Gaceta Oficial
N° 39.120
De fecha 17 de
marzo del 2009
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEV DE AERONÁUTICA CIVIL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte
aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves
civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.
A
las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando disposiciones
previstas en ella, así 'o determinen.
Ley
aplicable
Artículo 2. Quedan
sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:
1.
Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su
tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella.
2.
Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen
fuera del espacio aéreo de la República.
3.
Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad,
cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el
territorio venezolano o se pretenda que lo tengan én éste.
4.
Los
hechos ocurridos en aeronaves civiles
extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano.
Oposición
o interferencia a las operaciones aéreas
Artículo 3. En ejercicio de un derecho,
nadie podrá obstaculizar o interferir las operaciones aéreas y sus actividades
conexas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.
Declaración de utilidad pública
Artículo 4. Se decusa de utilidad
pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo
con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
las leyes de la República.
Principio de la uniformidad de la
legislación aeronáutica
Artículo 5. La legislación aeronáutica civil venezolana se orientará a la adecuación
y al cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la
Organización de Aviación Civil Internacional y otros organismos internacionales
especializados, para alcanzar la uniformidad con la normativa aeronáutica
intcmacional, a fin de promover el desarrollo de la aeronáutica civil de manera
segura, ordenada y eficiente.
Principio
de preservación del medio ambiente
Artículo 6. El medio ambiente gozará
de una protección especial frente a los efectos que se puedan producir por el
desarrollo de las actividades aeronáuticas.
La normativa que dicte la Autoridad Aeronáutica de
Protección y Mantenimiento se orientará a la adecuación y al cumplimiento del
ordenamiento jurídico vigente y de las normas y métodos recomendados por
organismos especializados, nacionales e internacionales.
La inobservancia de esta disposición acarreará las
sanciones contenidas en la presente Ley y en las leyes especiales que regulan
la materia.
Principio de las garantías para
el establecimiento y desarrollo de las actividades aeronáuticas
Artículo 7. Para d establecimiento y desarrollo de cualquier actividad aeronáutica,
se requiere que la empresa garantice con bienes de su propiedad ubicados dentro
del territorio nacional, u otros instrumentos financieros de carácter bancario
o asegurador, el pago
de sus obligaciones, tales como, los
pasivos laborales, tasas, imposiciones
tributarias y otras obligaciones que se
encuentren establecidas en la legislación nacional.
Principio de la
corresponsabilidad
Artículo 8. Toda persona natural o
jurídica que utilice o preste servicios
aeronáuticos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, tiene
deberes y derechos en cuanto a eficiencia, calidad, puntualidad,
responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia y equidad, en el servicio, de acuerdo con lo
previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.
Las personas discapacitadas o de necesidad especial tienen derecho a recibir una asistencia
acorde con sus condiciones en la
totalidad de su viaje, para lo cual los explotadores o prestadores de servicios
aeronáuticos están obligados a ajustar sus operaciones para satisfacer las
necesidades del usuario.
TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
AERONÁUTICA CIVIL
Autoridad Aeronáutica
Artículo 9. La Autoridad Aeronáutica
de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será
ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio
propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía
técnica, financiera, organizativa y administrativa.
Compete a la Autoridad Aeronáutica
regular y fiscalizar las actividades de
la aeronáutica civil, expedir o
convalidar certificados, permisos
o licencias, crear el comité técnico de coordinación que requiera la dinámica
de la aviación, asi como llevar a cabo procedimientos de intervención.
El Ejecutivo Nacional
a través del órgano con competencia en la materia, tendrá la potestad de revertir, por razones estratégicas, de
mérito, oportunidad o conveniencia, la administración de la actividad
aeronáutica civil, asi como su infraestructura por i agones de interés
general.
Consejo
Aeronáutico Nacional
Artículo 10. Se crea el Consejo
Aeronáutico Nacional, como órgano
consultivo y colegiado, facultado para asesorar, coordinar y recomendar a la administración pública la
formulación de políticas aeronáuticas, a los fines que las mismas estén acordes con los lincamientos generales de la República. Su, funcionamiento, organización
y atribuciones se regularán, de
acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con
lo establecido en la Ley Orgánica de la
Administración Pública, y todas sus decisiones tendrán carácter vinculante.
Comité
Nacional de Seguridad de la Aviación
Civil
Artículo 11. El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el
encargad je coordinar las actividades en materia de seguridad entre los distintos órganos del Estado, que obliguen a
los explotadores de aeropuertos,
aerones y otros entes
responsables a la implantación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
Comité Nacional de Facilitación
Artículo 12. El Comité Nacional de
Facilitación, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el encargado de coordinar
los diferentes entes y órganos participantes del sector, y velará por el
cumplimiento de la normativa técnica que regula la agilización de los
procedimientos de entrada y salida en el territorio nacional de aeronaves,
pasajeros, carga y correo, con base a las normas y métodos recomendados por la
Organización de Aviación Civil Internacional, adoptados y regulados por la
Autoridad Aeronáutica.
Comité Técnico Interorgánico
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional
podrá crear Comités Técnicos Interorgánicos con la participación de personas
especializadas para la coordinación de las actividades relativas a la
aeronáutica nacional, basados en la aplicación de las normas y métodos
recomendados intemacionalmente por la Organización de Aviación Civil
Internacional.
Vigilancia permanente de la
seguridad operacional y protección de la aviación civil
Artículo 14. La vigilancia permanente
de la seguridad operacional y protección de la aviación civil por parte de la
Autoridad Aeronáutica, se ejerce sobre todas las actividades aeronáuticas
mediante la función fiscalizadora, tendiente a asegurar que las mismas estén
conformes con los estándares internacionales de seguridad. En ejercicio de sus
funciones, la Autoridad Aeronáutica tendrá el acceso inmediato a los lugares
donde se desarrollen actividades aeronáuticas, conexas o de soporte y serán
sancionados, conforme con la ley, quienes impidan el acceso inmediato de sus
funcionarios.
Recursos financieros para ¡a
administración de la Aeronáutica Civil
Artículo 15. Los recursos financieros
para la administración de la aeronáutica civil procederán de los ingresos que
le correspondan por concepto de asignaciones presupuestarias ordinarias y
extraordinarias, el cinco por- ciento (5%) de los ingresos brutos obtenidos por
la realización de eventos aéreos, el uno por ciento (1%) del monto del boleto
de pasaje aéreo, los derechos por servicios de vigilancia de la seguridad
operacional, de navegación aérea, inspección, certificación y emisión de
permisos, licencias y otros documentos, demás bienes y derechos que obtenga por
cualquier titulo y los obtenidos de las sanciones administrativas, los cuales
serán regulados, fijados, recaudados y gestionados por la Autoridad
Aeronáutica.
La Autoridad Aeronáutica establecerá la estructura
de costos para cumplir con sus funciones, la cual será la base del cálculo para
fijar los derechos establecidos en la presente Ley.
TÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD AERONÁUTICA
Capítulo I
De la aeronave
Aeronave
Artículo 16. La aeronave es toda
máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no
sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta
para transportar personas o cosas.
