Gaceta Oficial N° 4.638
Extraordinario del 1° de Octubre de 1993
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA
Decreta
La siguiente:
LEY
SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
Título
I
De
los derechos protegidos
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Sección
primera
De
las obras del ingenio
Artículo 1.-
Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos
de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean
de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma
de expresión, mérito o destino.
Los derechos reconocidos en esta Ley son
independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada
la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.
Quedan también protegidos los derechos conexos a
que se refiere el Título IV de esta Ley.
Artículo 2.- Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere
el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y
otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de
computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las
conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las
obras dramáticas o dramático- musicales, las obras coreográficas y pantomímicas
cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones
musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras
audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo,
pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no
sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas
geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a
la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción
literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por
cualquier medio o procedimiento.
Artículo 3.- Son obras del ingenio distintas de la obra original, las traducciones,
adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras, así como también las
antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la
selección o disposición de las materias constituyen creaciones personales.
Artículo 4.- No están protegidos por esta Ley los textos de las leyes, decretos,
reglamentos oficiales, tratados públicos, decisiones judiciales y demás actos
oficiales. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley.
Sección
segunda
De
los autores
Artículo 5.- El autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de su creación
un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y
patrimonial determinados en esta Ley.
Los derechos de orden moral son inalienables,
inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. El derecho de autor sobre las
traducciones y demás obras indicadas en el artículo 3º puede existir aún cuando
las obras originales no estén ya protegidas por esta Ley o se trate de los
textos a que se refiere el artículo 4º; pero no entraña ningún derecho
exclusivo sobre dichas obras ya originales o textos.
Artículo 6.- Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación o
publicación, por el solo hecho de la realización del pensamiento del autor,
aunque la obra sea inconclusa. La obra se estima divulgada cuando se ha hecho
accesible al público por cualquier medio o procedimiento. Se entiende por obra
publicada la que ha sido reproducida en forma material y puesta a disposición
del público en un número de ejemplares suficientes para que se tome
conocimiento de ella.
Artículo 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume, salvo
prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece
indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la
persona que es anunciada como autor en la comunicación de la misma.
A los efectos de la disposición anterior se
equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier
signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se
presenta como autor de la obra.
Artículo 8.- Mientras el autor no revele su identidad y compruebe su condición de
tal, la persona que haya publicado la obra o, en su defecto, quien la haya
hecho divulgar, queda autorizada para hacer valer los derechos conferidos en
esta Ley, en representación del autor de la obra anónima o seudónima. La
revelación se hará en las formas señaladas en el artículo precedente o mediante
declaración ante el Registro de la Producción Intelectual.
Las disposiciones de este artículo no serán
aplicables cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre
su identidad civil.
Artículo 9.- Se considera obra hecha en colaboración aquélla a cuya creación han
contribuido varias personas físicas.
Se denomina compuesta la obra nueva en la cual esté
incorporada una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última.
Artículo 10.- El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboración pertenece en
común a los coautores.
Los coautores deben ejercer sus derechos de común
acuerdo. Se presume, salvo prueba en contrario, que cada uno de ellos es mandatario
de los otros en relación con los terceros.
En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores
puede solicitar del Juez de Primera Instancia en lo Civil que tome las
providencias oportunas conforme a los fines de la colaboración.
Cuando la participación de cada uno de los
coautores pertenece a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto
en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no
perjudique la explotación de la obra común.
Artículo 11.- El derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde al autor que la
haya realizado; pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra
preexistente.
Sección
tercera
De
las obras audiovisuales
Artículo 12.- Se entiende por obra audiovisual toda creación expresada mediante una
serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté
destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o
cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, con
independencia de la naturaleza o características del soporte material que la
contenga.
La calidad de autor de una obra audiovisual
corresponde a la persona o las personas físicas que realizan su creación
intelectual.
Salvo prueba en contrario se presume coautores de
la obra audiovisual, hecha en colaboración:
1. El director o realizador.
2. El autor del argumento o de la adaptación.
3. El autor del guión o los diálogos.
4. El autor de la música especialmente compuesta
para la obra.
Salvo pacto en contrario entre los coautores, el
director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra
audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los coautores en relación
con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor de
conformidad con el artículo 15 de esta Ley.
Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una
preexistente, todavía protegida, el autor de la originaria queda equiparado a
los autores de la obra nueva.
Artículo 13.- Si uno de los autores se niega a terminar su contribución, o se
encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se
utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la
obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad
de autor y goce de los derechos que de ella se deriven.
Se considera terminada la obra cuando la primera
copia modelo (copia "standard"), ha sido establecida de común acuerdo
entre el realizador o director, o eventualmente los coautores, por una parte, y
el productor por la otra. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores
puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución
personal, para explotarla en un género diferente y dentro de los límites establecidos
en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.
Artículo 14.- El productor de una obra audiovisual es la persona natural o jurídica
que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en
contrario, es productor la persona que aparezca indicada como tal en la obra
audiovisual.
El productor puede ser el autor o uno de los
coautores de la obra, siempre que llene los extremos indicados en el artículo
12 de esta Ley.
Artículo 15.- Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra
audiovisual han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración
el derecho exclusivo de explotación sobre la obra audiovisual, definido en el
artículo 23 y contenido en el Título II, incluso la autorización para ejercer
los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como
también el consentimiento para decidir acerca de la divulgación.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el
productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los
derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea
necesario para la explotación de la misma.
Sección
cuarta
De
las obras radiofónicas
Artículo 16.- Se entiende por obra radiofónica la creación producida específicamente
para su transmisión a través de la radio o televisión, sin perjuicio de los
derechos de los autores de las obras preexistentes.
Tiene la calidad de autor de una obra radiofónica,
la persona o personas físicas que realizan la creación intelectual de dicha
obra.
Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que
los autores de la obra radiofónica han cedido al productor en forma ilimitada y
por toda su duración el derecho exclusivo de explotar la obra radiofónica,
definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la
autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24
de esta Ley, y el consentimiento para decidir acerca de la divulgación de la
obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores el
productor de la obra radiofónica puede, salvo estipulación en contrario,
ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida en que ello sea
necesario para la explotación de la misma.
Son aplicables a las obras radiofónicas, las
disposiciones relativas a las obras audiovisuales, en cuanto corresponda.
Sección
quinta
De
los programas de computación
Artículo 17.- Se entiende por programa de computación a la expresión en cualquier
modo, lenguaje, notación o código, de un conjunto de instrucciones cuyo
propósito es que un computador lleve a cabo una tarea o una función
determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o el soporte material en
que se haya realizado la fijación.
El productor del programa de computación es la
persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la
realización de la obra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de
esta Ley, y salvo prueba en contrario, es productor del programa de computación
la persona que aparezca indicada como tal de la manera acostumbrada.
Se presume salvo pacto expreso en contrario, que
los autores del programa de computación han cedido al productor, en forma
ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación de la
obra, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la
autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24
de esta Ley, así como el consentimiento para decidir sobre su divulgación y la
de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea
necesario para la explotación de la misma.
Capítulo
II
De
la naturaleza del derecho de autor
Sección
primera
De
los derechos morales y patrimoniales correspondientes al autor
Artículo 18.- Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la
divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, acerca del modo de hacer
dicha divulgación, de manera que nadie puede dar a conocer sin el
consentimiento de su autor el contenido esencial o la descripción de la obra,
antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado.
La constitución del usufructo sobre el derecho de
autor, por acto entre vivos o por testamento, implica la autorización al
usufructuario para divulgar la obra. No obstante, si no existe una disposición
testamentaria específica acerca de la obra y ésta queda comprendida en una
cuota usufructuaria, se requiere el consentimiento de los derechohabientes del
autor para divulgarla.
