Gaceta Oficial N° 475
Del 21 de Diciembre de 1955
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA
Decreta:
el siguiente,
CÓDIGO
DE COMERCIO
El Código de 1919 derogo el del 08-04-1904, la Ley de Bolsa de
26-06-1917 y la Ley de Sociedades constituidas en países extranjeros y que
tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en Venezuela
de 04-06- 1981.
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo 1°. El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus
operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no
comerciantes.
Artículo 2°. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de
parte de algunos de ellos solamente:
1. La compra, permuta o arrendamiento de cosas
muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas
en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de
estas mismas cosas.
2. La compra o permuta de Deuda Pública u otros
títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de
revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.
3. La compra y la venta de un establecimiento de
comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.
4. La comisión y el mandato comercial.
5. Las empresas de fábricas o de construcciones.
6. Las empresas de manufacturas, almacenes,
bazares, tiendas, fondas cafés y otros establecimientos semejantes
7. Las empresas para el aprovechamiento industrial
de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de
fuerza eléctrica.
8. Las empresas editoras, tipográficas, de
librería, litográficas y fotográficas.
9. El transporte de personas o cosas por tierra,
ríos o canales navegables.
10. El depósito, por causa de comercio; las
empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas
de almonedas.
11. Las empresas de espectáculos públicos.
12. Los seguros terrestres, mutuos o a prima,
contra las pérdidas y sobre las vidas.
13. Todo lo concerniente a letras de cambio, aun
entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en
virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden
entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe
el pagaré.
14. Las operaciones de Banco y las de cambio.
15. Las operaciones de corretaje en materia
mercantil.
16. Las operaciones de Bolsa.
17. La construcción y carena, compra, venta,
reventa y permuta de naves.
18. La compra y la venta de herramientas, aparejos,
vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.
19. Las asociaciones de armadores y las de
expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.
20. Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros
y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.
21. Los hechos que producen obligaciones en los
casos de averías, naufragios y salvamento.
22. Los contratos de personas para el servicio de
las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la
tripulación.
23. Los contratos entre los comerciantes y sus
factores o dependientes.
Artículo 3°. Se repuntan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y
cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario
del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza
esencialmente civil.
Artículo 4°. Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados
individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas empresas o
establecimientos enumerados en el artículo 2º, no constituyen actos de
comercio.
Artículo 5°. No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros,
efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa
que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario,
el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.
Artículo 6°. Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y
los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente.
La cuenta corriente y el cheque no son actos de
comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de
causa mercantil.
Artículo 7°. La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los
Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar
actos de comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes
mercantiles.
Artículo 8°. En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se
aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Artículo 9°. Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los
hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en
la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio
de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.
LIBRO
PRIMERO
Del
Comercio En General
TÍTULO
I
De
Los Comerciantes
SECCIÓN
I
Del
ejercicio del comercio
Artículo 10. Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del
comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Artículo 11. El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y
ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere
autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en
lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.
El Juez no acordará la aprobación sino después de
tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyere o sobre la buena
conducta y discreción del menor.
La autorización del curador y el auto de aprobación
se registrarán previamente en la Oficina de Registro del domicilio del menor,
se registrarán en el Registro de Comercio y se fijarán por seis meses en la
Sala de Audiencias del Tribunal.
Artículo 12. Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que
hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus
bienes inmuebles.
Artículo 13. El padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede continuar en
ejercicio del comercio en interés del menor sin previa autorización del
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Respecto del tutor, rige en la
materia del artículo 389 del Código Civil.
Artículo 14. La autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con
aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con
audiencia del menor. La revocación se hará por documento público que el curador
hará registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este
Código.
La revocación no perjudica los derechos adquiridos
por terceros.
Artículo 15. Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere
notoria, o si la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus
actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante.
Artículo 16. La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente
del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los
de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.
Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad
los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido.
SECCIÓN
II
De
Las Obligaciones De Los Comerciantes
Parágrafo
1°
Del
registro de Comercio
Artículo 17. En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en
que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código
deben anotarse en el Registro de Comercio.
Artículo 18. El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado,
que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio,
suscrita por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los
lugares donde lo haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro.
Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán
suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el interesado
a cuya solicitud se haga el registro.
Se llevará en otro libro empastado un índice
alfabético de los documentos contenidos en el registro, a medida que se fueren
registrando, con anotación del número que les corresponda y del folio en que se
hallan.
Todos los nombres de los interesados que se
expresen en el documento que se registre, se anotarán en el índice en la letra
correspondiente al apellido.
Artículo 19. Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el
artículo 17, son los siguientes:
1. La autorización del curador y la aprobación del
Juez, en su caso habilitando a los menores para comerciar.
2. El acuerdo o consentimiento del marido en lo que
respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no
administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.
3. La revocación de la autorización para comerciar
dada al menor.
4. Las capitulaciones matrimoniales, inventarios
solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos de
adjudicación las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante
responsabilidad en favor del otro cónyuge.
5. Las demandas de separación de bienes, las
sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones practicadas para
determinar lo que el cónyuge comerciante debe entregar al otro cónyuge.
La demanda debe registrarse y fijarse en la
Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a
la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles
tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la
separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.
6. Los documentos justificativos de los haberes del
hijo que está bajo la patria potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo
la tutela o curatela de un comerciante.
7. La autorización dada al padre o al tutor para
continuar los negocios del establecimiento mercantil correspondiente al menor.
8. Las firmas de comercio, sean personales, sean
sociales, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 2º de esta
Sección.
9. Un extracto de las escrituras en que se forma,
se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una
sociedad y las en que se nombren liquidadores.
10. La venta de un fondo de comercio o la de sus
existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios
relativos a su dueño.
11. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus
factores y dependientes para administrar negocios.
12. La autorización que el Juez de Comercio acuerda
a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus
cargos.
13. Los documentos de constitución de hogar por el
comerciante o por el que va a dedicarse al comercio.
Artículo 20. El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá
hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según el
caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a
registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador
principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran
comerciantes.
Artículo 21. El funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o el
Juez que dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores,
deban registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio
respectivo, a costa del comerciante interesado que causa la comunicación, bajo
la pena de cien bolívares de multa; y si se le probare fraude, indemnizará los
daños y perjuicios que causare y será destituido.
Artículo 22. El Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por
seis meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada documento
registrado, con su número de orden y fecha bajo las mismas penas e
indemnizaciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 23. Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que
se refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada
caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella
causen.
Artículo 24. El cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de ellos,
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden requerir
ante el Juez de Comercio el registro y fijación de los documentos sujetos a
estas formalidades.
Artículo 25. Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10º,
11º, 12º y 13º del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados
y fijados.
Sin embargo, la falta de oportuno registro y
fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los
documentos a que se refieren esos números.
Parágrafo
2°
De
la firma
Artículo 26. Un comerciante que no tiene asociado o que no time sino un participante,
no puede usar otra firma o razón del comercio, que su apellido con o sin el
nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación
de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en
la existencia de una sociedad.
Artículo 27. La firma de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de
todos los asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos de ellos, con
una mención que haga conocer la existencia de una sociedad.
La firma de una sociedad en comandita debe contener
el nombre de uno, por lo menos, de los Variados personalmente responsable, y
una mención que revele la existencia de una sociedad. La firma no puede
contener otros nombres que los de los asociados personalmente responsables.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de
lo contenido en el artículo 29.
Artículo 28. Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las
existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio.
Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido
de otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, para servirse de él
debe agregarle alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de
comercio precedentemente inscrita.
Artículo 29. El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su
causante, indicando que es sucesor.
Artículo 30. Se prohibe la cesión de una firma mercantil como tal e
independientemente del establecimiento mercantil de que forma parte.
Artículo 31. Si una compañía mercantil cambia, sea la incorporación de otro asociado,
sea por la separación de alguno de los que la forman, la razón mercantil puede
subsistir; pero es necesario el consentimiento expreso del asociado que se
retira, si su nombre figura en la firma.
Parágrafo
3°
De
la contabilidad mercantil
Artículo 32. Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la
cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de
Inventarios.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares
que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.
Artículo 33. El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que
hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los
lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad
donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de
cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su
Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás
hojas el Sello de la oficina.
Artículo 34. En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga
el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor
y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán
mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en
este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales
operaciones, día por día.
No obstante, los comerciantes por menor, es decir,
los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor,
cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar
diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente
las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.
Artículo 35. Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el
libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto
muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o
no a su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la
cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los
beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las
fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo
condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán firmados por todos los
interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su
formación.
Artículo 36. Se
prohibe a los comerciantes:
1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de
las operaciones descritas.
2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a
continuación de ellos.
3. Poner asientos al margen y hacer
interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
4. Borrar los asientos o partes de ellos.
5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o
foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Artículo 37. Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se
salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.
Artículo 38. Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer
prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que
no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño;
pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso
que ellos contengan.
Artículo 39. Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los
comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos
los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.
Artículo 40. No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna,
para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no
arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo 41. Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la
manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de
sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o
convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42. En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la
presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo
que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse
previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar
sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o
compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
Artículo 43. Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los
libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a
juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la
otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste,
si fuere comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma.
Artículo 44. Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a
partir del último asiento de cada libro.
La correspondencia recibida y las copias de las
cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años.
TÍTULO
II
De
Los Auxiliares y De Los Intermediarios Del Comercio
SECCIÓN
I
De
la Cámara de Comercio
Artículo 45. En la capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno de los
puertos habilitados para la importación y si no lo estuviera ya, una Cámara de
los comerciantes Por mayor, los jefes de establecimientos industriales, los
capitanes de buques, y los corredores y venduteros con carácter público.
Para la creación de la Cámara de Comercio, deberá
reunirse un número de individuos de las condiciones expresadas, sin impedimento
legal que no baje de diez.
Constituida la Cámara de Comercio podrá admitir en
su seno otros comerciantes, conforme lo determinen sus Reglamentos.
Artículo 46. El objeto de la Cámara de Comercio será el que habitualmente tiene tal
institución en el comercio general, y el que especialmente exijan las
necesidades mercantiles de la localidad.
Artículo 47. La Cámara de Comercio tendrá las atribuciones o facultades que le da
este Código y las demás que exprese su respectivo Reglamento, en cuanto no sea
opuesto a las leyes.
Artículo 48. El Reglamento de cada Cámara de Comercio será acordado por ella misma, y
un ejemplar de él será remitido al Ministerio de Fomento y a las demás Cámaras
de Comercio.
SECCIÓN
II
De
las Bolsas de Comercio
Artículo 49. Son Bolsas de Comercio los establecimientos públicos autorizados por las
Cámaras de Comercio de la plaza respectiva, en los cuales se reúnen de
ordinario los comerciantes y los agentes intermediarios del comercio para
concertar y cumplir las operaciones mercantiles que designe su Reglamento.
Artículo 50. Tienen entrada en la Bolsa todas las personas que conforme a la ley son
e Capaces de obligarse, Con las excepciones establecidas en el artículo
siguiente.
Artículo 51. No tienen entrada en el local de la Bolsa:
1. Los comerciantes fallidos no rehabilitados.
2. Los corredores y venduteros suspensos o
destituidos.
3. Los comerciantes que hayan faltado notoriamente
al cumplimiento de sus obligaciones mercantiles, aunque no hayan sido
declarados fallidos.
4. Los que sin justa causa se hayan negado a la
ejecución de alguna operación pactada en la Bolsa.
Pueden ser expulsados del local de la Bolsa por
tiempo determinado los que violen el Reglamento o turben el orden de ella.
Artículo 52. El Reglamento de la Bolsa determinará el máximum de tiempo de la
exclusión ordenada por los números 3º y 4º y por el aparte del artículo
precedente y los trámites para llevarla a cabo.
Artículo 53. En las Bolsas deberán ser admitidos a cotización:
1. Los títulos de la Deuda Pública Nacional.
2. Los títulos de crédito de sociedades privadas,
garantizadas por la Nación.
3. Los títulos emitidos por sociedades anónimas
nacionales, legalmente constituidas.
Artículo 54. Para admitir a la cotización títulos o valores extranjeros, es necesario
que sean cotizables en Bolsas extranjeras y que informe favorablemente la
Cámara de Comercio respectiva.
Artículo 55. La Junta Directiva de la Bolsa se compondrá de seis miembros elegidos
por mayoría de votos por la Cámara de Comercio. Los miembros de la Junta
durarán en sus funciones dos años, renovándose de por mitad cada, año. La
primera vez designará la suerte los que deben ser sustituidos.
Los miembros de la Junta Directiva de la Bolsa
podrán ser reelegidos.
Artículo 56. En la Junta Directiva de la Bolsa entrarán siempre dos corredores con
carácter públicos.
Artículo 57. La Junta Directiva de la Bolsa designará de su seno un Presidente, un
vicepresidente y un Secretario, y podrá funcionar con la mayoría absoluta de
sus miembros.
Artículo 58. El resultado de las negociaciones y operaciones verificadas en la Bolsa
determina el curso del cambio, el precio de las mercancías, de los seguros,
fletes y transportes por tierra o por agua, de los efectos públicos, y, en
general, de todas las especies cotizables en la Bolsa.
Artículo 59. A los efectos prescritos por el Artículo anterior, diariamente al
cerrarse los trabajos de la Bolsa, se levantará un acta, suscrita por la Junta
Directiva, en que se harán constar las cotizaciones de las operaciones hechas
en el día. Dichas actas se extenderán, sin dejar claro alguno, en un libro que
el tener los requisitos prescritos para el libro Diario, pero en vez de
selladas sus páginas; serán rubricadas por el Juez de Comercio.
Al fin de cada ario se remitirá el libro para su
archivo, a la Oficina de Registro de su jurisdicción.
Artículo 60. La junta Directiva de la Bolsa enviará diariamente a la Cámara de
Comercio una copia, autorizada por el Secretario, del acta que prescribe el
Artículo anterior.
Artículo 61. El Reglamento de la Bolsa será dictado por ella misma y sometido a la aprobación
de la Cámara de Comercio.
Artículo 62. La Cámara de Comercio nombrará cada tres meses los delegados ante la
Bolsa de su localidad, que velarán por el estricto cumplimiento de las
disposiciones de la presente Sección y del Reglamento de la Bolsa.
La existencia de Bolsa de Comercio no impedirá la
libertad de las negociaciones por valores en ellas cotizables que puedan
hacerse fuera de ellas.
SECCIÓN
III
De
las Ferias y Mercados
Artículo 63. En los lugares donde se halle establecida la costumbre, de verificar
Ferias o Mercados diarios o periódicos para el mejor servicio, del abasto
público, podrán continuar, previo acuerdo del Concejo Municipal respectivo.
Este podrá también establecerlos en aquellos
lugares donde la conveniencia pública lo exija, bien para el abastecimiento en
general, bien para algún ramo especial de él; pero en tales casos se necesitará
el voto favorable de la Cámara de Comercio más próxima a la localidad.
Artículo 64. Las Ferias y Mercados serán presididas por Regidores designados por el
respectivo Concejo Municipal, quienes tendrán el encargo de hacer guardar el
orden y resolver las diferencias entre compradores y vendedores, de acuerdo con
la más estricta buena fe; hacer retirar los efectos o artículos cuya calidad
pueda ser dañosa al público o ser motivo de fraude o engaño, verificar la
exactitud y legalidad de los pesos y medidas, y ejercer las demás atribuciones
que les dieren las Ordenanzas correspondientes.
Artículo 65. El respectivo Concejo Municipal acordará la reglamentación conveniente,
determinará la extensión y contribución de los puestos destinados a los
diferentes ramos, señalará las funciones y procedimientos de los Regidores para
impedir abusos, y dictará las penas a las infracciones y faltas de acuerdo con
el Código Penal y las Ordenanzas Municipales.
SECCIÓN
IV
De
Los Agentes y Mediadores De Comercio y Sus Obligaciones Respectivas
Parágrafo
1°: De los corredores
Artículo 66. Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los
comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.
Artículo 67. No pueden ejercer la correduría:
1. Los que no tienen capacidad para comerciar.
2. Los deudores fallidos no rehabilitados.
3. Los que hayan sido destituidos de este cargo o
del de venduteros.
No se podrá conceder habilitación de edad para ser
corredor.
Artículo 68. Los corredores responden:
1. De la identidad y capacidad de las personas que
contratarán por su intermedio.
2. De la realidad de las negociaciones en que
intervengan.
3. De la realidad de los endosos en que
intervengan, en las negociaciones que procuren de letras de cambio y de otros
efectos endosables.
Artículo 69. El corredor encargado de una operación no está por esto autorizado para
recibir o hacer pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento de cualesquiera
otras obligaciones de los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o
especiales de comercio.
Artículo 70. El corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre del
otro, se hace responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda
subrogado en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el
contrato.
Artículo 71. El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el
asunto en que interviene.
Artículo 72. Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes
libros:
1. Un libro en el cual anotará con lápiz, en el
momento de su ajuste todas las operaciones hechas por su mediación, con breve
indicación del objeto y condiciones esenciales.
2. Un registro foliado, firmado y visado de la
manera prescrita en el artículo 33, en el cual anotará con entera precisión
diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras,
seguros y, en general, de todas las negociaciones y Operaciones en que
intervenga.
Los corredores deben dar a las partes dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, una copia en
extracto del contrato asentado en su registro suscrita por ellos y aun por los
interesados, si éstos consienten en ello. Respecto de los contratos de Bolsa,
se observarán las disposiciones respectivas de este Código y los Reglamentos.
Son aplicables a los corredores las disposiciones
de los artículos 34 y 44 de este Código.
Artículo 73. La autoridad judicial puede ordenar a los corredores la exhibición de
sus libros para confrontar la copia que ellos entregan a las partes, con las
notas y escritos originales; y exigirles los informes que creyere conveniente.
Artículo 74. La profesión de corredor es libre. Sin embargo, sólo los corredores con
carácter público pueden ejecutar los actos que la ley o una sentencia ordenen
que se hagan por su Ministerio.
Artículo 75. Para ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere
gozar de un buen concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo
informe de la Cámara de Comercio de la plaza en que se va a ejercer, otorgar
fianza a satisfacción del Juez por la cantidad de mil a doce mil bolívares,
según la importancia de la plaza, o hipoteca, bienes raíces justipreciados por
doble suma La autorización se registrará en el Registro de Comercio,
expidiéndose copia de ella al interesado para que le sirva de título.
Artículo 76.Si la fianza o hipoteca se extinguiera o disminuyera, el Juez que
hubiere otorgado la autorización ordenará su reposición o complemento.
Hasta que la caución no sea repuesta o integrada
por el corredor, no podrá ejercer funciones de tal con carácter público.
Artículo 77. La caución que deben prestar los corredores con carácter público está
afecta, con privilegio sobre otros débitos y en cl orden siguiente, al pago:
1. De las indemnizaciones debidas por ellos por
causas de pendientes del ejercicio de su oficio, y
2. De las penas pecuniarias.
Artículo 78. La fianza no podrá cancelarse mientras el corredor conserve su carácter
público.
Artículo 79. Cuando el corredor quisiere despojarse de ese carácter pedirá la
cancelación de su fianza al Juez, publicando la solicitud en los locales del
Tribunal, de la Bolsa y de la Cámara de Comercio; y se publicará en extracto en
la "Gaceta Oficial".
Todo el que se crea con derecho sobre dicha fianza
podrá oponerse a la cancelación ante la Secretaría del Tribunal.
Transcurridos tres meses de la publicación del
extracto a que se refiere este artículo, sin que se haya hecho oposición, el
Juez declarará la cancelación de la fianza; si se ha hecho oposición, queda en
suspenso la cancelación hasta que aquella sea retirada o declarada sin lugar
por sentencia firme.
Artículo 80. Los corredores que intervengan en negociaciones de Bolsa darán cuenta a
la Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación.
Esta manifestación deberán hacerla diariamente
respecto de las negociaciones sobre valores; y respecto de los contratos sobre
mercancías, en los días indicados en el Reglamento de la Bolsa.
La Junta Directiva de la Bolsa y la Cámara de
Comercio tienen la facultad de hacerse presentar los libros de los corredores
para verificar si han sido hechas las manifestaciones antes indicadas.
Artículo 81. Las acciones por operaciones de corretaje se prescriben en dos años,
contados desde la fecha en que se concluyó la operación.
Parágrafo
2º
De
los Venduteros
Artículo 82. Los venduteros venden en pública almoneda al mejor postor, productos
naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda especie.
Artículo 83. Son aplicables a los venduteros las disposiciones de los artículos 67,
74, 75, 77 y 78.
Artículo 84. Los venduteros deben llevar tres libros, a saber:
Diario de entradas.
Diario de salidas.
Libro de cuentas corrientes.
En el primero asentarán, por orden riguroso de
fechas, las mercancías u otros objetos que recibieron, con expresión de las
circunstancias siguientes: su cantidad, peso o medida, los bultos de que
consten, sus marcas y señales, el nombre y apellido de la persona que los ha
entregado y de aquella por cuya cuenta deben ser vendidas y su precio.
En el segundo anotarán específicamente los objetos
vendidos, por orden y cuenta de quien lo han sido, el nombre y apellido del
comprador y el precio.
En el tercero llevarán, la cuenta corriente con
cada uno de sus comitentes, con referencia a los libros de entrada y salida.
Artículo 85. Son aplicables a los libros de los venduteros las disposiciones de los
artículos del 36 al 44 inclusive.
Artículo 86. Los venduteros deben publicar con la conveniente anticipación un
catálogo de las especies que van a rematar, con designación del lugar en que
están depositadas, de los días y horas en que pueden ser inspeccionadas, y del
lugar, día y hora en que debe principiar y concluir el remate.
Artículo 87. Se prohíbe a los venduteros:
1. Pregonar puja alguna sin que el postor la haya
expresado en voz clara e inteligible.
2. Tomar parte en la licitación por si o por medio
de terceros.
3. Adquirir objetos cuya venta hubieren hecho,
negociándolos a la persona que los hubiere obtenido en el remate.
La violación de estas prohibiciones será penada con
multas le cien a mil bolívares, con suspensión y aun destitución de oficio,
& juicio, del Juez, pudiendo acumularse la multa con la suspensión o
destitución. Además indemnizarán los daños v perjuicios causados.
Artículo 88. La venta de un objeto en almoneda, una vez principiada no podrá
suspenderse, y aquí será adjudicado al mejor postor, cualquiera que sea el
precio ofrecido, a menos que habiéndose fijado al principiarse el remate un
mínimum para las posturas, no hubiere licitadores por ese mínimum.
Artículo 89. Toda venta en almoneda es al contado.
Artículo 90. Ocurriendo duda acerca de la persona del adjudicatario o de la
conclusión del remate, se abrirá de nuevo la licitación y no habrá lugar a
reclamación por parte de los anteriores postores.
Artículo 91. Si a las cuarenta y ocho horas de verificado el remate no pagare el
precio el adjudicatario, la adjudicación quedará sin efecto y se abrirá de
nuevo la licitación, siendo responsable el adjudicatario anterior de la baja en
el precio y de los gastos del nuevo remate, sin perjuicio de poder ser obligado
a tomar la cosa rematada y a pagar el precio.
Artículo 92. Dentro de cuatro días de verificado el remate se pasará al comitente
cuenta de los efectos vendidos y se le pagará el saldo que resulte a su favor.
Por morosidad en la rendición de la cuenta o en el
pago del saldo, perderá el vendutero su comisión y responderá al interesado de
los daños y perjuicios que hubiere causado.
Artículo 93. En los casos no previstos en este parágrafo se aplicarán las
disposiciones establecidas para el contrato de comisión.
SECCIÓN
V
De
Los Factores y De Los Dependientes De Comercio
Artículo 94. Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o
fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.
Dependientes son los empleados subalternos que el
comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando
bajo su dirección.
El dueño toma el nombre principal con relación a
los factores y dependientes.
Artículo 95. El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará
en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal.
Los factores se entienden autorizados para todos
los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les
confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de
su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el
poder que les diere.
Artículo 96. En las operaciones que se ejecutaron expresarán los factores que
contratan a nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieron
pondrán antes de la firma, que obran por poder.
Artículo 97. Si los factores omitieren la expresión de que obran por poder, quedan
personalmente obligados a cumplir los contratos se entenderá que lo han hecho
por cuenta de los casos siguientes:
1. Cuando el contrato corresponda al giro ordinario
del establecimiento que administran.
2. Si hubieren contratado por orden del principal,
aunque la operación no esté comprendida en el giro ordinario del
establecimiento.
3. Si el principal hubiere ratificado expresa o
tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden.
4. Si el resultado de la negociación se hubiere
invertido en provecho del principal.
En todos estos casos los terceros que contrataran
con el factor pueden dirigir sus acciones contra éste o contra el principal,
pero no contra ambos.
Artículo 98. Se prohibe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar
interés en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que las del
establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente autorizados para
ello. En caso de contravención, se aplicarán al principal las utilidades que
produzcan las negociaciones, quedando las pérdidas por cuenta de aquellos.
Artículo 99. Los dependientes no obligan a sus principales en los contratos que
celebren, a menos que éstos les hayan conferido expresamente la facultad de
ejecutar en su nombre determinadas operaciones de su giro.
Artículo 100. Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quien su
principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas
operaciones de su tráfico obligan al principal.
Pero la autorización para firmar la
correspondencia, girar, aceptar o endosar letras de cambio o libramientos,
suscribir obligaciones y la que se de al dependiente viajero, deben otorgarse
por; escritura pública, que se anotará y fijará en la forma dicha en el
artículo 95.
Artículo 101. Los dependientes encargados de vender por menor se reputan autorizados
para cobrar el producto de las ventas que hicieren, pero deberán, expedir a
nombre de sus principales los recibos que otorgaron, Tendrán igual facultad los
dependientes que venden por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y
que el pago se verifique en el mismo almacén en que sirven.
Artículo 102. Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en
los libros de sus principales tienen el mismo valor que si fueran hechos por
éstos.
Artículo 103. Los contratos entre los principales y los factores o dependientes, por
tiempo determinado, son rescindibles antes de la expiración del término, en los
casos siguientes:
1. Fraude o abuso de confianza que cometa el factor
o dependiente.
2. Ejecución de algunas de las operaciones
prohibidas al factor o dependiente.
3. Injurias o actos que a juicio del Tribunal de
Comercio comprometan la seguridad personal, el honor o los intereses del
principal o del factor o dependiente.
4. Maltrato por parte del principal, a juicio del
Tribunal. Comercio.
5. Falta de pago en el salario de dos meses
consecutivos.
6. Inhabilitación absoluta de los factores o
dependientes, para el servicio estipulado.
Artículo 104. No habiendo tiempo determinado en el contrato, cualquiera de las partes
puede darlo como cumplido, avisando a la otra con un mes de anticipación.
El principal podrá despedir al factor o dependiente
antes de vencer el mes, pagándole el sueldo que le corresponde por todo el mes.
Artículo 105. Los factores o dependientes tienen derecho:
1. Al salario estipulado, aun cuando no prestaron
sus servicios en dos meses continuos, si fuere por accidente inculpable.
2. A la indemnización de las pérdidas y gastos
extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que
prestaron.
Artículo 106. El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de
los poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas después de la
revocación, si no hubiere hecho ésta en la misma forma en que otorgó la
autorización, y además la hubiere publicado en algún periódico, en el caso en
que la autorización se hubiere dado por escritura pública o por circulares.
TÍTULO
III
De
Las Obligaciones y De Los Contratos Mercantiles En General
Artículo 107. En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan
solidariamente, si no hay convención contraria.
La misma presunción se aplica a la fianza
constituida en garantía de una obligación mercantil aunque el fiador no sea
comercial.
Esta presunción no se extiende a los no
comerciantes por los contratos que respecto de ellos no son actos de comercio.
Artículo 108. Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan
en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda
del doce por ciento anual.
Artículo 109. Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los
contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción
mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de
comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte
no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse
sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 110. Para que la propuesta verbal de un negocio obligue al proponente, debe
necesariamente ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige; y
en defecto de esa aceptación, el proponente, queda libre.
Artículo 111. La puesta hecha por escrito debe ser aceptada o desechada dentro de
veinticuatro horas, si las partes residieren en la misma plaza.
Vencido este plazo, la proposición se tendrá como
no hecha.
Artículo 112. El contrato bilateral entre personas que residen en distintas plazas no
es perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el
plazo por él fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta o de la
aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del comercio.
El proponente puede dar eficacia a una aceptación
extemporánea, dando inmediatamente aviso al aceptante.
Cuando el proponente requiera la ejecución
inmediata del contrato sin exigir respuesta previa de aceptación, y ésta no sea
necesaria por la naturaleza del contrato y según los usos generales del
comercio, el contrato es perfecto al comenzar la otra parte su ejecución.
En los contratos unilaterales las promesas son
obligatorias al llegar a conocimiento de la parte a quien van dirigidas.
Artículo 113. Mientras el contrato no es perfecto, la propuesta y la aceptación son
revocables; pero aunque la revocación impide el perfeccionamiento del contrato,
si ella llega a noticia de la otra parte después que ésta ha comenzado la
ejecución, el revocante debe indemnizarle los daños que la revocación le
apareja.
Artículo 114. La aceptación condicional o las modificaciones a la propuesta, se
tendrán como nueva propuesta.
Artículo 115. Cuando las partes residan en distintas plazas, se entenderá celebrado el
contrato para todos los efectos legales, en la plaza de la residencia del que
hubiere hecho la promesa primitiva a la propuesta modificada y en el momento en
que la aceptación hubiere llegado a conocimiento del mismo.
Artículo 116. Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos
mercantiles celebrados en país extranjero y cumplidos en Venezuela, serán
regidos por la ley venezolana, a menos que las partes hubieren acordado otra
cosa.
Artículo 117. El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a
contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de
pago.
Artículo 118. Siempre que se deba determinar el curso del cambio, el justo precio o el
precio corriente de las mercancías, de los seguros, fletes y transportes por
tierra y por agua, de las primas de seguros, de los efectos públicos y de los
títulos industriales, se recurrirá para hacer la determinación a la lista de
cotización de la Bolsa de la localidad y, en su defecto, se recurrirá a todos
los medios de prueba.
Artículo 119. El finiquito de una cuenta corriente hace presumir el de las anteriores,
cuando el comerciante que lo ha dado arregla su cuenta en períodos fijos.
Artículo 120. La persona que al recibir una cuenta paga o da un finiquito, no pierde
el derecho de solicitar la rectificación de los errores de cálculos, comisiones
comprobadas, partidas duplicadas u otros vicios semejantes determinados, que
aquélla contenga; pero no puede exigir una nueva rendición de cuentas.
Artículo 121. Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del
contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la
deuda, no se produce novación.
Tampoco la producen, salvo convención expresa, el
otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo
contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor
contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos
recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al
recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser
pagados.
Artículo 122. En garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra otro
comerciante, originadas de acto de comercio para ambas partes, el acreedor
puede ejercer el derecho de retención sobre las cosas muebles y valores
pertenecientes a su deudor, que estén en posesión de aquél con el
consentimiento de éste, por causa de operación mercantil, y mientras subsista
tal posesión.
Se reputa que el acreedor está en posesión de tales
cosas muebles o valores, si se hallan en sus almacenes o en sus naves, en los
de su comisionista, en la Aduana o en otro depósito, público o privado, a su
disposición; y en caso de que sean mercancías que aún estén en tránsito, si el
acreedor tiene en su poder la carta de porte o conocimiento expedido o endosado
a su favor.