Clasificación
Artículo 17. Las aeronaves venezolanas
se clasifican en aeronaves de Estado y civiles. Son aeronaves de Estado las de
uso militar, de policía o de aduana. Su empleo se regirá conforme al
ordenamiento jurídico.
Se entiende que una aeronave está en uso militar
cuando esté empleada en operaciones militares o las tripuladas por militares en
ejercicio de sus funciones.
Son aeronaves civiles las de usos distintos a los
anteriores.
Naturaleza jurídica
Artículo 18. Las aeronaves civiles
venezolanas, aún cuando estén en construcción, en todo o en parte, son bienes
muebles registrables de naturaleza especial, conforme al ordenamiento jurídico.
Registro Aeronáutico Nacional
Artículo 19. El Registro Aeronáutico
Nacional es de carácter público, dependiente de la Autoridad Aeronáutica y se
regirá por los principios regístrales de publicidad y seguridad jurídica, para
lo cual se llevarán los libros necesarios donde se inscribirán los documentos y
títulos relativos a la propiedad, gravámenes, actos, contratos de utilización
de aeronaves y acuerdos similares, personal aeronáutico, infraestructura,
concesiones o permisos y todo aquello que establezca la normativa aeronáutica
que organiza y regula su funcionamiento.
Los documentos requeridos por el Registrador
Aeronáutico Nacional a las autoridades o personas competentes públicas o
privadas, serán remitidos con carácter obligatorio.
Marca de nacionalidad y matricula
Artículo 20. Son aeronaves civiles
venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de
nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con el
certificado de matricula.
Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad
venezolana, únicamente, podrán matricular en el Registro Aeronáutico Nacional,
aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo.
Las aeronaves civiles no podrán poseer más de una
matricula y para operar en territorio venezolano deben llevar las
correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula.
Las condiciones y requisitos para el otorgamiento,
transferencia, calificación y cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula
de las aeronaves civiles, se regularán de acuerdo con lo establecido en la
reglamentación respectiva.
Cancelación de la matricula
Artículo 21. La matrícula venezolana
quedará cancelada en los siguientes casos:
1. Cuando la aeronave civil fuere inscrita en otro
Estado o sea expedida la matricula sin el cumplimiento de los requisitos
exigidos en el ordenamiento jurídico.
2. Cuando su propietario dejare de reunir los
requisitos que el ordenamiento jurídico venezolano establezca.
3. Cuando la aeronave civil sea declarada abandonada
o perdida por la Autoridad Aeronáutica.
4. En caso de decisión judicial.
La cancelación se producirá sin perjuicio de la
validez de los actos jurídicos cumplidos con anterioridad a ella.
Reconocimiento de derechos sobre
aeronaves
Artículo 22. El Estado venezolano
reconocerá los derechos sobre aeronaves civiles extranjeras, siempre y cuando
cumpla con el Registro ante la autoridad competente del Estado de matrícula.
Hipoteca de aeronaves
Artículo 23. Las aeronaves aún en
construcción, en todo o en parte, son hipotecables con tal que la escritura
respectiva sea inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional y contenga las
características y signos necesarios para su cabal identificación.
Créditos privilegiados
Artículo 24. Son créditos privilegiados
sobre la aeronave, motores, sus partes, componentes, accesorios, su precio o la
suma por la cual estuviere asegurada, en el orden que se enumeran:
1. Los derechos causados por la prestación de
servicios de apoyo a la navegación aérea y aeroportuarios, multas y tributos.
2. Los gastos causados en interés del acreedor
hipotecario y otros derechos de garantía.
3. Gastos para la conservación de la aeronave.
4. Los créditos provenientes de búsqueda, asistencia
y salvamento.
5. Los emolumentos debidos a la tripulación por los
tres últimos meses.
6. Los privilegios sobre la carga y el flete serán
reconocidos cuando los gastos se originen de la búsqueda, asistencia y
salvamento de la aeronave, y éstos los hubiera directamente beneficiado.
Inscripción del privilegio
Artículo 25. El acreedor no podrá hacer
valer su privilegio sobre la aeronave si no lo hubiese inscrito en el Registro
Aeronáutico Nacional, dentro de un plazo de tres meses, que se contará a partir
de la última operación, actos o servicios que la han originado.
Seguros v garantios
de riesgos
Artículo 26. Las cantidades adeudadas
al explotador de aeronaves civiles por razón de los seguros y garantías de los
riesgos, no podrán ser embargadas o secuestradas por personas distintas de las
que sufran los daños, mientras no hayan sido indemnizadas de tales daños.
Medidas cautelares de aeronaves
Artículo 27. Las aeronaves, en todo o
en parte aun las que están en construcción, son susceptibles de medidas
cautelares, conforme al ordenamiento jurídico. La anotación de la medida en el
Registro Aeronáutico Nacional, conferirá a su titular la preferencia de ser
pagado antes de cualquier otro acreedor, con excepción de los créditos
privilegiados.
Cuando la aeronave está prestando el servicio
público de transporte aéreo, la medida cautelar solo apareja la inmovilización
por sentencia ejecutoriada.
Pérdida y abandono de aeronave
Artículo 28. Se declarará la pérdida de
una aeronave cuando:
1. Sea calificada de inservible por la Autoridad
Aeronáutica.
2. Por el transcurso de noventa días continuos,
desde la fecha en que debió llegar a su destino final.
Se declarará el abandono de una aeronave, en los
siguientes casos:
1. Por la declaración del propietario.
2. Por indeterminación o carencia de marcas de
nacionalidad y matricula legítimas o se ignore su propietario.
3. Por permanecer inactiva por más de noventa días
continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legitimo.
Procedimiento de declaratoria de
abandono
Artículo 29. Antes de proceder a la declaratoria
de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un diario de circulación
nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para que los
interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Vencido el
término de diez días continuos desde la última publicación, sin que haya
oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a dictarla y
la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta
pública.
Los recursos obtenidos de ese proceso, serán
destinados a la liquidación de los créditos privilegiados y de los gastos
derivados del procedimiento. Una vez realizada la liquidación, el saldo
restante pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil. En caso de interrumpirse el procedimiento, por aparecer el
propietario o poseedor legitimo, los gastos generados por la conservación,
reparación y movilización de la aeronave, así como del procedimiento
administrativo, serán por cuenta exclusiva de estos.
Contrato de utilización de
aeronaves
Artículo 30. Se entiende por contratos
de utilización de aeronaves aquellos que tienen por objeto regular las
relaciones jurídicas para el empleo de aeronaves en actividades específicamente
aeronáuticas y que no resulten contrarios al orden público nacional, de
conformidad con lo previsto ¡en la presente Ley y en la reglamentación.
La transferencia de la condición de explotador por
cualquier título libera al propietario de aeronave de la responsabilidad
inherente al explotador.
Se entiende por explotador a la persona que utiliza
legítimamente la aeronave por cuenta propia, aun sin fines de lucro,
conservando la conducción técnica y la dirección de la tripulación, que figura
inscrita como tal, en el Registro Aeronáutico Nacional, conforme con lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Arrendamiento de aeronave
Artículo 31. El contrato de
arrendamiento de aeronave transfiere del arrendador al arrendatario su carácter
de explotador y puede ser con o sin tripulación.