Artículo 19.- En caso de que una determinada obra sea publicada o divulgada por persona
distinta a su autor, éste tiene el derecho de ser reconocido como tal,
determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes.
Artículo 20.- El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material de la
obra, el derecho de prohibir toda modificación de la misma que pueda poner en
peligro su decoro o reputación.
El autor de obras de arquitectura no puede oponerse
a las modificaciones que se hicieran necesarias durante la construcción o con
posterioridad a ella. Pero si la obra reviste carácter artístico, el autor
tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas.
En cualquier caso, si las modificaciones de la obra
arquitectónica se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá
repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario
invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original.
Artículo 21.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las
traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su
obra.
Artículo 22.- El autor puede exigir al propietario del objeto material el acceso al
mismo, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, siempre que
ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o los de
explotación.
Artículo 23.- El autor goza también del derecho exclusivo de explotar su obra en la
forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos de expropiación
de ese derecho por causa de utilidad pública o de interés general, se aplicarán
las normas especiales que rigen esta materia.
El derecho de explotación no es embargable mientras
la obra se encuentre inédita, pero los créditos del autor contra sus
cesionarios o contra quien viole su derecho, pueden ser gravados o embargados.
En los casos de embargo, el Juez podrá limitar sus efectos para que el autor
reciba a título alimentario, una determinada cantidad o un porcentaje de la suma
objeto de la medida.
Artículo 24.- No puede emplearse sin el consentimiento del autor el título de una
obra, siempre que sea original e individualice efectivamente a ésta, para
identificar otra del mismo género cuando existe peligro de confusión entre
ambas.
Sección
segunda
De
la duración del derecho de autor
Artículo 25.- El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extingue a los
sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su
muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida.
Artículo 26.- Para las obras hechas en colaboración, los sesenta años a que se refiere
el artículo anterior comenzarán a contarse a partir del primero de enero del
año siguiente al de la muerte del colaborador que sobreviva a los demás.
No obstante, el derecho de explotación de una obra
audiovisual, de una obra radiofónica o de un programa de computación, se
extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año
siguiente al de su primera publicación o, en defecto de ésta, al de su
terminación. Esta limitación no afecta a los derechos morales de cada uno de
los coautores ni al derecho establecido en el último aparte del artículo 10 de
esta Ley.
Artículo 27.- El derecho de autor sobre obras anónimas o seudónimas se extingue a los
sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su
primera publicación. La fecha de ésta se determinará por cualquier medio de
prueba y especialmente por el depósito legal de la obra.
No se aplica tal limitación en los casos previstos
en el aparte único del artículo 7º ni cuando, dentro del plazo indicado, el
autor o sus derechohabientes revelen la identidad de aquél conforme al artículo
8º de esta Ley.
Respecto de las obras anónimas o seudónimas
publicadas en forma escalonada, el plazo comienza a correr el primero de enero
del año siguiente al de la publicación de cada elemento. No obstante, si se
publica la totalidad de la obra dentro de los veinte años siguientes al de la
publicación de su primer elemento, el derecho sobre la totalidad de la misma se
extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año que sigue
al de la publicación del último de sus elementos.
Artículo 28.- Aun después de extinguido el derecho de autor no puede emplearse el
título de una obra en las condiciones indicadas en el artículo 24 de esta Ley,
en perjuicio de quienes divulguen la obra.
Sección
tercera
De
la transmisión del derecho de autor por causa de muerte
Artículo 29.- A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a
lo dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en el aparte
único del artículo 34 de esta Ley.
En caso de conflicto entre derechohabientes
respecto del ejercicio del derecho de autor, el Juez de Primera Instancia en lo
Civil tomará las medidas oportunas, a solicitud de cualquiera de los
interesados y previa audiencia de los demás si fuere posible.
Artículo 30.- El autor puede constituir por acto de última voluntad un fideicomiso
sobre el derecho de autor por todo el período de duración del mismo o por parte
de él. Este fideicomiso se regirá, en cuanto corresponda, por la ley de la materia,
sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
Pueden ser nombrados fiduciarios las personas
jurídicas y las personas capaces de contratar. Procede la remoción del
fiduciario por incapacidad sobreveniente.
Puede constituirse el fideicomiso sobre la legítima
o parte de ella en favor de los herederos forzosos aun cuando no se reúnan las
condiciones del artículo 10 de la Ley de Fideicomiso. Pero, los herederos
forzosos tendrán siempre derecho a recibir las rentas correspondientes, por lo
menos semestralmente, y en todo caso, si el fideicomiso constituido sobre la
legítima o parte de ella termina antes de la extinción del derecho de autor
fideicometido, éste deberá ser transferido a los herederos forzosos del autor o
a los herederos de éstos.
El artículo 31 de la Ley de Fideicomiso se aplicará
también a los fiduciarios que sean personas naturales y a los administradores
de personas jurídicas que no sean bancos comerciales o compañías de seguros.
Sección
cuarta
De
la capacidad en materia de derecho de autor
Artículo 31.- El menor que ha cumplido dieciséis años de edad, puede realizar todos
los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, en las mismas
condiciones que el menor emancipado, pero para la autorización de explotación
mediante declaración pública prevista en el artículo 60 de esta Ley, o para la
cesión de derechos a título gratuito, se requerirá la autorización del Juez
competente.
Artículo 32.- El menor que ha cumplido dieciséis años de edad, puede ejercer en juicio
las acciones derivadas de su derecho de autor y de los actos jurídicos
relativos a la obra creada por él, mediante la asistencia de las personas
indicadas en el único aparte del artículo 383 del Código Civil.
Artículo 33.- El entredicho por condena penal, no obstante su incapacidad, puede
realizar por medio de mandatario, cualquier acto jurídico relativo a la obra
creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas de estos actos
jurídicos o de sus condiciones de autor.
Sección
quinta
Del
derecho de autor en el matrimonio
Artículo 34.- No obstante cualquier cláusula en contrario de las capitulaciones
matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamente al cónyuge autor
o derechohabiente del autor. En caso de comunidad legal de bienes, el cónyuge
titular del derecho podrá administrarlo y disponer de él sin las limitaciones
del artículo 154 del Código Civil.
Sin embargo, a la muerte del cónyuge autor, siempre
que el otro cónyuge lo sobreviva, los derechos de autor sobre las obras creadas
durante el matrimonio, se incluirán dentro de los bienes comunes a los efectos
de la liquidación de la comunidad legal de bienes que entre ellos existiere.
Las disposiciones de esta ley, referentes a los derechohabientes del autor, son
aplicables al cónyuge respecto de su participación en estos bienes comunes.
Artículo 35.- En el régimen de la comunidad legal de bienes, los proventos derivados
de la explotación de una obra del ingenio obtenidos durante el matrimonio,
directamente o mediante la cesión de los derechos de explotación, son bienes de
la comunidad, pero su administración corresponde exclusivamente al cónyuge
autor o derechohabiente del autor.
Capítulo
III
De
los derechos afines al derecho de autor
Artículo 36.- Las ediciones de obras ajenas o de textos cuando representen el resultado
de una labor científica están protegidas de modo análogo a las obras del
ingenio indicadas en el artículo 1º.
El derecho del autor de la edición o de su derecho
habiente se extingue a los quince años después de la primera publicación de la
misma. No obstante, se extinguirá a los quince años de preparada la edición si
no hubiese sido publicada durante este período. Dichos lapsos se contarán a
partir del 1º de enero del año siguiente al de la primera publicación o elaboración.