El derecho de retención procede aun en el caso de
que la propiedad de las cosas muebles o valores ha sido transferida por el
deudor a su acreedor o entregada a éste por un tercero por cuenta del deudor,
pero con la condición de transferirlos de nuevo al deudor el derecho de
retención subsiste respecto de terceros, cuando se les pueda oponer las mismas
excepciones que al deudor si éste reivindicase las cosas muebles o valores que
son objeto del derecho de retención.
No hay lugar al derecho de retención cuando éste
sea incompatible con el cumplimiento de instrucciones dadas por el deudor al
acreedor antes de entregar las cosas muebles o valores, o al entregarlos y
también cuando sea incompatible con el mandato aceptado por el acreedor de dar
a tales efectos un uso determinado. El deudor puede impedir el ejercicio del
derecho de retención dando caución real.
Artículo 123. El derecho de retención puede ejercerse por acreedores cuyos créditos no
sean exigibles, en los casos siguientes:
1. Cuando el deudor se halla en estado de quiebra o
de atraso.
2. Cuando se haya seguido ejecución contra el
deudor, sin resultado.
Las instrucciones del deudor al acreedor, o al mandato
aceptado por éste, de dar a las cosas y valores un uso determinado, no se
oponen al derecho de retención, cuando el acreedor no ha venido en conocimiento
de cualquiera de los hechos expresados en los números 1 y 2 de este artículo,
sino después de la entrega de las cosas o valores o de la aceptación del
mandato.
Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores,
firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo
establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes
contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado
en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la
ley civil.
Artículo 125. En caso de errores, alteraciones o retardos en la transmisión de los
telegramas, se aplicarán los principios generales respecto de la culpa; pero se
presumirá exento de ésta al remitente del telegrama que lo ha hecho cotejar,
conforme a las disposiciones de los reglamentos telegráficos.
Artículo 126. Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato
que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de
escritura, el contrato no se tiene como celebrado.
Si la escritura no es referida como necesidad de
forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las
obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el
caso.
Artículo 127. La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y
año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto
de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las letras de cambio, de los
pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y
avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.
Artículo 128. La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles,
cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de
acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de
disposición contraria de la ley.
Artículo 129. El poseedor de un título al portador, roto o deteriorado, pero
identificable por señales ciertas, tiene derecho a exigir al emitente un título
duplicado o un título equivalente.
El poseedor de un título al portador que pruebe su
destrucción tiene derecho de reclamar al emitente, en juicio, un duplicado del
título destruido o un título equivalente. La autoridad judicial, si ordena la
entrega, debe tomar las precauciones que juzgue Oportunas.
Los gastos consiguientes son de cargo del
reclamante.
Artículo 130. La reivindicación de títulos al portador extraviados o sustraídos
procede sólo contra las personas que los han hallado o sustraído y contra las
que los han recibido de aquéllas, por cualquier título, conociendo el vicio de
la posesión.
Artículo 131. Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de
las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.
Artículo 132. La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el
transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una
prescripción más breve por este Código u otra ley.
TÍTULO
IV
De
La Compraventa y De La Cesión De Los Derechos
SECCIÓN
I
De
la compraventa
Artículo 133. La venta mercantil de la cosa ajena es válida; y obliga al vendedor a
adquirirla y entregarla al comprador, so pena del resarcimiento de daños y
perjuicios.
Artículo 134. La venta mercantil hecha por un precio no determinando en el contrato es
válida, si las partes han convenido en el modo de determinarlo después.
La venta hecha por el justo precio o por el precio
corriente es también válida. El precio se determinará de conformidad con los
libros de los corredores y de las Bolsas en el día y lugar de la venta.
La determinación del precio puede ser encomendada
al arbitrio de un tercero elegido en el contrato o elegible posteriormente.
Si en los casos previstos en el aparte anterior, el
electo no quiere o no puede aceptar el encargo, las partes procederán a hacer
nuevo nombramiento. En todo caso en que las partes no puedan acordarse para
hacer la elección del tercero, lo nombrará la autoridad judicial.
Artículo 135. Si las mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo por su
especie, cantidad y calidad, sin otra designación suficiente para determinar un
cuerpo cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en la cantidad y
de la calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque las
mercancías que tenía a su disposición al tiempo del contrato, o que hubiese
adquirido después para cumplirlo, hayan perecido o por cualquier causa no le
hayan sido expedidas o no le hayan llegado.
Artículo 136. La venta de mercancías que se encuentran en viaje, hecha con designación
de la nave que las transporta o debe transportarlas, queda subordinada a la
condición de que la nave designada llegue.
Si el vendedor se reserva designar, dentro de un
término establecido por la convención o por el uso, la nave que transporta o
debe transportar las mercancías vendidas, y vence el término sin que el
vendedor haya hecho la designación, el comprador tiene derecho a exigir el
cumplimiento del contrato o el resarcimiento de los daños.
En la liquidación de los daños se tendrá en cuenta
el tiempo fijado para la entrega de las mercancías; y en su defecto, el
establecido para la designación de la nave.
Si para la designación de la nave no se ha fijado
término en la convención, ni lo tiene establecido el uso, el comprador tiene
derecho de exigir a la autoridad judicial la fijación del término.
Artículo 137. Si en la venta de mercancías que están en viaje se ha fijado término
para la llegada de la nave designada en el contrato o con posterioridad a éste,
y el término vence sin que la nave haya llegado, el comprador tiene derecho a
rescindir el contrato o a prorrogar el término una o más veces.
Artículo 138. Si no se ha establecido ningún término para la llegada de la nave, se
entiende convenido el necesario para el viaje.
En caso de retardo la autoridad judicial puede
fijar un término, según las circunstancias, pasado el cual sin que la nave haya
llegado, el contrato se tendrá por resuelto. En ningún caso puede señalar la
autoridad judicial más de un año de término, a contar desde el día de la salida
de la nave del lugar en que recibió a bordo las mercancías vendidas.
SECCIÓN
I
De
la compraventa
Artículo 139. Si en el curso del viaje y por caso fortuito o de fuerza mayor fueren
transbordadas las mercancías vendidas de la nave designada a otra, no se anula
el contrato; y la nave a que se ha hecho el transbordo se entiende sustituida a
la nave designada para todos los efectos del contrato.
Artículo 140. Las averías sufridas durante el viaje resuelven el contrato, si las
mercancías están de tal modo deterioradas que no sirvan para el uso a que están
destinadas.
En cualquier otro caso, el comprador debe recibir
las mercancías en el estado en que se encuentren a su llegada, mediante una
justa disminución de precio.
Artículo 141. En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho en
favor de la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el
cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera
acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del
precio, si ésta no cumple su obligación.
A falta de tal oferta y de estipulaciones
especiales, la resolución se rige por las disposiciones del Código Civil sobre
la condición resolutoria tácita.
En ambos casos, la parte que no cumple su
obligación, queda sujeta al pago de los daños.
Artículo 142. Si el comprador no cumple su obligación, el vendedor tiene derecho a
hacer vender la cosa que es objeto del contrato o depositaria en una acreditada
casa de comercio y, en defecto de ésta, en persona de responsabilidad, todo por
cuenta del comprador.
La venta se hará en almoneda o al precio corriente
si la cosa que es objeto del contrato tiene precio de Bolsa o de mercado, por
medio de un vendutero o corredor, según el caso; y a falta de éstos, por medio
de la persona designada por el Juez de Comercio.
El vendedor tiene derecho de exigir al comprador el
pago de la diferencia entre el precio obtenido y el pactado en el contrato y el
resarcimiento de los daños.
Si el vendedor no cumple su obligación, el
comprador tiene derecho a comparar la cosa en la forma arriba establecida, por
cuenta del vendedor y a ser resarcido de los daños.
El contratante que ejerce los derechos expresados
debe dar inmediatamente aviso de ello al otro contratante.
Artículo 143. Si el término convenido es esencial a la naturaleza de la operación, la
parte que quiere el cumplimiento de ésta, no obstante la expiración del término
establecido en su interés, debe avisarlo a la otra parte, dentro de las
veinticuatro horas sucesivas al fenecimiento, del término, salvo los usos
especiales del comercio.
En el caso antedicho, la venta de la cosa permitida
en el artículo anterior, no puede llevarse a cabo sino en el día siguiente al
del aviso, salvo los usos mercantiles.
Artículo 144. El comprador de mercancías o frutos provenientes de otra plaza, debe
denunciar al vendedor los vicios aparentes dentro de dos días del recibo,
cuando no sea necesario mayor tiempo por las condiciones particulares de la
cosa, vendida o de la persona del comprador.
El comprador debe denunciar los vicios ocultos
dentro de los dos días siguientes al descubrimiento de ellos, sin perjuicio de
lo establecido en el Código Civil; pero el comprador no tendrá derecho a este
plazo cuando haya incurrido en falta de diligencia.
Transcurridos esos términos, el comprador pierde el
derecho a todo reclamo por vicios de la cosa vendida.
Artículo 145. Entregadas las mercancías vendidas al comprador, éste no será oído en
las reclamaciones sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre que las
hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibo sin reserva.
Cuando las mercancías fueren entregadas en fardos o
bajo cubierta y que impidan su reconocimiento y el comprador hiciere expresa y
formal reserva del derecho de examinarlas, podrá reclamar en los ocho días
inmediatos al de la entrega las faltas de cantidad o defectos de calidad,
acreditando, en el primer caso, que los cabos de las piezas se encuentran
intactos, y en el segundo, que las averías o defectos son de tal especie que no
han podido ocurrir en sus almacenes por caso fortuito, ni ser causados dolosamente
sin que aparecieran vestigios del fraude.
El vendedor puede exigir en el acto de la entrega
que se haga el reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad; y en este caso no
habrá lugar a reclamación después de entregadas las mercancías
Artículo 146. Si el comprador rehusa recibir las mercancías provenientes de otra plaza
y el vendedor o expedidor de ellas no reside en el lugar del recibo, el Juez de
Comercio o el del lugar, donde no hubiere de Comercio, puede, a solicitud del
comprador, ordenar que sean reconocidas, estimadas y depositadas.
Si las mercancías están sujetas a grave deterioro,
el Tribunal puede ordenar su venta por cuenta de aquel a quien corresponda,
estableciendo la forma y condiciones de la venta.
Artículo 147. El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue
factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la
parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura
dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada
irrevocablemente.
Artículo 148. Mientras los efectos o mercancías vendidas están en poder del vendedor,
éste tiene derecho a retenerlos hasta el entero pago del precio y de los
intereses correspondientes.
Artículo 149. La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el
Código Civil, y además:
1. Por el envío que de ella haga el vendedor al
comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que
la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que el comprador
pague el precio.
2. Por la transmisión del conocimiento, carta de
porte o de factura, en los casos de venta de mercancías que están en tránsito,
3. Por el hecho de poner el comprador su marca a
las mercancías compradas, con el consentimiento del vendedor.
SECCIÓN
II
De
La Cesión o Transmisión De Derechos
Artículo 150. La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no
estén constituidos a la orden del beneficia río, se hará en la forma y con los
efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán
por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de
los documentos al portador, con la entrega de éstos.
SECCIÓN
III
De
La Enajenación De Fondos De Comercio
Artículo 151. La enajenación de un fondo de Comercio, perteneciente a firma que esté o
no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o
en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a
cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega
del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del
lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere
periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez
mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario
de los de mayor circulación de la capital de la República.
Durante el lapso de las publicaciones a que se
refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun
los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento
de garantía para el pago.
Artículo 152. Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento
del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente
responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.
Incurre en la misma responsabilidad el adquirente
frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el
lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que
ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado.
TÍTULO
V
De
La Permuta
Artículo 153. La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la
compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
TÍTULO
VI
Del
Transporte Por Tierra, Lagos, Canales y Ríos Navegables
Artículo 154. El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente,
que da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo
efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el
porteador que se encarga de efectuarlo.
Se designa con el nombre de porteador al que se
encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.
Artículo 155. Los que se ocupen habitualmente en comisiones o empresas de transporte
tendrán un libro con las condiciones exigidas en el artículo 32, en que
copiarán, sin dejar blancos y por orden de fechas, los contratos o cartas de
porte; y cuando éstas no existan, expresarán por lo menos la naturaleza y
cantidad de, los objetos y, sí se les exige, también su valor.
Artículo 156. Tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente una carta
de porte fechada y firmada en que se exprese:
1. El nombre, apellido y domicilio del cargador o
remitente del porteador y del consignatario.
2. La naturaleza, peso, medida o cantidad de los
objetos que se remiten; y si están embalados o envasados, también la especie de
embalaje o envase y los números y marcas de éstos.
3. El lugar del destino o donde ha de hacerse la
entrega.
4. El plazo en que ella ha de efectuarse.
5. El precio del porte.
6. La indemnización a cargo del porteador por algún
retardo, si se estipulare; y cualesquiera otros pactos y condiciones que
acordaren los contratantes.
La carta de porte puede ser nominativa, a la orden
o al portador.
La omisión de alguna de las precedentes
enunciaciones puede suplirse con cualquiera otra especie de prueba. Pero en
ningún caso podrá el expedidor hacer responsable al porteador de pérdidas o
averías de efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender
que los objetos expresados en ella tenían una calidad superior a la enunciada.
Artículo 157. En defecto de la carta de porte, la entrega de la carta al porteador
podrá justificarse por cualquier medio probatorio.
Artículo 158. El cargador está obligado a entregar al porteador las mercancías bien
acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y los documentos de aduanas u
otros necesarios para el libre tránsito de la carga, siendo responsable de la
verdad y regularidad de ellos.
Artículo 159. No habiendo carta de porte o no anunciándose en ella el estado de
mercancías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buenas condiciones.
Artículo 160. El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes
de comenzado el viaje; en tal caso, el cargador pagará al porteador la mitad
del porte estipulado.
Artículo 161. Si por causa de fuerza mayor no puede tener lugar el viaje, el contrato
queda resuelto, sufriendo cada parte las pérdidas y los perjuicios que le cause
la resolución.
Artículo 162. Si la carta de porte es a la orden o al portador, el endoso o la entrega
del ejemplar firmado por el porteador transfiere el derecho de disponer de los
objetos transportados.
Los pactos no indicados en la carta de porte no
tienen efecto contra el destinatario ni contra el portador de la carta de porte
firmada por el porteador.
Artículo 163. El porteador debe hacer sin demora la expedición de los objetos
enviados, según el orden en el cual ha recibido la consignación, a menos que
por causa de su naturaleza, de su destino v de otros motivos, no sea necesario
seguir otro orden, o que lo haya impedido caso fortuito o fuerza mayor. Si
hubiere pacto fijando plazo para la expedición, dentro de él deberá hacerse;
caso de falta, responderá del perjuicio el porteador.
Artículo 164. Si por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor el transporte ha sido
extraordinariamente retardado, el porteador debe inmediatamente dar aviso al
remitente, quien tiene derecho a rescindir el contrato, reembolsando sus gastos
al porteador.
Artículo 165. Si
mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde deba
hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a no ser por causa
de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos
los daños que por cualquier otra causa sobrevinieron a los objetos, además de
pagar la suma estipulada para tal evento.
Si por fuerza mayor hubiere tenido que tomar otra
ruta que produjere aumento de porte, será abonable este aumento mediante su
formal comprobación.
Artículo 166. El remitente tiene derecho a suspender el transporte y ordenar la
restitución de los objetos transportados, o su consignación a un destinatario
distinto del indicado en la carta de porte, o disponer de otro modo; pero debe
reembolsar al porteador los gastos e indemnizarte de los perjuicios que sean la
consecuencia inmediata y directa de la contraorden.
Si la variación del destino exigiere cambio de ruta
o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y el porteador acordarán la
alteración que haya de hacerse en el flete estipulado; y a falta de acuerdo, el
porteador podrá entregar las mercancías en el lugar designado en el contrato
primitivo.
La obligación del porteador de ejecutar las órdenes
del remitente cesa desde el momento en que habiendo llegado los objetos a su
destino, el destinatario portador del documento a propósito para exigir su
reconsignación la ha reclamado del porteador o que éste le ha consignado la
carta de porte. En estos casos sólo el destinatario tiene la facultad de disponer
de los objetos transportados.
Si la carta de porte es a la orden o al portador,
el derecho indicado en la parte principal de este artículo compete al portador
del ejemplar de la carta de porte firmada por el porteador. Al recibir éste una
contraorden, tiene derecho a la devolución del mismo ejemplar, y si el destino
de los objetos transportados ha cambiado puede reclamar una nueva carta de
porte.
Artículo 167. El plazo para la entrega de los objetos transportados, si no ha sido
establecido por convenciones de las partes o por reglamentos, se determina por
la costumbre mercantil.
Artículo 168. Si después de comenzado el viaje sobreviniera un accidente de fuerza
mayor que impida continuarlo, el porteador podrá rescindir el contrato, o
continuar el viaje tan pronto como se, haya removido el obstáculo, por otra
ruta o por la designada. Elegida la discusión, podrá depositar la carga en el
lugar más inmediato al de su destino o retornarla al de su procedencia,
consultando en este último caso al expedidor si es posible. En ambos casos podrá
cobrar el porte a prorrata del camino andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo
en ningún caso exceder del porte íntegro.
Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendioso
que la primitiva, el porteador tendrá el derecho de aumento de flete; pero si
después de allanado el obstáculo continuara el viaje por la ruta primitiva, no
podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido.
Artículo 169. El porteador responde de los hechos de sus dependientes, como también de
los de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de cualquiera
otra persona a quien confíe la ejecución del transporte.
Artículo 170. Los porteadores subsiguientes tienen derecho a hacer declarar en la
carta de porte, o de alguna otra manera, el estado de los objetos que han de
transportarse, en el momento en que le son consignados.
A falta de declaración, la presunción legal es que
ellos los han recibido en buenas condiciones y conforme a las indicaciones de
la carta de porte.
Artículo 171. Contratado un vehículo para que vaya de vacío, con el exclusivo objeto
de cargar mercancías de un lugar determinado a otro, el porteador tiene derecho
al flete estipulado, aunque no se verifique la conducción, si justificara que
el cargador o su comisionista no le han entregado las mercancías ofrecidas y
que, a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de
su destino. Pero si condujera carga en el viaje de regreso, sólo podrá cobrar
el cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con
él.
Artículo 172. La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las
mercancías quedan a su disposición o a la de su dependiente, y concluye de la
manera establecida en el artículo 185.
Artículo 173. Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los
objetos o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por
caso fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos o por su
naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario.
Son casos de fuerza mayor los accidentes adversos
que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de
los hombres de la profesión respectiva. Pero es responsable el porteador.
1. Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al
advenimiento del caso fortuito.
2. Si no hubiere empleado toda la diligencia y
pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o
avería.
3. Si en la carga, conducción o guarda de las
mercancías no hubiere puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los
porteadores inteligentes y precavidos,
Artículo 174. El porteador no responde de los efectos preciosos, dinero ni títulos de
crédito que no le hayan sido declarados expresamente, y en caso de pérdida o
averías no está obligado a satisfacer sino el valor declarado.
Artículo 175. Las averías serán comprobadas por expertos nombrados uno por cada parte
y un tercero elegido por el Juez de Comercio, o a su fina, por el Juez Civil de
la localidad; pero el cargador, el portador de la carta de porte o el
destinatario, según los casos, Pueden ser autorizados por la autoridad judicial
para recibir los objetos si los necesitaron urgentemente, con caución o sin
ella, a reserva de la experticia, pero haciendo constar a su costa, ante
testigos, su estado aparente.
Artículo 176. La indemnización de las pérdidas o averías a cargo del porteador, se
regulan por el valor de los objetos en el lugar a que van destinados y en la
fecha en que debe hacerse la entrega.
Artículo 177. Si el daño es obra de mala fe o de negligencia manifiesta, el monto, de
la reparación se regulará conforme a las disposiciones del Código Civil sobre
responsabilidad por hechos ilícitos.
Artículo 178. Si por efecto de las averías las mercancías u objetos quedan inútiles
para el destino que tuvieren, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta
del porteador y exigir su valor conforme a las disposiciones precedentes.
Si la avería sólo hubiere causado disminución en el
valor de las mercancías, el consignatario deberá recibirlas, cobrando al
porteador el importe del menoscabo.
Si en las mercancías averiadas se hallaren algunas
piezas enteramente ilesas, el consignatario deberá recibirlas, salvo que fueren
de las que contengan un juego.
Artículo 179. Respecto de los objetos que por su naturaleza están sujetos durante el
transporte a una disminución de peso o de medida, el porteador puede limitar su
responsabilidad hasta concurrencia de un tanto por ciento previamente
determinado o fijado por expertos, y que debe referirse a cada bulto si los
objetos están distribuidos en bultos.
Artículo 180. El porteador debe entregar los objetos tan luego como 1 lugar de su
destino, sin retardo indebido; y el consignatario debe otorgar al porteador
recibo de las mercancías que éste le entregue, siempre que por no existir carta
de porte no pudieren cansarse el original y el duplicado.
Debe también el consignatario pagar el porte y
gasto dentro de las veinticuatro horas del recibo de las mercancías.
Artículo 181. Si el porteador no encontrare a la persona a quien van destinados los
objetos, ni a su representante o dependiente, o si en el acto de recibirlos se
suscitaron cuestiones por diferencia o avería, el porteador solicitará del Juez
de Comercio, y a su falta, de cualquier Juez Civil, que acuerde el
reconocimiento por uno o por tres expertos elegidos y juramentados por el mismo
Juez; y en su caso, que acuerde el depósito y la venta de la parte de ellos que
baste a cubrir el precio del porte.
Artículo 182. Si dentro de los seis meses siguientes al depósito no reclaman los
interesados los objetos depositados, el Juez acordará su venta en subasta
pública y depositará el producto en un Banco o casa mercantil abonada, por
cuenta de quien corresponda.
Artículo 183. Los porteadores y comisionistas de transporte tienen privilegio, en el
orden establecido en el Código Civil, sobre los objetos transportados, por el precio
de su transporte y los gastos legítimos hechos en las mercancías o por causa de
ellas.
Este privilegio cesa:
1. Si las mercancías hubieren pasado a manos de
tercer poseedor, por título legítimo, después de la entrega.
2. Si dentro de los tres días siguientes a la
entrega el porteador no hiciere uso de su derecho, aunque las mercancías no
hubieren pasado a manos de terceros.
Artículo 184. Toda demanda por reparación debe ser dirigida contra el último
porteador. Puede ser intentada contra el porteador intermediario cuando conste
que el daño fue ocasionado durante el transporte efectuado por él.
Todo porteador llamado a responder de hechos no
suyos tiene derecho a dirigir sus acciones contra el porteador que le preceda
inmediatamente o contra el porteador intermediario responsable del daño, según
la disposición precedente.
Artículo 185. Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte,
por causa de pérdidas, averías o retardo que no provinieren de fraude, se
extinguen:
1. Por la recepción de las mercancías y el pago del
porte y gastos. Sin embargo, la acción contra el porteador por pérdida parcial
o por avería que no haya podido reconocerse en el acto de la entrega subsiste
aun después del pago del porte y la recepción de las mercancías, con tal de que
se pruebe que una u otra cosa haya sucedido entre la entrega al porteador y la
de éste al destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días
siguientes a la entrega.
2. Por la prescripción en el término de seis meses
en las expediciones hechas dentro del territorio de la República, y de un año
en las dirigidas a territorios extranjeros.
El término se contará, en los casos de pérdida,
desde que debieron entregarse los objetos, y en los de averías o retardo, desde
el día en que el portador haga la entrega.
Artículo 186. Respecto del transporte de personas, la extensión de la responsabilidad
por daño a ellas se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos;
pero quien se encarga del transporte no se liberta de esa responsabilidad si no
prueba que está exento de culpa.
Artículo 187. En cuanto a las materias explosivas o inflamables, reputadas como tales
en el comercio, toda empresa de transporte como cualquier porteador, deberá
observar además, estrictamente las disposiciones de los Reglamentos públicos
para su transporte: y a falta de reglamentos, deberá recibir tales materias con
todas las condiciones de embalaje, marcas y señales acostumbradas en el
comercio, llevarlas en vehículos distintos de los que transportan pasajeros y
otras mercancías, conducirlas con todo el cuidado y precauciones debidas y
entregarlas con las mismas precauciones sin permitir en absoluto a sus
empleados el uso de fuego, luz, fósforos, ni fumar y con señales y con agentes
que hagan saber al público el peligro e impidan la aproximación de personas.
Artículo 188. Las compañías de ferrocarriles y cualesquiera otras de transporte que
haya obtenido concesiones o autorización del Gobierno para efectuarlo en
determinadas vías, no pueden rehusar el transporte de los efectos que se les
confíen con tal fin, de una de sus estaciones a otra, salvo que por la
naturaleza, volumen o peso de ellos haya imposibilidad material de colocación
en sus carros; que las, mercancías estén expuestas a pronta pérdida; que estén
ya averiadas o mal embaladas; que siendo explosivas o inflamables no estén con
las precauciones exigidas por la ley o por los reglamentos oficiales o de la empresa;
o que la declaración del remitente no contenga todas las menciones requeridas por
la ley como necesarias para la ejecución del transporte, y salvo, también, caso
fortuito o de fuerza mayor que lo impida.
Artículo 189. El transporte de pasajeros o mercancías se entiende ajustado bajo las
Condiciones que contengan los Reglamentos públicos y de acuerdo con las tarifas
aceptadas por el Gobierno, sin perjuicio del derecho de las partes para agregar
otras condiciones.
Las estipulaciones y condiciones que excluyan o
limiten en los transportes por vías férreas las obligaciones y las
responsabilidades establecidas en los artículos 172 y 173 son nulas y sin
ningún efecto, aunque estuvieron permitidas por reglamentas generales o particulares,
salvo que a la limitación de responsabilidad corresponda una disminución del precio
establecido en la tarifa ordinaria, ofrecida por tarifas especiales.
Artículo 190. Las tarifas generales o especiales de las compañías o empresas de
transporte serán aplicadas sin distinciones ni favores individuales, salvo las
excepciones convenidas con el Gobierno.
Toda modificación de aumento en las tarifas
generales o especiales deberá ser aprobada por el Gobierno y publicada con
treinta días de anticipación a su vigencia.
Artículo 191. Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación y los
patronos de barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje;
recibiéndolos imponen al empresario todas las obligaciones concernientes al
porteador; pero si en el tránsito hubiere oficinas encargadas de la recepción y
de la inscripción, sólo ellas podrán admitir pasajeros y recibir cargas.
Artículo 192. En todo caso el expedidor o el cargador debe acompañar a la entrega o
envío de los objetos una declaración que contenga todas las condiciones
exigidas en el artículo 156 sobre las cartas de porte, y además mención de sí
el flete está pagado o se debe; de sí el transporte es a grande o pequeña
velocidad; de la cantidad, en letras, que la compañía debe exigir al
destinatario al acto de la entrega por cuenta del remitente, si tal es el caso;
y cuando la compañía tenga anexo en la estación del destino un servicio de
transporte de éste al domicilio del destinatario, si la entrega ha de hacerse
en la estación o en ese domicilio.
La compañía, a su vez, debe otorgar al expedidor un
recibo duplicado, tomado del respectivo libro que ha de llevar, que contenga el
nombre del remitente y el del destinatario y su domicilio; designación de
bultos con indicación de su naturaleza, peso, marca y números, plazo y precio
total del transporte y si éste es pagado o debido. El duplicado del recibo debe
ser remitido con las mercancías al destinatario.
Artículo 193. Los empresarios están obligados:
1. A dar a los pasajeros billetes de asiento; y a
otorgar recibo o conocimientos de los objetos que se les entreguen para
transportar.
En los transportes por ferrocarriles se hará
constar, además, cuando el transporte deba hacerse por tren extraordinario o a
grande o pequeña velocidad.
2. A emprender y concluir sus viajes en los días y
horas que fijen sus anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos ni
tengan los efectos necesarios para completar la carga.
Artículo 194. El pasajero o cargador está obligado a declarar. A requerimiento del
empresario, sus agentes o factores, el contenido de los paquetes, cofres o
bultos, cualquiera que él sea.
Artículo 195. Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de noche,
valijas o maletas que según costumbre no paguen flete; pero si los entregaron a
los conductores o empleados destinados a ese servicio en los momentos de la
partida, los empresarios quedan obligados a su restitución.
Artículo 196. En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus
agentes o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e
importe.
Si la prueba fuera imposible o insuficiente para fijar
el valor de los objetos perdidos, se deferirá el juramento al pasajero o
cargador acerca de este solo punto.
Este juramento se exigirá en la forma y con los
efectos determinados en el Código Civil para el juramento deferido por el Juez.
Artículo 197. Si el destinatario retardase el recibo de las mercancías, la compañía
puede enviarle carta invitándole a recibirías dentro de un corto o razonable
plazo, pasado el cual sin verificarlo, tendrá derecho a cobrar al destinatario
el impuesto del almacenaje fijado en los reglamentos.
Cuando el transporte se ha hecho por vagón
completo, con facultad de descargarlo el destinatario, el retardo en la
descarga obligará a éste a pagar un derecho análogo al del almacenaje, a menos
que la Compañía, por necesitar el vagón, haga ella misma la descarga por cuenta
del destinatario, que deberá reembolsarle el gasto.
Si se trata de animales y no son recibidos, dentro
de las veinticuatro horas de su llegada por el destinatario, la compañía podrá
depositarlos, a riesgo y peligro del propietario, en un establecimiento
destinado al cuido de ellos, o en su defecto en persona responsable, a quien
deberá pagar aquél o el destinatario los gastos ocasionados.
Artículo 198. El destinatario tiene derecho a exigir de la compañía el duplicado del
recibo que debe ser expedido junto con las mercancías.
Artículo 199. Las boletas de equipaje que deban dar las empresas y porteadores a los
pasajeros para la franquicia hasta el número de kilos reglamentarios, no
aprovecharán a terceros que no sean de una misma familia o sociedad.
Los equipajes no reclamados serán depositados y
sujetos al derecho de almacenaje. Si dentro de doce meses nadie se ha
presentado a reclamarlos con la boleta correspondiente, serán vendidos al
pregón, con tres anuncios previos, de tres en tres días, por el Gerente de la
empresa, y serán adjudicados al mejor postor, destinándose su producto líquido
a los hospitales.
TÍTULO
VII
De
Las Compañías De Comercio y De Las Cuentas En Participación
SECCIÓN
I
Disposiciones
Generales
Artículo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por
objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales,
las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre
carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen
exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los
convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código
Civil.
Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes,
vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la
constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de
responsabilidad limitada.
Artículo 201. Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las
obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y
solidaria de todos los socios.
2. La compañía en comandita, en la cual las
obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y
solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por
la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios,
llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en
acciones.
3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones
sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios
no están obligados sino por el monto de su acción.
4. La compañía de responsabilidad limitada, en la
cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado,
dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas
en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas
distintas de las de los socios.
Hay, además, la sociedad accidental o de cuentas en
participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en
comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.
Artículo 202. La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben
girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien
formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente
agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de
Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que
usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.
Artículo 203. El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato
constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su
establecimiento principal.
Artículo 204. Si un nuevo socio es admitido en una, compañía ya constituida responde
al par de los otros y de la manera establecida para cada compañía, de todas las
obligaciones
contraídas por 1a sociedad antes de su admisión,
aunque la razón social cambie por esta causa.
La convención en contrario entre los socios no
produce efecto respecto a terceros.
Artículo 205. Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la
sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades
correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de
disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.