Fletamento de aeronave
Artículo 32. El contrato de fletamento
de aeronave obliga al fletante a poner a disposición del fletador, por un
precio cierto, la capacidad total o parcial de una aeronave, para uno o más
viajes o durante un tiempo determinado, manteniendo la condición de explotador.
Intercambio de aeronaves
Artículo 33. El contrato de intercambio
de aeronaves tendrá lugar cuando dos o más explotadores convinieren en usar sus
aeronaves, por arrendamientos o fletamentos recíprocos para el cumplimiento de
sus actividades.
Utilización de aeronaves con matrícula
extranjera
Artículo 34. Las empresas nacionales de
transporte aéreo podrán usar en la prestación de los servicios, que le
autoricen en la concesión o permiso respectivo, aeronaves de matricula
extranjera, cuya posesión provenga de cualquier contrato de utilización de
aeronaves, señalados en el presente Capitulo y otros arreglos similares,
siempre que éstos no resulten contrarios al ordenamiento jurídico venezolano y
se cumpla con las condiciones establecidas por la Autoridad Aeronáutica.
Transferencia defunciones y
obligaciones del Estado de matricula
Artículo 35. Cuando una aeronave civil
de matrícula venezolana sea explotada en otro Estado, mediante un contrato de
utilización de aeronaves o por cualquier otro acuerdo similar, la Autoridad
Aeronáutica podrá transferirle a ese Estado, basado en un acuerdo
internacional, todas o parte de sus funciones y obligaciones que tiene como
Estado de matrícula. En este caso, el Estado venezolano quedará eximido de su
responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiere.
Se procederá de la misma forma, cuando una aeronave
de matrícula extranjera sea explotada en territorio venezolano para el
transporte aéreo. En tal caso, la Autoridad Aeronáutica podrá asumir todas o
parte de las funciones y obligaciones del Estado de matrícula de la aeronave.
Documentación de a bordo
Artículo 36. Toda aeronave civil deberá
llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de Matricula, libros,
manuales, licencias y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico
para su empleo específico.
Certificado de Aeronavegabilidad
Artículo 37. El Certificado de
Aeronavegabilidad es el documento que certifica que la aeronave se encuentra en
condiciones técnicas para operar de manera segura, conforme con las
especificaciones establecidas en el certificado tipo o documento equivalente.
Contendrá los términos, condiciones y limitaciones que establezca la Autoridad
Aeronáutica.
Los Certificados de Aeronavegabilidad de aeronaves
extranjeras expedidos por las autoridades competentes son válidos en el país,
cuando concedan un trato reciproco a las expedidas por la República y cumplan
con los requisitos mínimos exigidos por la normativa técnica venezolana.
Certificación de productos y
partes
Artículo 38. Las aeronaves civiles,
motores, hélices, componentes, productos y accesorios que se fabriquen,
modifiquen o alteren, no podrán ser puestos en servicio sin cumplir con los
requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, previa certificación por
parte de la Autoridad Aeronáutica.
Capítulo II
Del personal aeronáutico
Personal aeronáutico
Artículo 39. El personal aeronáutico
está integrado por el conjunto de personas que en vuelo o en tierra,
desarrollen actividades que estén directamente vinculadas al vuelo y
mantenimiento de las aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así
como la seguridad aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento
jurídico.
Certificaciones y licencias
Artículo 40. El personal aeronáutico
deberá contar con las certificaciones y licencias, expedidos o validadas por la
Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos
en la normativa técnica aeronáutica respectiva.
Comandante de aeronave
Artículo 41. Toda aeronave debe tener
un comandante, que será el piloto al mando designado por el explotador, de
quien será su representante, a falta de designación se presume que quien dirige
la operación de vuelo es el comandante.
El comandante de la aeronave es la máxima autoridad
a bordo de los pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo. Es el
encargado de la dirección de la aeronave y principal responsable de su
conducción segura. Sus funciones se inician con la preparación del vuelo y
finalizan cuando entrega su responsabilidad al explotador o a la autoridad
correspondiente. Los requisitos y demás obligaciones serán previstos en la
normativa aeronáutica respectiva.
Inspectores aeronáuticos
Artículo 42. Los inspectores
aeronáuticos y demás funcionarios que delegue la Autoridad Aeronáutica, ejercen
la función de vigilancia de la seguridad y podrán prohibir el despegue de una
aeronave o el ejercicio de cualquier otra actividad aeronáutica que infrinja
las disposiciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en la
normativa técnica.
Capítulo III
De la infraestructura
aeronáutica
Infraestructura aeronáutica
Artículo 43. La infraestructura
aeronáutica comprende el conjunto de instalaciones y servicios, que hacen
posible y facilitan la navegación aérea.
Aeródromos y aeropuertos civiles
Artículo 44. Son aeródromos civiles las
áreas definidas de tierra o agua, que incluye todas sus edificaciones,
instalaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y
movimiento en superficie de aeronaves.
Son aeropuertos civiles todo aeródromo de uso
público que cuenta con los servicios o intensidad de movimiento de modo
habitual, para despachar o recibir pasajeros, carga o correo, declarados como
tal por la Autoridad Aeronáutica.
Los aeródromos y aeropuertos se clasificarán, de
acuerdo con la presente Ley y con la normativa técnica que dicte la Autoridad
Aeronáutica, en consideración a sus usos, propietarios, facilidades, servicios,
importancia, destinación, interés público, ubicación, intensidad de movimiento
y demás características que permitan diferenciarlos.
Aeropuertos
Artículo 45. Los aeropuertos son
nacionales o internacionales, los cuales pueden ser de uso comercial o
estratégico.
Son nacionales los destinados a la operación de
vuelo dentro del territorio venezolano e internacionales, cuando sean
designados por la Autoridad Aeronáutica para permitir la llegada o partida,
desde o hacia el extranjero.
Son de uso comercial los que exclusivamente se
utilizan con fines de explotación y aprovechamiento de sus posibilidades. La
conservación, administración y aprovechamiento la harán los Estados, en
coordinación con el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido la
presente Ley.
Son de uso estratégico los que por su importancia e
interés para la seguridad y defensa de la Nación y por su situación geográfica
cumplen funciones de seguridad de Estado, previa determinación del Ejecutivo
Nacional. La conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos
públicos civiles de uso estratégico lo harán los órganos y entes
descentralizados adscritos al Ejecutivo Nacional, conforme con su ley especial.
Aeropuerto civil principal
Artículo 46. En la República existirá
un aeropuerto civil principal, que por su uso estratégico será competencia
exclusiva del Poder Público Nacional. Será declarado por el Ejecutivo Nacional
y estará determinado por la importancia de las obras, instalaciones y
servicios, su carácter internacional, la regularidad y eficiencia en la prestación
de los servicios, su situación geográfica y estratégica para generar tráfico
internacional que incida en la ordenación del transporte y del tránsito aéreo,
el volumen de tráfico nacional e internacional desde y hacia dicho aeropuerto,
sus condiciones y características estratégicas para la seguridad y defensa
nacional.