Artículo 37.- El divulgador de una obra del ingenio que no haya sido hecha accesible
al público dentro del plazo establecido en el artículo 25, tiene el derecho
exclusivo de explotar dicha obra. Este derecho se regirá en cuanto le sea
aplicable por lo dispuesto en esta Ley para la explotación de las obras del
ingenio por parte del autor y de sus derechohabientes.
El derecho del divulgador se extingue a los diez
años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la divulgación
de la obra.
Artículo 38.- Las fotografías y las reproducciones e impresiones obtenidas por un
procedimiento análogo, están protegidas en igual forma a las obras del ingenio
señaladas en el artículo 1º de esta Ley. El derecho del fotógrafo y de sus
derechohabientes se extingue a los sesenta años de la divulgación de la obra.
No obstante, se extinguirá a los sesenta años de su realización si no hubiere
sido divulgada durante ese período. Dichos lapsos se contarán a partir del
primero de enero del año siguiente a la divulgación o a la realización, respectivamente.
El derecho de explotar una fotografía realizada por
un fotógrafo profesional, puede ser objeto de cesión en las mismas condiciones
que la efectuada bajo una relación laboral, en los términos del artículo 59 de
esta Ley.
Se equiparan a las fotografías las imágenes
impresas en las cintas audiovisuales siempre que no constituyan propiamente una
obra audiovisual.
Título
II
Del
contenido y de los límites de los derechos de explotación
Capítulo
I
Del
contenido de los derechos de explotación
Artículo 39.- El derecho de explotación de una obra del ingenio, indicado en el
artículo 23 de esta Ley, comprende el derecho de comunicación pública y el
derecho de reproducción.
Artículo 40.- Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una
pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, y particularmente
mediante:
1. Las representaciones escénicas, recitaciones,
disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas,
dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento.
2. La proyección o exhibición pública de las obras
cinematográficas y demás obras audiovisuales.
3. La emisión de cualesquiera obras por
radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de
signos, sonidos o imágenes.
4. La transmisión de cualesquiera obras al público
por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
5. La retransmisión, por cualquiera de los medios
citados en los apartes anteriores y por entidad emisora distinta de la de
origen, de la obra radiodifundida o televisada.
6. La captación, en lugar accesible al público
mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o
televisión.
7. La presentación y exposición públicas.
8. El acceso público a bases de datos de computador
por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras
protegidas.
9. En fin, la difusión, por cualquier procedimiento
que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o
las imágenes.
Artículo 41.- La reproducción consiste en la fijación material de la obra por
cualquier forma o procedimiento que permita hacerla conocer al público u
obtener copias de toda o parte de ella, y especialmente por imprenta, dibujo,
grabado, fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las artes gráficas,
plásticas, registro mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual, inclusive
el cinematográfico.
El derecho de reproducción comprende también la
distribución, que consiste en la puesta a disposición del público del original
o copias de la obra mediante su venta u otra forma de transmisión de la
propiedad, alquiler u otra modalidad de uso a título oneroso.
Sin embargo, cuando la comercialización autorizada
de los ejemplares se realice mediante venta, el titular del derecho de
explotación conserva los de comunicación pública y reproducción, así como el de
autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares.
Artículo 42.- Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la comunicación,
reproducción o distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento
del autor o, en su caso, de los derechohabientes o causahabientes de éste.
En la disposición anterior quedan comprendidas
también la comunicación, reproducción o distribución de la obra traducida,
adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento
cualquiera.
Capítulo
II
De
los límites de los derechos de explotación
Artículo 43.- Son comunicaciones lícitas:
1. Las verificadas en el ámbito doméstico siempre
que no exista un interés lucrativo.
2. Las realizadas con fines de utilidad general en
el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el público
pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la
comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el
acto.
3. Las efectuadas con fines exclusivamente
científicos y didácticos, en establecimientos de enseñanza, siempre que no haya
fines lucrativos.
Artículo 44.- Son reproducciones lícitas:
1. La reproducción de una copia de la obra impresa,
sonora o audiovisual, salvo en el programa de computación que se regirá
conforme al numeral 5 de este artículo, siempre que sea realizada para la
utilización personal y exclusiva del usuario, efectuada por el interesado con
sus propios medios.
2. Las reproducciones fotomecánicas para el
exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme, siempre que se
limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas, y sin
perjuicio de la remuneración equitativa que deban abonar las empresas,
instituciones y demás organizaciones que presten ese servicio al público, a los
titulares del respectivo derecho de reproducción. Se equipara a la reproducción
ilícita, toda utilización de las piezas reproducidas para un uso distinto del
personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de
explotar su obra.
3. La reproducción por medios reprográficos, para
la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre
que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo
perseguido, de artículos, breves extractos de obras u obras breves lícitamente
publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos
honrados.
4. La reproducción individual de una obra por
bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se
encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y
sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección permanente de
otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o
inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones
razonables.
5. La reproducción de una sola copia del programa
de computación, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad.
6. La introducción del programa de computación en
la memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilización por el
usuario lícito, y sin perjuicio de su participación al titular del derecho
cuando así se haya pactado en el contrato de enajenación del soporte material o
en la licencia de uso.
7. La reproducción de una obra para actuaciones
judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se
persiga.
8. La copia de obras de arte efectuada a los solos
fines de un estudio.
9. La reproducción de una obra de arte expuesta
permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un
arte diverso del empleado para la elaboración del original. Respecto de los
edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior.
Artículo 45.- El autor de una obra musical puede utilizar como letra o libreto de
ésta, pequeñas partes de un texto literario o poema de extensión reducida
después de su publicación, siempre que el texto o poema por su género no deban
considerarse escritos especialmente para el fin indicado; pero el autor de la
obra musical deberá pagar al autor del texto o poema, una parte equitativa de
los provechos que obtenga por la explotación de su obra junto con la letra o
libreto.
En todos los casos en que de conformidad con este
artículo sea lícita la utilización indicada, será lícita también la
reproducción del texto sin la obra musical:
1. Para ser usado por los asistentes en el propio
lugar donde representen la obra musical artistas ejecutantes;
2. En programas que anuncien la radiodifusión de la
obra musical; o
3. Estampado en instrumentos de registro de sonidos
de la obra musical o en hojas adjuntas a éstos debidamente caracterizadas como
tales.
Artículo 46.- Siempre que se indique claramente el nombre del autor y la fuente, es
lícita también:
1. La inclusión de una obra ya publicada dentro de
una obra científica original con el objeto de aclarar su contenido en la
extensión en que lo justifique esta finalidad; sin embargo, la reproducción de
una obra de arte con tal fin será lícita aun cuando la obra no haya sido
publicada siempre que esté expuesta públicamente de modo permanente.
2. La cita de determinadas partes de una obra ya
divulgada dentro de una obra original en la cual el autor haya empleado el
idioma como medio de expresión.
Artículo 47.- Siempre que se indiquen claramente el nombre del autor y la fuente, es
lícita también:
1. La difusión aun integral, por la prensa o
radiodifusión a título de información de actualidad, de los discursos dirigidos
al público pronunciados en asambleas, reuniones o ceremonias públicas o en
debates públicos sobre asuntos públicos ante órganos de los poderes nacionales,
estadales o municipales.
2. La difusión por la prensa o radiodifusión de
artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas,
políticas o religiosas, publicados en periódicos o revistas, si la reproducción
no ha sido reservada expresamente. La difusión puede hacerse, incluso, en forma
de revista de prensa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo,
corresponde al autor el derecho de publicar sus discursos y artículos, así como
el derecho de reunirlos en una colección.