Pueden, con todo, embargar el derecho o
participación de su deudor, y aun hacer rematar, en las sociedades en
comandita, las acciones o cuotas que le correspondan. No obstante, en la
sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro de los diez
días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del
rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio pagado por él y
los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de los socios de la
sociedad de responsabilidad limitada que representen mayoría de capital, pueden
decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija la ejecución, y
liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se observarán las
disposiciones concernientes a la reducción del capital social si, por razón del
pago, el monto nominal del capital social deba ser reducido.
Artículo 206. El tercero que se asocie a uno de los socios para participar en las
utilidades y pérdidas que correspondan a éste no tiene ninguna relación
jurídica con la sociedad.
Igual disposición se aplicará respecto al
cesionario de los derechos de uno de los socios.
Artículo 207. Cuando no se ha fijado por los contratantes el valor de las cosas
aportadas por alguno de los socios, se presume convenido el precio corriente en
el día fijado para la entrega, en la plaza donde la compañía tenga su
domicilio.
Artículo 208. Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía
salvo pacto en contrario.
Artículo 209. El socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios; y si el aporte debido
consistiere en dinero efectivo, no sólo debe satisfacer los intereses
moratorios sino también resarcir los mayores perjuicios que hubiere originado
la demora, salvo lo dispuesto en los artículos 295 y 337.
Artículo 210. El socio no podrá alegar las ventajas que en cualquier manera le hubiese
procurado a la compañía, como compensación a los daños que le hubiese causado
por dolo, abuso de facultades o culpa.
SECCIÓN
II
De
La Forma Del Contrato de Sociedad
Artículo 211. El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado,
Artículo 212.
Se registrará en el Tribunal de Comercio de la
jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del
mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en
comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico,
la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del
domicilio social, La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o
con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal
de Comercio.
El extracto contendrá:
1. Los nombres y domicilio de los socios que no sean
simples comanditarios, y los, de éstos, si no han entregado su aporte, con
expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado.
2. La firma o razón social adoptada por la compañía
y el objeto de ésta.
3. El nombre de los socios autorizados para obrar y
firmar por la compañía.
4. La suma de valores entregados o por entregar en
comandita.
5. El tiempo en que la sociedad ha de principiar y
el en que ha de terminar su giro.
Artículo 213. El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita
por acciones deberán expresar:
1. La denominación y el domicilio de la sociedad,
de sus establecimientos y de sus representantes.
2. La especie de los negocios a que se dedica.
3. El importe del capital suscrito y el del capital
enterado en caja.
4. El nombre, apellido y domicilio de los socios, o
el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas
pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y el vencimiento e
importe de las entregas que los socios deben realizar.
5. El valor de los créditos y demás bienes
aportados.
6. Las reglas con sujeción a las cuales deberán
formarse los balances y calcularse y repartiese los beneficios.
7. Las ventajas o derechos particulares otorgados a
los promotores.
8. El número de individuos que compondrán la Junta
administrativa, y sus derechos y obligaciones expresando cuál de aquéllos podrá
firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre,
apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.
9. El número de los comisarios.
10. Las facultades de la asamblea y las condiciones
para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto,
si respecto a este punto se establecieron reglas distintas de las contenidas en
los artículos 278, 280 y 285.
11. El tiempo en que debe comenzar el giro de la
compañía y su duración.
Además deberán acompañarse a la escritura
constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los
comprobantes de haber depositado la primera cuota, conforme a lo establecido en
el artículo 252.
Artículo 214. El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada
deberá expresar:
1. El nombre, domicilio y nacionalidad de los
socios fundadores.
2. La denominación de la sociedad, su domicilio y
su objeto.
3. El monto del capital social.
4. El monto de la cuota de cada socio, si se ha
aportado en dinero o en especie, y en este último caso, con indicación del
valor que se atribuye a los créditos y demás bienes aportados y los antecedentes
y razones que justifiquen esa estimación.
5. El número de personas que hayan de ejercer la
administración y representación de la sociedad.
6. El número de comisarios cuando los haya.
7. Las reglas según las cuales deben formarse los
balances y calcularse y repartiese los beneficios.
8. El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y
terminar su giro; y
9. Los demás pactos lícitos y condiciones
especiales que los socios juzguen conveniente establecer, cuya aplicación no
prohiban este Código u otra Ley.
Además deberá acompañarse a la escritura
constitutiva los comprobantes de haberse depositado los aportes en dinero
conforme a lo establecido en el artículo 313.
Artículo 215. Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de
compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de
Comercio de la jurisdicción o al Registrador Mercantil de la misma, el extracto
a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta
presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de
apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los
requisitos legales, ordenará su registro y publicación.
Dentro de los quince días siguientes al
otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía
en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el
administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez
de Comercio de la jurisdicción donde la Compañía ha de tener su asiento o al
Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso.
El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía
se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento
constitutivo y mandará archivar los estatutos.
Los administradores son personal y solidariamente
responsables de la verdad de los documentos acompañados.
Artículo 216. Si la sociedad establecida tuviere, o en lo sucesivo estableciera, casas
en distintas jurisdicciones mercantiles, se hará respecto de cada
establecimiento la comunicación, registro y publicación.
Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación
de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las
cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término
de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o
cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de
la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y
publicación establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 218. Los socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la compañía, las
formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que deban
exhibirse al juzgado de Comercio, si los administradores no lo hicieren
oportunamente, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer contra ellos
para obligarlos al cumplimiento de sus deberes sobre el particular.
Artículo 219. Si en la formación de la compañía no se cumplieron oportunamente las
formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el
caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente
constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras
personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y
solidariamente responsables por sus operaciones.
Artículo 220. Mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo,
en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto
en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la
disolución de la compañía. Los efectos de la disolución se retrotraerán a la
fecha de la demanda.
La omisión de las formalidades no podrá alegarse
contra terceros.
En las sociedades en comandita por acciones y en
las anónimas, los suscriptores de acciones podrán pedir que se les dé por
libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando hayan
transcurrido tres meses, a contar del vencimiento del término establecido en el
artículo 251 sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva que
en dicho artículo se ordena.
Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de
las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no
se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente
Sección.
Artículo 222. La reducción del capital social no podrá verificarse mientras no hayan
transcurrido tres meses desde el día en que se hubiere publicado la declaración
o el acuerdo, de orden del Juez de Comercio, en el periódico oficial, con la
advertencia expresa de que podrá oponerse a dicho acuerdo todo el que tenga interés
en ello.
La oposición, si se hiciere, hará suspender la
ejecución del acuerdo de reducción del capital, mientras la oposición estuviera
pendiente y hasta que se desista de ella o se la declare sin lugar por
sentencia firme.
Artículo 223. Los acreedores particulares de un socio en las compañías en nombre
colectivo, o de un socio solidariamente responsable en las compañías en
comandita, que hubieren obtenido sentencia firme en que se reconozca su
crédito, podrán oponerse al acuerdo de los socios sobre prórroga de la compañía
por mayor tiempo del establecido para su duración.
La oposición surtirá el efecto de suspender
respecto de los opositores los resultados de la prórroga de la compañía, si
dicha oposición se hubiere formalizado en el término de diez días, a contar de
la publicación del acuerdo de que se trata.
Artículo 224. La disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración
no producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes
después de la publicación del documento respectivo.
Artículo 225. En todos los anuncios, facturas, publicaciones y demás documentos,
emanados de las sociedades anónimas, en coman dita por acciones o de
responsabilidad limitada, la denominación social debe ir siempre acompañada de
las siguientes palabras, escritas con todas sus letras o en la forma que
usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.
"Compañía Anónima", "Compañía en
Comandita por Acciones" o "Compañía de Responsabilidad
Limitada", y de la enunciación del capital social, expresándose la suma efectivamente
enterada.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
que impone este artículo será penado con multa de cien a mil bolívares que les
impondrá, aún de oficio, el Juez de Comercio.
Artículo 226. En los Tribunales de Comercio se formará expediente de toda la
documentación referente a cada compañía que se registre, con un índice de la
documentación e indicación de la fecha y folio del registro de comercio en que
se encuentren los documentos registrados.
SECCIÓN
III
De
La Compañía En Nombre Colectivo
Artículo 227. En la compañía en nombre colectivo sólo pueden hacer parte de la razón
social los nombres de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra
y se presente con ese carácter.
Artículo 228. La responsabilidad limitada y solidaria de los socios rara con terceros
no puede ser limitada por ninguna declaración o cláusula del contrato; pero los
acreedores de la sociedad no pueden ejercer acción personal contra los socios
sin haberlo hecho contra la sociedad.
Artículo 229. El menor, aunque tenga autorización general para comerciar, la necesita
especial para asociarse en nombre colectivo. La autorización se le acordará en
los términos prescritos en el artículo 11 de este Código.
Artículo 230. Si en el acto constitutivo de la compañía sólo uno o algunos de los
socios han sido autorizados para obrar y firmar por ella, sólo la firma y los
actos de éstos bajo la razón social, obligan a la compañía.
Todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón
social, está autorizado para tratar por la compañía y obligarla.
Las limitaciones que se establezcan en los poderes
del socio administrador no tienen efecto respecto a terceros. Cuando la
limitación de poderes es de la administración de alguna agencia o sucursal,
rige lo dispuesto en el artículo 95. A falta de disposición especial en el
contrato socia se entiende que todos los socios tienen la facultad de obrar y firmar
por la compañía.
Artículo 231. El que no siendo socio tolerase la inclusión de su nombre en la razón
social de una compañía en nombre colectivo, queda solidariamente responsable de
las obligaciones contraídas por la compañía.
Se exceptúa el caso de un excedente del negocio,
conforme lo establecido en el artículo 29.
Artículo 232. Los socios en nombre colectivo no pueden tomar interés en otra compañía
en nombre colectivo que tenga el mismo objeto, sin el consentimiento de los
otros socios.
Se presume el consentimiento, si preexistiendo ese
interés, al celebrarse el contrato, era conocido de los otros socios y no se convino
expresamente en que cesase.
Artículo 233. Los socios no pueden hacer operaciones por su propia cuenta, ni por la
de un tercero, en la misma especie de comercio que hace la sociedad.
Artículo 234. En caso de contravención a los dos artículos precedentes, la compañía
tiene derecho a retener las operaciones como hechas por cuenta propia, o a
reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos.
Este derecho se extingue por el transcurso de tres
meses, contados desde el día en que la sociedad tenga noticia de la operación,
salvo lo dispuesto en el artículo 337.
SECCIÓN
IV
De
La Compañía En Comandita
Artículo 235. La compañía en comandita se administra por socios sin limitación y
solidariamente.
La razón social de la compañía debe necesariamente
ser el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, a
menos que sea el de una compañía sucesora de otra y se presente con tal
carácter.
El comanditario cuyo nombre quede incluido en la
razón social es responsable de todas las obligaciones de la compañía como socio
solidario.
Artículo 236. Cuando en una compañía en comandita haya dos o más socios solidarios, ya
administren los negocios de la compañía todos juntos, ya uno o varios por
todos, regirán respecto de ellas las reglas de las compañías en comandita.
Las disposiciones de los artículos 232 y 233 se
aplicarán al socio o socios solidarios.
Artículo 237.
Los socios comanditarios sólo responden por los
actos de la sociedad con el capital que
pusieron o debieron poner en ella.
Si a los comanditarios se les hubieren pagado por
sus capitales, intereses o dividendos de
utilidades prometidos en el contrato social, no
estarán obligados a restituirlos, si de los
balances sociales, hechos de buena fe, según los
cuales se acordó el pago, resultaron
beneficios suficientes para acordarlos.
Pero si ocurre disminución del capital social, éste
debe reintegrarse con las utilidades
sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o
se distribuyan dividendos.
Artículo 238. Los
comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de administración, ni pueden ser
apoderados generales de la sociedad; pero sí pueden ser apoderados especiales
de ella, expresándolo claramente. La contravención a esta disposición hace responsable
al comanditario como socio solidario.
Esta prohibición no se extiende a los contratos que
la compañía haga por su cuenta con los comanditarios como si fuesen extraños.
Artículo 239. Las observaciones y consejos, los actos de inspección y vigilancia y el
nombramiento y revocación de los administradores en los casos previstos por la
ley, y las autorizaciones dadas a los administradores en los límites del
contrato social para los actos que excedan de sus facultades, no hacen
responsable al comanditario como solidario.
Artículo 240. En las compañías en comandita por acciones el socio administrador puede
ser revocado por decisión de la asamblea de los accionistas; tomada por la
mayoría que establece el artículo 280 quedando a los socios que difieran de
esta decisión, el derecho de separarse de la manera establecida en él.
El socio administrador revocado queda responsable
para con los terceros por las obligaciones contraídas durante su
administración, salvo su reclamo contra la sociedad.
Si la revocación ha sido hecha sin justos motivos,
el socio administrador revocado tiene derecho al resarcimiento de daños
Artículo 241. La asamblea, con la mayoría y bajo las reservas establecidas en el
artículo precedente, puede subrogar otra persona en lugar del administrador
revocado, muerto, el entredicho o inhabilitado, pero si los administradores son
varios, el nombramiento debe ser aprobado por los otros administradores.
El nuevo administrador queda constituido en socio
solidario,
SECCIÓN
V
De
La Compañía Anónima
Artículo 242. La compañía anónima es administrada por uno o más administradores
temporales, revocables, socios o no socios.
Artículo 243. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de
las obligaciones que la Ley les impone, y no contraen por razón de su
administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las
expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son
responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad
Artículo 244. Los administradores deben depositar en la caja social un número de
acciones determinado por los estatutos.
Estas acciones quedan afectas en totalidad a
garantizar todos los actos de la gestión, aun los exclusivamente personales, a
uno de los administradores. Serán inalienables y se marcarán con un sello
especial que indique su inalienabilidad. Cuando la cuenta de los administradores
sea aprobada, se les pondrá una nota suscrita por la Dirección, indicando que
ya son enajenables.
SECCIÓN
VI
Disposiciones
Comunes A La Compañía En Comandita Por Acciones y A La Compañía Anónima
Parágrafo
1°: De la constitución de la sociedad
Artículo 245. Los promotores son responsables solidariamente y sin limitación, de las
obligaciones que contraigan para constituir la sociedad, salvo su reclamo
contra ésta si hubiere lugar.
Ellos asumen a su propio riesgo las consecuencias
de sus actos y hacen los gastos necesarios para la constitución de la compañía;
y si ésta no se constituye, no tienen acción alguna contra los suscriptores de
acciones.
Artículo 246. En la constitución de la compañía los promotores no pueden reservarse
ningún premio, corretaje o beneficio particular tomado del capital social o
representado en acciones u obligaciones de beneficio.
Todo pacto en contrario es nulo.
Sin embargo, podrán reservarse una parte, que no
exceda de un décimo, de las utilidades líquidas, durante un tiempo determinado,
no mayor de la tercera parte de la duración de la compañía ni de cinco años en
ningún caso, cuyo pago no tendrá lugar sino después de la formación y
aprobación de los balances respectivos.
No se reputa premio el reembolso de los gastos
realmente hechos para promover la constitución de la compañía o de valores
aportados que sean utilizables por la empresa.
Artículo 247. La compañía puede formarse mediante escritura pública o privada,
otorgada por todos los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los
requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas
de desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general.
Artículo 248. También puede constituirá la sociedad por suscripción pública. En este
acto los promotores deben hacer un prospecto que indique el objeto de la
sociedad; el capital social necesario: el número de acciones; su monto y respectivos
derechos; los aportes y condiciones bajo las cuales se hacen; las ventajas en
provecho particular de los promotores no prohibidas por la ley, y las cláusulas
principales de los estatutos. El prospecto debe estar suscrito por ellos y
puede establecer un término distinto del fijado por el artículo 251 para la
extinción de las obligaciones de los suscriptores.
Artículo 249. Para la constitución definitiva de la compañía es necesario que esté
suscrita la totalidad del capital social y entregada en caja por cada
accionista la quinta parte, por lo menos, del monto de acciones por él
suscritas, si en el contrato social no se exige mayor entrega; pero cuando se
hicieren aportes que no consistan en numerario o se estipulen ventajas en provecho
particular de alguno o algunos socios, deberán cumplirse además las prescripciones
del artículo 253.
Artículo 250. La suscripción de las acciones debe hacerse en uno o más ejemplares del
prospecto de los promotores o del proyecto de los estatutos de la sociedad.
La suscripción puede también hacerse por cartas
dirigidas por los suscriptores a los promotores.
Las ventajas concedidas a los promotores, aunque
sean aceptadas por los suscriptores, no tienen efecto si no han sido aprobadas
en la asamblea a que se refiere el artículo 253.
Artículo 251. Suscrito el capital social, los promotores avisarán por la prensa a los
suscriptores, sin perjuicio de hacerlo de otra manera, que deben proceder a
depositar en caja la cuota parte que les corresponde. El depósito se hará en un
Banco, si lo hay en el lugar de la constitución de la compañía, o si no en
persona abonada y a disposición de los administradores de la compañía, después
de la constitución definitiva.
Los suscriptores tienen derecho a declararse
redimidos de la obligación contraída, si dentro de tres meses, a contar de la
suscripción no se han cumplido las formalidades establecidas en el artículo
215.
Artículo 252. Transcurrido el término fijado para entregar en caja los accionistas su
cuota parte, tienen los promotores el derecho de obligar a los morosos a la
entrega de ella y aun a los daños y perjuicios, o a dar por no hecha esta
suscripción, sustituyéndola con otra.
Artículo 253. Enterada en caja la parte del capital social necesario para la
constitución de la compañía, los promotores deben convocar a los accionistas a
Asamblea General, la cual:
1. Reconoce y aprueba la suscripción del capital
social y la entrega en efectivo de las cuotas sociales; el valor de las
concesiones, patentes de invención o cualquier otro valor aportado como
capital, y las ventajas estipuladas en provecho particular de algún socio, a no
ser que se acuerde el nombramiento de peritos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 256.
2. Discute y aprueba los estatutos sociales.
3. En las compañías anónimas nombra los
administradores.
4. Nombra los comisarios.
La convocación para esta asamblea se hará por la
prensa, con ocho días de anticipación por lo menos, en uno de los periódicos de
más circulación, y también por cartas misivas dirigidas personalmente a los
accionistas; pero sin que deba justificarse el cumplimiento de esta formalidad.
Artículo 254. Los promotores, desde el mismo día de la convocatoria de la asamblea a
que se refiere el artículo anterior, depositaran en algún lugar público, a disposición
de los accionistas, el proyecto de estatutos de la compañía y los demás
documentos necesarios al conocimiento del negocio, diciéndolo así en la
convocatoria.
Artículo 255. Si alguno de los accionistas declara en la asamblea que no está
suficientemente instruido, puede pedir que la reunión se difiera por tres días,
y si la proposición es apoyada por un número de accionistas que represente la
cuarta parte del capital suscrito por los concurrentes a la reunión, quedará
ésta diferida.
Si pidiere un término más largo, decidirá la
mayoría que represente la mitad del capital suscrito por los concurrentes.
Artículo 256. Si algún accionista presente pidiere que antes de aprobar la estimación
de los aportes que no consisten en dinero, o las ventajas en provecho
particular de alguno o algunos de los socios se haga una estimación por
peritos, así se hará, nombrando la asamblea los peritos, y difiriéndose la
reunión de ésta hasta que el informe de aquéllos esté impreso y a disposición
de los accionistas, por tres días a lo menos.
Los asociados que hacen el aporte o estipulan
ventajas sometidas a decisión de la asamblea no tienen en ella voto
deliberativo.
A falta de aprobación, la sociedad queda sin efecto
respecto de todos los interesados.
La aprobación de la asamblea no impedirá en lo
sucesivo el ejercicio de la acción que pueda intentarse por fraude o dolo.
Artículo 257. En las asambleas para la constitución de la compañía cada suscriptor
tiene un voto cualquiera que sea el número de acciones que haya suscrito, y
basta la concurrencia de la mitad de los suscriptores y el consentimiento de la
mayoría absoluta de los presentes.
Estos representan a los ausentes para todos los
fines de constitución de la compañía; pero para variar las bases sociales
establecidas en el prospecto, se necesita la mayoría establecida en el artículo
280. En este caso, los socios disidentes tienen el derecho de separarse
manifestándolo en la misma asamblea, y la sociedad no queda constituida sino cuando
han sido reemplazados.
Artículo 258. Tan luego como se hayan llenado por la asamblea las formalidades
prescritas en los artículos anteriores, se procederá acto continuo al
otorgamiento de la escritura constitutiva de la compañía, con el concurso de
los asistentes, los cuales representarán a este fin a los socios no presentes.
Si no fuere posible terminar el mismo día la
escritura constitutiva, podrán continuarse las sesiones en los días siguientes,
sin interrupción.
Parágrafo
2°: De los administradores
Artículo 259. Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán,
todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su
constitución.
Artículo 260. Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores
de la compañía deben llevar:
1. El libro de accionistas, donde conste el nombre
y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que
posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por
el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2. El libro de actas de la asamblea.
3. El libro de actas de la junta de
administradores.
Cuando los administradores son varios, se requiere
para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por
lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa; los presentes deciden por
mayoría de número.
Artículo 261. Los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los
libros, indicados en los números 1 y 2 del artículo anterior.
Artículo 262. Anualmente se separará de los beneficios líquidos una cuota de cinco por
ciento, por los menos, para formar un fondo de reserva, hasta que este fondo
alcance a lo prescrito en los estatutos, y no podrá ser menos del diez por
ciento del capital social.
Este fondo de reserva, mientras no ocurra la
necesidad de utilizarlo, podrá ser colocado en valores de cómoda realización;
pero nunca en acciones u obligaciones de la compañía, ni en propiedades para el
uso de ella.
Artículo 263. Los administradores no pueden adquirir las acciones de la sociedad por
cuenta de ella, salvo el caso de que la adquisición sea autorizada por la
asamblea, y se haga con sumas provenientes de utilidades regularmente
obtenidas, según los balances sociales. En ningún caso es permitido a la
sociedad hacer préstamos o anticipaciones con garantía de sus propias acciones.
Artículo 264. Cuando los administradores reconozcan que el capital social, según el
inventario y balance ha disminuido un tercio, deben convocar a los socios para
interrogarlos si optan por reintegrar el capital, o limitarlo a la suma que
queda, o poner la sociedad en liquidación.
Cuando la disminución alcance a los dos tercios del
capital, la sociedad se pondrá necesariamente en liquidación, si los
accionistas no prefieren reintegrarlo o limitar el fondo social al capital
existente.
Artículo 265. Cada seis meses formarán los administradores un estado sumario de la
situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a disposición de los
comisarios.
Artículo 266. Los administradores son solidariamente responsables para con los
accionistas y para con los terceros:
1. De la verdad de las entregas hechas en caja por
los accionistas.
2. De la existencia real de los dividendos pagados.
3. De la ejecución de las decisiones de la
asamblea.
4. Y en general, del exacto cumplimiento de los
deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.
Artículo 267. Si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores duran dos
años, y son siempre reelegibles.
Artículo 268. La responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se
extiende a aquellos que estando exentos de culpa hayan hecho constar en el acta
respectiva su no conformidad, dando noticia inmediata a los comisarios.
Artículo 269. El administrador que en una operación determinada tiene ya en su propio
nombre, como representante de otro, un interés contrario al de la compañía,
debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en
las deliberaciones sobre la materia.
Artículo 270. La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la
representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada
a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento,
revocación y atribuciones reglarán los estatutos.
Parágrafo
3°: De las asambleas
Artículo 271. Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.
Artículo 272. Los accionistas deben asistir a las asambleas.
Artículo 273. Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o
extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se
halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la
mitad del capital social.
Artículo 274. La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en la
fecha que determinen los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente de
accionistas con la representación que establece el artículo anterior, tres días
después, sin necesidad de nueva convocatoria; y si entonces tampoco lo hubiere,
se procederá como lo dispone el artículo 276.
Artículo 275. La asamblea ordinaria:
1. Discute y aprueba o modifica el balance, con
vista del informe de los comisarios.
2. Nombra los administradores, llegado el caso.
3. Nombra los comisarios.
4. Fija la retribución que haya de darse a los
administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.
5. Conoce de cualquier otro asunto que le sea
especialmente sometido.
Artículo 276. La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía
Cuando a la reunión no asistiera número suficiente de accionistas, se hará
segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con
expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual
fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en
la convocatoria.
Artículo 277. La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los
administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de
anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la
reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.
Artículo 278. Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea
dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un
quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria.
Artículo 279. Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta
certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la
compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.
Artículo 280. Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en
la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del
capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo
menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1. Disolución anticipada de la sociedad.
2. Prórroga de su duración.
3. Fusión con otra sociedad.
4. Venta del activo social.
5. Reintegro o aumento del capital social.
6. Reducción del capital social.
7. Cambio del objeto de la sociedad.
8. Reforma de los estatutos en las materias
expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por
la ley.
Artículo 281. Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados
en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la
representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se
convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos,
expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que
sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no serán
definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea,
convocada legal mente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que
concurran.
Artículo 282. Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital,
o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella,
obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según
el último balance aprobado.
La sociedad puede exigir un plazo hasta de tres
meses para el reintegro, dando garantía suficiente.
Si el aumento de capital se hiciera por la emisión
de nuevas acciones, no hay derecho a la separación de que habla este artículo.
Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas
en que se ha tomado la decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro
horas de la resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan
concurrido a la asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto.
Artículo 283. De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el
nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y
medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.
Artículo 284. Todo accionista tiene derecho, desde quince días antes de la reunión de
la asamblea, a examinar en el establecimiento social el inventario y la lista
de accionistas, y puede hacerse dar copia del balance general y del informe de
los comisarios, que al efecto harán imprimir los administradores.
Artículo 285. Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser
mandatarios de otros accionistas en la asamblea general.
Artículo 286. Los administradores no pueden dar voto:
1. En la aprobación del balance.
2. En las deliberaciones respecto a su
responsabilidad.
Artículo 287. La asamblea ordinaria nombrará uno o más comisarios, socios o no, para
que informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad,
sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración.
La deliberación sobre la aprobación del balance y
las cuentas será nula, si no ha sido precedida del informe de los comisarios.
Si la asamblea no nombrare comisarios, en los casos
de impedimento o no aceptación de alguno o algunos de los nombrados, cualquier
interesado puede ocurrir al Juez de comercio del domicilio de la sociedad, el
que nombrará con anuencia de los administradores, los comisarios que falten.
Artículo 288. Cuando la tercera parte de los que concurran a la asamblea o un número
que represente la mitad del capital representado en la asamblea, no se crea
bastante informado sobre las materias sometidas a la deliberación, puede pedir
que la reunión se difiera por tres días, y los otros accionistas no podrán
oponerse Este derecho no puede ejercerse sino una sola vez sobre el mismo
objeto.
La disposición de este artículo no es aplicable a
la asamblea para la constitución de la compañía, que se regirá por el artículo
253.
Artículo 289. Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades,
según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun
para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.
Artículo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley,
puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la
sociedad, y éste, yendo Previamente a los administradores, si encuentra que
existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas
decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el
asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a
contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la
asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281,
será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que
se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.
Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el
cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de
vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta
parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio,
acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia
de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los
administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía,
nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y
determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se
originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la
Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de
las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el
procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la
asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo
efecto.
Modificado por sentencia de la Sala Constitucional del
17 de Junio del 2015 por lo que se elimina el requisito de representar a la
quinta parte del capital para poder efectuar la denuncia, por lo que cualquier
socio independientemente del número de acciones que posea podrá denunciar a los
administradores.
Parágrafo
4°: De las acciones
Artículo 292. Las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales
derechos, si los estatutos no disponen otra cosa.
Las acciones pueden ser nominativas o al portador.
Artículo 293. El título de las acciones nominativas o al portador debe contener:
1. El nombre de la compañía, su domicilio, el lugar
en que se encuentren registrados los estatutos, con expresión de la fecha y
número del registro.
2. El monto del capital social, el precio de la
acción, y si hay varias clases de éstas, las preferencias que respectivamente
tengan, y el monto de las diversas clases.
3. La fecha en que conforme a los estatutos haya de
verificarse la asamblea anual ordinaria.
4. La duración de la compañía.
Las acciones deben ser firmadas por dos
administradores por lo menos, o por el administrador de la compañía, si es uno
sólo.
Artículo 294. Las acciones que no estén íntegramente pagadas son siempre nominativas.
El suscriptor de ellas y sus cesionarios sucesivos son responsables del monto
total de dichas acciones.
Artículo 295. En el caso de falta de pago de cuotas debidas por acciones suscritas, la
sociedad puede hacer vender los certificados por cuenta del accionista, por
medio de un corredor o en pública almoneda, sin perjuicio del derecho que tiene
para obrar contra el suscriptor y el cesionario para el pago de la suscripción.
El adjudicatario de la acción se subroga en todos
los derechos y obligaciones del accionista, quedando éste subsidiariamente
responsable del cumplimiento de dichas obligaciones.
Si puesta en venta la acción no hubiere oferta, la
compañía puede anularla, aprovechándose de los pagos hechos a cuenta de ella.
La anulación se publicará expresándose el número de la acción anulada.
Artículo 296. La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en
los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los
mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose
oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el
libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos
títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo
declarado bastante por el Tribunal de l Instancia en lo Civil, para comprobar
la cualidad de heredero.
Artículo 297. La propiedad de las acciones al portador se transfiere por la tradición
del título. Si pertenecieron a menores y fueren vendidas sin los requisitos
establecidos en el artículo 366 del Código Civil, la venta no se anula, pero quedan
al menor todos sus derechos contra el tutor.
Artículo 298. Las acciones al portador puede cambiarse por nominativas y estas por
acciones al portador, salvo en el último caso, lo dispuesto en el artículo 294.
Artículo 299. Si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, ja
compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los
propietarios deben designar como único dueño.
Parágrafo
5°: De las obligaciones
Artículo 300. No podrán las compañías emitir títulos de obligaciones al portador o
nominativas, por cantidad que exceda del capital aportado y subsistente aún,
con arreglo al último balance aprobado La emisión de billetes de Banco u otros
títulos equivalentes se rige por leyes especiales.
La disposición de la primera parte de este artículo
no se aplica a las letras de cambio, a las libretas de depósito, a los títulos
nominativos, ni a los demás títulos que proceden de un negocio especial.
Artículo 301. La emisión de obligaciones no podrá verificarse sin previo acuerdo de la
asamblea, aprobado por la mayoría que se requiere para los objetos indicados en
la primera parte del artículo 280, aunque se halle previsto el caso en la
escritura constitutiva o en los estatutos.
Si la emisión se verifica por medio de suscripción
pública, el expresado acuerdo se presentará al Juez de Comercio, juntamente con
el prospecto, para su registro y publicación, previo el examen que dicho
funcionario hará de la manera prevista en el artículo 215.
El acuerdo de la asamblea no será eficaz sino a
partir de su inscripción en el Registro de Comercio.
Artículo 302. El prospecto a que se refieren los artículos anteriores para la emisión
de obligaciones por medio de suscripción pública, se publicará por los
administradores y expresará:
1. El nombre, objeto y domicilio de la compañía.
2. El capital social.
3. La fecha de la escritura constitutiva y de las
que hayan introducido alguna alteración en la misma y en los estatutos y la
fecha de publicación de una y otros.
4. La situación de la compañía con arreglo al
último balance aprobado.
5. El importe total de las obligaciones que se
trata de emitir y de las ya emitidas, la manera de hacer los pagos y reembolsos
y el valor nominal de cada una, indicando el interés que devengan, y si son
nominativas o al portador, y
6. La fecha en que se registró en el Registro de
Comercio, y el número respectivo, el acuerdo de la asamblea disponiendo la
emisión.