Parágrafo Único: Se declara
como aeropuerto civil principal de la República al Aeropuerto Internacional
Simón Bolívar de Maiquetía, sin perjuicio de las atribuciones que tiene el
Ejecutivo Nacional para la designación de otro aeropuerto que cumpla las
condiciones establecidas en esta Ley.
Certificado de explotación de
aeródromo y aeropuerto
Artículo 47. Ningún aeródromo o
aeropuerto podrá operar sin el certificado de explotador otorgado por la
Autoridad Aeronáutica, donde consten las especificaciones y condiciones de
explotación, de conformidad con lo establecido en las normas técnicas
correspondientes.
Operaciones en aeródromos y
aeropuertos
Artículo 48. Las aeronaves operarán en
los aeródromos o aeropuertos certificados por la Autoridad Aeronáutica, salvo
los casos previstos en la presente Ley y la normativa técnica.
Toda
aeronave tiene acceso a los aeródromos de uso público, aeropuertos y a los servicios
que allí se prestan, con las limitaciones establecidas en la presente Ley y la
normativa técnica.
Las
aeronaves de Estado que se encuentren en funciones de búsqueda, asistencia, salvamento
y en emergencia, podrán aterrizar y despegar gratuitamente en los aeródromos
privados o de superficies que no sean aeródromos, de acuerdo con lo establecido
en las normas técnicas.
Servicio
de salvamento y extinción de incendios
Artículo
49. Los
aeródromos de uso público o aeropuertos prestarán el servicio de salvamento y
extinción de incendio, a través de los Bomberos Aeronáuticos adscritos al
mismo, el cual se organizará y funcionará de acuerdo a lo previsto en la
normativa que los regule.
Los
Bomberos Aeronáuticos Militares que prestan sus servicios a la aviación civil,
dependerán de su componente respectivo.
Los
Cuerpos de Bomberos que no son aeronáuticos podrán prestar sus servicios en los
aeródromos y aeropuertos, siempre y cuando cumplan con la normativa que al
efecto dicte la Autoridad Aeronáutica.
Los
recursos que correspondan por la prestación de estos servicios ingresaran al patrimonio
de los órganos o entes que lo presten.
Superficie
de despeje de obstáculos
Articulo
50. Se
entiende por superficie de despeje de obstáculo, los planos imaginarios
oblicuos y horizontales que se extienden sobre cada aeródromo o aeropuerto y
sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la
circulación aérea.
La
Autoridad Aeronáutica en coordinación con los explotadores de aeródromos y aeropuertos,
determinará la superficie de despeje, así como las alturas máximas de las
construcciones, estructuras, instalaciones, plantaciones, rellenos sanitarios o
cualquier otra que por su naturaleza represente un riesgo potencial para las operaciones
aéreas, que se ubiquen bajo tales superficies, las cuales no se pueden iniciar
sin el permiso previo de dicha autoridad. La infracción a esta disposición acarrea
las sanciones establecidas en esta Ley.
Remoción
de obstáculos
Artículo
51. Si
con posterioridad a la determinación de superficies de despeje de obstáculos y
la declaración de apertura de operaciones o la certificación de aeródromos o
aeropuertos se comprueba una infracción a la norma anterior, el explotador
aeroportuario exigirá al infractor la remoción del obstáculo. En caso de
incumplimiento lo removerá inmediatamente a costa del infractor sin derecho a
reembolso.
Obligación
de señalizar obstáculos
Artículo
52. La
señalización de los obstáculos que constituyan peligro para la circulación
aérea es obligatoria. La Autoridad Aeronáutica tiene la competencia para exigir
el cumplimiento de esta obligación de conformidad con las normas técnicas
correspondientes.
Los
gastos de instalación y funcionamiento de las señales que correspondan están a
cargo del propietario. La infracción a esta disposición acarreará las sanciones
establecidas en esta Ley.
Plan
Maestro
Artículo
53. El
Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, conjuntamente
con el Ministerio del Poder Popular para la' Planificación y Desarrollo,
elaborará un Plan Maestro en materia de Aeródromos y Aeropuertos, en
coordinación con los demás órganos y entes competentes de la Administración
Pública, oída la opinión del Consejo Aeronáutico Nacional, a fin de permitir el
desarrollo armónico y coherente de los planes nacionales, regionales y locales,
en especial el Plan Maestro de la Aeronáutica Civil.
Plan
Nacional de Seguridad de ¡a Aviación
Artículo
54.
El Ejecutivo Nacional dictará el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación
Civil contra actos de interferencia ilícita, mediante normas, métodos y procedimientos
considerando la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos.
La
fiscalización de este programa estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo
con lo establecido en la normativa técnica.
A
los fines de cumplir con el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil cada
explotador de aeródromo, aeropuerto y de aeronaves desarrollará un programa de
seguridad.
Las
actividades de seguridad, de dichos explotadores, ejecutadas por los agentes de
carga y empresas privadas de servicios de seguridad, deben contar con la certificación
de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la normativa
técnica.
Derechos
por servicios aeronáuticos
Artículo
55. Los
órganos y entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento
de la infraestructura aeronáutica, fijarán los derechos por los servicios
aeronáuticos que correspondan por su utilización, en coordinación con el
Ejecutivo Nacional, quien formulará los criterios, conforme a las recomendaciones
de la Organización de Aviación Civil Internacional. Estos derechos serán
recaudados total o parcialmente por sí mismos o por otro ente u órgano
especializado.
Los
derechos por servicios aeronáuticos fijados deberán ser notificados a la Autoridad
Aeronáutica, la cual podrá efectuar las observaciones y recomendaciones si las
hubiere, sin menoscabo de las competencias que tienen otros órganos de
protección al usuario y de la libre competencia, a fin de garantizar que en el
establecimiento de dichos derechos se recuperen los costos, exista competencia
leal y la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad,
competitividad, seguridad y permanencia, de acuerdo a la categoría del
aeródromo, aeropuerto o del servicio de navegación aérea que se preste, según
la normativa técnica.
Capitulo IV
De la navegación aérea
Libertad
de navegación aérea
Artículo 56. La navegación
aérea de aeronaves civiles venezolanas es libre, salvo las restricciones
establecidas en el ordenamiento jurídico. Se regulará de manera que permita la
circulación aérea segura, ordenada y eficiente.
Las
operaciones de las aeronaves de Estado requieren la necesaria coordinación de
la Autoridad Aeronáutica con la aviación militar en razón de la seguridad, de acuerdo
con lo previsto en la norma técnica respectiva.
Restricciones
a la navegación aérea
Artículo
57. Corresponde
al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y
peligrosas para la navegación aérea.
El
Ejecutivo Nacional, por razones de la seguridad del vuelo, interés público o seguridad
y defensa, podrá restringir, suspender o prohibir, temporalmente, en todo o en
parte del territorio nacional, la navegación aérea, así como el uso del espacio
aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el
aire.
La
Autoridad Aeronáutica regulará el uso del espacio aéreo por aquellos objetos que
sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.