Artículo 48.- Es lícita la reproducción de las noticias del día o de hechos diversos
que tengan carácter de simples informaciones de prensa, publicados por ésta o
por radiodifusión, siempre que no constituyan obras de ingenio en razón de la
forma y sin perjuicio de los principios que rigen la competencia desleal.
Artículo 49.-
A los fines de la información sobre sucesos de
actualidad por radiodifusión o cinematografía, es lícito radiodifundir o
registrar las imágenes y sonidos de breves fragmentos de obras que se hagan
perceptibles, visual o auditivamente, durante el transcurso de los sucesos
sobre los cuales versa la información.
Título
III
De
la explotación de la obra por terceros
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Sección
primera
Del
alcance y de las formas de cesión de los derechos de explotación
Artículo 50.- El derecho de explotación indicado en el artículo 23 y definido en el
artículo 39 de esta Ley, puede ser cedido a título gratuito u oneroso; pero
revertirá al autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho del
cesionario.
Salvo pacto en contrario, toda cesión de derechos
de explotación se presume realizada a título oneroso.
El titular del derecho de explotación puede
igualmente conceder a terceros una licencia de uso, no exclusiva e
intransferible, a cambio de una remuneración y la cual se rige por las estipulaciones
del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos de explotación,
en cuanto sean aplicables.
Artículo 51.- Los derechos de explotación son independientes entre sí y, en
consecuencia, la cesión del derecho de reproducción no implica la del derecho
de comunicación pública, ni viceversa.
Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los
efectos de la cesión de cualesquiera de los derechos patrimoniales, se limitan
a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato.
Salvo en las cesiones a título gratuito, pactadas
expresamente, es necesario que en el contrato de cesión se estipule, con
sujeción a lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo, la remuneración
del autor, correspondiente a la explotación que se realice por los modos
previstos específicamente en el contrato.
Artículo 52.- Es válida la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus
obras futuras si se las determina particularmente o por su género; pero la
cesión sólo surte efecto por un término máximo de cinco años contados a partir
de la fecha del contrato, aun cuando en éste se haya fijado un plazo mayor.
Artículo 53.- Salvo disposición expresa de la Ley, los contratos de cesión de derechos
de explotación y los de licencia de uso, deben hacerse por escrito.
Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en
las obras audiovisuales, en las radiofónicas, en los programas de computación y
en las realizadas bajo relación laboral, de conformidad con lo establecido en
los artículos 15, 16, 17 y 59 de esta Ley.
Artículo 54.- La enajenación del objeto material en el cual esté incorporada una obra,
no produce en favor del adquirente la cesión de los derechos de explotación del
autor.
Sin embargo, salvo pacto en contrario, el contrato
de enajenación del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al
adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u
oneroso.
En caso de reventa de obras de artes plásticas,
efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en
obras de arte, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el
tiempo a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, goza del derecho
inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un dos por ciento (2%) del
precio de reventa.
La recaudación de la remuneración prevista
precedentemente, deberá ser encomendada a una entidad de gestión colectiva.
Sección
segunda
De
la remuneración del cedente
Artículo 55.- En caso de cesión a título oneroso de los derechos del autor sobre su
obra, debe establecerse en su provecho una participación proporcional en los
ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra.
No obstante, la remuneración del autor puede
consistir en una cantidad fija en los casos siguientes:
1. Si no puede ser determinada prácticamente la
base del cálculo de la participación proporcional.
2. Si faltan los medios para fiscalizar la
aplicación de la participación.
3. Si los gastos de las operaciones de cálculo y de
fiscalización no guardan proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría
la remuneración del autor.
4. Si la naturaleza o las condiciones de la
explotación hacen imposible la aplicación de la regla de la remuneración
proporcional sea porque la contribución del autor no constituye uno de los
elementos esenciales de la creación intelectual de la obra o porque la
utilización de la obra sólo presente un carácter accesorio en relación al objeto
explotado.
Lo mismo rige cuando el autor o el cesionario se
encuentran domiciliados en el exterior.
Es igualmente lícita, a pedido del autor, la
conversión entre las partes contratantes de los derechos provenientes de
contratos en vigor, en anualidades vitalicias de monto fijo.
Artículo 56.- En lo que concierne a la publicación de libros, la remuneración del
autor puede consistir en una cantidad fija cuando se trata de obras de carácter
netamente científico; de antologías o enciclopedias; de prefacios, anotaciones,
introducciones o presentaciones; de ilustraciones de una obra; de ediciones de
lujo con tiraje limitado; de álbumes para niños; de ediciones populares; de
libros de oraciones; y de traducciones, siempre que lo pidiere el traductor.
Sección
tercera
De
la transferencia de los derechos cedidos
Artículo 57.- La transferencia de los derechos de explotación por parte del cesionario
a un tercero mediante acto entre vivos implica también la transmisión al
tercero de las obligaciones del cesionario frente al cedente.
Salvo pacto en contrario, la transferencia no puede
efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado por escrito, excepto el
caso de que ella quede comprendida dentro de la enajenación del fondo de
comercio del cesionario o de parte del mismo. No obstante, si en tal caso la
transferencia compromete gravemente los intereses del autor, éste puede demandar
al adquirente por la rescisión del contrato de cesión.
También debe darse por escrito al cesionario el
consentimiento del autor en una transferencia ulterior.
Sección
cuarta
Del
derecho de revocar la cesión
Artículo 58.- No obstante cualquier estipulación en contrario, el autor, aún después
de la publicación de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos o, en
su caso, frente a los causahabientes de éste, el derecho moral de revocar la
cesión; pero no puede ejercer ese derecho sin indemnizarles los daños y
perjuicios que con ello les cause.
Este derecho se extingue con la muerte del autor.
El Juez puede moderar el monto de cualquier pago
que haya convenido hacer el autor al cesionario en razón del ejercicio del
derecho a que se refiere el encabezamiento de este artículo, cuando dicho monto
haya sido fijado con anterioridad al momento en que ejerció el derecho
indicado.
El derecho contenido en este artículo, no será
aplicable a las cesiones efectuadas respecto de las obras creadas bajo relación
de trabajo, en los términos del artículo 59 de esta Ley.
Sección
quinta
De
los derechos sobre las obras creadas bajo relación laboral o realizadas por
encargo
Artículo 59.- Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las
obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o
al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el
derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el
Título II de esta Ley.
La entrega de la obra al patrono o a quien encarga
la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan
divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refieren los artículos
21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea
necesario para la explotación de la obra.
La cesión a que se refiere este artículo, no se
efectúa implícitamente respecto de las conferencias o lecciones dictadas por
los profesores en Universidades, liceos y demás instituciones docentes.
Sección
sexta
De
la autorización de explotación mediante declaración pública
Artículo 60.- El autor puede consentir públicamente en que cualquier persona explote
su obra; pero esta autorización puede ser revocada por justa causa en la misma
forma en que fue conferida o en forma equivalente.
La revocación no es oponible a quienes hayan
comenzado de buena fe la explotación de la obra con anterioridad a aquella. No
obstante, dichas personas no pueden iniciar una explotación que por su forma o
extensión sea distinta de la que tenían en curso para el momento de la
revocación.
Sección
séptima
De
la gestión colectiva de derechos patrimoniales
Artículo 61.- Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para
defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o
representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de
la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los
fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su
fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento.
Las entidades de gestión estarán legitimadas, en
los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que
celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su
administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos
y judiciales.
Artículo 62.- Las entidades de gestión podrán establecer tarifas relativas a las
remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a
las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que
constituyan su repertorio.
Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas
conforme lo determine el Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 144 de
esta Ley.