La suscripción de obligaciones se extenderá en uno
o más ejemplares del prospecto de la emisión.
Artículo 303. En los títulos de las obligaciones se expresarán las circunstancias
prescritas para prospecto y el cuadro de los pagos de capital e intereses.
Parágrafo
6°: Del balance
Artículo 304. Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación
por lo menos el día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance
respectivo con los documentos justificativos, y en él se indicará claramente:
1. El capital social realmente existente.
2. Las entregas efectuadas y las demoradas.
El balance demostrará con evidencia y exactitud los
beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las
partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma.
A los créditos incobrables no se les dará valor.
Artículo 305. Los comisarios presentarán un informe que explique los resultados del
examen del balance y de la administración, las observaciones que éste les
sugiera y las proposiciones que estimen convenientes, respecto a su aprobación
y demás asuntos conexos.
Artículo 306. Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los
comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quince días precedentes
a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado.
Todo el que acredite su calidad de socio, tendrá
derecho a examinar ambos documentos.
Artículo 307. No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades
líquidas y recaudadas.
Ni en la escritura constitutiva, ni en los
estatutos, ni en otros documentos podrán las sociedades establecer interés en
favor de sus acciones.
Los accionistas no están obligados a restituir los
dividendos que hayan percibido en virtud de balances sociales hechos de bueno
fe.
La acción de repetición se prescribe en todo caso
por cinco años, contados desde el día fijado para la distribución.
Artículo 308. Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance,
presentarán los administradores una copia de él y del informe de los
comisarios, al Juez de Comercio, que lo mandará agregar al respectivo
expediente.
Parágrafo
7°: De los comisarios
Artículo 309. Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el Artículo 287
tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las
operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y en
general, todos los documentos de la compañía.
Artículo 310. La acción contra los administradores por hechos que sean responsables
compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas
que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de
denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea
censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia,
en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de
socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben
los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el
depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente
abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta
que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el
reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben
convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
Artículo 311. Los comisarios deberán:
1. Revisar los balances y emitir su informe.
2. Asistir a las asambleas.
3. Desempeñar las demás funciones que la Ley y los
estatutos les atribuyan y, en general, velar por el cumplimiento por parte de
los administradores, de los deberes que les impongan la Ley y la escritura a
los estatutos de la compañía.
SECCIÓN
VII
De
La Compañía De Responsabilidad Limitada
Artículo 312. En la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas
sociales, la responsabilidad de los socios, se limitará al monto de sus
respectivos aportes establecidos en el contrato social.
Artículo 313. En el acto de constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir
el monto del capital social e integrar el cincuenta por ciento de los aportes
en especie. En caso de cesión de la cuota responderán del monto no integrado de
la misma el suscriptor y sus cesionarios sucesivos.
No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de
este artículo, tanto los socios fundadores, como quienes con posterioridad
entren en la compañía, serán solidariamente responsables, respecto de los
terceros, por la variedad del valor atribuido en el contrato a los aportes en especie.
La acción correspondiente prescribirá a los cinco años, contando desde la
respectiva aportación.
Artículo 314. En el documento constitutivo de la compañía podrán establecerse con
carácter obligatorio para todos o algunos de los socios prestaciones accesorias
y pagos complementarios distintos de los aportes de capital, expresándose sus
características, así como la compensación que se asigne a los socios que los
realicen. En ningún caso se considerarán esas prestaciones y pagos como parte
integrante del capital social.
Artículo 315. Las compañías de responsabilidad limitada no podrán constituirse con un
capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de bolívares.
Artículo 316. Las cuotas serán de igual monto y, en ningún caso, inferiores a un mil
bolívares. Si la cuota es superior al mínimo, debe estar constituido por un
monto múltiplo de un mil bolívares.
Si el valor de un aporte en especie no alcanza a
cubrir el monto mínimo, la diferencia debe cubrirse en dinero efectivo.
Artículo 317. Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de las
cuotas sociales en las compañías de responsabilidad limitada, estará sometida a
las siguientes condiciones:
a) Los socios tendrán preferencia para adquirir la
cuota que vaya a ser cedida y ejercerán este derecho de conformidad con lo que
se haya establecido en el contrato social;
b) Son nulas y sin ningún efecto para la compañía
las cesiones de cuotas que se hicieren a terceros sin antes haber sido
ofrecidas a otros socios, y sin que preceda consentimiento formal de la mayoría
de los socios, que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del
capital social. Si fueren varios los aspirantes a adquirir las cuotas, el
cedente decidirá a quién han de cederse.
Si no hay socio que quiera adquirir la cuota por
cederse y si no se obtiene el consentimiento mayoritario mencionado, la
sociedad está obligada, dentro de los diez días siguientes a la notificación
que se le haga, a optar entre presentar una persona que adquiera la cuota en
las condiciones sometidas por el socio cedente, y el de considerar excluido a
este último de la sociedad, y a liquidarle su cuota de acuerdo con lo previsto
en la parte final del artículo 205.
La liquidación y pago deberán hacerse dentro de los
tres meses siguientes a la participación que se haga al cedente.
Artículo 318. La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico
y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios,
para que pueda producir efecto respecto a la Compañía. No obstante, la
transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de
registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los
quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios.
Artículo 319. En el documento constitutivo de la compañía podrá establecerse que los
socios tendrán derecho preferente para adquirir dentro del plazo que se fije en
aquél, las cuotas sociales del socio que hubiere fallecido, apreciadas por los
interesados o por medio de expertos, si aquéllos no llegan a un acuerdo. Si
fueren varios los socios que quisieren adquirir tales cuotas, los herederos
procederán conforme a la parte final de la letra b) del artículo 317.
Artículo 320. Si una cuota social pertenece proindiviso a varias personas, estas
designarán la que haya de ejercer los derechos inherentes a dicha cuota, sin
perjuicio de que todos los comuneros respondan, solidariamente, de cuantas
obligaciones deriven de la condición de socio.
Artículo 321. En caso de usufructo de cuotas sindicales, la cualidad de socio decidirá
en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho a participar de
las utilidades que se obtengan durante el período del usufructo.
Artículo 322. La compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más
personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento
constitutivo.
Artículo 323. Para la revocatoria de los administradores que sean socios, será
necesario decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de
las tres cuartas partes del capital social.
Artículo 324. Los administradores son responsables solidariamente tanto para con la
compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la
Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su
gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u
omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho
constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los
Comisarios si los hubiere.
La acción de responsabilidad en interés de la
compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente,
siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital
social. A los socios que ejerzan la acción, individualmente no podrán oponerse
renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores responsables.
Artículo 325. Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de
administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en
contrario del documento constitutivo representarán conjunta o separadamente, a
la compañía y podrán obligarla.
Artículo 326. Los administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta propia ni
por la de un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la compañía,
sin el consentimiento de todos los socios. Tampoco podrán los administradores
tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios que
aquella a la cual pertenecen, a menos que para ello sean autorizados por todos
los socios.
Artículo 327. En el documento constitutivo de la compañía podrá establecerse la
designación de comisarios, quienes tendrán las atribuciones señaladas en este
Código y las que se les atribuya especialmente en el documento constitutivo;
pero esa designación será necesaria en las compañías que tengan un capital
mayor de quinientos mil bolívares.
En las compañías que no tengan comisarios las
funciones de éstos serán ejercidas por los socios no administradores.
Artículo 328. Además de los libros prescritos para todo comerciante, la compañía de
responsabilidad limitada debe llevar:
a) El Libro de Socios, en el cual consten el
nombre, domicilio y nacionalidad de los socios; el valor de las cuotas
suscritas y las cantidades pagadas por éstas; y las cesiones efectuadas,
incluso por vía de remate;
b) El Libro de Actas de las asambleas, o en su
caso, de las decisiones tomadas por medio de votación no efectuada en la
asamblea;
c) El Libro de actas de la administración para cuando
ésta esté a cargo de más de una persona.
Los Libros serán llevados en castellano bajo la
responsabilidad de los administradores.
Artículo 329. Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres
meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la
cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. A
falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el
ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año.
En el período y durante el plazo que señale el
documento constitutivo, los socios tendrán derecho a examinar el balance, la
cuenta de ganancias y pérdidas, y en su caso, el informe de los comisarios.
Dentro de los diez días siguientes a la aprobación
del balance, presentarán los administradores una copia de él, y en su caso, del
informe de los comisarios, al Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo
mandará a agregar al respectivo expediente.
Artículo 330. Las decisiones de los socios se tomarán en la oportunidad y del modo que
fije el contrato social. En éste puede establecerse que la votación se haga por
correspondencia o por cualquier otro medio que asegura la autenticidad de la
declaración de voluntad.
Artículo 331. Si en el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de los
socios para asamblea; la falta de convocatoria quedará cubierta con la
presencia de todos los socios.
Artículo 332. Siempre que la ley o el documento constitutivo no dispongan otra cosa,
las decisiones de los socios se tomarán por un número de socios que represente
la mayoría absoluta de los que componen la sociedad, y, al mismo tiempo, más de
la mitad del capital social; y, en caso de modificación del contrato social, se
requiere una mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del
capital social.
No obstante, las decisiones que impliquen aumento
de la responsabilidad de los socios sólo podrán tomarse por unanimidad.
Artículo 333. Cada socio tendrá derecho a un voto por cada cuota que le pertenezca.
Artículo 334. La quiebra de la sociedad no acarrea la de los socios.
Artículo 335. En la transformación de una sociedad de otro tipo en una compañía de
responsabilidad limitada, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 316.
Artículo 336. En todo lo no previsto, las sociedades de responsabilidad limitada se
regirán por las disposiciones sobre las sociedades anónimas y las sociedades en
nombre colectivo, en cuanto estas últimas se ajusten a la naturaleza de
aquellas sociedades.
SECCIÓN
VIII
De
La Exclusión De Socios, De La Disolución y De La Fusión De Las Sociedades
Parágrafo
1°: De la exclusión de socios
Artículo 337. Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:
1. El socio que constituido en mora no paga la
cuota social.
2. El socio administrador que se sirve de la firma
o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la
administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni
justifica la causa de su ausencia.
3. El socio solidariamente responsable que se
ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que
contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en
quiebra, entredicho o inhabilitado.
El socio excluido no queda libre de los daños y
perjuicios que hubiere causado.
Artículo 338. Por la exclusión del socio no se acaba la sociedad.
El socio excluido queda sujeto a las pérdidas y
tiene derecho a las utilidades hasta el día de la exclusión, pero no puede
exigir la liquidación de esas utilidades o pérdidas sino cuando debe hacerla
conforme al contrato social.
Si en el momento de la exclusión hubiese
operaciones en curso debe soportar los riesgos y no puede retirar su cuota
social sitio dejando la parte necesaria a cubrir aquéllos.
El socio excluido no tiene derecho a una cuota
proporcional de las cosas especiales, sino a una suma de dinero que represente
el valor de aquellas.
Artículo 339. El socio excluido queda obligado para con los terceros por todas las
operaciones hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea
publicada y registrada.
Parágrafo
2°: De la disolución de la compañía
Artículo 340. Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para
su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad
o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre
convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la
parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven
reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad.
Artículo 341. La sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte, interdicción,
inhabilitación o quiebra de uno de los socios, si no hay convención en
contrario.
La sociedad en comandita se disuelve, si no hay
convención en contrario, por la muerte quiebra, interdicción o inhabilitación
de los socios solidarios o de alguno de ellos.
La disolución de las sociedades en Comandita por
acciones no tiene lugar si el socio muerto, quebrado, inhabilitado o
entredicho, ha sido subrogado con arreglo al Artículo 241.
Salvo convención en contrario, la sociedad de
responsabilidad limitada no se disuelve por la muerte, interdicción o quiebra
de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores.
La sociedad anónima y la sociedad de
responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios
todas las acciones o cuotas de la sociedad.
Artículo 342. Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden
emprender nuevas operaciones, y si contravinieron a esta disposición son
responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.
La prohibición tiene efecto desde el día en que ha
expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha
muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde
que ésta es declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal.
Parágrafo
3°: De la fusión de las sociedades
Artículo 343. La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una
de ellas.
Artículo 344. Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal
de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido
la fusión. También presentarán sus respectivos balances.
Si la nueva compañía resultante de la fusión,
estableciera su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades
que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los
artículos 215 y siguientes.
Artículo 345. La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses
desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el
pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.
Durante el término expresado podrá cualquier
acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta
que sea desechada con sentencia firme.
Artículo 346. Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la
fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá
los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.
SECCIÓN
IX
De
La Liquidación De Las Compañías
Artículo 347. Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer
nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la
liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones
anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.
Artículo 348. Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la
liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas
siguientes: En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no
habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la
liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si
lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de voto uno o más liquidadores,
de dentro o fuera de la compañía, para lo cual se formará junta de todos los socios,
convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir
por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se
dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa,
dirimirá el Juez de Comercio, quien en caso de elección, deberá hacerla entre
los que hubieren tenido más votos en la junta de socios.
En las compañías en comandita por acciones y
anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que
resuelva la liquidación.
El nombramiento y los poderes de los liquidadores
se registrarán en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción.
Artículo 349. Si no se determinaron las facultades de los liquidadores, estos no
podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al
cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil
sobre mandato.
Artículo 350. En todo caso los liquidadores están obligados:
1. A formar inventario, al tomar posesión de su encargo,
de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean; y
a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.
2. A continuar y concluir las operaciones que
estuvieron pendientes al tiempo de la disolución.
3. A exigir la cuenta de su administración a los
administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.
4. A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad
con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos
ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén
pagados los acreedores de la sociedad.
5. A cobrar los créditos activos, percibir su
importe y otorgar los correspondientes finiquitas.
6. A vender las mercancías y demás bienes muebles e
inmuebles de la sociedad, aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados
entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código
Civil respecto a éstos.
7. A presentar estados de liquidación, cuando los
socios lo exijan.
8. A rendir al fin de la liquidación cuenta general
de su administración.
Si el liquidador fuere el mismo administrador de la
sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.
Artículo 351. La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada
en juicio por los liquidadores.
Artículo 352. En la liquidación de sociedades de comercio en que tengan intereses
menores, entredichos o inhabilitados, procederán sus tutores o curadores con
plenitud de facultades, como si obrasen en negocios propios; y serán válidos
todos los actos que otorguen o consientan a nombre de aquellos, sin perjuicio
de la responsabilidad que contraigan para con ellos por haber obrado con dolo o
con negligencia culpable.
SECCIÓN
X
De
Las Sociedades Cooperativas
Artículo 353. Todo lo relativo a las sociedades cooperativas se regirá por leyes
especiales y sus reglamentos.
SECCIÓN
XI
De
Las Sociedades Extranjeras
Artículo 354. Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la
República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se
reputarán sociedades nacionales.
Las sociedades que constituidas también en país
extranjero sólo tuvieren en la República sucursales, o explotaciones que no
constituyan su objeto principal conservan su nacionalidad, pero se les
considerará domiciliadas en Venezuela.
Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo
o en comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos
para las sociedades nacionales; y sin son sociedades por acciones, registraron
en el Registro de Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y
publicarán en un periódico de la localidad, el contrato social y demás
documentos necesarios a la constitución de la compañía, conforme a las leyes de
su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes
a esas leyes.
Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno
de comprobantes, los estatutos de la compañía.
Artículo 355. Las sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán en
Venezuela un representante, el cual se considerará investido de plenas
facultades, excepto la de enajenar la empresa o la concesión si esta facultad
no se le hubiere dado expresamente.
Artículo 356. Las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni
explotaciones pueden, sin embargo, hacer negocios en el país y comparecer en
juicio ante los Tribunales de la República, como demandantes o como demandadas,
quedando sujetas a las disposiciones sobre no domiciliadas. Así estas
sociedades como las indicadas en el segundo aparte del artículo 354 pueden
adquirir la nacionalidad venezolana mediante manifestación hecha por escrito,
por el representante de la compañía, ante el Juez de Comercio de la
jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio.
Este escrito se registrará y publicará junto con
los demás documentos indicados en el artículo 354, si no estuvieren ya
registrados.
Artículo 357. Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el
extranjero y no registradas debidamente en Venezuela quedan sujetos a
responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en
el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma,
si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren en nombre
de ella.
Artículo 358. La jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Venezuela, según sus
leyes, por contratos de seguros celebrados con, compañías extranjeras, es
irrenunciable en todo caso.
SECCIÓN
XII
Cuentas
En Participación
Artículo 359. La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una
compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o
pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.
Puede también tener lugar en operaciones
comerciales hechas por no comerciantes.
Artículo 360. Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel
con quien han contratado.
Artículo 361. Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas
objeto de la asociación, aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos
están limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y de las
pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los
asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su
defecto, les indemnicen daños y perjuicios.
Artículo 362. En el caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser colocados
en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de
la cuota de pérdida que les corresponda.
Artículo 363. Salvo lo dispuesto era los artículos anteriores, la sociedad accidental
se rige por las convenciones de las partes.
Artículo 364. Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para
las compañías, pero deben probarse por escrito.
SECCIÓN
XIII
De
Las Asociaciones De Seguros Mutuos
Artículo 365. Las asociaciones de seguros mutuos son las que se fundan con el fin de
dividir entre los asociados los daños originados por riesgos determinados.
Artículo 366. Las asociaciones de seguros mutuos no se prueban sino por escrito y se
rigen por los convenios de las partes. Serán administradas por mandatarios
temporales y revocables.
Dichas asociaciones constituirán, respecto de
terceros, personas jurídicas distintas de los asociados.
Artículo 367. Serán aplicables a las asociaciones de seguros mutuos las reglas de las
sociedades anónimas pertinentes a la responsabilidad de los administradores,
publicación de la escritura constitutiva, estatutos, escrituras que introduzcan
alteraciones en uno u otros y balances.
Artículo 368. Los asociados no serán responsables sino del pago de las cuotas
determinadas en el contrato, y en ningún caso quedarán obligados hacia terceros
sino en proporción del valor real de la cosa por razón de la cual fueron
admitidos en la asociación.
Dejará de pertenecer a ésta el que haya perdido la
cosa por razón de la cual se asoció, salvo el derecho a la indemnización
correspondiente.
Artículo 369. La asociación no se disolverá por la interdicción ni por la muerte del
asociado. La quiebra de un asociado podrá motivar su exclusión.
SECCIÓN
XIV
Disposición
Penal
Artículo 370. Serán castigados como reos de estafa consumada frustrada o tentada,
según los casos, y conforme al Código Penal, todos los que simulando o
afirmando falsamente la existencia de suscripciones, o de habérselas enterado,
o anunciado al público maliciosamente, como pertenecientes a la sociedad
personas extrañas a ella o anunciando que la compañía ha obtenido utilidades o
beneficios imaginarios, o por medio de otras mentiras, obtuvieren o intentaron
obtener suscripciones, o darles valor a éstas en la Bolsa.
SECCIÓN
XV
Prescripción
Artículo 371. La responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de comercio, o
de sus sucesores, cesará a los cinco años, contados desde el término o
disolución de la
compañía, siempre que el acto de disolución se haya
registrado y publicado conforme al artículo 217.
Esta prescripción no tiene lugar en el caso de que
la compañía termine por quiebra.
Artículo 372. Esta prescripción corre contra los menores, entredichos o inhabilitados,
pero se interrumpe por demanda judicial o desconocimiento del crédito.
Después de esta interrupción sólo tendrá lugar la
prescripción ordinaria.
Artículo 373. Transcurridos los cinco, años a que se refieren los artículos
precedentes, queda sin embargo, a los acreedores el derecho de ejercer sus
acciones contra la liquidación, hasta concurrencia de los fondos sociales
indivisos que aún existan y contra cada uno de los socios, en proporción de lo
que por capital y ganancias le haya correspondido en la liquidación.
Artículo 374. Si el vencimiento del crédito es posterior a la disolución de la
sociedad, el quinquenio principia a correr desde el vencimiento.
Artículo 375. Los liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de la
sociedad, no pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que
competerían a los acreedores pagados.
TÍTULO
VIII
Del
Contrato De Comisión
Artículo 376. Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por
cuenta de un comitente.
Artículo 377. El comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien
contrata el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente
hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio.
Artículo 378. El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el
comisionista y, recíprocamente ésta no la tiene contra el comitente.
Artículo 379. Sí el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos
y las obligaciones que produce, a determinan por las disposiciones del Código
Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito
por naturaleza.
Artículo 380. El comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace; pero si
rehusare, queda obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:
1. A dar aviso de su repulsa al comitente en el
menor tiempo posible.
2. A tomar, mientras reciba instrucciones, las
medidas conservativos que la naturaleza del negocio requiera, como son: las
conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las mercancías consignadas, la
caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño inminente.
Artículo 381. Si no recibiera instrucciones en un tiempo proporcionado a la distancia
del domicilio del comitente, puede el comisionista depositar judicialmente las
mercancías o efectos consignados, y hacer vender con la autorización del Juez,
lo suficiente a cubrir las sumas que hubiere erogado por causa de la
consignación.
Artículo 382. Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista debe
ejecutarla y concluirla; y no haciéndolo, sin causo legal, responderá al
comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren. Pero si la comisión
requiere provisión de fondos, el comisionista no está obligado a ejecutarla
aunque la haya aceptado mientras el comitente no le haga la provisión en
cantidad suficiente, y aun podrá suspender la comisión cuando se haya agotado
la provisión recibida.
Artículo 383. El comisionista debe examinar el estado en que recibiere los efectos
consignados, hacer constar legalmente en el acto las diferencias o deterioros
que advirtiere y comunicarlo lo más pronto posible al comitente.
Si no lo hiciere, se presume que las mercancías y
efectos estaban conformes con lo expresado en la factura o en la carta de porte
o conocimiento.
Lo mismo practicará en todo caso en que sobrevengan
a las cosas consignadas daños o pérdidas.
Artículo 384. El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa
consignada que tuviere en su poder, que no provengan de caso fortuito o de
vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173.
El daño se calculará por el valor de la cosa en el
lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido.
El comisionista se hace dueño del dinero y efectos
al portador, recibidos por cuenta del comitente, quedando constituido deudor de
ellos y corriendo todos sus riesgos, salvó convención en contrario.
Artículo 385. El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su
comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a
la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la
ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones
expresas y claras de su comitente. A falta de instrucciones en casos
extraordinarios e imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al
comitente, procederá prudencialmente en favor de los intereses del comitente y
como procedería en asunto propio.
Lo mismo procederá en el caso en que el comitente
le hubiere autorizado para proceder a su arbitrio.
Artículo 386. El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente s las noticias
relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a
modificar o revocar sus instrucciones.
Artículo 387. El comisionista debe desempeñar por al mismo la comisión; y si la
delegare, sin autorización previa del comitente responde de la ejecución del
delegado.
Si en la autorización para delegar no se le hubiere
designado persona determinada, responde de la delegación que haga en persona
notoriamente incapaz o insolvente.
Siempre que delegare la comisión debe dar aviso al
comitente.
En todos los casos podrá el comitente ejercer sus
acciones contra el delegado.
Artículo 388. Se prohibe a los comisionistas representar en un mismo negocio intereses
opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 389. El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el
desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se
estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.
Artículo 390. Todas las economías y ventajas que consiga el comisionista en los
negocios que haga, por cuenta ajena, las abonará al comitente.
Artículo 391. Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado:
1. A dar inmediatamente aviso al comitente.
2. A rendir cuenta detallada y comprobada de su
gestión.
3. A pagar al comitente el saldo que resulte a su
favor, empleando el medio que lo hubiere designado; y a falta de designación,
del modo que fuere de uso en la plaza.
Artículo 392. El comisionista debe pagar intereses sobre las sumas, que retuviere
indebidamente contra las órdenes del comitente. Recíprocamente, tiene derecho a
intereses sobre el saldo que arroje a su favor la cuenta que rindiere desde la
fecha de ésta; pero los intereses sobre las cantidades que supliere para
cumplir la comisión, correrán desde la fecha del suplemento, exceptuando el
tiempo en que por no rendir oportunamente la cuenta ocasionara él mismo la
demora del pago.
Artículo 393. Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercancías o
efectos que le hayan sido expedidos, depositados o consignados, por el solo
hecho de la expedición, del depósito o de la consignación, por todos los
préstamos, avances o pagos hechos por él, ya antes de recibir las mercancías o
efectos ya mientras los tenga en su poder y por los intereses y comisiones
devengados y gastos hechos. Este privilegio no subsiste sino a condición de que
las mercancías o efectos hayan sido puestos y permanezcan en poder o a
disposición del comisionista en sus almacenes o buques, o en poder de un
tercero, o en la aduana u otro depósito público o privado; y en caso de que las
mercancías o efectos estén aún en tránsito, que pueda probar, con el
conocimiento o carta de porte firmada por el conducto, que se te ha hecho la
expedición.
El comisionista tiene el derecho de retención; y
realizadas que sean las mercancías o efectos, se paga de su crédito con el
producto realizado, con preferencia a todos los acreedores del comitente.
Artículo 394. El comisionista que ha adquirido mercancías o efectos por cuenta de un
comitente, tiene sobre éstos y su precio los mismos derechos de retención y privilegios
establecidos en el artículo anterior, por el precio que se haya pagado o deba
pagar y por los intereses, comisión y gastos, con tal que las mercancías o
efectos estén en su poder o a su disposición en los términos expresados; y caso
que los haya expedido, que las mercancías o efectos no hayan sido entregados en
los almacenes de comitente, y el comisionista pueda probar, con el conocimiento
o carta de porte, que hizo la expedición.
Artículo 395. El comisionista que rinde a su comitente cuenta que no estuviera
conforme con los asientos de sus libros, o que altere los precios o condiciones
de los contratos celebrados, o suponga gastos, o aumente los que hubiere hecho,
será castigado corno reo de apropiación indebida, con arreglo al Código Penal.
Artículo 396. Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por
cuenta del comitente, pertenecen -a éste y los que expidiere viajan por cuenta
y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.
Artículo 397. Siempre que no fuere tan urgente la venta de todo o parte de los efectos
consignados para evitar su próxima pérdida o deterioración, o gran costo de
conservación, que no haya tiempo para esperar disposiciones especiales del
comitente, deberá el comisionista hacer la venta, en almoneda pública, dando
cuenta sin dilación al comitente.
Artículo 398. Cuando el comisionista reciba de distintos comitentes mercancías de la
misma especie, deberá distinguirlas con una contramarca.
En ningún caso podrá el comisionista alterar las marcas
de las mercancías consignadas, sin expresa autorización del comitente.
Artículo 399. Si el comisionista hace préstamos, anticipaciones o ventas al fiado sin
autorización del comitente podrá éste exigir de contado el importe de las
operaciones hechas, Dejándolas por cuenta del comisionista.
Lo dispuesto en este artículo no se opone a que el
comisionista observe el uso de la plaza, de conceder otros términos para hacer
los pagos de ventas consideradas al contado, siempre que no tenga de su
comitente ordenes en contrario.
Artículo 400. Aunque el comisionista esté autorizado para vender a plazo no deberá,
hacerlo a persona de insolvencia conocida, ni exponer los intereses de su
comitente a riesgo manifiesto.
Artículo 401. Siempre que el comisionista venda a plazo deberá expresar los nombres de
los compradores en las cuentas y en los avisos que dé al comitente, y no
haciéndolo, se entiende que las ventas fueron al contado.
Artículo 402. El comisionista debe cobrar a sus vencimientos las sumas adeudadas por los
efectos consignados; y responde de los daños y perjuicios causados por su
omisión, si no acredita que oportunamente usó de los medios legales para
conseguir el pago.
Artículo 403. Si el comisionista percibe sobre una venta, además de la comisión
ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la
cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta,
en los mismos plazos pactados por el comprador.
Artículo 404. Cuando en una misma negociación se comprenden efectos de distintos
comitentes, o del comisionista y de algunos o varios comitentes, debe hacerse
en la factura la distinción expresando las marcas y contramarcas que designan
la distinta procedencia y anotarse también en los asientos de los libros.
Artículo 405. El comisionista que tuviere contra una misma persona créditos
procedentes de operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o por
cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus asientos y en los recibos que
otorgare la operación por cuya cuente haga el deudor entregas parciales.
Si no hubiere hecho la anotación, los pagos se
imputarán según las reglas siguientes:
1. Si el crédito procede de una sola operación
ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas se distribuirán entre
todos los interesados a prorrata de sus créditos.
2. Si hay créditos provenientes de distintas
operaciones, el pago se aplicará a todos a prorrata, si todos los plazos están
igualmente vencidos o por vencer.
3. Si en la época del pago unos plazos estuvieron
vencidos, y otros por vencer, se imputará el pago a los créditos vencidos,
según las reglas anteriores; y el exceso, si lo hubiere, se distribuirá
proporcionalmente entre los no vencidos
Artículo 406. El comitente tiene facultad, en cualquier estado del negocio, para
revocar o modificar la comisión, quedando a su cargo las resultas de todo lo
hecho, hasta que el comisionista tenga conocimiento de la revocación o de la
modificación
Artículo 407. La comisión caduca por el fallecimiento del comisionista y por quedar
éste inhabilitado, por cualquier causa, para desempeñar la comisión. Se dará
aviso al comitente para que provea lo conveniente.
No se acaba la comisión por la muerte del
comitente.
Artículo 408. Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal
desempeño de la comisión se prescriben por un año Las del comisionista contra
el comitente por el pago de su estipendio se prescriben por dos años.
Artículo 409. En los casos no previstos especialmente en esta Sección, se aplicarán a
las comisiones mercantiles las disposiciones del Código Civil sobre el mandato.
TÍTULO
IX
De
La Letra De Cambio
SECCIÓN
I
De
La Expedición y Forma De La Letra De Cambio
Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el
mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción
del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma
determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden
debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el
artículo precedente, no vale corno tal letra de cambio, salvo en los casos
determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación
"letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación
expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté
indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como
lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del
nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su
expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre
del librador.
Artículo 412. La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero.
Artículo 413. Una letra de cambio pueda ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya
sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio
domiciliada).
Artículo 414. En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista,
puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés.
En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y
a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra
de cambio, si otra distinta no se ha determinado.
Artículo 415. La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y
guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en
letras.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más
de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de
diferencia, el valor de la cantidad menor.
Artículo 416. Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para
obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos
válidas.
Artículo 417. Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas
que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la
letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los
límites de su poder.
Artículo 418. El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la
garantía de la aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de
la garantía del pago se tiene por no escrita.
SECCIÓN
II
Del
Endoso
Artículo 419. Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es
transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio
las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el
título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión
ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea
o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas
pueden endosar la letra a otras.
Artículo 420. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca
subordinado, se reputará no escrita.
El endoso parcial es nulo.
Lo es igualmente el endoso "al portador".
Artículo 421. El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja
adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no
se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al
dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
Artículo 422. El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio.
Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1. Llenar el blanco sea con su nombre o con el de
otra persona.
2. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin
endosarla.
Artículo 423. El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y
del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la
aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido
posteriormente endosada.
Artículo 424. El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su
derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea
en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de
este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los
endosos tachados se reputan como no hechos.
Si una persona ha sido desposeída por cualquier
causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la
manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de
ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió
en culpa lata.
Artículo 425. Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer
al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o
con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como
consecuencia de una combinación fraudulenta.
Artículo 426. Cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso",
"para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase
que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos
derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de
procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra
el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.
Artículo 427. Cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía",
"valor en prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el
portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio,
pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración.