Entradas
y salidas del territorio nacional
Artículo
58. Las
aeronaves entrarán o saldrán del territorio de la República por los puntos,
rutas o aerovías que fije la Autoridad Aeronáutica, aterrizando y despegando en
los aeródromos y aeropuertos internacionales designados al efecto. Las
aeronaves de Estado extranjeras requieren de un permiso especial del Ejecutivo
Nacional para entrar, transitar o salir del territorio nacional.
Obligación
de aterrizar
Artículo
59. Toda
aeronave en vuelo, dentro del espacio aéreo de la República, que viole las
normas relativas a la circulación aérea, o cuando exista presunción que está
siendo utilizada con propósitos distintos a los autorizados, será obligada a
aterrizar por la autoridad competente, utilizando todos los medios permitidos por
el derecho internacional, sin menoscabo de las responsabilidades a las
quehubiere lugar.
La
Fuerza Armada Nacional, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas para
la seguridad y defensa, ejecutará todas las acciones necesarias para evitar que
sea utilizada la aviación con fines incompatibles con la legislación nacional y
el convenio sobre aviación Civil Internacional, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento
jurídico.
Prohibición
de lanzar cosas y sustancias
Artículo
60. Se
prohibe el lanzamiento de cosas o sustancias, desde aeronaves u otros objetos
que sin ser aeronaves utilicen el espacio aéreo, salvo lo previsto en el
ordenamiento jurídico.
Servicios
de navegación aérea
Artículo
61. Los
servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La
prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá
directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos
especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a
estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.
Los
servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de transito
aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la
navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la
seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es
obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la
República y demás espacios asignados conforme al ordenamientojurídico.
La
organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo
con lo establecido en la normativa técnica.
Capítulo V
Aviación comercial
Servicio
público de transporte aéreo comercial
Artículo
62. La
prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público
y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a
pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando
una contraprestación y con fines de lucro.
Clasificación
del transporte aéreo comercial
Artículo
63. El
transporte aéreo comercial se clasifica en consideración a la periodicidad de
sus operaciones, al ámbito territorial donde se realiza, al uso y demás
características que permitan diferenciarlos, de conformidad con los convenios
internacionales de los cuales es parte la República, la presente Ley, su Reglamento
y la normativa técnica.
Tarifas
del servicio de transporte aéreo comercial
Artículo 64. Los
transportistas aéreos y la Autoridad Aeronáutica conjuntamente, fijarán las
tarifas de los servicios, en términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad,
seguridad, permanencia y recuperación de costos de acuerdo a la categoría del
servicio, debiendo asegurarse que éstas sean divulgadas por los transportistas
aéreos para el conocimiento de los usuarios, así como sus condiciones si las
hubiere.
En las tarifas que se fijen para el servicio público
de transporte aéreo nacional, los pasajeros menores de dos años no pagarán el
valor del pasaje, los pasajeros con edades comprendidas de tres a doce años,
estudiantes, los mayores de los sesenta años de edad y las personas con
discapacidad o necesidades especiales gozarán del descuento especial previsto
en las condiciones generales de contratación de los servicios de transporte
aéreo, establecidos por la Autoridad Aeronáutica.
A falta de acuerdo, la Autoridad Aeronáutica fijará
las tarifas del servicio público de transporte aéreo con base a los lineamientos
establecidos en el presente artículo.
Transporte
aéreo nacional
Artículo 65. La explotación comercial
del servicio público de transporte aéreo nacional, queda reservado a las
empresas de transporte aéreo venezolanas. Serán autorizadas las empresas de
otros países, de conformidad con los acuerdos internacionales y al principio de
reciprocidad.
Certificado
de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo y especificaciones operacionales
Artículo 66. El Certificado de
Explotador del Servicio de Transporte Aéreo es el documento otorgado por la
Autoridad Aeronáutica que acredita que la empresa aérea cuenta con la aptitud y
la competencia, para realizar operaciones de transporte aéreo en condiciones
seguras y de acuerdo con las especificaciones operacionales asociadas al mismo.
Para la obtención del Certificado la empresa aérea deberá cumplir con la
conformación de idoneidad económica, demostrar capacidad legal, técnica, la
existencia de las garantías al cumplimiento de las responsabilidades derivadas
de la prestación del servicio previstas en esta Ley, y con los demás requisitos
establecidos en el ordenamiento jurídico.
La normativa técnica aeronáutica establece las
condiciones, requisitos, procedimientos y limitaciones necesarias para el
otorgamiento, de conformidad con los estándares de seguridad.
Concesión
o permiso de explotación del servicio público de transporte aéreo
Artículo 67. Para la explotación del
servicio público de transporte aéreo por empresas aéreas nacionales se requiere
de la concesión o permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica.
El otorgamiento de concesiones o permisos para estos
vuelos, requiere que el servicio satisfaga una necesidad o conveniencia
pública, que la empresa aérea sea poseedora de un Certificado de Explotador del
Servicio de Transporte Aéreo, de conformidad con el artículo anterior y la normativa
técnica que la regula.
Suspensión
o revocatoria de las concesiones, permisos y certificados
Artículo 68. La Autoridad Aeronáutica
suspenderá o revocará la concesión, el permiso de operación o el Certificado de
Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, cuando su titular haya dejado de
cumplir las condiciones conforme a los cuales fueron expedidos o en caso de
transgresiones al ordenamiento jurídico.
Operación
de empresas aéreas extranjeras
Artículo 69. Las empresas aéreas
extranjeras podrán prestar servicios de transporte aéreo internacional desde y
hacia el territorio nacional, basados en la reciprocidad real y efectiva, el
interés nacional, los principios contenidos en el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional y otros convenios ratificados por la República, mediante permiso
previo, otorgado por la Autoridad Aeronáutica, con sujeción a lo establecido en
el ordenamiento jurídico.
Formulación
de oposición a la solicitud de permisos de operación internacional
Artículo 70. En los casos de solicitud
de permisos de operación internacional, otros explotadores de transporte aéreo
que estén sirviendo la misma ruta o segmento de ruta podrán formular oposición,
la cual será vista en audiencia pública, de acuerdo con lo previsto en la
normativa técnica.
Derechos
aerocomerciales y rutas
Artículo 71. Los derechos
aerocomerciales y rutas objeto de las concesiones o permisos para la
explotación de servicios de transporte aéreo son propiedad del Estado. Los
concesionarios o permisionarios, no podrán traspasar o ceder tales derechos sin
la expresa autorización y bajo las condiciones que imponga la Autoridad
Aeronáutica.
Alianzas
estratégicas y cooperación comercial entre empresas
Artículo 72. Las empresas de transporte aéreo podrán establecer entre ellas alianzas
estratégicas de cooperación comercial, fusiones o cualquier otra figura legal
para la explotación del servicio, previa aprobación de la Autoridad Aeronáutica.
Porte
o tenencia de armas a bordo
Artículo 73. Queda prohibido a toda
persona el porte o tenencia de armas a bordo de aeronaves, de transportes
aéreos de pasajeros en vuelos nacionales e internacionales, salvo lo previsto
en el ordenamiento jurídico.