Si una organización de usuarios o un organismo de
radiodifusión consideran que la tarifa establecida por una entidad de gestión
para la comunicación pública de obras, interpretaciones o producciones
musicales preexistentes es abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la
Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la publicación de la tarifa, y sin perjuicio de la obligación de abstenerse
de utilizar el repertorio correspondiente.
Las determinaciones de este artículo se entenderán
sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan ejercer ante la
jurisdicción competente.
Artículo 63.- Las autoridades administrativas que ejerzan en cada caso las funciones
de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar a las
remuneraciones indicadas en el artículo anterior, están obligadas a informar a
las entidades de gestión, a pedido de éstas y contra reembolso de los gastos,
acerca de las comunicaciones públicas realizadas dentro de la jurisdicción.
Artículo 64.- Quien explote una obra, producto o producción administrados por una
entidad de gestión colectiva, sin que se le hubiere cedido el derecho
correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe
pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento (50%)
sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se
haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el
caso concreto.
Capítulo
II
De
los principales contratos de explotación
Sección
primera
Del
contrato de representación
Artículo 65.- El contrato de representación es aquel por el cual el autor de una obra
del ingenio o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el
derecho de representar la obra, en las condiciones que determinen. El contrato
de representación puede celebrarse por tiempo determinado o por número
determinado de representaciones públicas.
Las disposiciones relativas al contrato de
representación son también aplicables a las demás modalidades de comunicación
pública, en cuanto corresponda.
Artículo 66.- Salvo estipulación expresa de derechos exclusivos, el contrato no
confiere al empresario de espectáculos ningún monopolio de explotación.
La validez de los derechos exclusivos acordados por
un autor dramático no puede exceder de los cinco años; la falta o la
interrupción de las representaciones por dos años consecutivos pone fin al
contrato de pleno derecho.
Artículo 67.- Salvo estipulación en contrario, la cesión del derecho de radiodifundir
una obra o de comunicarla públicamente por cualquier otro medio de difusión
inalámbrica de sonidos o imágenes, cubre la totalidad de las comunicaciones
hechas por la empresa radiodifusora.
Conforme a las disposiciones del artículo 51 de
esta Ley, la cesión del derecho de radiodifundir no implica la del derecho de
fijar los sonidos o imágenes de la obra radiodifundida. No obstante, la empresa
radiodifusora podrá realizar la fijación con medios propios a los fines de
utilizarla por una sola vez, a través de una o varias de sus estaciones, dentro
de los seis (6) meses siguientes, para la radiodifusión destinada al mismo
círculo de usuarios. Sin embargo, los registros podrán ser conservados en un archivo
oficial instituido al efecto si tienen un carácter excepcional de
documentación.
La cesión del derecho de comunicación de la obra
por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, no implica la del derecho de
comunicar públicamente la obra transmitida, a través de altoparlantes o
pantallas o por cualquier otro instrumento análogo de transmisión de sonido o
imágenes.
Artículo 68.- Si se ha convenido en entregar al cedente una remuneración proporcional,
el empresario de espectáculos está obligado a comunicar a aquél o a sus
representantes el programa exacto de las representaciones públicas anotando al
efecto en planillas diarias las obras representadas y sus autores, y a
presentarles una relación fidedigna de sus entradas.
Artículo 69.- El empresario de espectáculos se obliga a que la representación pública
de la obra se realice en condiciones técnicas que garanticen el decoro y la
reputación del autor.
Artículo 70.- Aun en los casos en que la obra no esté divulgada, se presume que el
empresario está autorizado para que, con anterioridad a la representación, dé a
conocer la obra a los críticos, y suministre su argumento a la prensa.
Sección
segunda
Del
contrato de edición
Artículo 71.- El contrato de edición es aquél por el cual el autor de una obra del
ingenio o sus derechohabientes ceden, en condiciones determinadas, el derecho
de producir o hacer producir un número de ejemplares de la obra, a una persona
llamada editor, quien se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra
por su propia cuenta.
A falta de estipulación expresa, se presume que el
derecho del editor tiene carácter exclusivo.
Artículo 72.- El contrato de edición debe indicar el número mínimo de los ejemplares
que constituyen la primera edición de la obra, salvo que el editor haya
garantizado al cedente el pago de una cantidad fija a título de provento
mínimo.
Los ejemplares que por disposición de la Ley o del
contrato hayan de distribuirse gratuitamente, no se cuentan en el número de
ejemplares de la edición.
Artículo 73.- Salvo pacto en contrario, el contrato sólo confiere al editor el derecho
de publicar una edición de la obra; pero si autorizare más de una, las
estipulaciones relativas a la primera se aplicarán a las demás si en el
contrato no se hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 74.- El cedente debe entregar la obra al editor en las condiciones previstas
en el contrato y de manera que permita la producción normal. Salvo pacto en
contrario o imposibilidad de orden técnico, el cedente conserva la propiedad
del objeto que suministre al editor en cumplimiento de la obligación
precedente; pero la responsabilidad del editor por la guarda de dicho objeto
cesa al año de terminada la producción.
Artículo 75.- El cedente debe garantizar al editor el goce pacífico y, en su caso,
exclusivo del derecho cedido por toda la duración del contrato.
Artículo 76.- El cedente tiene también, en su caso, la obligación y el derecho de
corregir las pruebas según las modalidades fijadas por los usos.
Artículo 77.- Mientras no esté publicada la obra el cedente puede introducirle todas
las modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el
carácter y el destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los gastos
causados por las modificaciones cuando sobrepasen el límite admitido por los
usos. Igual derecho corresponde al cedente, respecto a nuevas ediciones
eventualmente previstas en el contrato, en cuyo caso podrá ejercerlo a
solicitud del editor, con anterioridad a cada nueva edición. A falta de acuerdo
entre las partes, el Tribunal fijará un plazo para que el cedente realice y
entregue al editor las modificaciones de la obra.
Artículo 78.- El editor no puede hacer ninguna modificación de la obra, sin
autorización escrita del cedente. Sin embargo, puede corregir errores de
mecanografía u ortográficos a menos que estos últimos se hayan puesto
deliberadamente.
Artículo 79.- Si el carácter de la obra requiere que se la ponga al día para una nueva
edición eventualmente prevista por las partes y el cedente se niega a ello, el
editor puede hacerlo valiéndose de peritos en la materia; pero en la nueva
edición debe señalarse y distinguirse la obra de estos últimos.
Artículo 80.- El editor debe producir o hacer producir los ejemplares de la obra
conforme a las normas técnicas del caso y debe ponerlos en el comercio según
los usos de la profesión.
Salvo pacto en contrario, debe hacer figurar en
cada uno de los ejemplares el nombre, el seudónimo o el signo distintivo del
autor, y, si se trata de una traducción, también el nombre del traductor y el
título que en su idioma original tiene la obra traducida.
Artículo 81.- Si al cedente corresponde una remuneración proporcional, éste podrá
exigir al editor la presentación anual de un estado de cuentas en el cual
deberá indicarse la fecha y tiraje de las ediciones realizadas durante el
ejercicio y el número de ejemplares en depósito para su colocación.
Salvo uso o pacto en contrario, dicho estado debe
mencionar también los ejemplares vendidos por el editor y los ejemplares
inutilizados o destruidos por caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 82.- Si dentro del plazo estipulado o del que fije el Tribunal, el editor no
ha producido o hecho producir los ejemplares de la obra, o no los ha puesto en
venta o, en caso de haberse agotado la misma, no ha reeditado la obra a pesar
de estar obligado a ello, el cedente tiene derecho a pedir la resolución del
contrato, la devolución del objeto que hubiere entregado al editor conforme al
artículo 74 y también la indemnización de daños y perjuicios cuando el editor
no pruebe que la falta de producción o de comercio de los ejemplares o la falta
de reedición de la obra proviene de una causa extraña que no le es imputable.