Los obligados no pueden invocar contra el portador
las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos
que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.
Artículo 428. El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el
anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago,
o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros
efectos que los de una cesión ordinaria.
SECCIÓN
III
De
La Aceptación
Artículo 429. La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la
aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por
un simple detentador.
Artículo 430. En toda letra de cambio el librador puede estipular que sea presentada a
la aceptación, con fijación de término o sin ella.
Puede el librador impedir la presentación a la
aceptación a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a
cierto plazo vista.
Puede también estipular que la presentación a la
aceptación no tendrá lugar antes de una fecha determinada.
Todo endosante puede estipular que la letra debe
ser presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella, a menos que
haya sido declarada no susceptible de aceptación por el librador.
Artículo 431. Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la
aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
El librador puede reducir este término o estipular
uno mayor Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.
Artículo 432. El portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra
presentada a la aceptación. El librado puede pedir que se le haga una segunda
presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar
que no se ha procedido conforme a derecho en cuanto a esta petición, sino cuando
ella haya sido mencionada en el protesto.
Artículo 433. La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la
palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar
firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra
equivalente a su aceptación.
Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista
o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de
estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha,
a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A
falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse
contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por su protesto
presentado en tiempo útil.
Artículo 434. La aceptación es pura y simple pero puede también limitarse a una parte
del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de
la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es
responsable en los términos de su aceptación.
Artículo 435. Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al
del domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica la
persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se
reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.
Si la letra es pagadera en el domicilio del
librado, éste puede, en la aceptación, indicar una dirección en el mismo lugar
en donde el pago debe ser efectuado.
Artículo 436. Por
la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el
librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de
cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
Artículo 437. Si el librado que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de
devolver el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo es
responsable en los términos de su aceptación, si la ha tachado después de haber
hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera que la había
aceptado.
SECCIÓN
IV
Del
Aval
Artículo 438. El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.
Esta garantía se presta por un tercero o aun por un
signatario de la letra.
Artículo 439. El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una, hoja adicional.
Se expresa por medio de las palabras "bueno
por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el
avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la
sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se
trate de la firma del librado o la del librador.
El aval debe indicar por cuenta de quien se hace. A
falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.
Artículo 440. El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha
constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que
haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma.
Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado
y contra los garantes del mismo.
SECCIÓN
V
Del
Vencimiento
Artículo 441. Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo.
A cierto plazo de la fecha.
A la vista.
A cierto término vista.
Las letras de cambio que tengan vencimientos
distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.
Artículo 442. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, debe
presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para
la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.
Artículo 443. El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la
fecha de la aceptación o por la del protesto.
A falta de protesto, la aceptación no fechada se
reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de
presentación legal o convencional.
Artículo 444. El vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha o
vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser
realizado.
En defecto de fecha correspondiente, el vencimiento
tiene lugar el último día de ese mes.
Cuando una letra es girada a uno o a muchos meses y
medio fecha o vista, se cuentan primero los meses enteros. Si el vencimiento
está fijado para el comienzo, a mediados o fin de mes (mediados de enero, de
febrero, etc., etc.), se entenderá por estos términos, el primero, el quince o
el último día del mes.
Las expresiones de "ocho días" o
"quince días", se entienden, no de una o dos semanas, sino de un
lapso de ocho o quince días efectivos.
La expresión "medio mes" indica un lapso
de quince días.
Artículo 445. Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar, en que el
calendario es distinto al que rige en Venezuela, la fecha del vencimiento se rige
por el del lugar del pago.
Cuando una letra es librada entre dos lugares que
tienen calendarios diferentes, no es pagadera a cierto plazo de la fecha, el
día de la emisión se computa con el correspondiente al calendario del lugar del
pago, y el vencimiento se fija consecuentemente con dicho cómputo.
Los términos de presentación de las letras de
cambio se calculan conforme a las reglas del párrafo precedente.
Estas reglas no son aplicables si una cláusula de
la letra, aun las simples enunciaciones de su título, indican que ha habido la
intención de adoptar reglas distintas.
SECCIÓN
VI
Del
Pago
Artículo 446. El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en
que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La
presentación a una Cámara de compensación equivale a una presentación al pago.
Artículo 447. El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea
entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un
pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir
que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.
Artículo 448. El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el
pago antes del vencimiento.
El librado que pague antes del vencimiento, lo hace
a su costa y riesgo.
El que paga a su vencimiento está válidamente
librado, a menos que haya de su parte dolo o culpa lata. Está obligado a
comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero no las
firmas de los endosantes.
Artículo 449. Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una
clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la
misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea
exigible, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el
pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo
en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en
cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el
librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo
en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante, en
este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.
Si el valor de la letra de cambio está indicado en
una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente,
en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se
ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.
Artículo 450. A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término
fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma
valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y, riesgo del
portador.
SECCIÓN
VII
De
Las Acciones Por Falta De Aceptación y Por Falta De Pago
Artículo 451. El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los
endosantes, librador y los demás obligados:
"Al vencimiento".
Si el pago no ha tenido lugar.
"Aun antes del vencimiento".
1. Si se ha rehusado la aceptación.
2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o
no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una
resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado
impracticable o infructuoso.
3. En los casos de quiebra del librador de una
letra que no necesita aceptación.
Artículo 452. La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un
documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien
el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables
siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse
antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso
previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha
tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día
siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la
obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de
pago.
En los casos previstos en el número segundo del
artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la
presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el
protesto.
En los casos señalados en el número tercero del
artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del
librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o
acciones.
Artículo 453. El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su
endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se
sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos.
Cada endosante debe, dentro del término de dos
días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido, indicándole
los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y
así sucesivamente, hasta llegar al librador.
El término antes mencionado empieza a contarse
desde que se recibe el aviso precedente.
En los casos en que un endosante no ha indicado su
dirección o la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso
sea dado al endosante que le precede.
El que tiene aviso que dar puede hacerlo bajo
cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio. Debe
probar que, lo ha verificado dentro del término prescrito.
Este término se considera cumplido y observado por
medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado
término.
El que no da el aviso dentro del plazo indicado no
incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún
perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños e intereses en este
caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio.
Artículo 454. El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca
sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al
portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones un protesto por falta de
aceptación o por falta de pago.
Esta cláusula no dispensa al portador ni de la
presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos
que debe dar a su endosante precedente y al librador.
La prueba de la inobservancia de los términos
incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador.
La cláusula emanada del librador produce sus
efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula el
portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la
cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya
sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.
Artículo 455. Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una
letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas
personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en
que se hayan comprometido.
El mismo derecho compete a todo signatario de una
letra de cambio que la ha reembolsado.
La acción ejercida contra uno de los obligados no
obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que
ha sido ya demandado.
Artículo 456. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada,
con los intereses, si éstos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del
vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los
avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como
los demás gastos ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto,
será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda
en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento,
deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del
portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del
mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio
del portador.
Artículo 457. El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus
garantes:
1. La suma íntegra que ha pagado.
2. Los intereses de la referida suma calculados al
cinco por ciento, p partir del día en que tuvo lugar el desembolso.
3. Los gastos que ha hecho.
4. Un derecho de comisión sobre el valor de, la
letra de cambio, fijado de acuerdo con el número cuarto del artículo anterior.
Artículo 458. Todo obligado contra quien se ha ejercitado o puede ejercitarse una
acción puede exigir, al hacer el reembolso, la entrega de la letra de cambio
con el protesto y una cuenta cancelada.
Todo endosante que ha reembolsado la letra de
cambio puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
Artículo 459. En caso de ejercitarse una acción por haberse hecho solamente una
aceptación parcial, el que ha reembolsado la suma por la que la letra no fue
aceptada, puede exigir que este reembolsa se mencione en la misma y que por él
le sea dado recibo. El portador debe, por otra parte, remitirle una copia
certificada de la letra y del protesto, para facilitarle el ejercicio de una
acción ulterior.
Artículo 460. Toda persona que tenga el derecho de ejercitar la acción de cambio
puede, salvo pacto en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra no
domiciliada y librada a la vista contra uno de los garantes de ella.
La resaca comprende, además de las sumas indicadas
en los artículos 456 y 457, un derecho de comisión y el impuesto del timbre de
la resaca.
Si la letra de resaca ha sido librada por el
portador, la suma debe ser fijada de acuerdo con el valor corriente de una
letra de cambio a la vista librado desde el lugar en que la primera letra fue
pagada, sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.
Si la resaca ha sido librada por un endosante, el
valor de ella se fijará según el tipo corriente de una letra a la vista librada
desde donde el librador de la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del
domicilio del que la garantiza.
Artículo 461. Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de
una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:
Para sacar el protesto por falta de aceptación o
por falta de pago.
Para la presentación al pago en caso de resaca sin
gastos.
El portador queda desposeído de sus derechos contra
los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del
aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el
término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en
defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de
la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía
de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la
presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse
de dicho término.
Artículo 462. Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del
protesto dentro de los términos prescritos haya sido impedida por un obstáculo
insuperable (caso de fuerza mayor), dichos términos serán prorrogados.
El portador está obligado a poner, sin retardo, en
conocimiento de su endosante el caso de fuerza mayor y a mencionar este aviso
fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja adicional; por
los demás, son aplicables las disposiciones del artículo 453.
Después de la cesación de la fuerza mayor, el
portador debe, sin demora alguna, presentar la letra a la aceptación o al pago,
y si fuere necesario, sacar el protesto correspondiente.
Si la fuerza mayor dura más de treinta días, a
partir desde el vencimiento, las acciones pueden ejercitarse sin que ni la
presentación ni la confección de un protesto sean necesarias.
Para las letras de cambio a la vista o a cierto
término plazo vista, el término de treinta días se contará desde la fecha en la
cual el portador ha dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aun antes de
haber vencido el término para la presentación.
No son considerados como actos de fuerza mayor los
actos puramente personales del portador o de aquel a quien él ha encargado de la
presentación de la letra o de la confección del protesto.
SECCIÓN
VIII
De
La Intervención
Artículo 463. El librador o un endosante puede indicar una persona para la aceptación
o el pago en caso necesario. La letra de cambio puede ser, bajo las condiciones
que se determinan más adelante, aceptada o pagada por una persona que
interviene a favor de un signatario cualquiera.
El interventor puede ser un tercero, el mismo
librado o una persona que resulte obligada por virtud de la letra, excepto el
aceptante.
El interventor está obligado a avisar sin demora
alguna su intervención a aquel por quien ha intervenido.
TÍTULO
IX
De
La Letra De Cambio
Artículo 464. La aceptación por intervención puede ocurrir siempre y en todos los
casos, aun antes del vencimiento, mientras, puedan ejercitarse las acciones por
el portador de una letra de cambio susceptible de aceptación.
El portador puede rehusar la aceptación por
intervención, a menos que ésta sea ofrecida por persona designada para ello o
para pagar en caso de necesidad.
Si el portador admite la aceptación, pierde contra
su garante las acciones o recursos que le corresponden antes del vencimiento.
Artículo 465. La aceptación por intervención está indicada en la misma por el
interventor. La aceptación indicará a favor de quien se establece y a falta de
esta indicación la aceptación se reputa hecha al librador.
Artículo 466. El aceptante r intervención queda obligado con respecto al portador y a
los endosantes posteriores a aquel a cuyo favor ha intervenido, del mismo modo
que éste.
No obstante la aceptación por intervención, aquel
por quien ha sido hecha y sus garantes pueden exigir del portador, contra el
reembolso de la suma indicada en el artículo 456, la remisión de la letra y del
protesto si éste se ha sacado.
SECCIÓN
X
Pago
por Intervención
Artículo 467. El pago por intervención tiene lugar en todos los casos en que, ya al
vencimiento o ya antes de él, las acciones puedan ejercitarse por el portador.
Debe hacerse, a más tardar, el día siguiente al
último hábil para el protesto por falta de pago.
Artículo 468. Si la letra ha sido aceptada por intervención o si se han indicado
personas para pagar en caso necesario, el portador debe, en el lugar del pago,
presentar la letra a todas las referidas personas y sacar, si a ello hubiere
lugar, el protesto por falta de pago, a más tardar el día siguiente al último
hábil para la confección de dicho protesto.
A falta de protesto dentro de ese plazo, el que
haya designado la intervención o por cuenta de quien la letra ha sido aceptada
y los endosantes posteriores, cesan en su obligación.
Artículo 469. El pago por intervención comprenderá la suma total que en su caso habría
satisfecho aquel por quien dicho pago se hizo, excepto el derecho de comisión
previsto en el número cuarto del artículo 456.
El portador que rehusa la admisión de este pago,
pierde su acción contra aquellos que hubieran quedado liberados.
Artículo 470. El pago por intervención debe constar por medio de un recibo puesto
sobre la letra de cambio con la indicación de la persona por quien se hace. A
falta de esta indicación, el pago se considera hecho por el librador.
La letra de cambio y el protesto, si se ha sacado,
deben ser entregados al que pagó por intervención.
Artículo 471. El que paga por intervención se subroga, en los derechos del portador
contra aquel por quien ha pagado y contra su garante. Sin embargo, no se puede
endosar la letra nuevamente.
Los endosantes posteriores a aquel por quien se
hizo el pago quedan liberados.
En caso de concurrencia en el lapso por
intervención será preferido aquel que extinga mayor número de obligaciones. Si
se deja de observar esta regia, el interventor que lo sabía, pierde sus
acciones contra los que se declaren liberados.
SECCIÓN
XI
De
La Pluralidad De Ejemplares y De Las Copias
Parágrafo
1°: Pluralidad de ejemplares
Artículo 472. La letra de cambio puede ser expedida en varios ejemplares idénticos.
Estos ejemplares deben estar enumerados en el mismo
documento, sin cuyo requisito cada uno de ellos será considerado como una letra
de cambio distinta.
Todo portador de una letra de cambio que no indica
haber sido expedida en un ejemplar único, puede exigir, a su costa, la
expedición de otros ejemplares.
A ese efecto, deberá dirigirse a su endosante
inmediato que está obligado a prestarle su cooperación para dirigirse contra su
propio endosante, así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes
están obligados a reproducir su endoso sobre los nuevos ejemplares.
Artículo 473. El pago hecho sobre uno de los ejemplares produce la liberación de los
obligados, aunque no se haya estipulado que dicho pago anula los efectos de los
otros ejemplares. Sin embargo, el librado queda obligado a razón de cada
ejemplar aceptado que no le haya sido restituido. El endosante que ha
transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes
sucesivos, están obligados en razón de todos los ejemplares que lleven su firma
y que no hayan sido restituidos.
El endosante que ha transferido los ejemplares a
diferentes personas, así como los endosantes sucesivos, están obligados en
razón de todos os ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido
restituidos.
Artículo 474. El que haya enviado uno de los ejemplares a la aceptación, debe indicar
sobre los otros ejemplares, el nombre de la persona en cuyo poder se encuentra.
Esta está obligada a remitir al portador legítimo otro ejemplar.
Si esa persona rehusa hacerlo, el portador no puede
ejercitar las acciones, sino después de haber hecho constar por medio de un
protesto.
1. Que el ejemplar enviado a la aceptación no se ha
remitido a petición suya.
2. Que la aceptación o el pago no se han podido
obtener sobre otro ejemplar.
Parágrafo
2°: Copias
Artículo 475. Todos los portadores de letras de cambio tienen derecho a hacer copias
de ellas.
La copia debe reproducir exactamente el original
con los endosos y demás menciones que en ella figuren. Ella debe indicar el
lugar en que ha sido expedida.
La copia puede ser endosada y garantizada por medio
del aval, del mismo modo y con idénticos efectos que el original.
Artículo 476. La copia debe contener el nombre del tenedor del título original. Dicho
tenedor debe remitir el referido título al portador legítimo de la copia.
Si él rehusa a ello, el portador no puede ejercitar
los recursos o acciones contra las personas que han endosado la copia, sino
después de haber hecho constar por medio de un protesto, que el original no le
ha sido remitido a su petición
SECCIÓN
XII
De
Las Falsedades y De Las Alteraciones
Artículo 477. La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya del aceptante,
en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.
Artículo 478. En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes
posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme a los términos del
texto alterado, los firmantes anteriores lo son en relación a los términos del
texto original.
SECCIÓN
XIII
De
La Prescripción
Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante,
prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y
el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en
tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los
otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día
en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha
sido demandado.
Artículo 480. La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél
respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.
SECCIÓN
XIV
Disposiciones
Generales
Artículo 481. El pago de una letra de cambio, cuyo vencimiento tiene lugar, en un día
feriado legal, no puede exigirse sino hasta el primer día laborable que le
siga. De la misma manera, todos los demás actos relativos a la letra de cambio,
no pueden realizarse sino en un día laborable.
Siempre que uno de estos actos deba ejecutarse
dentro de un plazo que venza en un día feriado legal, dicho plazo se prorrogará
hasta el primer día laborable que siga al vencimiento. Los días feriados
intermedios se comprenden en la computación del término.
Artículo 482. Los términos legales o convencionales no comprenden en su computación el
día que les sirve de punto de partida.
No están permitidos los términos de gracia, ni
legales ni judiciales.
SECCIÓN
XV
De
Los Conflictos De Leyes
Artículo 483. La capacidad de una persona para obligarse por medio de la letra de
cambio se determina por la ley nacional. Si esta ley declara competente la de
otro Estado, esta última es la que se aplica.
La persona que sea incapaz, según la regla
determinada en el párrafo anterior, estará, sin embargo, válidamente obligada
si lo ha sido con anterioridad en el territorio de un Estado, según cuya
legislación sería capaz.
Derogado por los artículos 4, 16, 20 y 63 de la Ley
de Derecho Internacional Privado.
Artículo 484. La forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio
se regula por la ley del Estado, sobre cuyo territorio dichas obligaciones han
sido suscritas.
Derogado por el artículo 63 de la Ley de Derecho
Internacional Privado.
Artículo 485. Las formas y los términos del protesto, así como los otros actos
necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de la
letra de cambio, se regulan por la Ley del Estado en cuyo territorio debe ser
sacado el protesto o realizado el acto en cuestión.
TÍTULO
X
De
Los Pagarés
Artículo 486. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio
por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras. La época de su
pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué
especie por valor en cuenta.
Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo
anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o
protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.
Artículo 488. El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a
cobrar de los responsables: El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto. Los
gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial.
Los gastos judiciales que hubiese desembolsado.
TÍTULO
XI
Del
Cheque
Artículo 489. La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de
crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en
favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.
Artículo 490. El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y
estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no
mayor de seis días, contados desde el de la presentación.
Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de
cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o
falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas
Artículo 492. El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días
siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo
lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un
lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos
términos.
La presentación del cheque a término, se hará
constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma
establecida en la Sección VII, Título IX.
Artículo 493. El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos
en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción
contra los endosantes.
Pierde asimismo su acción contra el librador si
después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado
de ser disponible por hecho del librado.
Artículo 494. El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado
de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de
emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada
con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias
previstas en el Código Penal por el delito de estafa.
El que haya recibido un cheque a sabiendas de que
fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador
y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto
proporcional.
A los efectos de este artículo, el librado, a
requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o
en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.
TÍTULO
XII
De
Las Cartas De Crédito
Artículo 495. La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio
condicional celebrado entre el dador y el tomador cuya perfección depende de
que éste haga uso del crédito que aquél le abre.
Artículo 496. La carta de crédito puede contener la autorización al tomador de girar a
favor de otra persona, a su orden, hasta por la suma que ella indique; pero la
letra deberá ser adherida a la carta de crédito que le sirve de base.
Artículo 497. La carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador
debe hacer uso de ella.
También deberá contener la cantidad por la cual se
abre el crédito, y si no se expresara será considerada como de simple
introducción.
El tomador de una carta de crédito deberá poner en
la misma el modelo de su firma.
Artículo 498. El dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga
algún accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aún en este caso
podrá revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder el valor de la carta,
evocándola intempestivamente, el dador será responsable de los daños y
perjuicios que se originen al tomador.
Artículo 499. El dador está obligado a pagar a su corresponsal, la cantidad que éste,
en virtud de la carta de crédito entregue al tomador, pero no tiene acción el
pagador de la letra con el portador.
Artículo 500. El tomador deberá estampar en la misma carta los recibos por la cantidad
que reciba; y si tomare sólo parte del máximo por que hubiere sido acreditado,
podrá pedir copia autorizada de la Carta y recibos al encargado de entregar los
fondos.
Artículo 501. Si la carta de crédito no fuere pagada, el portador de ella podrá
comprobar la causa por medio del protesto.
Artículo 502. La carta de crédito puede ser dirigida a varios corresponsales. En este
caso el corresponsal que entregue una suma parcial al portador deberá hace,
poner el recibo al dorso de la carta, bajo responsabilidad de daños y
perjuicios, tomando además copia autorizada, por el portador, de la carta y del
recibo.
TÍTULO
XIII
Del
Contrato De Cuenta Corriente
SECCIÓN
I
De
la cuenta corriente en general
Artículo 503. La cuenta corriente es un contrato en que una de las partes remite a
otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin
aplicación a un empleo determinado, ni obligación de tener a la orden un valor
o una cantidad equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus
remesas; liquidando en las épocas convenidas por compensación, hasta la
cantidad concurrente de las remesas respectivas, sobre la masa total del débito
y crédito, y pagar el saldo.
Artículo 504. Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el
artículo anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las
prescripciones de este Título.
Artículo 505. Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo
lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores
transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.
Artículo 506. Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los
interesados es considerado como acreedor o deudor.
Artículo 507. Es de la naturaleza de la cuenta corriente:
1. Que el crédito asentado por remesas en efectos
de comercio lleva la condición de que éstos sean pagados a su vencimiento.
2. Que todos los valores del débito y del crédito
producen intereses.
3. Que a más del interés de la cuenta corriente,
los contratantes tienen derecho a una comisión sobre el importe de todas las
remesas cuya realización reclamara la ejecución de actos de verdadera gestión.
La tasa de la comisión será fijada por convenios de
las partes o por el uso.
4. Que el saldo definitivo sea exigible desde el
momento de su aceptación, a no ser que se hayan llevado al crédito de la parte
que lo hubiere obtenido, sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o
que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.
Artículo 508. La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por
uno de los contrayentes al otro, a cualquier título que sea, produce novación,
a menos que el acreedor o el deudor, al prestar su asentimiento, haga una
formal reserva de derechos.
En defecto de una reserva expresa, la admisión de
un valor en cuenta corriente se presupone hecha pura y simplemente.
Artículo 509. Los valores recibidos y remitidos en cuenta corriente no son imputables
al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante
el curso de la cuenta.
Artículo 510. Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse
a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente y cómo tales, no
son susceptibles de la compensación puramente mercantil que establecen los
artículos 503 y 514.
Artículo 511. Los embargos o retenciones de valores llevados a la cuenta corriente,
sólo son eficaces respecto del saldo que resulte del fenecimiento de la cuenta
a favor del deudor contra quienes fueren dirigidos.
Artículo 512. La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada
por la Convención, o antes de él por consentimiento de las partes. Se concluye
también por la muerte, la interdicción, la demencia, la quiebra o cualquier
otro suceso que prive legalmente a alguno de los contratantes de la libre
disposición de sus bienes.
Artículo 513. La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser
seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso.
Artículo 514. La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el
estado de las relaciones jurídicas de las partes produce de pleno derecho,
independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del integro
monto del débito y del crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la
persona del acreedor y del deudor.
Artículo 515. El saldo definitivo o parcial será considerado como un capital
productivo de intereses.
Artículo 516. El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la
celebración del contrato.
Artículo 517. Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar contra él por
el importe del saldo de la cuenta.
Artículo 518. Las partes podrán capitalizar los; intereses en períodos que no bajen de
seis meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés
y la comisión; y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean
prohibidas por la ley.
Artículo 519. La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por
cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos.
Artículo 520. La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago de,
saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta
por errores de cálculo, comisiones artículos extraños o indebidamente, llevados
al débito o crédito, o duplicación de partidas, preserve en el término de cinco
años.
En igual tiempo prescriben los intereses del saldo
siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.
SECCIÓN
II
Cuenta
Corriente Bancaria
Artículo 521. La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto cuando el
Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente
los tiene depositados en él.
Artículo 522. La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o
el cliente, previo aviso con quince días de anticipación, salvo convención en
contrarió.
Artículo 523. Por lo menos quince días después de terminar cada semestre o período de
liquidación, los bancos deberán pasar a sus clientes sus cuentas corrientes,
exigiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere
lugar, se presentarán dentro de cinco días.
Artículo 524. En la cuenta corriente bancaria, los intereses se capitalizarán por
semestres, el 30 de junio y el 31 de diciembre, salvo estipulación expresa en
contrario.
Artículo 525. Las partes fijarán la tasa de interés, comisión y todas las demás
estipulaciones que definan las relaciones jurídicas entre el Banco y el
cliente.
Artículo 526. Todo Banco está obligado a tener sus cuentas corrientes; al día, para
fijar su situación respecto al cliente.
TÍTULO
XIV
Del
Préstamo
Artículo 527. El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1. Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2. Que las cosas prestadas se destinen a actos de
comercio.
Artículo 528.
En los préstamos hechos por tiempo indeterminado no
puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación.
Artículo 529. El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario.
Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente
en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas,
se estimarán para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en
que se contrajo.
Artículo 530. No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de
éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital.
También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija
el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados.
Artículo 531. El recibo de intereses pagados dado sin reserva, hace presumir el pago
de los devengados anteriormente.
TÍTULO
XV
Del
Depósito
Artículo 532. El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución que a
falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza.
Artículo 533. Si el depósito tiene por objeto documentos de crédito, el depositario
está obligado a cobrar los plazos o créditos que venzan; y a practicar todas
las diligencias necesarias para conservar sus derechos al depositante.
Artículo 534. Son aplicables al depósito las disposiciones del Título VIII del
presente libro sobre el contrato de comisión.
TÍTULO
XVI
De
La Prenda
Artículo 535. El contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien sea dada la prenda
por comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio.
La certeza de la fecha del documento puede
establecerse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes
mercantiles.
Si falta el acto escrito, la prueba no produce
efecto respecto de tercero.
Artículo 536. Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante
un endoso regular con las palabras valor en garantía u otras equivalentes.
Respecto de acciones, obligaciones u otros títulos
nominativos de sociedades industriales, comerciales o civiles, la prenda puede
constituirse por traspasos hechos en los registros de la sociedad por causa de
garantía.
Artículo 537. La prenda confiere al el derecho de pegarse con privilegio sobre el
valor de la cosa dada en prenda.
Este privilegio no subsiste sino en tanto que la
cosa dada en prenda ha sido entregada al acreedor y permanece en su poder o en
el de un tercero elegido por las partes.
Se reputa que el acreedor está en posesión de la
prenda, ésta se halla en sus almacenes o en sus naves, o en los de su
comisionista, en la aduana, o en otro depósito, público; privado, a su,
Disposición y en caso de que sean mercancías que aún estén en tránsito, sí el
acreedor está en posesión de la carta de porte o cono cimiento, expedido o
endosado a su favor.
Artículo 538. El acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la
conservación de la cosa dada en prenda.
Si ésta fuere letra de cambio, pagaré u otro efecto
de comercio, el acreedor tiene los deberes y derechos del portador.
Sobre todo especie de crédito dado en prenda, tiene
derecho a cobrar las sumas que se hicieren exigibles.
Se reembolsa con preferencia de los gastos que la
prenda te causare; luego que esté satisfecho de su crédito y de los gastos
hechos, debe rendir cuentas.
Artículo 539. A falta de pago al vencimiento del crédito garantizado con la prenda, la
autoridad judicial, a solicitud del acreedor, ordenará la venta de la prenda,
estableciendo el modo y condiciones con que debe hacerse; pudiendo acordaría
por medio de corredor o en pública almoneda.
La solicitud del acreedor y el decreto que acuerda
la venta, se notificarán al que ha dado la prenda en forma de citación.
No se procederá a la venta antes de estar vencido
el término de ocho días después de la notificación.
Artículo 540. El que ha dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que haga la
oposición antes del día señalado para llevarla a efecto.
La oposición en tiempo hábil suspende la venta; y
las partes se entenderán citadas para la contestación y conciliación en el
término ordinario, que se contará desde la fecha en que se haga la oposición,
que al efecto se hará constar por el Secretario del Tribunal.
Artículo 541. Las prendas sobre naves se reglan por las disposiciones especiales
establecidas en el Libro II de este Código.
Artículo 542. Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la
prenda, o para disponer de ella en otra forma que la prescrita en las
precedentes disposiciones.
Artículo 543. En lo que no estuviera determinado de en este Título, y en cuanto no,
sea contrario a sus disposiciones, se aplicarán las del Código Civil relativas
al contrato de prenda.
TÍTULO
XVII
De
La Fianza
Artículo 544. La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene
por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.
Artículo 545. Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su
importe.
Artículo 546. El fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad que
toma sobre sí.
Artículo 547. El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal,
sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.
Artículo 548. (Derogado- Del Seguro)
Artículo 549.
(Derogado)
Artículo 550.
(Derogado)
Artículo 551.
(Derogado)
Artículo 552.
(Derogado)
Artículo 553.
(Derogado)
Artículo 554.
(Derogado)
Artículo 555.
(Derogado)
Artículo 556.
(Derogado)
Artículo 557.
(Derogado)
Artículo 558.
(Derogado)
Artículo 559.
(Derogado)
Artículo 560.
(Derogado)
Artículo 561.
(Derogado)
Artículo 562.
(Derogado)
Artículo 563.
(Derogado)
Artículo 564.
(Derogado)
Artículo 565.
(Derogado)
Artículo 566.
(Derogado)
Artículo 567.
(Derogado)
Artículo 568.
(Derogado)
Artículo 569.
(Derogado)
Artículo 570.
(Derogado)
Artículo 571.
(Derogado)
Artículo 572.
(Derogado)
Artículo 573.
(Derogado)
Artículo 574.
(Derogado)
Artículo 575.
(Derogado)
Artículo
576. (Derogado)
Artículo 577.
(Derogado)
Artículo 578.
(Derogado)
Artículo 579.
(Derogado)
Artículo 580.
(Derogado)
Artículo 581.
(Derogado)
Artículo 582.
(Derogado)
Artículo 583. (Derogado)
Artículo 584.
(Derogado)
Artículo 585.
(Derogado)
Artículo 586.
(Derogado)
Artículo 587.
(Derogado)
Artículo 588.
(Derogado)
Artículo 589.
(Derogado)
Artículo 590.
(Derogado)
Artículo 591.
(Derogado)
Artículo 592.
(Derogado)
Artículo 593.
(Derogado)
Artículo 594.
(Derogado)
Artículo 595.
(Derogado)
Artículo 596.
(Derogado)
Artículo 597.
(Derogado)
Artículo 598.
(Derogado)
Artículo 599.
(Derogado)
Artículo 600.
(Derogado)
Artículo 601.
(Derogado)
Artículo 602.
(Derogado)
Artículo 603.
(Derogado)
Artículo 604.
(Derogado)
Artículo 605.
(Derogado)
Artículo 606.
(Derogado)
Artículo 607.
(Derogado)
Artículo 608.
(Derogado)
Artículo 609.
(Derogado)
Artículo 610.
(Derogado)
Artículo 611. (Derogado)
LIBRO
SEGUNDO
Del
Comercio Maritimo
Artículo 612. (Derogado por Comercio Marítimo)
Artículo 613.
(Derogado)
Artículo 614.
