corretaje de seguros o de reaseguros, empresas financiadoras de primas o
cooperativa de seguros, en beneficio propio, de su cónyuge, de la persona con
quien mantenga una unión estable de hecho, de persona que tenga parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en beneficio de empresas
en las cuales tenga interés directo o indirecto, se sancionará a éstos con pena
de prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Actos en perjuicio de la actividad aseguradora
Artículo 307. Serán
penados con prisión de tres (3) a seis (6) años:
1. El inspector de riesgos, perito
avaluador o ajustador de pérdidas que, en el ejercicio de sus funciones, haya
falseado o alterado dolosamente los resultados de las experticias.
2. El médico que haya certificado
falsamente sobre el estado de salud de una persona en relación con un contrato
de seguro que requiera su intervención profesional y el médico que en ejecución
de sus labores para una empresa de seguros o de medicina prepagada, emita
certificaciones u opiniones falsas que permitan que la empresa empleadora,
tenga o utilice argumentos para eludir el pago de las prestaciones y los
siniestros.
3. El intermediario, persona natural,
que haya actuado fraudulentamente en el ejercicio de sus funciones. Si el
intermediario es una persona jurídica, la sanción por el ilícito se aplicará al
presidente, administradores, ejecutivos, directores, gerentes, factores y otros
empleados de rango similar, responsables del fraude.
4. Quien coloque o venda seguros o
planes de medicina prepagada, ofrecidos por empresas extranjeras no autorizadas
para desarrollar la actividad aseguradora en la República Bolivariana de
Venezuela, cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional. Si quien
incurriere en esta práctica fuere una persona jurídica, la pena de prisión se
aplicará a quien tenga su dirección efectiva, a su presidente, administradores,
ejecutivos, directores, gerentes, factores y otros empleados de rango similar
que hayan intervenido en esas operaciones, de acuerdo al grado de participación
en la comisión del hecho.
5. Serán sancionados con prisión de
seis (6) a ocho (8) años quienes sin estar autorizados, practiquen actividades
propias de seguros, medicina prepagada, reaseguros, cooperativas que realizan
actividad aseguradora o intermediación de seguros y reaseguros.
En los casos de los numerales 1 y 3 la
declaratoria de la responsabilidad penal implicará la revocación de la
autorización para operar.
Responsabilidad de los accionistas
Artículo 308. Los
accionistas de los sujetos regulados en la presente Ley que hayan acordado
reponer o aumentar el capital de la empresa a los fines de evitar la aplicación
de medidas administrativas y el mismo no se haya materializado sin causa
justificada, serán sancionados con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Prescripción de las acciones
Artículo 309. Las
acciones destinadas a sancionar los delitos señalados en esta sección
prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hubiere
cometido el hecho punible o desde el último acto que se hubiere realizado para
cometerlo, en el caso de delitos continuados.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Se
deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
N° 1.545 de fecha 09 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N°
5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa por error
material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, el cual a su vez
derogó la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 4.882 Extraordinario de fecha 23 de diciembre
de 1994, reimpresa por error de trascripción y publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 1.763 Extraordinario de fecha 8 de agosto de 1995.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Plan de ajuste
Primera. A
los fines de la aprobación por parte de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, los sujetos regulados en funcionamiento para la fecha de publicación
de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
están obligados a preparar e instrumentar un plan de ajuste a sus disposiciones,
el cual deberá ser presentado dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes
a la fecha precitada, con indicación del cronograma de ejecución en un lapso
máximo de un (1) año, contado a partir de la presentación del referido plan.
Régimen para el cambio de denominación del órgano rector
Segunda. La
denominación de la Superintendencia de Seguros una vez publicada la presente
Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, será “Superintendencia
de la Actividad Aseguradora”, tal como está previsto en esta Ley.
Es obligación de las autoridades,
instituciones públicas y privadas y de los sujetos regulados, que deban expedir
cualquier documento, utilizar el nombre de “Superintendencia de la Actividad
Aseguradora” de manera inmediata. En trámites rutinarios, la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora agotará el inventario documental de papelería; su
renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación en un lapso
que no excederá de un (1) año.
Estructura organizativa y funcionarial
Tercera. La o el
Superintendente de la Actividad Aseguradora en un lapso de ciento ochenta (180)
días continuos, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará las normas relativas
a la estructura organizativa y funcional del sistema de recursos humanos, de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Solicitud de autorización
Cuarta. Dentro de los
noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente
Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las personas
jurídicas que se dediquen al financiamiento de primas, a la medicina prepagada
y las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, deberán
solicitar la autorización por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley.
Operaciones de fideicomiso
Quinta. Publicada la
presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará en un lapso de sesenta
(60) días hábiles, las autorizaciones otorgadas a las empresas de seguros para
constituirse como fiduciarias. Finalizado el ejercicio económico
correspondiente al año de publicación de la presente Ley, las empresas de
seguros deberán trasladar los fideicomisos que tengan constituidos a Bancos o
Instituciones Financieras, autorizados por la Ley especial que regula la
actividad bancaria.
Operaciones de banca seguro
Sexta. A partir de la
publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, se prohíbe la comercialización de productos a través de la
modalidad Banca Seguro. Dentro del lapso de noventa (90) días continuos,
contados a partir de la referida publicación, las empresas de seguros deberán
dejar sin efecto los convenios celebrados.
Las pólizas de seguro suscritas a
través de la modalidad Banca Seguro sólo podrán ser renovadas bajo los
mecanismos de contratación establecidos en esta Ley.
Vigencia de las normas de rango sublegal
Séptima. Las
normas de rango sublegal que no colidan con las disposiciones establecidas en
la presente Ley, mantendrán su vigencia.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única. La
presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
|
Ley de la Actividad Aseguradora
|
05 de Agosto del 2010. G.O. 39.481
|
|
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Empresa de Seguros y Reaseguros
|
09 de Noviembre del 2001. G.O. 5.553
|
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