Se considera agotada la edición si no han sido
satisfechos dentro de los seis meses siguientes, varios pedidos de ejemplares
dirigidos al editor.
El Tribunal puede conceder al editor una prórroga
no superior a la mitad del término original, subordinándola, cuando lo estime
necesario, a la prestación de una garantía idónea.
Puede también limitar la resolución a una parte del
contenido del contrato.
Artículo 83.- En caso de contratos con duración determinada, los derechos del editor
se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término.
No obstante, salvo pacto en contrario, el editor
podrá vender al precio normal dentro de los tres años siguientes al vencimiento
del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el
cedente prefiera rescatar estos ejemplares mediante un precio fijado por las
partes o si no hubiere acuerdo entre ellas por el Tribunal, después de haber oído
a expertos en la materia. Esta facultad del editor no afecta el derecho del
cedente de proceder a una nueva edición, salvo que las partes hubiesen
establecido alguna limitación temporal al respecto.
Artículo 84.- La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve de pleno
derecho el contrato.
Sin embargo, si el autor muriere o se encontrare en
la imposibilidad de concluir la obra después de haber realizado y entregado al
editor una parte considerable de la misma susceptible de una publicación
separada, éste puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo
por cumplido por la parte realizada y entregada mediante disminución proporcional
de la remuneración eventualmente estipulada, salvo que el autor o sus derechohabientes
hayan manifestado su voluntad de que no se publique la obra si no ha sido
concluida íntegramente. En este último caso, si con posterioridad el autor o
sus derechohabientes ceden a otro el derecho de reproducción de la obra
inconclusa, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por
la resolución del contrato.
Artículo 85.- La quiebra del editor no produce la resolución del contrato.
No obstante, el cedente podrá pedir la resolución
del contrato de edición, cuando el Síndico, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la sentencia declarativa de quiebra, no continuare la explotación
del fondo de comercio del editor, ni lo enajenare a otro editor en las
condiciones indicadas en el artículo 57 de esta Ley.
Sección
tercera
De
la cesión de artículos periodísticos
Artículo 86.- Siempre que no haya pacto en contrario, la cesión de artículos para
periódicos o revistas, sólo confiere al dueño del periódico o de la revista el
derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos de
explotación del cedente.
Artículo 87.- Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su
pseudónimo, el cesionario no puede modificarlo y si el dueño del periódico o
revista lo modifica, sin consentimiento del cedente, éste puede pedir la
inserción íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio de su eventual
derecho a daños y perjuicios.
Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la
firma del autor, el dueño del periódico o de la revista puede hacerle
modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente.
Artículo 88.- Si un artículo cedido no fuere publicado y difundido dentro del lapso
estipulado, o a falta de estipulación, dentro del año siguiente a la entrega
del mismo, el cedente puede denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho
al pago de la remuneración convenida.
Artículo 89.- Lo establecido en la presente Sección se aplica analógicamente a los
dibujos, chistes, gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser
publicadas en un periódico o revista.
Título
IV
De
los derechos conexos al derecho de autor
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo 90.- La protección prevista para los derechos conexos al derecho de autor, no
afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras
científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las
disposiciones comprendidas en este Título podrá interpretarse en menoscabo de
esa protección, y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca
al autor.
Artículo 91.- Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este Título, podrán
invocar todas las disposiciones relativas a los autores, en cuanto estén
conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, inclusive las acciones
y procedimientos previstos en el Título VI y las relativas a los límites de los
derechos de explotación, contemplados en el Título II de esta Ley.
También le serán aplicables, cuando corresponda,
las disposiciones previstas en los artículos 15, 16 y 59 de esta Ley.
Capítulo
II
De
los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes
Artículo 92.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen
el derecho exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción o la
comunicación al público, por cualquier medio o procedimiento, de sus
interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la comunicación
cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo
consentimiento, publicada con fines comerciales.
Los artistas intérpretes tendrán igualmente el
derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación y de
impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o
reputación.
Artículo 93.- Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o
ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la
representación a los respectivos directores.
Artículo 94.- La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o
ejecutantes, será de sesenta años, contados a partir del primero de enero del
año siguiente a la actuación, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones
no fijadas, o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en un soporte
sonoro o audiovisual.
Capítulo
III
De
los derechos de los productores de fonogramas
Artículo 95.- Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de autorizar o
no la reproducción de sus fonogramas, así como la importación, distribución al
público, alquiler u otra utilización, por cualquier forma o medio, de las
copias de sus fonogramas.
Artículo 96.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una
remuneración por la comunicación del fonograma al público, salvo en los casos
previstos en el artículo 43 de esta Ley.
Artículo 97.- Los productores de fonogramas o sus derechohabientes percibirán las
remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, y abonarán a los
intérpretes y ejecutantes de las obras incluidas en el fonograma, el cincuenta
por ciento (50%) de la cantidad neta que el productor reciba de la entidad de
gestión recaudadora a que se refieren los artículos 61 al 64 de esta Ley.
Salvo convenio distinto entre ellos, el abono
debido a los artistas será repartido en razón de dos terceras partes para los
intérpretes y una tercera parte para los músicos ejecutantes, inclusive
orquestadores y directores.
Artículo 98.- La totalidad de las remuneraciones a que se refieren los artículos
precedentes, no podrán exceder del sesenta por ciento (60%) de aquellas que
correspondan a los autores de las obras contenidas en el fonograma.
Artículo 99.- Las remuneraciones establecidas en este Capítulo, serán recaudadas por
las entidades de gestión constituidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
61 de esta Ley. Las cantidades correspondientes serán entregadas a los
productores de fonogramas, previa la deducción de los gastos de recaudación y
administración.
Artículo 100.- La protección concedida al productor de fonogramas será de sesenta años,
contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera
publicación del fonograma.
Capítulo
IV
De
los derechos de los organismos de radiodifusión
Artículo 101.- Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar
o no la fijación, la reproducción y la retransmisión de sus emisiones.
Artículo 102.- La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de
sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la
emisión radiodifundida.
Título
V
Del
registro y depósito de la producción intelectual
Artículo 103.- Se crea el Registro de la Producción Intelectual, adscrito a la
Dirección Nacional del Derecho de Autor a la cual se refiere el Título IX de
esta Ley.
Las obras del ingenio, los productos y las
producciones protegidas por esta Ley podrán inscribirse en el Registro de la
Producción Intelectual.
En la inscripción se expresará, según los casos, el
nombre del autor, del artista, del productor, y, cuando se trate del artículo
37 de esta Ley, del divulgador; la fecha de la divulgación o publicación y las
demás indicaciones que establezca el Reglamento.
En todo lo no previsto en esta Ley o en su
Reglamento, el Registro de la Producción Intelectual aplicará las disposiciones
pertinentes de la Ley de Registro Público.
Artículo 104.- El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la
obra, producto o producción y del hecho de su divulgación o publicación. Se
presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro
son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.
Artículo 105.- Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley
y los Reglamentos, los actos entre vivos que transfieran, total o parcialmente
los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de
goce, así como también los actos de partición o de sociedades relativas a
aquellos derechos.
Se registrará igualmente la declaración a que se
refiere el artículo 8º de esta Ley.
Los derechos de registro por la inscripción de las
obras, productos y producciones, y los correspondientes a la cesión u otras
formas de constitución de derechos y demás documentos a que se refiere este
Título, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro
Público.
Artículo 106.- Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de los
productos protegidos por esta Ley o sus derechohabientes, podrán depositar en
el registro dos ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o
producción, en los términos y formas establecidos por el Reglamento.