(Derogado)
Artículo 615. (Derogado)
Los artículos 615, 616,617, 618 y 621 fueron derogados por la Ley de
Privilegios e Hipotecas Navales de 24-08-1983 (G.O.: 32.820 de 27-09-1983).
Artículo 616. (Derogado)
Artículo 617.
(Derogado)
Artículo 618.
(Derogado)
Artículo 619.
(Derogado)
Artículo 620.
(Derogado)
Artículo 621.
(Derogado)
Artículo 622.
(Derogado)
Artículo 623.
(Derogado)
Artículo 624.
(Derogado)
Artículo 625.
(Derogado)
Artículo 626.
(Derogado)
Artículo 627.
(Derogado)
Artículo 628.
(Derogado)
Artículo 629.
(Derogado)
Artículo 630.
(Derogado)
Artículo 631.
(Derogado)
Artículo 632.
(Derogado)
Artículo 633.
(Derogado)
Artículo 634.
(Derogado)
Artículo 635.
(Derogado)
Artículo 636.
(Derogado)
Artículo 637.
(Derogado)
Artículo 638.
(Derogado)
Artículo 639.
(Derogado)
Artículo 640.
(Derogado)
Artículo 641.
(Derogado)
Artículo 642.
(Derogado)
Artículo 643.
(Derogado)
Artículo 644.
(Derogado)
Artículo 645.
(Derogado)
Artículo 646.
(Derogado)
Artículo 647.
(Derogado)
Artículo 648.
(Derogado)
Artículo 649.
(Derogado)
Artículo 650.
(Derogado)
Artículo 651.
(Derogado)
Artículo 652.
(Derogado)
Artículo 653.
(Derogado)
Artículo 654.
(Derogado)
Artículo 655.
(Derogado)
Artículo 656.
(Derogado)
Artículo 657. (Derogado)
Artículo 658.
(Derogado)
Artículo 659.
(Derogado)
Artículo 660.
(Derogado)
Artículo 661.
(Derogado)
Artículo 662.
(Derogado)
Artículo 663.
(Derogado)
Artículo 664.
(Derogado)
Artículo 665.
(Derogado)
Artículo 666.
(Derogado)
Artículo 667. (Derogado)
Artículo 668.
(Derogado)
Artículo 669.
(Derogado)
Artículo 670.
(Derogado)
Artículo 671.
(Derogado)
Artículo 672.
(Derogado)
Artículo 673.
(Derogado)
Artículo 674.
(Derogado)
Artículo 675.
(Derogado)
Artículo 676.
(Derogado)
Artículo 677.
(Derogado)
Artículo 678.
(Derogado)
Artículo 679. (Derogado)
Artículo 680. (Derogado)
Artículo 681. (Derogado)
Artículo 682. (Derogado)
Artículo 683. (Derogado)
Artículo 684. (Derogado)
Artículo 685. (Derogado)
Artículo 686. (Derogado)
Artículo 687. (Derogado)
Artículo 688. (Derogado)
Artículo 689. (Derogado)
Artículo 690. (Derogado)
Artículo 691. (Derogado)
Artículo 692. (Derogado)
Artículo 693. (Derogado)
Artículo 694. (Derogado)
Artículo 695. (Derogado)
Artículo 696. (Derogado)
Artículo 697. (Derogado)
Artículo 698. (Derogado)
Artículo 699. (Derogado)
Artículo 700. (Derogado)
Artículo 701. (Derogado)
Artículo 702. (Derogado)
Artículo 703. (Derogado)
Artículo 704. (Derogado)
Artículo 705. (Derogado)
Artículo 706. (Derogado)
Artículo 707. (Derogado)
Artículo 708. (Derogado)
Artículo 709. (Derogado)
Artículo 710. (Derogado)
Artículo 711. (Derogado)
Artículo 712. (Derogado)
Artículo 713. (Derogado)
Artículo 714. (Derogado)
Artículo 715. (Derogado)
Artículo 716. (Derogado)
Artículo 717. (Derogado)
Artículo 718. (Derogado)
Artículo 719. (Derogado)
Artículo 720. (Derogado)
Artículo 721. (Derogado)
Artículo 722. (Derogado)
Artículo 723. (Derogado)
Artículo 724. (Derogado)
Artículo 725. (Derogado)
Artículo 726. (Derogado)
Artículo 727. (Derogado)
Artículo 728. (Derogado)
Artículo 729. (Derogado)
Artículo 730. (Derogado)
Artículo 731. (Derogado)
Artículo 732. (Derogado)
Artículo 733. (Derogado)
Artículo 734. (Derogado)
Artículo 735. (Derogado)
Artículo 736. (Derogado)
Artículo 737. (Derogado)
Artículo 738. (Derogado)
Artículo 739. (Derogado)
Artículo 740. (Derogado)
Artículo 741. (Derogado)
Artículo 742. (Derogado)
Artículo 743. (Derogado)
Artículo 744. (Derogado)
Artículo 745. (Derogado)
Artículo 746. (Derogado)
Artículo 747. (Derogado)
Artículo 748. (Derogado)
Artículo 749. (Derogado)
Artículo 750. (Derogado)
Artículo 751. (Derogado)
Artículo 752. (Derogado)
Artículo 753. (Derogado)
Artículo 754. (Derogado)
Artículo 755. (Derogado)
Artículo 756. (Derogado)
Artículo 757. (Derogado)
Artículo 759. (Derogado)
Artículo 760. (Derogado)
Artículo 761. (Derogado)
Artículo 762. (Derogado)
Artículo 763. (Derogado)
Artículo 764. (Derogado)
Artículo 765. (Derogado)
Artículo 766. (Derogado)
Artículo 767. (Derogado)
Artículo 768. (Derogado)
Artículo 769. (Derogado)
Artículo 770. (Derogado)
Artículo 771. (Derogado)
Artículo 772. (Derogado)
Artículo 773. (Derogado)
Artículo 774. (Derogado)
Artículo 775. (Derogado)
Artículo 776. (Derogado)
Artículo 777. (Derogado)
Artículo 778. (Derogado)
Artículo 779. (Derogado)
Artículo 780. (Derogado)
Artículo 781. (Derogado)
Artículo 782. (Derogado)
Artículo 783. (Derogado)
Artículo 784. (Derogado)
Artículo 785. (Derogado)
Artículo 786. (Derogado)
Artículo 787. (Derogado)
Artículo 788. (Derogado)
Artículo 789. (Derogado)
Artículo 790. (Derogado)
Artículo 791. (Derogado)
Artículo 792. (Derogado)
Artículo 793. (Derogado)
Artículo 794. (Derogado)
Artículo
795. (Derogado)
Artículo 796. (Derogado)
Artículo 797. (Derogado)
Artículo 798. (Derogado)
Artículo 799. (Derogado)
Artículo 800. (Derogado)
Artículo 801. (Derogado)
Artículo 802. (Derogado)
Artículo 803. (Derogado)
Artículo 804. (Derogado)
Artículo
805. (Derogado)
Artículo 806. (Derogado)
Artículo 807. (Derogado)
Artículo 808. (Derogado)
Artículo 809. (Derogado)
Artículo 810. (Derogado)
Artículo 811. (Derogado)
Artículo 812. (Derogado)
Artículo 813. (Derogado)
Artículo 814. (Derogado)
Artículo 815. (Derogado)
Artículo 816. (Derogado)
Artículo 817. (Derogado)
Artículo 818. (Derogado)
Artículo 819. (Derogado)
Artículo 820. (Derogado)
Artículo 821. (Derogado)
Artículo 822. (Derogado)
Artículo 823. (Derogado)
Artículo 824. (Derogado)
Artículo 825. (Derogado)
Artículo 826. (Derogado)
Artículo 827. (Derogado)
Artículo 828. (Derogado)
Artículo 829. (Derogado)
Artículo 830. (Derogado)
Artículo 831. (Derogado)
Artículo 832. (Derogado)
Artículo 833. (Derogado)
Artículo 834. (Derogado)
Artículo 835. (Derogado)
Artículo 836. (Derogado)
Artículo 837. (Derogado)
Artículo 838. (Derogado)
Artículo 839. (Derogado)
Artículo 840. (Derogado)
Artículo 841. (Derogado)
Artículo 842. (Derogado)
Artículo 843. (Derogado)
Artículo 844. (Derogado)
Artículo 845. (Derogado)
Artículo 846. (Derogado)
Artículo 847. (Derogado)
Artículo 848. (Derogado)
Artículo 849. (Derogado)
Artículo 850. (Derogado)
Artículo 851. (Derogado)
Artículo 852. (Derogado)
Artículo 853. (Derogado)
Artículo 854. (Derogado)
Artículo 855. (Derogado)
Artículo 856. (Derogado)
Artículo 857. (Derogado)
Artículo 858. (Derogado)
Artículo 859. (Derogado)
Artículo 860. (Derogado)
Artículo 861. (Derogado)
Artículo 862. (Derogado)
Artículo 863. (Derogado)
Artículo 864. (Derogado)
Artículo 865. (Derogado)
Artículo 866. (Derogado)
Artículo 867. (Derogado)
Artículo 868. (Derogado)
Artículo 869. (Derogado)
Artículo 870. (Derogado)
Artículo 871. (Derogado)
Artículo 872. (Derogado)
Artículo 873. (Derogado)
Artículo 874. (Derogado)
Artículo 875. (Derogado)
Artículo 876. (Derogado)
Artículo 877. (Derogado)
Artículo 878. (Derogado)
Artículo 879. (Derogado)
Artículo 880. (Derogado)
Artículo 881. (Derogado)
Artículo 882. (Derogado)
Artículo 883. (Derogado)
Artículo 884. (Derogado)
Artículo 885. (Derogado)
Artículo 886. (Derogado)
Artículo 887. (Derogado)
Artículo 888. (Derogado)
Artículo 889. (Derogado)
Artículo 890. (Derogado)
Artículo 891. (Derogado)
Artículo 892. (Derogado)
Artículo 893. (Derogado)
Artículo 894. (Derogado)
Artículo 895. (Derogado)
Artículo 896. (Derogado)
Artículo 897. (Derogado)
LIBRO
TERCERO
De
Los Atrasos Y Quiebras
TÍTULO
I
De
Los Atrasos y De La Liquidación Amigable
Artículo 898. El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo y que por
falta de numerario, debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra
manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será
considerado en estado de atrase y podrá pedir al Tribunal de Comercio
competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus
negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses;
obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que
no sea de simple detal.
Artículo 899. La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario
sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial; su
inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones
prudenciales de su lista de deudores, un estado nominativo de sus acreedores,
con indicación de su domicilio o residencia y del monto y calidad de cada
acreencia: su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su
solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores.
Artículo 900. El Tribunal, después de haber verificado la presentación de todos los
Documentos expresados en el artículo anterior y que están en debida forma,
dictará las medidas de vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una
comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren
en el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la prensa a una
reunión que debe verificarse en el octavo día que se fije.
Artículo 901. En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores
avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos
apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar
caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud.
Bastará como credencial al representante una
autorización por carta, por telegrama o por cable.
Artículo 902. la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores,
manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre
la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la
solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas
que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban
componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El
solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes, Se levantará
acto que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el
nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada
cual sobre los puntos indicados.
Artículo 903. El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión
anterior, a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la
comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición
admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo
especialmente en cuenta el voto, emitido por la mayoría de los acreedores.
Caso de admisión, establecerá en ese fallo:
1. La duración de la liquidación, que no exceda de
doce meses.
2. La obligación del deudor de hacer constar haber
pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos
convenio o arreglo.
3. Las medidas conservatorias y las precauciones
que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor.
De este fallo no se admitirá apelación sino en un
solo efecto para ante el Tribunal Superior.
Artículo 904. Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de
proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el
concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del
Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere
para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las
autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a
préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos
estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dados por el
Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien en decretos
ulteriores, oyendo siempre la comisión de acreedores.
Artículo 905. Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda
ejecución contra el deudor y n o podrá intentarse ni continuarse ninguna acción
de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de 1a
liquidación amigable.
Pero ésta no producirá efectos respecto a las
acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación
a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera
privilegiados.
Artículo 906. Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus
acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias,
y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales: pero para que
tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores.
También podrá establecerse válidamente con la sola
mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas
partes del pasivo, con tal que los acreedores que contengan con el deudor,
acuerden y aseguren el medio de atender al resultado de toda controversia con
los disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente
pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos
derechos.
Del convenio se pasará copia en todo caso al
Tribunal, y si él ha obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el
Tribunal lo declarará así para que produzca todos sus efectos.
Si sólo se reúne la mayoría indicado, el Tribunal
decidirá en juicio verbal las disidencias, si ellas versan sobre algún derecho
sostenido por el interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, oída
la comisión de acreedores; y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo
efecto y para ante el Tribunal Superior. Pero si no versan sobre los derechos
disputados, el Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión,
aprobará el convenio.
Artículo 907. Si durante la liquidación se descubriera la existencia de deudas no
declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o
si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas
relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si
aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece
esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de
ellas, el Tribunal, oída la Comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación
amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento
de ésta.
Artículo 908. En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si
durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella
figuran una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias
especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo
fijado para la liquidación que no pase de otro año, siempre que esta medida
reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo
menos la mitad del pasivo restante.
Artículo 909. Pueden hacerse valer, para ilustrar al Tribunal en la solicitud de
liquidación amigable, cualesquiera documentos y papeles que tengan condiciones
de seriedad y verosimilitud.
Artículo 910. Los gastos de la liquidación los hará el deudor; y los generales que
ocurrieron en el Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, fijándolos el Juez
equitativamente de acuerdo con la comisión de acreedores, pero sin asignar
remuneración alguna a los funcionarios que gocen de sueldo. Los gastos
particulares, como los honorarios de abogados, serán de cuenta de cada cual.
Artículo 911. Si el Tribunal creyere procedente la solicitud de liquidación amigable,
declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta.
Artículo 912. Son competentes para la materia de que trata este Título: el Juez de
Distrito de la jurisdicción a que está sometido el Deudor si el monto de las
deudas pasivas, según el balance producido, no excediera de diez mil bolívares;
y el Juez de Comercio o de Primera Instancia de la misma jurisdicción, cuando
exceda de aquella suma.
Artículo 913. Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de declaración
de quiebra y él alegare que se halla en estado de atraso, se tramitará el asunto
como se dispone en los artículos 933 y 934; pero después de declarada la
quiebra no se admitirá la solicitud de atraso.
TÍTULO
II
De
Las Quiebras De Mayor Cuantía
SECCIÓN
I
De
La Quiebra En General y De Sus Efectos
Artículo 914. El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título
anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado
de quiebra.
El comerciante no puede intentar el beneficio de la
cesión de bienes.
Artículo 915. Hay
tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.
Quiebra fortuita, es la que proviene de casos
fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus
pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.
Quiebra culpable, es la ocasionada por una conducta
imprudente o disipada de parte del fallido.
Quiebra fraudulenta, es aquella en que ocurren
actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.
Artículo 916. Será declarada culpable la quiebra:
1. Si los gastos personales y domésticos del fallido,
hubieren sido excesivos.
2. Si el fallido hubiere perdido sumas
considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.
3. Si hubiere hecho compras para vender a menor
precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros
medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estatuto de sus negocios
debía conocer que tales operaciones sólo podían retardar la declaración de
quiebra.
4. Si después de haber cesado en sus pagos hubiere
pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.
Artículo 917.
Podrá ser declarada culpable la quiebra:
1. Si el fallido hubiere prestado fianzas, o
contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin
tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.
2. Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber
cumplido el convenio de la anterior.
3. Si no hubiere hecho asentar en el registro de
comercio los documentos de que trata el artículo 19.
4. Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración
de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925.
5. Si no se presentaré al Síndico o al Juez, en los
casos en que la ley lo dispone.
6. Si no hubiere llevado libros de contabilidad o
de correspondencia, o no conservara la correspondencia que se le hubiere
dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia
estuvieron incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero
estado de sus negocios, sin que haya fraude.
Artículo 918. Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado,
falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de
sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o
privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.
Artículo 919. Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al
Código Penal.
Artículo 920. En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad
limitada los proponentes y los administradores serán penados como quebrados
culpables, si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en
las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro I de este Código, o si por
culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.
Y serán penados como quebrados fraudulentos:
1. Cuando dolosamente hayan omitido la publicación
del contrato de sociedad del modo establecido por la Ley,
2. Cuando hayan declarado falsamente el capital
suscrito o enterado en caja.
3. Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que
manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social.
4. Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de
las que les asigna el contrato social.
5. Los que con dolo o por consecuencia de
operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.
Artículo 921. Serán castigados con las penas de los quebrados fraudulentos:
1. Los individuos que, a sabiendas, y en interés
del fallido, hayan sustraído el todo o parte de los bienes de éste, muebles o
inmuebles, sin perjuicio de otras disposiciones del Código Penal sobre los que
como agentes principales hayan participado en el hecho.
2. Los convencidos de haber presentado
fraudulentamente en la quiebra, créditos supuestos en su nombre o por medio de
otro; o de haber alterado la naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse
en la graduación, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se
verifique antes de la declaración de la quiebra.
3. Los que comerciando bajo el nombre de otro o con
un nombre supuesto, aparezcan culpables de los hechos expresados en el artículo
918.
También será castigado con arreglo al Código Penal
y multa que no baje de doscientos bolívares, el comerciante que hubiere
estipulado con el fallido u otra persona ventajas particulares por razón de su
voto en las deliberaciones de la quiebra o particiones de liquidación amigable,
o que de cualquier otro modo se hubiere procurado ventajas a cargo del activo
de la quiebra.
Artículo 922. El cónyuge, los descendientes y ascendientes, consanguíneos o afines del
fallido, que a sabiendas hubieren sustraído u ocultado bienes pertenecientes a
la quiebra, sin haber obrado en complicidad con el fallido, serán castigados
como reos de hurto.
Artículo 923. Corresponde al Tribunal que conociera de los hechos expresados en los
artículos anteriores, aun en el caso de absolución:
1. Decretar de oficio, si ha lugar, el reintegro a
la masa de todos los bienes, acciones y derechos que se hubiere intentado
sustraer.
2. Resolver las demandas sobre indemnizaciones de
daños y perjuicios.
Artículo 924. Las calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas se harán por
el Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o
Tribunal de Comercio, o a instancia sea el, síndico en representación de la
masa de acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá acusar sin
previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes,
constituidos en junta a presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá con tal
fin promover la convocación de la junta.
SECCIÓN
II
De
Las Declaraciones de Quiebra y de Sus Efectos
Artículo 925. Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por
escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio
mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.
En caso de quiebra de una sociedad en nombre
colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de
cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan
entregado todo su capital.
En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una
sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los
cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico,
siempre que sean requeridos.
El Secretario anotará en el escrito la fecha de su
presentación.
Artículo 926. Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:
1. El balance general o una exposición de las
causas que impidan al fallido presentarlo.
2. Una memoria razonada de las causas de la
quiebra.
El escrito, el balance y la memoria serán fechados
y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere
de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los
socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima,
los administradores presentes.
Artículo 927. El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles
e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los
débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.
Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas
contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.
Artículo 928. La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere
de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud
de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de
oficio. Si no excediera de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito
competente, conforme al artículo 907.
Artículo 929. Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en
estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de
oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro
de este tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de
quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos.
Artículo 930. La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada;
pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la
cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el
comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo
ejercicio.
Puede también ser declarada después de la muerte
del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.
Artículo 931. Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus
créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no
pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de
las deudas mercantiles.
El socio comanditario no puede pedir la declaración
de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá
provocarla con este carácter.
Los descendientes, ascendientes o cónyuge del
deudor no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra.
Artículo 932. Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante
demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la
cesación de los pagos.
Al introducirse la demanda y en vista de los
recaudos que la acompañe, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la
ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros,
correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y
papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías.
Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra.
Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Las mismas medidas se dictarán necesariamente si
apareciera que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir
iguales condiciones que para ser síndico.
Artículo 933. De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al
demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día.
En la oportunidad fijada se oirá la contestación
del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y
defensas:
1. Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal
ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por
alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra
2. No tener el demandante el carácter que se
atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la
representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para
ejercer poderes en juicio.
3. No tener el demandado el carácter de comerciante
que se lo atribuye.
4. No hallarse el demandado en estado de quiebra
porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.
Aunque el demandado quiera alegar varias de las
excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlos todas
conjuntamente.
Puede también el demandado acogerse en esa
oportunidad el beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.
Artículo 934. Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el
procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior.
En los demás casos del artículo precedente el Juez abrirá una articulación por
ocho, días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán
las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin
prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas.
En el último día de la articulación, puede
cualquiera de las partes pedir que el asunto se decida con asociados y el
Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para proceder a su elección,
absteniéndose mientras tanto de comentar la relación de la articulación.
A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose
en lo demás las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de
asociados, con la diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser
comerciantes que reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083 del
presente Código.
Artículo 935. En la sentencia que recarga se examinarán sucesivamente las diversas
excepciones o defensas del demandado pero si una de ellas fuese la declinatoria
de la competencia del Tribunal, conforme al número l del artículo 933, se
dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente.
Artículo 936. Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá
apelación en ambos efectos al acreedor demandante.
Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en
un solo efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que
principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado;
pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años.
A falta de fijación especial se entenderá que la
cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra,
o en el día de la muerte del deudor en el caso del artículo 929.
Artículo 937. La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además:
1. El nombramiento de un síndico que debe ser abogado,
o que sea o haya sido comerciante.
2. La orden de ocupar judicialmente todos los
bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos.
3. La orden de que las cartas y telegramas
dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos.
4. La prohibición de pagar y de entregar mercancías
al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas
que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan
dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser
tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra.
5. La orden de que se convoque a los acreedores
presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos,
a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará
dentro de los quince días inmediatos.
6. La orden de que se haga saber a los acreedores
residentes en la República que dentro del término que se les designará,
concurrir con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento
de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún
ausente.
7. La orden de hacer saber a los acreedores que se
hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del
cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el
apercibimiento dicho en el número anterior.
8. La orden de que se publiquen la declaratoria de
quiebra y la prohibición orden de entrega de que se habla en el número 4 de
este artículo.
9. La orden de remitir inmediatamente copia de lo
conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite
procedimiento criminal.
Lo mismo se practicará en cualquier estado de la
causa en que aparezcan las expresadas circunstancias.
Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la
dictaren los Tribunales Superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez
de Comercio o quien haga sus veces para que la ejecute.
Artículo 938. No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero cuando el
deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes
sin dejar persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus
obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la
posición de sellos, la formación del inventario u otras medidas de precaución
que estime conducentes.
En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio
o de Primera Instancia en lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia
efectuará la posición de sellos dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera
Instancia en lo Civil, a quien competa, dictar las demás providencias del caso.
Artículo 939. Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda
inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de
ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.
El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a
título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecta por las cargas
y condiciones con que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los
acreedores hereditarios.
La administración de los bienes que el fallido
adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos;
pero los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al
fallido lo preciso para sus alimentos.
Respecto de los bienes y derechos de la mujer del
fallido, ésta tendrá los que le corresponden, según las disposiciones del
Código Civil sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las
reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y
liquidación de la sociedad conyugal. Sobre estos puntos se tendrán presentes los
títulos y las capitulaciones matrimoniales que se exhibieron.
Artículo 940. La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa
de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio
civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído
cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede
ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su
persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella.
Artículo 941. El fallido no rehabilitado, además de lo dispuesto en los artículos 51 y
67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto
en caso de convenio.
Artículo 942. Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al
tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y
puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.
Artículo 943. La declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de plazo
no vencido.
Artículo 944. Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses,
sólo respecto de la masa, sobre todo acreencia no garantizada con privilegio,
prenda o hipoteca.
Los intereses de las acreencias garantizadas no
podrán cobrarse sino del producto de los objetos afectos al privilegio, a la
prenda o la hipoteca.
Los créditos de plazo no vencido que no ganen
interés, sufrirán un descuento a razón de seis por ciento al año, por lo que
falte del plazo, desde el día de la declaración de la quiebra.
Artículo 945. Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso, los
actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la época
de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época, a
saber:
Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles a
título gratuito.
Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos
de anticresis, prenda y cualquier privilegió o causa de preferencia en el pago,
obtenidos sobre bienes del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los
diez días indicados.
Los pagos de deudas de plazo no vencido.
Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren
hechos de otra manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación
era pagadera en efectivo.
Artículo 946. Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo vencido, y
todos los otros actos a título oneroso que ejecutare después de la cesación de
los pagos y antes del juicio declaratorio e quiebra, podrán ser anulados, si
los que se han recibido del deudor o han contratado con él, tenían conocimiento
de su estado al efectuarse tales actos.
Todos los actos ejecutados en contradicción a las
medidas dictadas en virtud del artículo 932, son nulos y de ningún efecto
respecto a los acreedores del concurso.
Artículo 947. Si el pago contra el cual se reclamara fuera el de una letra de cambio
satisfecha por el fallido después de la época fijada como la de cesación de los
pagos, y antes de la declaración de quiebra, la acción en devolución sólo podrá
intentarse contra aquel por cuya cuenta se giró la letra; y si se trata de
pagarés a la orden, sólo podrá intentarse contra el primer endosante.
En uno y otro caso debe probarse que aquel a quien
se pide la devolución tenía conocimiento de la cesación de los pagos al tiempo
del giro de la letra o del endoso del pagaré.
Artículo 948. Las acciones que acuerdan los tres artículos anteriores no podrán
intentarse sino dentro del término de un año, contado desde que aparezca que no
hay convenio.
SECCIÓN
III
De
Las Diligencias Subsiguientes A La Declaración De Quiebra
Artículo 949. Desde que se declare la quiebra, y en cualquier estado de la causa, el
Juez podrá acordar el arresto provisional del fallido, si la quiebra apareciera
culpable o fraudulenta.
Tomará necesariamente esta providencia en los casos
de fuga u ocultación del fallido, o de renuencia a comparecer o a presentar sus
libros o de sustracción de bienes.
En los casos de fuga u ocultación del fallido o de
sustracción de bienes en lugar donde no hubiere Juez de Comercio, el de Primera
Instancia, y en su defecto el de Distrito o de Parroquia, efectuará el arresto
del fallido, dando cuenta al de Comercio con remisión de lo actuado.
Artículo 950. El fallido que fuere dejado en libertad no podrá ausentarse del lugar
del juicio sin permiso del Juez.
Podrá el Juez de Comercio para concederle libertad
al fallido exigirle fianza por una cantidad que fijará, aplicable al beneficio de
la masa, siempre que el fiador no presentaré cuando se le prevenga.
Artículo 951. El fallido podrá obtener provisionalmente para sí y para su familia,
socorros alimenticios sobre el activo de la quiebra, que serán regulados por el
Juez con audiencia de los síndicos. De la decisión del Juez podrá apelarse ante
el Tribunal Superior.
No tendrá derecho el fallido a este beneficio si
obrare contra él alguna presunción de culpa o de fraude en la quiebra.
Artículo 952. En el mismo día en que declare la quiebra, el Juez de Comercio, por sí o
por otro a quien comisione, pasará al domicilio a todos los establecimientos
del fallido, y exigirá la entrega de las llaves de éstos y la manifestación de
todas sus pertenencias.
Sellará los almacenes, escritorios, arcas, mercancías
y demás pertenencias del fallido, aunque estén en poder de terceros.
Hará una descripción de los bienes semovientes y
demás cosas que no puedan sellarse.
No se sellarán los efectos expuestos a próxima
pérdida o deterioro, Estos efectos serán inventariados inmediatamente y tasados
y entregados al síndico si ya hubiere entrado en sus funciones, o a
depositarios especiales hasta que aquél se posesione.
Tampoco se sellarán los libros del fallido, ni los
efectos de comercio cuyo término de presentación, cobro o protesto estuviera
próximo a vencer, y se entregarán al síndico inventariándolos previamente. El
Juez rubricará en los libros los últimos asientos y los espacios blancos que
tuvieren, y a continuación de la última hoja pondrá una certificación detallada
del número de páginas escritas y del estado material en que se encuentren.
Podrán dejarse en poder de los administradores o
tenedores de ellos los muebles del fallido, con cargo de llevar cuenta de los
productos, mientras se entretengan al síndico o a otros depositarios
especiales.
Los vestidos, muebles y demás efectos de uso
necesario al fallido y a su familia, podrán ser entregados al fallido bajo
recibo que se agregará al expediente.
Se encargará a la persona que se encontrara en la
casa, o a otra de confianza, la conservación de los sellos y la guarda
inmediata de los objetos no sellados, hasta que los síndicos reciban todo por
inventario, La diligencia será fechada y suscrita por el Juez y Secretario que
actúen, por el síndico y el fallido, sus factores o dependientes, si concurrieren.
Artículo 953. Podrán asegurarse con llaves adicionales las puertas o arcas, cuando el
Juez lo creyere necesario o lo pidiere el fallido o algún acreedor. Una de las
llaves se entregará a un acreedor y la otra quedará en el Tribunal hasta la
formación del inventario.
Artículo 954. Cuando la quiebra fuere de compañía, en que haya socios solidariamente
responsables, se pondrán los sellos no solamente en los establecimientos
mercantiles sino también en el domicilio de cada uno de ellos pero sin incluir
los vestidos y el menaje necesario para el uso del socio y su familia.
Artículo 955. Se omitirá la fijación de los sellos siempre que en el mismo día puedan
ser inventariados y depositados los bienes.
Artículo 956. Si los sellos fueren puestos antes que los síndicos entren en ejercicio
de sus funciones, el Juez de Comercio, dentro de los tres días siguientes a su
aceptación, procederá a levantarlos y al de los bienes.
Artículo 957. El inventario se hará por el síndico acompañado del fallido o de un
delegado suyo y por otro delegado que designen los tres acreedores de mayor
suma residentes en la localidad. A falta de los delegados, el síndico se
acompañará de dos empleados de casas de comercio bien reputadas.
Los sellos serán gradualmente levantados a medida
que se forme el inventario, y cada día que la operación se interrumpa, se hará
constar en el expediente la suspensión del acto y se pondrán los sellos en lo
no inventariado.
El inventario se escribirá por duplicado y contendrá
la descripción especificada, del dinero, letras de cambio, billetes, mercancías
con distinción de marcas, número, peso y medida, de los demás bienes muebles e
inmuebles y demás papeles de interés y el justiprecio de los bienes hecho por
el síndico, quien al efecto podrá acompañarse de las personas que eligiere, de
acuerdo con el Juez de Comercio y los tres principales acreedores de la localidad.
Si no se conocieron éstos, la elección se hará de
acuerdo con el acreedor o acreedores demandantes de la quiebra. En uno u otro
caso el día de la elección se fijará y se notificará previamente y a los
acreedores.
También se hará mención de los objetos no sellados,
de conformidad con el artículo 952.
Concluido el inventario y firmado por todos los
intervinientes, el Juez entregará al síndico todos los bienes inventariados y
éste pondrá su recibo al pie de cada uno de los dos ejemplares, conservando uno
de éstos; el otro se agregará al expediente de quiebra.
Artículo 958. Declarada la quiebra de un comerciante muerto, no se hará en el juicio
de quiebra inventario de los bienes de la herencia, si los herederos lo
hubieren formado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; pero en el
caso contrario, si ocurriera el fallecimiento después de declarada la quiebra y
antes, de la formación del inventario, se procederá a levantarlo, con citación
del cónyuge sobreviviente y de los herederos.