Transporte
aéreo licito de mercancías peligrosas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Artículo 74. El transporte aéreo de
mercancías peligrosas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas será regulado
de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica que regula la materia.
Servicio
especializado de transporte aéreo
Artículo 75. El servicio especializado
de transporte aéreo, es el empleo de una aeronave para el traslado de personas
o cosas con fines específicos bajo diferentes formas y modalidades a cambio de
una contraprestación. Para la prestación de este servicio se requerirá del
respectivo permiso y Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo
emitido por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la
normativa técnica.
Servicio
de transporte aireo no comercial por parte del Estado
Artículo 76. El Estado podrá prestar el
servicio de transporte aéreo de personas, carga y correo que, aun siendo
remunerados no persigan fines de lucro, en especial la atención a áreas
desasistidas con el fin de favorecer los planes de desarrollo nacional, de
acuerdo con lo que establezca la normativa que dicte el Ejecutivo Nacional,
siempre y cuando cumpla la normativa de seguridad.
Trabajo
aéreo
Artículo 77. El trabajo aereo es todo
servicio especializado distinto al transporte aéreo comercial efectuado
mediante la utilización de aeronaves, puede ser remunerado o gratuito y
requiere del Certificado emitido conforme a las normas técnicas.
Para la realización de cualquier trabajo aéreo
remunerado se requiere, además del permiso de explotador otorgado por la
Autoridad Aeronáutica, que sea efectuado por empresas venezolanas, salvo que se
carezca de éstas en el país o lo establecido en los Convenios Internacionales
donde sea signataria la República.
Capítulo VI
De la aviación general
Aviación
general
Artículo 78. La aviación general
comprende toda actividad aeronáutica civil no comercial, en cualquiera de sus
modalidades y está sujeta a lo establecido en la presente Ley y en las
normativas técnicas.
Aviación
privada
Artículo 79. Se entiende por aviación
privada a la operación de aeronaves al servicio de sus propietarios o de
terceros, sin que medie una contraprestación económica. Estará sujeta a las
inspecciones, requisitos y obligaciones establecidos en la normativa técnica.
Vuelos
de exhibición, demostración, experimentales, deportivos y otros especiales
Artículo 80. Los vuelos de exhibición,
demostración, experimentales, deportivos y otros especiales, requieren de los
certificados y permisos otorgados por la Autoridad Aeronáutica, y por la
normativa técnica.
Vuelos
de objetos que no son aeronaves
Artículo 81. Los vuelos de objetos que
sin ser aeronaves se sostienen y transitan por el espacio aéreo, están sujetos
a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se regulan de •cuerdo
con lo establecido en la normativa técnica.
Aeroclubes
Artículo 82. Los Aeroclubes están
sujetos a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y te regulan de
acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Organización
de eventos aéreos
Artículo 83. La organización de eventos
aéreos donde se promuevan, desarrollen o ejecuten actividades deportivas,
exhibición, demostración o competencias, de aeronaves civiles o de objetos que
sin ser aeronaves, se sostienen y transitan por el espacio aéreo, deben cumplir
con las regulaciones y permisos establecidos por la Autoridad Aeronáutica.
Capital» VII
De la plataforma tecnológica
Desarrollo
tecnológico
Artículo 84. La Autoridad Aeronáutica
regulará el uso de nuevas tecnologías que favorezcan armónicamente a la aeronáutica
venezolana y que estén relacionadas con el surgimiento de las tendencias
mundiales para optimizar el desarrollo seguro, ordenado y eficiente de la
aviación.
El Estado promoverá el establecimiento de nuevas
tecnologías y la adecuación de las existentes para alcanzar una industria y
organizaciones de mantenimiento aeronáutico altamente competitivo*, en el
ámbito nacional e internacional y tendrán los incentivos y estímulo* que
determine el ordenamiento jurídico.
Industria y organizaciones de
mantenimiento aeronáutico
Artículo 85. La industria y
organizaciones de mantenimiento aeronáutico comprenden el conjunto de establecimientos
que fabrican, ensamblan o reparan aeronaves, motores, partes, repuestos,
accesorios, componentes y equipos aeronáuticos en general. Para su
establecimiento y funcionamiento se requiere de los respectivos permisos y
certificaciones otorgados por la Autoridad Aeronáutica, conforme con la
normativa técnica.
Participación de empresas en el
desarrollo aeronáutico
Artículo 86. Las empresas que realicen
actividades aeronáuticas o conexas con éstas, participarán con el Estado en el
desarrollo del sector mediante la transferencia de nuevas tecnologías o con los
aportes necesarios para la ejecución de proyectos científicos, técnicos o
educativos que permitan el fortalecimiento de la aeronáutica nacional, de
acuerdo con las necesidades establecidas por el Consejo Aeronáutico Nacional y
la Autoridad Aeronáutica.
Capítulo VIII
Del Sistema Educativo
Aeronáutico
Estructura educacional
aeronáutica
Artículo 87. El Sistema Educativo
Aeronáutico será escalonado en niveles, de acuerdo a la estructura educacional
del país, se dividirá en ramas y especialidades para alcanzar el desarrollo de
la aeronáutica nacional, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento
jurídico.
Competencia de la Autoridad
Aeronáutica
Artículo 88. Oída la opinión del
Consejo Aeronáutico Nacional, corresponde a la Autoridad Aeronáutica la
elaboración y ejecución del Plan Integral de Educación de Aeronáutica Civil,
conforme a los lincamientos del Plan Nacional de Educación, la coordinación del
Sistema Educativo Aeronáutico con las otras autoridades competentes y ejercer
las demás competencias que le confiere el ordenamiento jurídico.
Educación del personal
aeronáutico
Artículo 89. La educación del personal
aeronáutico, que requiera de los certificados y licencias referidos en la
presente Ley, se impartirá en los institutos, escuelas y centros de enseñanzas,
autorizados y certificados por la Autoridad Aeronáutica.
El perfeccionamiento profesional y la educación
superior que fueren necesarios para el desarrollo de la aeronáutica nacional,
se efectuarán en los centros educativos nacionales y extranjeros, cuyos
contenidos programáticos se ajusten a las nuevas tendencias mundiales y que
hayan cumplido "con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico
correspondiente.
Obligatoriedad de la instrucción
Artículo 90. La Autoridad Aeronáutica y
los prestadores de los servicios aeronáuticos tendrán la obligación de
proporcionar a su personal técnico aeronáutico, la capacitación y el
adiestramiento continuo en función del Plan Integral de Educación de
Aeronáutica Nacional.
Para el ejercicio de cualquier actividad dentro de
la aeronáutica civil se requiere de los cursos inductorios y específicos
establecidos en la normativa técnica.
Capitule IX
Del infortunio aeronáutico
Servicios de búsqueda, asistencia
y salvamento
Artículo 91. El servicio de búsqueda,
asistencia y salvamento de aeronaves, tripulantes, pasajeros y bienes
transportados, en caso de accidentes o incidentes aéreos, es de interés público
y estará a cargo del Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento, y demás
subcentros coordinadores regionales designados por la Autoridad Aeronáutica.