El Registro de la Producción Intelectual remitirá
uno de los ejemplares o copias depositados al Instituto Autónomo Biblioteca
Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Esa remisión no afecta la obligación de
depósito prevista en la Ley que dispone el envío de obras a la Biblioteca
Nacional y a otros institutos similares.
Las fotografías están excluidas
de la obligación del depósito, pero pueden ser depositadas a los fines de su
inscripción en el registro establecido en el artículo 103 de esta Ley.
Artículo 107.- La omisión del registro o del depósito previsto en los artículos
precedentes, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos
establecidos en esta Ley.
Artículo 108.- Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en el Código
Civil, las entidades de gestión colectiva de derechos patrimoniales deberán
inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro de la Producción
Intelectual, así como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre
recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras
y demás documentos que establezca el Reglamento.
Título
VI
Acciones
civiles y administrativas
Artículo 109.- El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en
esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que
se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez
que declare su derecho y prohiba a la otra persona su violación, sin perjuicio
de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar
contra el infractor.
Para la efectividad de la prohibición el Juez
conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez
impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del
equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo
Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional
a razón de quinientos bolívares por cada día de arresto.
En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble
de la multa.
Artículo 110.- El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y
que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la
destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de
los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que éstos últimos, por su
naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación
diferente. Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los
daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación
indicados.
Si una parte del aparato de que se trata puede ser
empleado para una reproducción o comunicación diferente, el interesado puede
exigir que a sus expensas se haga la separación de esta parte, para salvarla de
la destrucción o remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya remoción o
destrucción se pidiere tiene especial mérito artístico o científico, no podrá
ser destruido, y el Juez podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo
público.
En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean
adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya destrucción se ordene. El
Juez determinará el precio de la adjudicación, el cual se deducirá de la
estimación de los daños y perjuicios causados.
Las medidas a que se refiere este artículo no
surtirán efectos contra quienes hayan adquirido de buena fe y para su uso
personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.
Artículo 111.- A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos
precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así
como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento
Civil.
El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que
constituya violación del derecho de explotación.
El Juez podrá ordenar también el embargo de los
proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso. Las
medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio
probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si
dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el
encabezamiento de este artículo.
Artículo 112.- Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en
el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la
urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o
Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En
tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de
la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la
medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas
pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del
lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el
propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde
deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará
las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de
treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado
la iniciación del juicio principal.
Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez
que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el
Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más
peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.
Artículo 113.- A solicitud de la parte interesada, el Tribunal podrá ordenar que el
dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la parte vencida, en uno o
varios periódicos que indicará el Juez.
Artículo 114.- Las disposiciones de este Título se aplicarán también, en cuanto sean
pertinentes, a la protección de los derechos morales previstos en esta Ley.
Artículo 115.- En defensa del derecho de paternidad sobre la obra, producto o
producción, no se decretarán las medidas previstas en el artículo 110 de esta
Ley, sino cuando la violación del derecho no pueda ser subsanada
convenientemente mediante agregados o supresiones en los ejemplares lícitamente
reproducidos, o con otros medios de publicidad, siempre que los ejemplares o
copias hayan sido reproducidas con autorización del titular del respectivo
derecho.
Artículo 116.- En defensa de los derechos relativos a la integridad de la obra,
producto o producción, no se decretará la remoción o destrucción del ejemplar
deformado, mutilado o modificado de cualquier manera, sino cuando sea imposible
restaurarlo a la forma primitiva, a costa de la parte interesada en evitar la
remoción o la destrucción, y siempre que dicho ejemplar haya sido producido con
el consentimiento del titular del derecho respectivo.
Artículo 117.- Las disposiciones de este Título se aplicarán en cuanto sean pertinentes
a la defensa del derecho sobre el título de una obra.
Artículo 118.- El titular de un derecho de comunicación pública puede por sí o por
medio de la entidad de gestión que administre el repertorio correspondiente,
solicitar del Alcalde del Municipio, de la autoridad competente para el control
de espectáculos o de aquella a quien corresponda la inspección de la respectiva
modalidad de comunicación pública, que prohiba dicha comunicación a quien no
acredite, por escrito, la condición de cesionario o titular de la licencia de
uso del respectivo derecho.
La autoridad prohibirá la comunicación si el
responsable de la misma no acredita la cesión o la licencia, en los términos de
los artículos 42 y 53 de esta Ley, sin perjuicio de la facultad de la parte
interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome las medidas
definitivas de su competencia.
Título
VII
Sanciones
penales
Artículo 119.- Siempre que el hecho no constituya un delito más grave previsto en el
Código Penal u otras leyes, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho
(18) meses, todo aquel que con intención y sin tener derecho a ello, emplee el
título de una obra, con infracción del artículo 24; o comunique, en violación
del artículo 40 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o
parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o
fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía
o imágenes impresas en cintas cinematográficas, equiparadas a la fotografía; o
distribuya, en violación del primero o segundo apartes del artículo 41,
ejemplares de obras del ingenio protegidas por esta Ley, inclusive de
ejemplares de fonogramas; o retransmita, con infracción del artículo 101, una
emisión de radiodifusión sin el consentimiento del titular del respectivo
derecho.
Artículo 120.- Será penado con prisión de uno a cuatro (4) años, todo aquel que con
intención y sin derecho reproduzca, con infracción del encabezamiento del
artículo 41 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente,
obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografías o
productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes
impresas en cintas cinematográficas equiparadas a la fotografía; o quien
introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera
en circulación reproducciones ilícitas de las obras del ingenio o productos protegidos
por esta Ley.
Artículo 121.- En la misma pena prevista en el artículo anterior, incurrirá todo aquel
que intencionalmente y sin derecho, reproduzca o copie, por cualquier medio, la
actuación de un intérprete o ejecutante, o un fonograma, o una emisión de
radiodifusión, en todo o en parte, sin autorización expresa del titular del
derecho respectivo, sus derechohabientes o causahabientes, o a quien introduzca
en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en
circulación dichas reproducciones o copias.
Artículo 122.- Las penas previstas en los artículos precedentes se aumentarán en la
mitad cuando los delitos señalados sean cometidos respecto de una obra,
producto o producción no destinados a la divulgación, o con usurpación de
paternidad, o con deformación, mutilación
u otra modificación de la obra, producto o producción que ponga en peligro su decoro
o la reputación de una de las personas protegidas por la Ley.
Artículo 123.- El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los artículos
anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de parte interesada.
Artículo 124.- En la medida prevista en el artículo 113 de esta Ley, el Juez podrá
decretar la publicación por la prensa de la sentencia condenatoria o
absolutoria, a costa del reo o del denunciante, según los casos.
Título
VIII
Del
ámbito de aplicación de la ley
Artículo 125.- Salvo lo dispuesto en el artículo 127, están sometidas a esta Ley las
obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos, cuando el autor
de la obra o edición o, por lo menos, uno de los coautores sea venezolano o
esté domiciliado en la República, o cuando independientemente de la
nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicados en la República por
primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera
publicación.
Las obras de arte permanentemente incorporadas a un
inmueble situado en la República se equiparan a las publicadas en ella.
Artículo 126.- Las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos de
autor extranjero, no comprendidas en el artículo precedente, estarán protegidas
conforme a las convenciones internacionales que la República haya celebrado o
celebrare en el futuro.
A falta de convención aplicable, las obras y
ediciones indicadas gozarán de la protección establecida por esta Ley, siempre
que el Estado al cual pertenezca el autor conceda una protección equivalente a
los autores venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de oficio el
requisito de la reciprocidad, pero la parte interesada podrá justificarla
mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país del cual se
trate. Dicha certificación deberá presentarse debidamente legalizada y no
excluye otros medios probatorios.