Artículo 959. La
publicación de la quiebra, la, prohibición de hacer al fallido pagos y entregas
de cartas, telegramas y bienes, y la orden de que los que tengan bienes y papeles
del fallido los consignen en el juzgado de Comercio, se hará por oficios
dirigidos a las oficinas de correos y telégrafos y a las personas a quienes se
dirijan las prohibiciones u órdenes, por edictos fijados en el despacho del
Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de
los demás en que el fallido tenga establecimientos mercantiles y por la
imprenta, si fuere posible.
Las citaciones a los acreedores se harán sólo por
los edictos y publicaciones expresados.
A los acreedores domiciliados en la República, pero
fuera del lugar del juicio, se les señalará el término de quince días, más el
de distancia, calculada a tres miriámetros por día, para que concurran con los
documentos justificativos de sus créditos.
A los acreedores domiciliados fuera de la República
se señalarán con el mismo fin los siguientes plazos: A los de las Antillas y de
la República de Colombia, tres meses.
A los del resto de la América del Sur y de la
América del Norte y de Europa, cinco meses.
A los de otras partes del mundo, seis meses.
Los edictos permanecerán fijados y las
publicaciones por la prensa se harán con intervalos por el término de un mes.
Si la época de la cesación de los pagos se
determinara por auto separado, éste se fijará y publicará en los términos
expresados.
El Secretario del Tribunal agregará al expediente
uno de los edictos desfijados y un ejemplar de los periódicos en que se hayan
hecho y repetido las publicaciones; pondrá constancia de las personas a quienes
se dirige el oficio y de la fecha en que remite al Tribunal competente la copia
a que se refiere el número 99 del artículo 937.
SECCIÓN
IV
De
La Liquidación Por Los Acreedores
Artículo 960. Reunidos los acreedores en la primera junta general de que habla el
número 5 del artículo 937, hará el Juez que cada uno exhiba los documentos
justificativos de su crédito, respecto de los cuales podrán hacerse las
observaciones generales que ocurran en cuanto a su legitimidad.
Hecha la presentación, podrá cualquiera de los
acreedores proponer que la liquidación de la quiebra se haga por los
acreedores; y si la proposición tuviere el voto favorable de un número de ellos
que represente más de la mitad de la totalidad de los créditos que figuren en
el balance, el Tribunal, sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere
lugar, acordará la liquidación por los acreedores.
Los acreedores propondrán en el mismo acto una
terna de comerciantes para el cargo de liquidador, de la cual elegirá el
Tribunal el que haya de serlo; y elegirá también una comisión de tres de los
acreedores para que intervenga y vigile la administración y liquidación. El
deudor podrá presentar una terna de comerciantes para que el Tribunal elija uno
de ellos, cuyas funciones se limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la
liquidación y dar cuenta al Tribunal de toda irregularidad que advierta.
Artículo 961. El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán
juramento de llenarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario
practicado, así como todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera
otros que deban ir a poder del síndico, según la ley; y antes de proceder a
cualquier operación, verificarán la exactitud del balance y del inventario y
luego formarán un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad,
que agregarán al expediente que han de llevar.
Darán cuenta al Tribunal del resultado de dicha
verificación y le pasarán copia del cuadro de calificación de créditos.
Artículo 962. El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por carteles,
donde no hubiere periódicos, para que se impongan del cuadro de calificación y
hagan sus observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en
el artículo 959.
Vencidos los lapsos para los acreedores
domiciliados en la República, quedará firme respecto de ellos la calificación
que les concierne, si no hubiere habido objeción. Si la hubiere habido respecto
de algunos créditos, el Tribunal convocará a los respectivos interesados para
conciliación, el tercer día a la hora que señale. Si no hubiere conciliación,
se sustanciarán y decidirá las controversias en juicio verbal, al cual se dará
el curso legal. Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos
respectivos para los acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos
que estuvieron en tales casos.
El liquidador representará los intereses de la masa
en todo el procedimiento que señala este artículo, y podrá hacerse representar
por un apoderado que elija de acuerdo con la comisión de acreedores.
Artículo 963. Lo dispuesto en el artículo precedente no obsta para que el liquidador
proceda a llevar a cabo la liquidación con el concurso de la comisión de
acreedores y bajo la inspección superior del Tribunal, a quien le dará cuenta
de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal,
oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las
autorizaciones para vender, constituir hipotecas y prendas, tomar dinero a
préstamo, transigir cuestiones, cobrar y hacer pagos y otros actos
estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dadas por el
Tribunal en decretos ulteriores, oyendo siempre a la comisión de acreedores.
El liquidador dará cuenta quincenal del movimiento
de fondos y existencias en caja; y avisará al Tribunal cada vez que crea
conveniente hacer un reparto de dividendos, el tanto por ciento distribuible y
el monto de lo que deba dejarse en reserva para créditos que no estén admitidos
en cantidad o calidad.
El Tribunal formulará la graduación u orden de los
pagos, y ordenará las distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el
liquidador y la comisión. Las reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en
juicio verbal, con apelación en un solo efecto.
Artículo 964. La liquidación por los acreedores no obsta a los acreedores
hipotecarios, prendarios o de otro modo privilegiados, para usar sus derechos
ante el Tribunal de la quiebra y perseguir las cosas gravadas de que no podrá
disponer el liquidador.
Artículo 965. En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de
acreedores, hará en la liquidación por los acreedores lo mismo que le toca
hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este
Libro, y con las formalidades en él exigidas.
Toca a la comisión de acreedores designar, separar
y distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice,
para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación;
este tanto no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel
sellado y estampillas.
Los honorarios de los abogados serán de cuenta de
quien los empleare
Artículo 966. Concluida la realización del activo y hechos los repartos de dividendos
ordenados legalmente, el liquidador y la comisión de acreedores pasará al
Tribunal el expediente que hayan formado con todos los libros, comprobantes y
papeles, junto con cualesquiera
fondos separados que quedaren en su poder, los
cuales depositará el Tribunal en una casa mercantil de reconocida
responsabilidad.
SECCIÓN
V
Continuación
del Procedimiento
Artículo 967. Si en la primera reunión de acreedores de que trata el artículo 937 no
quedare acordada legalmente la liquidación por los acreedores, el Juez
consultará a éstos:
Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o
indicación del que haya de sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico
más e indicación de quien deba ser. Los designados deben ser abogados o
comerciantes.
Sobre la administración que convenga a los bienes
concursados.
Sobre si autoriza o no a los síndicos para
continuar el giro del fallido.
Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su
familia y por cuánto tiempo.
La exposición de los acreedores se asentará en el
expediente y enseguida el Juez elegirá nuevos síndicos o conservará el
existente.
Los nombrados en este acto lo serán
definitivamente.
Si se autorizase a los síndicos para continuar el
giro del fallido, se determinarán en el mismo acuerdo los objetos a que se
extienda la autorización, su duración y las sumas de que ellos puedan disponer
para atender a las operaciones del giro.
La autorización no podrá ser conferida sino por el
voto de las tres cuartas partes en número y en suma de los acreedores
presentes.
Si el fallido y algunos acreedores hicieren
oposición, la admitirá el Juez de Comercio y determinará sobre ella lo más
pronto posible, pudiéndose apelar de su decisión al Tribunal Superior.
La oposición no impide que el acuerdo se efectúe
provisionalmente.
La resolución de la Junta obliga la masa hasta el
total de los bienes de la quiebra; pero si los síndicos contrajeron en dichas
operaciones empeños que no puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra,
los acreedores que los autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro
de los límites de la autorización, a prorrata de sus créditos entre sí, pero
solidariamente para con los terceros.
El fallido en tal caso queda exonerado de su deuda
hasta concurrencia del activo inventariado de que se hubiere dispuesto.
El Juez determinará también sobre alimentos para el
fallido y su familia; y oídos los síndicos sobre cantidad y tiempo, los fijará
si los acordare, pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.
SECCIÓN
VI
Del
Pago
Artículo 968. El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos definitivos les
será comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos
manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber
aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del ejercicio
de sus funciones mientras no sean subrogados.
Artículo 969. Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente;
el Juez podrá, sin embargo, autorizar a alguno o algunos de ellos para
determinadas funciones y en tal caso, los así autorizados serán los únicos
responsables de sus actos.
Artículo 970. No pueden ser síndicos:
Los comerciantes menores de veintiún años.
Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.
Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación.
El cónyuge y los parientes del fallido hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes.
Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
Artículo 971. Los síndicos no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber
prestado ante el Juez, juramento de desempeñarlas bien y fielmente.
Artículo 972. Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en
juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las
diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los
haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente
Código.
Artículo 973. Procurarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
artículo 937, y proporcionarán con tal fin los datos y noticias que suministren
los libros y papeles del fallido.
Artículo 974. Si la fijación de los sellos no se hubiere hecho antes de su aceptación,
los síndicos procurarán que se efectúe y cuidarán de &u conservación.
Artículo 975. Venderán los efectos que estén en riesgo de perderse o deteriorarse, o
cuya conservación sea dispendiosa, previa la autorización del Juez, quien al
acordaría determinará la forma en que deba hacerse la venta. De la resolución
del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 976. Después de terminado el inventario, puede el Juez autorizar a los
síndicos para vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente
a los síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la necesidad de la
venta y sobre los medios de proceder a ella, los cuales determinará el Juez al
dar la autorización. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal
Superior.
Artículo 977. Los síndicos definitivamente nombrados, si fueren otros que los
provisionales, exigirán que éstos rindan cuenta de su administración a la mayor
brevedad.
Artículo 978. Si el fallido estuviera en libertad, podrán los síndicos emplearlo para
facilitar y aclarar los negocios de la quiebra, proponiendo al Juez el salario
moderado que pueda asignársela por sus servicios.
Artículo 979. Los síndicos recibirán y abrirán las cartas dirigidas al fallido, el
cual, si estuviera presente, será avisado previamente por los síndicos. Estos
entregarán al fallido las cartas y telegramas que no interesen a la quiebra,
guardando sobre su contenido el más secreto.
Artículo 980. Si el fallido no hubiere presentado el balance, los síndicos procederán
sin dilación a formarlo por lo que resulte de los libros y papeles del fallido
y de los informes que procurarán obtener.
El Juez, de oficio o a solicitud de los síndicos,
podrá examinar bajo juramento al fallido, a sus dependientes o empleados y a
cualquiera otra persona para la formación del balance, sobre las causas y
circunstancias de la quiebra, o demás que interese al juicio.
Si el balance hubiere sido presentado, los síndicos
lo examinarán y si hubiere lugar, lo rectificarán o adicionarán.
El balance así formado o rectificado, se agregará
al expediente de quiebra.
Artículo 981. Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y
cerrarlos; para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación
del balance.
Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no
concurriera a la citación de los síndicos, bastará fijar carteles en la puerta
del Tribunal y en la casa de aquél.
Podrá comparecer por apoderado, si el Juez hallare
fundados los motivos para no hacerlo en persona.
Si estuviera en arresto, el Juez podrá hacerlo
conducir al lugar en que deba hacerse el examen de los, libros.
Artículo 982. Cuando el comerciante sea declarado en quiebra después de su muerte, o
muera después de la declaración de quiebra, su cónyuge, sus hijos o sus
herederos pueden presentarse o hacerse representar para suplir al difunto en la
formación del balance, en el examen de los libros y en todas las operaciones de
la quiebra.
Los síndicos definitivos, dentro de quince días
después de juramentados, informarán al Juez por escrito sobre el estado de los
negocios del fallido y de sus libros, expresando el juicio que formen acerca de
su conducta, de las causas, circunstancias y carácter de la quiebra.
El Juez pasará copia de dicho informe al competente
en lo criminal, siempre que se estuviere siguiendo juicio sobre la calificación
de la quiebra.
Si estuviera siguiéndose causa contra el fallido
por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores serán convocados para
deliberar, si se difiere para el término del juicio tratar sobre su convenio.
El diferimiento no puede acordarse sino por las
mayorías establecidas en el artículo 1.014.
Si los asociados responsables limitativamente en
las sociedades anónimas, no hubieren efectuado completamente para la época de
la declaración de quiebra las entregas de sumas estipuladas, el síndico podrá
ser autorizado para reclamar de ellos las entregas ulteriores cuya necesidad
reconozca el Tribunal.
Artículo 983. Los síndicos podrán, con citación del fallido y aprobación del Juez,
comprometer en árbitros y transigir las cuestiones que interesen al concurso.
De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.
Cuando las cuestiones versaren sobre bienes
inmuebles y estuvieren pendientes de la celebración del convenio, la oposición
del fallido impedirá el arbitramento o la transacción.
Artículo 984. El último día de cada semana, los síndicos depositarán en el instituto
bancario o casa de comercio de reconocida responsabilidad, que el Juez
designará previamente para depositar los fondos del concurso, todas las
cantidades provenientes de las cobranzas y ventas que hagan, previa deducción
de las sumas que el Juez considere necesarias para los gastos de
administración; y no haciéndolo podrán ser destituidos, respondiendo en todo
caso del interés corriente sobre las sumas indebidamente retenidas.
Los recibos de los depositarios se agregarán al
expediente dentro del tercer día.
Los fondos depositados no podrán ser extraídos sino
por los síndicos, con orden escrita del Juez de Comercio.
Artículo 985. Los síndicos pasarán al Juez cada quince días y siempre que él lo exija,
un estado del ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra
Artículo 986. En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de
los síndicos, si así lo exigieron las necesidades de la administración,
pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.
También podrá aumentarse su número hasta tres; pero
cuando haya de aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se
consultará a los acreedores reunidos en junta, procediéndose según lo prescrito
en el artículo 967.
Artículo 987. Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los
acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la
administración o colusión con el fallido.
Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido
o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien,
oído el informe de los síndicos, resolverá sobre la remoción.
En los casos de fraude o colusión, se pasará
inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos,
además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas
que establece el Código Penal.
Decretada la remoción, se procederá al nombramiento
de nuevos síndicos, sí fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 967 y 986.
Artículo 988. Las demás reclamaciones que se intentaron contra los síndicos por sus
operaciones serán determinadas por el Juez dentro de ocho días, oído
previamente su informe.
La decisión del Juez se ejecutará, salvo apelación
ante el Tribunal Superior.
Artículo 989. En todo caso los síndicos salientes rendirán inmediatamente cuenta de su
administración.
Artículo 990. Los síndicos, provisionales o definitivos, recibirán fa indemnización
que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el
término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será
definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los
acreedores que representen la mayoría de los créditos.
Procedimiento análogo se seguirá para fijar los
honorarios dé cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes
de la quiebra.
SECCIÓN
VII
De
La Reivindicación
Artículo 991. En los casos de quiebra pueden ser reivindicados:
1. Las letras de cambio, pagarés y otros documentos
de crédito aún no pagados, que existieron a favor del fallido o de un tercero
que los tenga en nombre de aquel, siempre que el propietario los haya entregado
o remitido al fallido con el simple mandato de cobrarlos y tener el valor a su
disposición, o de aplicarlos a pagos u objetos determinados.
2. Las mercancías consignadas para ser vendidas por
cuenta del propietario, o que hayan sido depositadas en el fallido, mientras
existan en su misma especie, en todo o en parte, y puedan ser identificadas.
Si las mercancías hubieren sido vendidas, el dueño podrá
reclamar el precio o la parte de él que no haya sido pagado en dinero u otro
valor no compensado, ni comprendido en cuenta corriente con el fallido. Si los
efectos de comercio dados en pago hubieren sido otorgados o endosados
directamente al comitente, hay lugar a la reivindicación de ellos.
3. Las mercancías expedidas al fallido, mientras no
hayan sido entregadas en sus almacenes o depósitos, o en los del comisionista
encargado de venderlas por cuenta del fallido o en depósitos públicos o
privados a disposición de éste. Más no tendrá lugar la reivindicación de dichas
mercancías cuando el fallido las hubiere vendido antes de su llegada, sobre
facturas o conocimientos o sobre facturas y cartas de porte firmadas por el
remitente, siempre que esta venta haya sido hecha sin fraude contra el fallido
y el comprador.
El reivindicante debe devolver las cantidades que
haya recibido a cuenta de las mercancías, los avances hechos por fletes,
comisión, seguros y demás gastos, y lo que se estuviera debiendo por las mismas
causas.
Artículo 992. En caso de que el vendedor retenga por falta de pago mercancías vendidas
al fallido, de conformidad con el artículo 148, y en el caso tercero del
artículo anterior, los síndicos puedes, con autorización del Juez, exigir la
entrega de las mercancías pagando lo que por ellas debiere el fallido.
Artículo 993. También puede con la misma autorización restituir las cosas sujetas a
reivindicación.
Cualquier acreedor puede contradecir la
reivindicación.
Los casos contenciosos serán juzgados en la forma
ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 994. En los casos de los dos artículos anteriores la resolución del Juez es
apelable ante el Tribunal Superior.
SECCIÓN
VIII
De
La Calificación de Los Créditos
Artículo 995. Todos los créditos contra el fallido, cualquiera que sea su carácter,
están sujetos a calificación en el juicio de quiebra.
Artículo 996. Los acreedores particulares de un asociado no serán admitidos al pasivo
de la sociedad.
Ellos no tienen derecho sino sobre lo que quede al
asociado después de reembolsados los acreedores de la sociedad, salvo los
derechos provenientes de hipoteca o privilegio.
Los asociados en participación del fallido no son
admitidos al pasivo de la quiebra, excepto por la parte de fondos aportados por
ellos, que puedan probar no haber quedado absorbidos por las pérdidas en la
proporción que les corresponda.
Si la sociedad fallida ha emitido obligaciones al
portador, los poseedores de ellas serán admitidos al pasivo de la quiebra, en
proporción del valor de la emisión, con deducción de todo lo que haya sido
pagado a título de amortización o de reembolso sobre el capital de cada
obligación.
Artículo 997. Desde el día en que se declare la quiebra podrán los acreedores
depositar en la Secretaría del Tribunal las solicitudes de calificación con los
documentos justificativos de su crédito y una demostración de las cantidades
líquidas que se les deban.
El acreedor que carezca de documento presentará la
demostración enunciando en ella los medios probatorios que tenga.
En todo caso, el acreedor expresará con claridad la
naturaleza de su crédito; y si pretendiere preferencia en el pago, determinará
cuál es y los fundamentos en que se apoya.
El Secretario del Tribunal formará un registro en
que anotará los acreedores que hicieren la solicitud y los documentos que
produzcan, dando recibo a los interesados.
Artículo 998. Desde que los síndicos definitivos entren en ejercicio de sus funciones,
el Secretario les entregará bajo recibo, las solicitudes de calificación con los
documentos y demostraciones consignadas; y lo mismo hará con las que recibiera
con posterioridad.
Desde la misma época podrán los acreedores hacer la
consignación en manos de los síndicos, quienes les darán recibo.
Los acreedores domiciliados y los que estuvieren
representados en el territorio de la República deberán hacer su solicitud con
ocho días por lo menos de anticipación al que se señalare para la junta de
Calificación; y los demás acreedores dentro de los términos que respectivamente
se les fijan en el artículo 956.
Los acreedores conocidos o desconocidos que no
hubieren ocurrido a la calificación de sus créditos dentro de los términos
designados, sólo serán admitidos a ella si se presentaran antes de haberse
ordenado la distribución final de los fondos de la quiebra y serán de su cargo
las costas y gastos que causare la calificación.
Artículo 999. El Secretario y los síndicos no son responsables de os documentos
entregados por los acreedores sino por cinco años, a contar desde el día
señalado para la calificación de los créditos.
Artículo 1.000. Los síndicos, en virtud del cotejo que hicieren con los libros y papeles
del fallido y demás datos que adquieran, extenderán por escrito un informe
sobre todos y cada uno de los créditos reclamados.
Artículo 1.001. Inmediatamente después de celebrada la primera junta de acreedores, el
Juez señalará, dentro del menor término, el día y hora para el examen y
calificación de los créditos en una junta general.
Para este señalamiento tendrá en cuenta lo
dispuesto en los artículos 959 y 998, respecto de los acreedores domiciliados o
que estuvieron representados en el territorio de la República, haciéndolo de
manera que queden comprendidos en su término iras señalados en dichos artículos
a los acreedores domiciliados en Venezuela.
El señalamiento de día y hora para la junta de
calificación se publicará por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en
los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que
el fallido tuviere establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere
posible, agregándose al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar
del periódico en que se hubiere hecho la publicación.
Artículo 1.002. Constituida la junta, en el día y hora señalados en presencia del Juez,
con los acreedores que concurrieron, cualquiera que sea su número, se dará
lectura al informe de los síndicos, y por el orden en que estuvieron colocados
los créditos en el informe se pondrán uno a uno en consideración de la junta.
Si no se hicieren observaciones sobre el crédito puesto en consideración, se
tendrá por admitido en la cantidad y por la calidad con que hubiere sido
reclamado, pero si fuere contradicho en su cantidad o en su calidad, se expresarán
los fundamentos de la contradicción. La calificación continuará sin
interrupción hasta que quede terminada, y si no se concluyese en el día
señalado, continuará en los siguientes.
Los concurrentes a la junta tienen derecho a
examinar los documentos producidos.
Tienen derecho a tornar parte en la calificación y
a contradecir los créditos reclamados Iodos los acreedores calificados o que
consten del balance y los síndicos.
El fallido puede hacer observaciones sobre los
créditos puestos en consideración de la junta; más si las que hiciere no fueren
acogidas por los síndicos y éstos procedieren en sentido distinto de aquéllos,
el fallido puede pedir que se hagan constar en el acta las observaciones que
haya hecho.
Artículo 1.003. Se levantará acta de las calificaciones hechas en cada día, expresándose
en ellas:
1. El nombre, apellido y domicilio de cada acreedor
y el nombre y apellido de su apoderado, si lo hubiere.
2. La cantidad del crédito, la calidad con que se
reclamare y una descripción sumaria de los documentos producidos, con expresión
de las enmendaduras, raspaduras, testaduras o interlineaciones que contengan.
3. Si el crédito ha sido admitido o contradicho,
expresándose en el último caso, quienes lo contradicen y los fundamentos de a
contradicción.
El acta será fechada y suscrita por los que han
tornado parte en la calificación, por el fallido, si concurriere, por el Juez y
por el Secretario.
Artículo 1.004. Si el crédito fuere admitido, los síndicos estamparán sobre su título la
siguiente nota, fechada y con el visto bueno del Juez. "Admitido en el
pasivo de la quiebra de ............... por la suma
de..................................................... (fecha y firma)"
Artículo 1.005. Terminada la calificación, de los créditos reclama dos, el Juez señalará
uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los
tachados; y si las partes no concurrieren o no pudiere lograrse la
conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y
seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 1.006. La admisión de un crédito en el pasivo de la quiebra en junta de
calificación es definitiva salvo en los casos de fraude y de fuerza mayor,
legalmente comprobados.
Artículo 1.007. La falta de comparecencia de los acreedores morosos y la de los
domiciliados fuera de Venezuela, no será obstáculo para las deliberaciones y
convenios y prosecución del juicio de quiebra sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 1.052 respecto de los acreedores domiciliados fuera de Venezuela.
Artículo 1.008. Si hubiere controversia pendiente sobre la legitimidad de alguno o de
algunos créditos, el Juez resolverá, según, las circunstancias, si se procede o
no a la convocación de la junta para deliberar sobre convenio. Pero no se
acordará la convocatoria, cuando supuesta la prueba de los hechos, en que se
funda la tacha, la quiebra aparezca fraudulenta.
Si el Juez ordenare la convocación, podrá acordarse
la admisión provisional, en las deliberaciones que ocurran y por la cantidad
que determinará, de los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
No podrá ser admitido provisionalmente un acreedor
cuyo crédito sea materia de un procedimiento criminal.
La resolución del Juez en los casos de este
artículo es apelable ante el Tribunal Superior.
SECCIÓN
IX
Del
Convenio
Artículo 1.009. En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrar convenio
entre el fallido y sus acreedores con tal que lo acepte la unanimidad de éstos.
Si no hubiere unanimidad, se observarán las disposiciones de los artículos
siguientes de esta misma Sección.
En el convenio por unanimidad podrá estipularse la
cesación o suspensión del procedimiento de quiebra, pero no detenerse la
continuación del enjuiciamiento penal.
Artículo 1.010. Concluida la calificación de los créditos reclamados, o acordada la
convocación para deliberar sobre convenio, en el caso del artículo 1.008, el
Juez señalará día y hora con tal objeto, designando un corto plazo.
La fijación se publicará por edictos y por la
prensa, si fuere posible.
Artículo 1011. El día y la hora señalados se formará la junta presidida por el Juez.
Tendrán voto en las Deliberaciones relativas al
convenio, los acreedores admitidos definitiva o provisionalmente.
Los acreedores privilegiados o hipotecarios pueden
concurrir a la junta, pero no tienen voto en la deliberación por los créditos
privilegiados e hipotecarios, a menos que renuncien al derecho de prelación, y
se entenderá efectuada la renuncia por el hecho de dar su voto.
Artículo 1.012. El fallido deberá concurrir personalmente; y sólo por causas que el Juez
aprobare podrá ser representado por apoderado.
Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá
acordar su diferimiento para otro día.
Pero si no acordare el diferimiento, o si el
fallido no concurriera el día últimamente señalado, se procederá por defecto de
convenio a los demás trámites de la quiebra.
Artículo 1.013. Los síndicos presentarán a la junta un informe escrito acerca de las
causas, carácter y estado de la quiebra, de las formalidades cumplidas y de las
operaciones realizadas, del resultado de su administración y de la relación en
que aparezcan el activo y el pasivo de la quiebra.
Los acreedores y el fallido podrán hacer sobre el
contenido del informe las observaciones que crean oportunas.
Se oirán luego las proposiciones que se hicieren;
la Junta deliberará y el Juez hará constar en él acta el resultado de la
deliberación.
Artículo 1.014. No puede celebrarse convenio con el fallido sino en junta de acreedores
y después de haberse llenado las formalidades que quedan prescritas.
El convenio no puede tener lugar si no os aprobado
por una mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los acreedores
que tienen derecho a votar en la junta, que reúna las tres cuartas partes de
los créditos representados por dicha totalidad de acreedores; o por la mayoría
de las tres cuartas partes de la totalidad de dichos acreedores, que reúna las
dos terceras partes de la totalidad de los créditos.
Artículo 1.015. Si a favor del convenio sólo hubiera la mayoría absoluta de acreedores que
represente la mayoría absoluta de créditos, la deliberación se diferirá por
ocho días, y en esta segunda junta no tienen valor las votaciones dadas en la
anterior.
Artículo 1.016. La misma mayoría absoluta de los acreedores que represente la mayoría absoluta
de créditos es suficiente en todas las deliberaciones distintas del convenio.
En estos casos para calcular la mayoría de acreedores y de créditos se tomarán
en cuenta todos los acreedores que tienen derecho a votar y todos los créditos
que ellos representen.
Artículo 1.017. Puede celebrarse convenio con el quebrado sentenciado como culpable, más
no con el sentenciado como fraudulento.
Artículo 1.018. Si estuviera siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o
fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar si se difiere para
el término del juicio el tratar sobre convenio.
Artículo 1.019. Dentro de los seis días siguientes a la celebración del convenio podrá
oponerse a éste cualquiera de los acreedores, reconocidos o admitidos provisionalmente,
y los síndicos, aunque no fueren acreedores, expresando los fundamentos de la
oposición.
Cuando no hubiere más que un síndico y éste fuere
opuesto al convenio se nombrará otro provisional para la secuela de la
oposición.
Hecha la oposición, se dará sin demora copia de
ella a los síndicos y al fallido, los que contestarán en el término de seis
días. Caso de contradicción o de falta de comparecencia, el Juez admitirá las
pruebas necesarias y decidirá el punto con asociados si así se pidiere.
Artículo 1.020. Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya oposición,
debe ser antes aprobado por el Tribunal de Comercio, previo informe de los
síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio.
El Tribunal no proveerá sino después de
transcurridos los seis días en que se puede hacer la oposición; y si ésta
ocurriera, el Tribunal pronunciará sobre ella y sobre la aprobación en la misma
sentencia.
Si el convenio fuere aprobado, el Tribunal
pronunciará sobre la excusabilidad del fallido.
Artículo 1.021. La desaprobación del convenio, ya de oficio, ya en virtud de oposición,
sólo puede tener lugar por las causas siguientes:
1. Ser la quiebra fraudulenta o culpable.
2. Haberse completado la mayoría que lo acordó con
falsos acreedores o con falsos créditos.
3. Haberse faltado a las formalidades establecidas
para su celebración.
Artículo 1.022. La aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los acreedores
conocidos o desconocidos, estén o no comprometidos en el balance, estén o no
calificados; para los que residan fuera del territorio de Venezuela, cuyos
términos para la celebración no estén vencidos; y para los que hayan sido
admitidos provisionalmente en las deliberaciones de la quiebra, cualquiera que
sea la suma que la sentencia definitiva les declare
ulteriormente. Sin embargo, los acreedores
privilegiados e hipotecarios que no hubieren renunciado sus derechos pueden
hacerlos efectivos sobre los bienes afectos al privilegio o hipoteca.
Artículo 1.023. El convenio con el fallido no priva a los acreedores de sus derechos por
la totalidad de sus créditos contra los co-obligados y los fiadores de aquél.
Artículo 1.024. Luego que la aprobación del convenio se haya ejecutoriado, los síndicos
cesarán en sus funciones, rendirán al fallido cuenta de su administración, ante
el Juez de, Comercio y le devolverán sus bienes, libros y papeles. Todo se hará
constar en el expediente.
Las contestaciones que ocurrieron se sustanciarán y
decidirán en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 1.025. Si en virtud del convenio el fallido hiciere abandono a sus acreedores
del todo o de parte de sus bienes, se procederá a la liquidación de éstos de
conformidad con lo dispuesto en la Sección XII de este Título.
Artículo 1.026. Cuando la quiebra de una compañía, los acreedores podrán celebrar
convenio con uno o algunos de los socios solamente. En este caso, el activo
social continuará sometido al régimen de la quiebra; y los bienes particulares
de los socios beneficiados serán separados de él para cumplir el convenio con
ellos exclusivamente.
Puede también convenirse en que la parte
proporcional del activo que según el contrato social correspondería a los
socios con quienes se hace el convenio, en caso de separación, se una a los
bienes particulares de los beneficiados, con tal que tomen éstos a su cargo la
parte proporcional de deudas que les tocaría. En tal caso sólo continuará sometido
al régimen de la quiebra el resto del activo y del pasivo. La distribución se
hará entonces por arreglo entre el síndico y los socios beneficiados y
necesitará la aprobación del Juez, oídos los socios no beneficiados.
Los socios favorecidos con el convenio quedan
libres para con los acreedores de los efectos de la solidaridad por las deudas
sociales, respondiendo sólo del pasivo que tomaren a su cargo.
Artículo 1.027. En la quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de
responsabilidad limitada, que no se encuentre en estado de liquidación, el
convenio podrá tener por objeto la continuación o la cesación de la empresa
social, y en este caso deberán determinarse las condiciones del ejercicio
ulterior.
Artículo 1.028. Son nulos con respecto al fallido:
1. Todo convenio que haga algún acreedor con el
fallido o cualquiera otra persona, estipulando ventajas a su favor era razón de
su voto en las deliberaciones del concurso.
2. Todo convenio celebrado por algún acreedor
después de la cesación de los pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo
del activo fallido.
En los casos de este artículo el acreedor será
condenado a restituir a quienes correspondan los valores recibidos, sin
perjuicio de la pena prescrita en el Código Penal.
SECCIÓN
X
De
La Anulación y de La Rescisión del Convenio
Artículo 1.029. Después de aprobado el convenio, no puede anularse sino:
1. Por la condenación superviviente del fallido
como quebrado fraudulento.