Garantía de prestación del
servicio
Artículo 92. El Estado garantiza la
prestación del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio
nacional, demás espacios geográficos y la región asignada en acuerdos
internacionales.
La normativa técnica establecerá los mecanismos de
coordinación, competencias y otros aspectos necesarios para la prestación del
servicio.
Ingreso de aeronaves extranjeras para
búsqueda, asistencia y salvamento
Artículo 93. La Autoridad Aeronáutica,
en coordinación con las demás autoridades competentes, podrá autorizar el
ingreso de aeronaves civiles extranjeras para fines de búsqueda, asistencia y
salvamento, siempre que la urgencia y la necesidad de las circunstancias así lo
requieran.
En caso que las operaciones requieran el empleo de
aeronaves de Estados extranjeros, será necesaria la autorización especial del
Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Obligación de prestar ayuda
Artículo 94. La obligación de
participar en los procedimientos de búsqueda, asistencia, salvamento y de
prestar la debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes
aéreos, se extiende a las empresas de transporte aéreo y demás explotadores de
aeronaves civiles, capitanes de aeronaves, naves y, en general, a cualquiera
que se encuentre en situación conveniente para prestar ayuda.
No habrá responsabilidad para las personas señaladas
cuando el auxilio fuere prestado por otro en mejores condiciones o significase
riesgos para las personas a bordo de la aeronave que presta el servicio o dicha
colaboración no fuese necesaria.
Reembolso de gastos e
indemnización
Artículo 95. Quien haya participado
directamente en la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves tendrá
derecho al reembolso de los gastos e indemnización de los daños que se
produzcan como consecuencia de estas operaciones.
El reembolso de los gastos o indemnizaciones estarán
a cargo del explotador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en
conjunto del valor de reposición que tenía la aeronave socorrida antes de
producirse el hecho.
Autoridad competente para la
investigación de accidentes e incidentes de aviación
Artículo 96. Todo accidente e incidente
de aviación civil, será investigado administrativamente por el Ministerio del
Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de la Junta
Investigadora de Accidentes de Aviación.
La investigación de accidentes e incidentes de
aviación donde se encuentre involucrada alguna aeronave de Estado, será
conducida por la autoridad militar competente, de conformidad con la normativa
técnica correspondiente.
Objeto de la investigación
Artículo 97. El objeto de la
investigación de los accidentes e incidentes de aviación es determinar las
causas y factores que contribuyeron al suceso, para implementar las acciones
correctivas que impidan su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, establecidas de
conformidad con el ordenamiento jurídico.
Junta Investigadora de Accidentes
de Aviación
Artículo 98. Existirán dos Juntas
Investigadoras de Accidentes de Aviación, una para aeronaves civiles adscrita
al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y la otra
para aeronaves de Estado adscrita a la Autoridad Militar del ramo.
La Junta Investigadora de Accidentes de Aviación se
organizará, funcionará y tendrá amplias potestades para requerir información,
ordenar experticias y demás actividades tendientes a la determinación de las
causas del accidente o incidente aéreo y tomar las medidas que resulten
adecuadas conforme a la normativa técnica.
Obligación de informar
Artículo 99. Toda persona que tenga
conocimiento de cualquier accidente o incidente de aviación o de la existencia
de restos o despojos de una aeronave, debe comunicarlo inmediatamente a la
autoridad pública más próxima.
La autoridad pública que tenga conocimiento del
hecho o intervenga en él, lo comunicará He inmediato a la Autoridad
Aeronáutica, debiendo resguardar el área y los elementos necesarios para la
investigación, sin la intervención de personas no autorizadas.
TÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD Y LOS
HECHOS ILÍCITOS
Capítulo I
De la Responsabilidad
Responsabilidad del transportista
por daños al pasajero
Artículo 100. El que realice transporte
aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora,
cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o
durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las
normas técnicas.
Las operaciones de embarque comienzan en el momento
en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para
ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el
pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o
aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y
desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades.
El derecho a percibir la indemnización por los daños
ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:
1. Por muerte o por incapacidad total permanente,
hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.
2. Por incapacidad parcial permanente, hasta
cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.
3. Por incapacidad parcial temporal, hasta
veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.
4. Por demora o cancelación injustificada en el
vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de
Giro.
Responsabilidad por daños a
equipaje, carga y correo
Artículo 101. El transportista aéreo es
responsable de los daños causados en caso de destrucción, pérdida, avería o
retraso en la entrega del equipaje facturado, la carga y el correo, en caso de
haberse producido a bordo de la aeronave o durante cualquier momento en el que
se hallasen bajo la custodia del transportista, dentro de los límites
siguientes:
1. Por destrucción, pérdida o averia de la carga o
el equipaje facturado, hasta diecisiete Derechos Especiales de Giro, por
kilogramo de peso bruto.
2. Por retraso en la entrega de la carga, hasta una
cantidad igual al precio estipulado para el transporte.
3. Por retraso en la entrega del equipaje facturado,
hasta cien Derechos Especiales de Giro, de conformidad con las normas que, a
tal efecto, dicte la Autoridad Aeronáutica.
4. Por destrucción, pérdida o avería del equipaje de
mano, generado por causa imputable al transportista, hasta mil Derechos
Especiales de Giro.
Si la carga o equipaje facturado se transporta
conforme a la cláusula de "Valor Declarado", el limite de la responsabilidad
corresponderá a dicho valor. En este caso, el transportador estará obligado a
pagar una suma que no excederá el importe de la suma declarada.
Responsabilidad en el transporte
aéreo sucesivo
Artículo 102. El transporte aéreo sucesivo, es considerado como
una sola operación, ya sea que se formalice por medio de uno o varios
contratos. Será responsable el transportista que haya efectuado el tramo de la
ruta en la cual se hubiere producido el incumplimiento, interrupción, demora,
retraso, incidente o accidente, salvo que uno de ellos hubiese asumido la
responsabilidad por todo el viaje.
Responsabilidad en el transporte
combinado
Artículo 103. En caso de transporte combinado se aplicarán las
disposiciones de la presente Ley solamente para el transporte aereo.
Responsabilidad del transportista
de hecho
Artículo 104. Cuando el transporte aéreo sea efectuado por un
transportista distinto al transportista contractual, ambos serán solidariamente
responsables en caso de muerte, lesiones, daños o retraso ante quienes, ejerzan
tales acciones, sin perjuicio de las acciones de repetición.
Nulidad de cláusula contractual
Artículo 105. Toda cláusula contractual que exonere al
transportista de responsabilidad o fije un límite inferior al establecido en
esta Ley, será absolutamente nula.
Pérdida del beneficio de la
limitación
Artículo
106. Los
explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los
límites de responsabilidad establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales
daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o cualquier persona que
tome decisiones por ellas, de sus dependientes o empleados.
Reclamo y prescripción de la
acción para exigir el pago
Artículo 107. Todo reclamo por
daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportada se hará por
escrito a la empresa aérea con acuse de recibo, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, sin menoscabo a la participación
a la Autoridad Aeroportuaria la cual dentro de las cuarenta y ocho horas
impondrá a la Autoridad Aeronáutica. La empresa deberá responder por el daño
denfro de los sesenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de
llegada a destino, la del día en que la aeronave debería haber llegado o desde
la demora o cancelación del transporte aéreo.