Artículo 127.- Además de las reglas de aplicación contenidas en los artículos
anteriores, están sometidas a esta Ley, las obras cinematográficas, las demás
obras audiovisuales y las obtenidas por un procedimiento análogo a la
cinematografía; los programas de computación; las fotografías y los productos
obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o equiparados a éstas; y
las divulgaciones de obras póstumas hechas con posterioridad a la extinción del
derecho de autor, cuando estas obras, productos o divulgaciones hayan sido
realizados en la República o publicados en ésta, por primera vez o dentro de
los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.
Artículo 128.- Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones
fonográficas y las emisiones radiofónicas protegidas en el Título IV, están
sometidas a esta Ley siempre que el titular del respectivo derecho, o uno
cualquiera de ellos, sea venezolano o esté domiciliado en la República, o cuando,
independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichos productos
o producciones hayan sido realizados en la República o publicados en ésta por
primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera
publicación.
La norma del artículo 126 de esta Ley es aplicable
a las producciones extranjeras y demás derechos conexos a que se refiere el
Título IV de esta Ley.
Artículo 129.- Los apátridas y refugiados quedan equiparados, a los efectos de este
Título, a los nacionales del Estado donde tengan su domicilio.
Título
IX
De
la dirección nacional del derecho de autor
Artículo 130.- Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspección, en el
ámbito administrativo y las demás contempladas en esta Ley, se crea la
Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio que la Ley
Orgánica de la Administración Central le establezca competencia en la materia.
Esta Dirección tendrá las atribuciones siguientes:
1º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento.
2º Llevar el Registro de la Producción Intelectual,
en los términos previstos en el Título V de esta Ley.
3º Decidir sobre los requisitos que deben llevar la
inscripción y el depósito de las obras, productos y producciones, salvo en
aquellos casos resueltos expresamente por el Reglamento.
4º Autorizar el funcionamiento de las entidades de
gestión de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y ejercer
su fiscalización.
5º Supervisar a las personas naturales o jurídicas
que utilicen las obras, productos y producciones protegidas, en cuanto den
lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.
6º Servir de árbitro, cuando lo soliciten los
interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos;
entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus miembros; y entre
las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras,
productos o producciones protegidos en esta Ley.
7º Aplicar las sanciones previstas en este Título.
8º Llevar el Centro de Información relativo a las
obras, productos y producciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en
el territorio de la República.
9º Las demás que le señalen esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 131.- En los casos de arbitraje sometidos a la Dirección Nacional del Derecho
de Autor, se aplicará el procedimiento breve contemplado en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 132.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las
entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o
reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus
representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de las acciones civiles
que correspondan.
Artículo 133.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:
1. Amonestación privada y escrita;
2. Amonestación pública difundida por un medio de
comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor;
3. Multa que no será menor de dos ni mayor de diez
veces del monto equivalente al salario mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo
Nacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la
gravedad de la falta;
4. Suspensión de la autorización de funcionamiento
hasta por el lapso de un año, de acuerdo a la gravedad de la infracción; y
5. Cancelación de la autorización
para funcionar, en casos particularmente graves y en los términos que señale el
Reglamento.
Artículo 134.- Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no constituyan delito,
serán sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa
audiencia del infractor, con multa calculada de acuerdo a lo dispuesto en el
numeral 3 del artículo precedente. A tal efecto, se notificará al presunto
responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince (15) días
ofrezca las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se
considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un
lapso de un año, se podrá imponer el doble de la multa.
Artículo 135.- De las decisiones de la Dirección Nacional del Derecho de Autor se podrá
apelar ante el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, en los plazos
y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 136.- El monto de las multas impuestas conforme a este Título y la restitución
de los gastos en caso de amonestación pública, ingresarán al patrimonio del
Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, con los privilegios y
prerrogativas contemplados en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 137.- El titular de la Dirección Nacional del Derecho de Autor será designado
por el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección.
Título
X
Disposiciones
finales
Artículo 138.- Para publicar una colección legislativa venezolana o de tratados
públicos celebrados por la República o de sentencias judiciales nacionales, es
necesario el permiso del Ministerio de Relaciones Interiores, de Relaciones
Exteriores o del Tribunal en cuestión, según los casos.
El permiso será dado previa revisión y
confrontación de la obra con los originales de tales leyes, tratados o
sentencias a costa del interesado. A falta de tal permiso, la autoridad competente
para su otorgamiento declarará que la obra no está autorizada y no tiene valor
oficial.
Artículo 139.- Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al
derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de
Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los
casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los
Juzgados de Parroquia o de Municipio.
Artículo 140.- El Consejo de la Judicatura queda facultado para atribuir a uno o varios
de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y a uno o varios de los
Juzgados de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal,
respectivamente, jurisdicción en todo el territorio de la República para
conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos
por esta Ley, que no sean de la competencia de los Juzgados de Parroquia o de
Municipio, incluso para el caso en que de otra manera, en razón de lo dispuesto
en el artículo 3º, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, la acción
civil no pudiere ser ejercida conjuntamente con la penal.
Artículo 141.- Se deroga la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962 y
todas las disposiciones sobre la materia que se opongan a esta Ley.
Título
XI
Disposiciones
transitorias
Artículo 142.- Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las
disposiciones de la Ley anterior, gozarán de los lapsos de protección más
largos fijados por esta Ley.
Artículo 143.- Los derechos sobre las obras que no gozaban de protección conforme a la
Ley de Propiedad Intelectual del 13 de julio de 1928 por no haber sido
registradas, que ingresaron al dominio privado de acuerdo al artículo 113 de la
Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962, gozan también
automáticamente de la protección que concede esta Ley, sin perjuicio de los
derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la
misma.
Artículo 144.- Hasta cuando se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 61 de
esta Ley, las entidades autorales y de titulares de derechos conexos que
existan como entidades de gestión a la entrada en vigor de esta Ley, pueden
continuar sus actividades y ejercer las funciones previstas en los artículos 62
al 64, y demás disposiciones de esta Ley. A los efectos de los artículos 62 y
64 deberán hacer conocer públicamente las tarifas de las remuneraciones a
pagar, a través de uno, por lo menos, de los medios escritos de comunicación
social de circulación nacional.
La Dirección Nacional del Derecho de Autor, una vez
que entre en funcionamiento, fijará un plazo a las entidades indicadas
precedentemente, que no será mayor de noventa (90) días, para que inscriban en
el Registro de la Producción Intelectual los documentos a que se refiere el
artículo 108 de esta Ley. Dictado el Reglamento, aquellas entidades deberán solicitar
de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los tres (3) meses siguientes
a su publicación, la autorización requerida por el artículo 61 de esta Ley,
para poder continuar su funcionamiento, y sin perjuicio de lo que disponga el
Reglamento para tramitar y obtener la autorización definitiva.
Artículo 145.- Se concede un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la
publicación de esta Ley, para que el Ejecutivo Nacional, a través del
Ministerio con competencia en la materia, ponga en funcionamiento la Dirección
Nacional de Derecho del Autor.
Hasta tanto la Dirección Nacional del Derecho de
Autor inicie sus actividades, los registros subalternos continuarán llevando el
Registro de la Producción Intelectual, de acuerdo a la Ley de Registro Público.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y tres. Años 183° de la Independencia y 134° de la Federacion.
|
Ley de Derecho de Autor
|
01 de Octubre de 1993. G.O. 4.683
|
|
Ley de Derecho de Autor
|
03 de Enero de 1962. G.O. 852
|
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