2. Por causa de dolo resultante de ocultación o
disimulación del activo, o de exageración del pasivo, descubiertas después de
la aprobación del convenio.
La anulación liberta a los fiadores del convenio.
Artículo 1.030. Si el fallido no cumple las condiciones del convenio, la rescisión de
éste puede ser demandada por uno o más acreedores no satisfechos del todo o
parte de las cuotas estipuladas en el convenio. La rescisión sólo aprovecha a
los que la pidieren y éstos entran en la integridad de sus derechos contra los
bienes del fallido; pero no podrán exigir el exceso de sus créditos sobre las
cuotas fijadas en el convenio, sino después del vencimiento del término fijado
en el mismo para el pago de la última cuota.
Los fiadores del convenio quedan libres respecto de
los acreedores que hubieren solicitado y obtenido la rescisión.
Artículo 1.031. La acción para la rescisión del convenio prescribe en cinco años, a
contar del vencimiento del último pago establecido en él.
Artículo 1.032. Si después de aprobado el convenio se iniciase contra el fallido
enjuiciamiento criminal como culpable de quiebra fraudulenta, el Juez de
Comercio podrá dictar las providencias de seguridad que creyere convenientes,
las que cesarán de derecho por el sobreseimiento o por la absolución en el
enjuiciamiento criminal.
Artículo 1.033. Anulado el convenio, se restablecerá el juicio de quiebra; los síndicos
volverán al ejercicio de sus funciones o se nombrarán otros; y si fuere
necesario, se renovarán las diligencias de embargo, inventario y balance,
continuándose el procedimiento según les reglas establecidas.
Se publicará el restablecimiento del juicio de
quiebra; y si hubiere nuevos acreedores serán citados para la calificación de
sus créditos en Junta general.
Los créditos reconocidos anteriormente no serán
sometidos a nueva calificación, sin perjuicio de la extinción o reducción de
los que hayan sido pagados en todo o en parte.
La publicación y citación aquí ordenadas se harán
según lo dispuesto en los artículos 959 y 1.001.
Artículo 1.034. Los acreedores anteriores al convenio anulado recobrarán la integridad
de sus derechos respecto al fallido, pero no figurarán en el concurso
nuevamente formado sino en las proporciones siguientes: Si no hubieren recibido
nada de dividendos, representarán por la totalidad de sus créditos primitivos.
Si hubieren recibido algo a cuenta de dividendos,
se deducirá del crédito primitivo la parte que quedó extinguida con lo
recibido, según la proporción establecida en el convenio y representarán por el
resto.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también
en el caso de quiebra ulterior sin que haya habido anulación del convenio.
SECCIÓN
XI
Del
Sobreseimiento
Artículo 1.035. Si en cualquier estado de la quiebra antes de procederse a su
liquidación, se encontrara paralizado el curso de sus operaciones, por falta de
medios líquidos para cubrir los gastos que ellos requirieran, el Tribunal de
Comercio podrá, de oficio o a instancia de los síndicos o de cualquier
acreedor, y siempre con audiencia del fallido y de los síndicos, decretar el sobreseimiento,
en los procedimientos de la quiebra.
Artículo 1.036. La resolución que ordena el sobreseimiento deja subsistente el estado de
quiebra, pero restituye individualmente a los acreedores en el ejercicio de sus
derechos de ejecución contra el fallido.
Artículo 1.037. El fallido o cualquier otro interesado podrá obtener en todo tiempo
revocación del decreto de sobreseimiento, acreditando la existencia de valores
líquidos en cantidad suficiente para atender a los gastos que exijan los
procedimientos de la quiebra o consignando una suma de dinero que baste para
cubrirlos.
La revocación repone el juicio de quiebra al estado
que tenía antes del sobreseimiento.
Artículo 1.038. Los acreedores que por sus gestiones individuales hubieren recibido
pagos durante el sobreseimiento, no serán obligados a restituirlos a la masa,
salvo el caso de fraude.
Si la masa se aprovechare de las gestiones de algún
acreedor, se pagarán a éste con privilegio de los gastos hechos.
SECCIÓN
XII
De
La Liquidación
Artículo 1.039. Si no hubiere convenio, los síndicos continuarán representando la masa
de acreedores, revisarán el balance y si no estuvieron autorizados para
continuar el giro del fallido, promoverán las diligencias conducentes a la
venta de las mercancías o bienes muebles e inmuebles y a la liquidación general
y terminación de la quiebra.
La venta de los bienes muebles se hará en venduta;
pero el Juez podrá autorizar ventas privadas. La de los inmuebles se hará con
las formalidades que se observan en la de inmuebles de menores.
Podrán los síndicos transigir con la autorización
del Juez de Comercio, y no obstante cualquiera oposición del fallido, todas las
diferencias relativas a los bienes de la quiebra y enajenar por un precio
alzado el todo o parte de los créditos activos de morosa o difícil realización
con la misma autorización del Juez dada con citación del fallido. La autorización
del Juez en estos casos es apelable ante el Tribunal Superior.
Cualquier acreedor puede provocar esta
autorización.
Artículo 1.040. Dentro de cinco días después de resuelto que no hay convenio, el Juez,
con informe de los síndicos, formará el estado de los acreedores, aplicando las
disposiciones especiales del presente Código y las generales del Código Civil
para establecer la prelación con que deben ser pagados.
Los síndicos y los acreedores podrán oponerse al
predicho estado, dentro de los ocho días siguientes a su formación; y si el
Juez no pudiere conciliar las diferencias, sentenciará con las formalidades
legales.
Artículo 1.041. Las únicas causas de preferencia en los pagos son los privilegios y las
hipotecas legalmente constituidos. Los acreedores que no los tengan a su favor
componen la masa quirografaria y participan a prorrata de sus créditos en la
distribución del producto libre de los bienes del fallido.
El vendedor de bienes muebles no pagados no tiene
privilegio sobre ellos en caso de quiebra del comprador
Artículo 1.042. No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o
agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra.
Tampoco, lo será de los que empleare el fallido
sino en cuanto se califique defensa necesaria por el Tribunal de Comercio quien
para fijar lo que debe pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990.
Artículo 1.043. El acreedor por obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas
solidariamente por personas que luego hayan quebrado, será admitido en todas
las quiebras por valor total de sus créditos y participará de los dividendos
que cada una de ellas dé hasta su completo pago.
Ningún recurso tienen unas contra otras las
quiebras de los coobligados por razón de dividendos pagados, sino cuando la suma
de estos dividendos exceda al monto del capital y accesorios de la acreencia.
En tal caso el exceso será devuelto según la naturaleza y orden de las
respectivas obligaciones a las quiebras de los coobligados que tengan a los otros
por garantes.
Artículo 1.044. El acreedor por obligaciones solidarias que antes de la quiebra hubiere
recibido de un fiador o coobligado alguna parte de su crédito, será admitido en
el concurso del fallido por lo que se le quede debiendo, y conservará su
derecho contra el coobligado o fiador por la misma suma.
El fiador o coobligado que haya hecho el pago será
admitido en la masa por lo que haya pagado en descargo del fallido.
Artículo 1.045. Después de admitido en el pasivo de la quiebra el crédito garantizado
con prenda, podrán los síndicos con autorización del Juez, recoger las prendas
satisfaciendo la deuda.
Si la prenda fuere vendida a solicitud del
acreedor, el exceso del precio sobre la deuda, si lo hubiere, será recibido por
Iba síndicos para la masa quirografaria.
Artículo 1.046. Después de admitidos los acreedores privilegiados sobre los bienes
muebles, el Juez podrá autorizar a los síndicos para pagarlos con los primeros
fondos recaudados.
Artículo 1.047. Cuando la distribución del precio de los bienes especialmente afectos a
privilegio o hipoteca fuere hecha antes o al mismo tiempo que la del precio de
los otros bienes, los acreedores privilegiados o hipotecarios que no hayan sido
pagados por entero con el precio de los bienes que les están especialmente
afectos, concurrirán con los otros acreedores sobre los demás bienes en
proporción de lo que se les quede debiendo.
Artículo 1.048. Si una o más distribuciones del producto de los bienes que no están
especialmente afectos a privilegio o hipoteca precedieron a la distribución del
precio de los que lo estén, los acreedores privilegiados e hipotecarios
participarán de las reparticiones en proporción de la totalidad de sus
créditos, a reserva de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 1.049. Después de vendidos los bienes especialmente afectos a privilegio o
hipoteca, los acreedores privilegiados o hipotecarios a quienes corresponda el
pago íntegro de sus créditos con el precio de la venta, sólo recibirán de ese
precio lo que se les quede
debiendo, deducido de su crédito total lo que según
el artículo anterior hubieren recibido del producto de los otros bienes. Las
sumas retenidas así no se aplicarán a los otros privilegiados o hipotecarios
sobre los mismos bienes, colocados en orden inferior a aquéllos, sino se restituirán
a la masa quirografaria.
Los acreedores privilegiados o hipotecarios que no
alcanzaron a cubrirse con el precio de los bienes que les estén afectos sino de
parte de sus créditos participarán en la distribución del producto de los otros
bienes, en proporción de lo, que se les quede debiendo, deduciendo del total de
su crédito lo que les tocó del precio de los bienes especialmente afectos, y se
restituirá a la masa quirografaria.
Los acreedores a quienes nada alcanzara en el
precio de los bienes que les están especialmente afectos, concurrirán por la
totalidad de sus créditos en la masa quirografaria.
Artículo 1.050. Los síndicos harán las debidas reparticiones, después de deducidas las
costas, los demás gastos de la quiebra y los auxilios alimenticios y gastos de
defensa que se hayan asignado al fallido.
No harán pago alguno sin que se les presente el
título de la acreencia, en que anotarán las sumas que entreguen o hicieren
entregar en pago. Pero si no fuera posible a algún acreedor la presentación de
su título, el Juez podrá ordenar el pago con vista del acta de calificación.
El acreedor firmará siempre el recibo al margen del
estado de repartición.
Artículo 1.051. La presentación de los acreedores morosos no suspenderá la ejecución de
las reparticiones acordadas por el Juez; pero si procediera a otras
reparticiones estando pendiente su calificación, dichos acreedores serán
comprendidos por las sumas que provisionalmente determinará el Juez, y éstas
quedarán reservadas hasta que la calificación quede terminada.
Si fueren admitidos, no podrán reclamar devolución
alguna de las reparticiones efectuadas; pero sí tendrán derecho a tomar de las
sumas aún no repartidas los dividendos que les habrían correspondido en las
distribuciones anteriores.
Artículo 1.052. Al ordenar las reparticiones, se acordará también que se reserve la
cuota correspondiente a los domiciliados fuera de Venezuela, cuyos términos de
comparecencia no estén aún vencidos; si pareciera al Juez que algunos de estos
créditos no está colocado con exactitud en el balance, podrá ordenar que se
reserve mayor suma.
Vencidos los términos señalados para comparecer sin
que hayan ocurrido a la calificación de sus créditos, las cantidades reservadas
serán repartidas entre los acreedores reconocidos.
Artículo 1.053. También se reservarán las porciones que a juicio del Juez puedan
corresponder a los acreedores cuya calificación esté controvertida
Artículo 1.054. De la fijación de la cantidad que haga el Juez en los casos de los
artículos anteriores podrá apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 1.055. Los síndicos presentarán al Juez de Comercio todos los meses un estado
de ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra y una noticia de
los gastos que hayan de hacerse. El Juez ordenará, si ha lugar, una repartición
entre los acreedores, fijará la cantidad y cuidará de que todos los acreedores
sean advertidos.
Artículo 1.056. Concluida que sea la liquidación, serán convocados los acreedores y el
fallido para el examen de la cuenta general de los síndicos.
En esa junta exigirá el Juez a los acreedores
informes sobre si el fallido es excusable o no; y se consignarán en el acta los
pareceres y observaciones de los acreedores.
Concluida esta reunión, el concurso queda disuelto;
y los acreedores recobran el derecho de proceder individualmente en el
ejercicio de sus acciones.
Artículo 1.057. El Juez, con asociados si así se pidiere y con vista del expediente,
decidirá si el fallido es o no excusable.
No pueden ser declarados excusables: los quebrados
fraudulentos, los condenados por hurto, estafa o apropiación indebida; ni los
tutores, curadores o administradores de bienes ajenos, que no rindieren su
cuenta con pago del saldo.
Artículo 1.058. El fallido que fuere declarado excusable tiene derecho al beneficio de
la competencia.
SECCIÓN
XIII
De
Los Recursos Contra Las Decisiones Dadas en Los Juicios de Quiebra
Artículo 1.059. La apelación contra la sentencia que declare la quiebra se propondrá en
el término legal.
Lo mismo la apelación que se interpusiere contra el
auto que fije la época de la cesación de los pagos, si se declarare por
separado.
Los acreedores domiciliados fuera del lugar del
juicio podrán apelar de la sentencia que declare la quiebra o del auto que fije
la época de la cesación de los pagos hasta el día señalado para la calificación
de los créditos.
Los demás terceros interesados podrán oponerse a
los efectos de cata fijación, siempre que se quiera hacerlos valer contra
ellos.
La apelación contra la sentencia que niega o revoca
la quiebra, se oye en un solo efecto.
La apelación contra la sentencia que niega o revoca
la quiebra, se oye libremente.
De las determinaciones que el Juez de Comercio
dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los
casos expresamente determinados por la ley. La apelación sólo se oirá en el
efecto devolutivo.
Artículo 1.060. De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la
administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos
expresamente determinados por la ley. La apelación sólo se oirá en el efecto
devolutivo.
Artículo 1.061. Son apelables ante el Tribunal Superior en el efecto, devolutivo
solamente el auto que acuerde el arresto del fallido, el que niegue su libertad
y el que la acuerde bajo fianza.
Artículo 1.062. Se seguirán las regias establecidas en el Título III, Libro Cuarto de
este Código, sobre apelación y demás recursos contra las sentencias
ínterlocutorias o definitivas, cuando no haya disposición especial en este
Título.
SECCIÓN
XIV
De
La Rehabilitación
Artículo 1.063. El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en
la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y
costos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado.
Si la quiebra hubiere sido de una compañía de
comercio, ninguno de los socios podrá ser rehabilitado sino después de
extinguidas todas las deudas sociales, con arreglo a este Artículo. Pero esta
disposición no comprende al socio con quien la junta de acreedores haya hecho
convenio por separado.
Artículo 1.064. Por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por
la quiebra estaba sometido el fallido.
Artículo 1.065. La rehabilitación se pedirá al Tribunal de Comercio de la Jurisdicción
en que se siguió el juicio de quiebra.
El solicitante presentará los comprobantes de su
solvencia.
El Juez hará publicar la solicitud por edictos y
por la prensa si fuere posible, y practicará las diligencias de reconocimiento
y demás necesarias para acreditar la verdad de los hechos. Vencidos dos meses
desde la fijación de los edictos, hará relación y decidirá lo conducente,
constituyendo el Tribunal con asociados si así se pidiere.
La resolución que acuerde la rehabilitación se
publicará en los periódicos oficiales que señale el interesado.
Artículo 1.066. No se acordará la rehabilitación a los que según el artículo 1.057 no
pueden ser declarados excusables, sino cinco años después de haber cumplido su
condena, si acreditaren que en ese tiempo han observado una conducta
irreprensible y que han pagado sus deudas en los términos prescritos en este
Título.
Artículo 1.067. El quebranto simplemente culpable podrá ser rehabilitado, con arreglo a
las disposiciones anteriores, después que haya cumplido su condena.
Artículo 1.068. El fallido puede ser rehabilitado después de su muerte,
TÍTULO
III
De
Las Quiebras de Menor Cuantía
Artículo 1.069. El Juez de Distrito o Departamento es competente para toda quiebra en
que el monto de las acreencias no exceda de diez mil bolívares y podrá, en
consecuencia, declararlas y conocer en ellas previas iguales formalidades y con
las mismas facultades de los jueces de Primera Instancia en lo Mercantil en las
de cuantía superior, aplicando las disposiciones de este Título.
Si del acta de calificación resultara que los
créditos exceden de diez mil bolívares, se pasará el expediente al Juez de
Primera Instancia competente.
Artículo 1.070. Declarada la quiebra se procederá a sellar el establecimiento, a
asegurar con llaves y poner sellos a la caja, escritorios, libros, papeles,
piezas y depósitos donde estuvieron las mercancías, frutos y efectos, y se
establecerá la custodia necesaria.
Artículo 1.071. Por el mismo decreto, que se publicará por carteles y por la imprenta,
el mismo día o el inmediato, convocará el Juez a los acreedores del fallido
para que comparezcan al cuarto día a la hora que designe, con los comprobantes
de sus créditos; y prevendrá al fallido que presente dentro del tercer día el
inventario completo de su activo y las listas de sus acreedores, si no hubiere
presentado ya un balance.
Los acreedores podrán concurrir por medio de
representantes, a quienes bastará una autorización por carta, por telégrafo o
cable.
Artículo 1.072. Reunidos los acreedores, procederán a considerar los documentos de los créditos,
exponiendo cada acreedor su parecer respecto de ellos, poniéndose constancia de
los que fueren admitidos y de los que fueren objetados. Luego los acreedores
cuyos créditos hayan sido admitidos, presentarán una terna de acreedores o de
otros comerciantes para que el Juez elija de ellos al liquidador de la quiebra;
y si los acreedores lo pidieren, otra de abogados y en su defecto de
procuradores para que el Juez elija el que haya de asesorar al liquidador. Los
elegidos prestarán aceptación y juramento.
Artículo 1.073. Aceptado el cargo de liquidador, procederá el Juez a levantar los sellos
y a entregarle todo lo asegurado y cuanto constituya el activo del fallido,
firmando el liquidador el correspondiente inventario y justiprecio acompañado
de un delegado de la mayoría de los acreedores y de otro del deudor o de éste
mismo, si lo prefieren, o en su defecto elegido por el Juez.
Los documentos de crédito presentados por los
acreedores les serán pagados también al liquidador junto con el balance y lista
de acreedores.
Artículo 1.074. El Liquidador formará cuanto antes un estado general con la lista
detallada de los acreedores del fallido y los títulos de los acreedores y
resumen del inventario y justiprecio, con apreciación prudencial de los
deudores y de las causas de la quiebra.
Artículo 1.075. Por una lista y boleta y por la prensa, el liquidador citará para el
tercer día a la hora que designe a los acreedores y al deudor, para que
impuestos del estado general, acepten u objeten específicamente los créditos en
cantidad o calidad. Sobre las cuestiones que surjan respecto de los créditos
procurará el liquidador que se arreglen los respectivos interesados; si no
hubiere avenimiento pasará todo lo conducente al Tribunal dentro del tercer
día, para que las resuelva en juicio verbal con apelación al Tribunal Superior
en grado.
Sí no surgieron cuestiones o se lograre el
avenimiento, se excitará al deudor y a los acreedores a hacer algún arreglo o
convenio, siempre que no resulten sospechas fundadas de culpabilidad o fraude
por parte del fallido, caso en el cual se pasará al Juzgado del Crimen copia de
todo lo conducente.
Artículo 1.076. El convenio necesitará para su validez el voto de dos terceras partes de
los acreedores cuyos créditos han sido aceptados.
Si lo reúne será obligatorio para todos los
acreedores y se llevará a ejecución inmediatamente. Pero si hubiere oposición
al convenio, alegándose alguna causa legal conforme a las disposiciones de las
Secciones anteriores respectivas, se pasará todo lo conducente al Tribunal para
que resuelva en juicio verbal con apelación al Tribunal Superior en grado.
De todo se pondrá constancia en el acta respectiva.
Artículo 1.077. Caso de no haber convenio, el liquidador continuará la liquidación
realizando la existencia hasta por la mitad del justiprecio. Para vender por
menos precio se necesitará la autorización del Juez.
Los fondos se depositarán en un banco o en una casa
de comercio respetable.
Artículo 1.078. Concluida la realización, el liquidador establecerá el orden de los
pagos, oído el asesor, y lo pasará al Juez para que ordene el reparto,
debiéndose separar lo necesario para atender a los créditos que aún no,
estuvieron admitidos.
Artículo 1.079. El liquidador, oído el asesor, resolverá toda la cuestión de pura administración
y liquidación, y llevará a cabo lo resuelto, salvo el recurso de cualquier,
oponente al Juez que resolverá en juicio verbal con apelación ante el Tribunal
inmediatamente superior.
Las demás cuestiones, sobre todo si pueden afectar
algún derecho, se llevarán al Tribunal, que las resolverá en juicio verbal con
apelación al Tribunal Superior en grado.
Artículo 1.080. En todo lo demás no previsto en este Título, se aplicaran las
disposiciones sobre la quiebra de mayor cuantía; pero los procedimientos serán
los de los juicios verbales, amoldándose a ellos los pasos fijados que el Juez
reducirá en cada caso de modo prudencial, designándolo expresamente.
Artículo 1.081. Para el pago del liquidador y asesor se seguirán, en cuanto sean
aplicables, las reglas del Artículo 965.
LIBRO
CUARTO
De
La Jurisdicción Comercial
TÍTULO
I
De
Los Tribunales De Comercio
Artículo 1.082. La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su
competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir
en el curso de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.
Artículo 1.083. Para que un comerciante pueda ser asociado en los Tribunales de Comercio
de todos los grados, se requiere: Ser o haber sido comerciante por mayor, con
tres años de ejercicio.
Tener veinticinco años de edad.
Ser vecino del lugar en que reside el Tribunal.
Artículo 1.084. No pueden ser jueces ni asociados: Los comerciantes que hayan hecho
quiebra y no hayan obtenido su rehabilitación.
Los que no sepan leer ni escribir.
Los que hayan sido condenados por infracción de los
artículos 920 y 1.028 de este Código.
Los que según las leyes vigentes no pueden ser
jueces en general, exceptuándose respecto de los asociados la incapacidad
proveniente de la falta de ciudadanía.
Artículo 1.085. No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Tribunal los
consocios de comercio, ni los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, ambos inclusive.
Si la afinidad sobreviniera a la elección, será
sustituido el que la originare.
Artículo 1.086. Cualquiera de las partes en, un juicio mercantil tiene derecho, lo mismo
que en los juicios civiles, a pedir que el Tribunal de la causa se constituya
con asociados, en los casos previstos por el artículo 393 del Código de Procedimiento
Civil. La solicitud se hará en la oportunidad allí indicada y se seguirán para
el nombramiento de los asociados las reglas que en dicho artículo se contienen;
pero los asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones de los
artículos 1.083 y 1.084.
Artículo 1.087. Los Secretarios de los Tribunales de Comercio tendrán por separado del
archivo del Tribunal Civil ordinario el que corresponda al Tribunal en su
carácter mercantil.
Llevarán un libro copiador de sentencias, en que se
asentarán las definitivas y las que tengan fuerza de tal en primera, segunda y
tercera instancias que decidan los asuntos en que fallare el Tribunal.
Artículo 1.088. La estadística de la, jurisdicción mercantil se formará con separación
de la de los Tribunales civiles ordinarios.
Artículo 1.089. En lo que no estuviere especialmente determinado en este Título, regirán
las disposiciones de la Ley Orgánica, del Poder Judicial.
TÍTULO
II
De
La Competencia
Artículo 1.090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1. De toda controversia sobre actos de comercio
entre toda especie de personas.
2. De las controversias relativas a letras de
cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de
no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación
meramente civil.
3. De las acciones contra capitanes de buques,
factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes, sólo por hechos
del tráfico de la persona a que están destinados.
4. De las acciones de capitanes de buques,
factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes contra los
armadores y comerciantes, sólo por operaciones del tráfico de la persona a
quien sirven.
5. De las acciones de los pasajeros contra el
capitán o el armador, y de éstos contra aquéllos.
6. De las solicitudes de detención o secuestro de
una nave, aún por deudas civiles.
7. De las acciones del empresario de espectáculos
públicos contra los artistas y de éstos contra aquél.
8. De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra
de los comerciantes, conforme a las disposiciones de este Código.
9. De las acciones entre comerciantes, originadas
de hechos ilícitos, relacionados con su comercio.
Artículo 1.091. No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores
y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las
intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieran comprado
para su uso o consumo particular o para el de sus familias.
Artículo 1.092. Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las
acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial
Artículo 1.093. Se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para
determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de
la acción y para fijar la cuantía.
Artículo 1.094. En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se
entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.
Artículo 1.095. Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes, originadas
de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su
gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los
terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el
gerente o representante.
Las acciones que resulten del contrato de
transporte pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar en que
reside un representante del porteador, y si se trata de caminos de hierro, ante
la autoridad judicial en que se encuentra la estación de salida o de llegada.
Las acciones que resulten de abordaje de navíos
pueden ser intentadas ante la autoridad judicial del lugar del suceso, o de la
primera arribada o del destino, sin perjuicio del procedimiento que deba
seguirse, según las ordenanzas de marina o de matrícula, u otras leyes
especiales.
Artículo 1.096. Si se trata dé controversias ocurridas en tiempos de ferias o mercados
el que sea necesario proceder sin dilación, la autoridad más inmediata, aunque
no sea competente, dictará las providencias provisionales que creyere
oportunas, y remitirá inmediatamente lo actuado al Tribunal competente.
TÍTULO
III
Del
Procedimiento
Artículo 1.097. El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo
mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código
Artículo 1.098. La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus
funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la
nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.
Artículo 1.099. En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación
del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si
estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de
distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de
bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar
inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o
compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante
apelación.
Artículo 1.100. En los asuntos marítimos en que el demandante no tenga domicilio, o en
que se trate de aparejos, vituallas, armamento buques prontos para empezar el
viaje o de otras materias igualmente urgentes, la citación del demandado puede
hacerse entregándola a bordo a cualquier persona en presencia de dos testigos.
De la misma manera puede hacerse la citación en los
casos ordinarios a las personas que no tienen otra habitación que el buque
Artículo 1.101.
Después de la citación del demandado para la contestación de la demanda,
ninguna otra notificación especial será necesaria para la continuación del
juicio, que seguirá por todos sus trámites hasta su terminación. Las partes
deben estar presentes en él, por sí o por apoderado constituido.
Si se acordare alguna citación o instrucción, ésta
no interrumpirá el curso de la causa, salvo el caso de disposición especial de
la ley.
Artículo 1.102. En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en
Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.
Artículo 1.103. Cuando la autoridad judicial ante quien se haya propuesto una demanda
ejerza las dos jurisdicciones civil y mercantil, no habrá lugar a excepción
dilatoria de incompetencia alegándose corresponder a una y no a otra
jurisdicción. A solicitud de parte o de oficio, el Juez dispondrá lo conveniente
para que se siga en el caso el procedimiento que corresponda.
Artículo 1.104. El Juez podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal de las
partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier
estado de la causa, y en caso de impedimento que considerare legítimo, dar
comisión a un Juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación
del despacho librado las contestaciones dadas.
También podrá acordar la comparecencia de testigos,
la presentación de libros o documentos y cualquiera otra diligencia probatoria
para el mayor esclarecimiento de los hechos.
Artículo 1.105. En caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o
registros, podrá el Juez, en cualquier estado de la causa, evitar las partes
ante uno o tres expertos, los que procurarán la conciliación, y si no la
lograren darán su informe sobre los puntos que se les hayan sometido. En los
demás casos de experticia se nombrarán uno o tres expertos.
Los expertos serán nombrados de oficio, si las
partes no se pusieren de acuerdo en el nombramiento dentro de veinticuatro
horas de acordado.
Artículo 1.106. La recusación de los expertos no es admisible sano dentro de los tres
días siguientes a su aceptación.
Artículo 1.107. El informe de los expertos, suscrito por ellos, será consignado en la
Secretaría por diligencias que firmarán con el Secretario.
Artículo 1.108. Los Tribunales no están obligados a seguir el dictamen de los expertos,
si su convicción se opone a ello.
Artículo 1.109. El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las
sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y
las especiales de este Código.
Artículo 1.110. Para la contestación de la demanda y acto conciliatorio en las
cuestiones entre socios o entre accionistas y los gerentes de la compañía por
acciones, o entre el liquidador de la compañía y los antiguos socios y
accionistas de la misma, cada parto deberá comparecer acompañada de un amigo
que contribuya a la conciliación.
Artículo 1.111. En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión y evacuación de
las pruebas, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 1.112. También se observarán las disposiciones de aquel Código así para la
vista y sentencia como para acordar autos de mejor proveer, discutir el fallo y
obtener la mayoría.
Artículo 1.113. En las sentencias se fijarán con separación las cuestiones de hecho y
las de derecho y se decidirán con la misma separación.
Artículo 1.114. El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea
admitido el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de
cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco
días, más el de la distancia.
Artículo 1.115. Están obligados a absolver posiciones, en los juicios mercantiles;
aunque, su mandato no les dé facultades para ello, los factores y los
representantes legítimos de las compañías, sobre hechos de que tengan
conocimiento personal.
Artículo 1.116. En cualquier estado del procedimiento contra una nave, a instancias de
un acreedor privilegiado sobre ella, de un copropietario o del mismo deudor el
Tribunal que conoce de la causa puede ordenar que la nave emprenda uno o varios
viajes, prescribiendo las precauciones que creyere oportunas según las
circunstancias.
No puede emprenderse viaje sin que la decisión se
haya inscrito en los registros de la aduana respectiva y anotado en la carta de
nacionalidad y en la patente de navegación.
Los gastos necesarios para emprender viajes deben
ser avanzases por el solicitante o solicitantes. El precio del flete se
agregará al de la venta, deducidos los gastos.
Artículo 1.117. Para el remate de las naves se observarán las disposiciones y
formalidades relativas al de inmuebles, y en los carteles y anuncios, además de
lo que exige el Código de Procedimiento Civil, deberá expresarse el puerto en
que la nave está atracada o fondeada; el nombre, calidad y tonelaje de aquélla,
si está armada o en armamento; el nombre y apellido del capitán, las canoas,
chalupas, utensilios, armas, municiones y provisiones que entren en la venta.
Además de los lugares donde deben ponerse carteles,
según el Código de Procedimiento Civil, deberán ponerse en el palo mayor del
buque, en la aduana y muelle del puerto del puerto donde se halla este. Todo
sin perjuicio de las publicaciones por la prensa.
Para el remate podrá darse comisión al Juez del
Distrito de la jurisdicción donde se encuentre la nave, si el del Comercio no
residiere allí.
Artículo 1.118. Para el remate de embarcaciones menores destinadas al transporte de
personas y embarque y desembarque de mercancías en los puertos y a la pesca en
los mismos, o de otras construcciones adheridas a los propios lugares, se
observarán las mismas formalidades del artículo anterior, si llegan tales
embarcaciones a diez toneladas, y las formalidades para los remates de muebles,
si fueren de menor porte.
Artículo 1.119. En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente
Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 1.120. Este Código comenzará a regir el diecinueve de diciembre de 1919, y
desde dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904,
la Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29
de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y que
tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en
Venezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código
de Comercio y por efecto de la Ley de, Reforma Parcial del mismo, en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil
novecientos cincuenta y cinco Años 146° de la Independencia y 171° de la
Federación.
El Presidente (L.S.) PEDRO AGUSTIN DUPUY.
El Vicepresidente, AURELIO FERRERO TAMAYO.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos
cincuenta y cinco. Años 146° de la Independencia y 171° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
MARCOS PÉREZ
JIMÉNEZ.
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Código de Comercio
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21 de Diciembre de 1955. G.O. 475
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Código de Comercio
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1919. G.O.
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Código de Comercio
|
1904
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