La
acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los pasajeros,
equipajes o carga transportados prescribirá a los tres años, contados a partir
del último día que tiene la empresa para responder la reclamación.
Responsabilidad del explotador de
aeronaves civiles por daños a terceros en superficie
Artículo 108. El explotador de aeronaves civiles será responsable
por los daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en
la superficie con motivo de la operación de aeronaves o como consecuencia de
una persona o cosa desprendidos o lanzados de la misma. Se entiende por
operación de una aeronave todo movimiento realizado por ésta bajo la acción
directa de sus propios medios de propulsión o sustentación.
La
persona que opera una aeronave sin el consentimiento del explotador, será responsable
de los daños causados a terceros en la superficie.
El
explotador de una aeronave es solidariamente responsable con la persona que la
opera en forma ilegitima por los daños causados a terceros en superficie, cuando
no tomó las previsiones necesarias para evitarlo.
Prescripción de la acción para
exigir el pago por daños a terceros en superficie
Artículo 109. La acción para exigir el pago de las indemnizaciones
por daños a terceros en la superficie prescribirá a los tres años, contados a
partir de la fecha de los hechos que los causaron.
Responsabilidad por abordaje
aéreo
Artículo 110. Abordaje aéreo
es toda colisión o interferencia entre dos o más aeronaves en movimiento. La
aeronave está en movimiento:
1.
Cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos
con la tripulación, pasajeros o carga a bordo.
2.
Cuando se desplaza en la superficie con su propia fuerza motriz.
3.
Cuando se haya en vuelo.
Una
aeronave se haya en vuelo desde el momento en que se aplica la fuerza motriz
para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
Se
consideran interferencia cuando se causen daños a aeronaves en movimiento o a
personas o bienes a bordo de las mismas, por otra aeronave en movimiento, sin
que exista verdadera colisión.
Responsabilidad solidaria por abordaje
Artículo 111. En caso de daños causados a terceros en la
superficie por abordaje, los explotadores
de las respectivas aeronaves serán solidariamente responsables del pago de la indemnización, sin menoscabo de las acciones que puedan ejercer
los órganos de protección
ciudadana.
Prescripción de la acción para exigir el pago por abordaje
Artículo
112.
La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños a causa de
abordaje prescribirá, a los tres años, contados a partir de la fecha del hecho.
Responsabilidad por la explotación
de aeronaves
Artículo
113. Los
explotadores de aeronaves civiles son responsables de la operación, del mantenimiento
e inspección de ellas, así como de los equipos aeronáuticos, por lo cual deben
asegurase que estas actividades se realicen de conformidad con lo establecido
en el ordenamiento jurídico.
Responsabilidad por la elaboración del Programa de Seguridad
Artículo
114. Todo
poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo es
responsable de la elaboración y aplicación de un programa de seguridad contra
actos de interferencia ilícita, aprobado por la Autoridad Aeronáutica, de conformidad
con lo establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y
los convenios internacionales.
Responsabilidad del poseedor del Certificado de
Explotador
Artículo
115.
El poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo o
trabajo aéreo, responderá por sus actos y omisiones ante la Autoridad
Aeronáutica, los usuarios y terceros; igualmente es responsable por los actos y
omisiones:
1.
De sus dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones.
2.
De terceros con los cuales hubiere contratado la prestación de un servicio.
Obligación
de contratar pólizas de seguros
Artículo
116.
Los explotadores de aeronaves civiles venezolanas y extranjeras están obligados
a asegurar los riesgos mediante la contratación y mantenimiento vigentes de
pólizas de seguros que amparen los daños que se puedan causar con ocasión de la
operación de éstas a terceros en la superficie, por abordaje, a tripulantes y
auxiliares con funciones a bordo, a los pasajeros, equipajes, carga y correo.
El
valor asegurado del que trata el presente artículo no podrá ser en ningún caso inferior
a los límites fijados por la Autoridad Aeronáutica o convenios internacionales
de los cuales forme parte la República.
Capitulo II
De las Infracciones Administrativas
Potestad
sancionatoria
Artículo
117.
Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los
funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de
las infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, asi como a las demás
normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles.
Corresponde
al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien éste designe,
sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de
acuerdo con lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales
respectivos.
Procedimiento
administrativo
Artículo
118.
La Autoridad Aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa
originada por las infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen
daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios. El
inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que
diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella
establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos
Administrativos.
Cuando
se incurra en falta que produzca daños materiales, la Autoridad Aeronáutica,
debe:
1.
Verificar si las aeronaves reúnen las condiciones de seguridad exigidas por ella.
2.
Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por
las aeronaves o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo
del caso.
3.
Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un experto
designado por la autoridad aeronáutica.
Notificación
Artículo
119. El
acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto
infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad
Aeronáutica que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será
suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro
Aeronáutico Nacional, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la
haya recibido o en su defecto mediante acta levantada por el funcionario que
practique la notificación. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará
a correr una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias
practicadas. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto
infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma
oral o escrita, o admitir la infracción imputada. Cuando en el acto de comparecencia
el presunto infractor compruebe el pago de la multa, se dará por concluido el
procedimiento administrativo.
Impugnación
y lapso probatorio
Artículo
120. Si
en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción impuesta,
se abrirá un lapso probatorio de cinco días hábiles para 1a promoción y
evacuación de pruebas.
Decisión
Artículo 121. Vencido el lapso de
pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Autoridad Aeronáutica
dictará su decisión confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta.
Recursos
Artículo 122. Contra las decisiones que
impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro
de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía
jurisdiccional, danto de los treinta días hábiles siguientes. Si es ejercido el
recurso de reconsideración, deberá agotarse integramente la vía administrativa
para poder acudir a la vía jurisdiccional. La falta de decisión oportuna en los
plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de
reconsideración, acarrean la culminación del procedimiento administrativo y la
consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley.
La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que
este no se haya presentado al acto de comparecencia. La Autoridad Aeronáutica,
en aquellas infracciones cometidas que hayan puesto en peligro la seguridad
aeronáutica, sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá disponer que
asistan los infractores con carácter de obligatoriedad a un curso de
orientación en materia de educación y seguridad operacional y de la aviación
civil, que no excederá de treinta horas ni podrá dictarse en días laborables.
Medidas cautelares
Artículo 123. El Presidente del
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y demás funcionarios competentes en
materia de seguridad operacional y de la aviación civil, mediante acto
motivado, podrán dictar las medidas cautelares en caso de riesgo, a fin de
garantizar la seguridad aeronáutica.
Oposición a las medidas
cautelares
Artículo 124. Acordada la medida
cautelar, la parte contra la cual obre la medida podrá oponerse a ella dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la
notificación de la misma; dentro de ese lapso cualquier persona que tenga
interés o se considere lesionado y que haya tenido conocimiento de la
imposición de la medida ¡cautelar podrá hacerse parte del procedimiento de
oposición.
Formulada la oposición, se abrirá una articulación
probatoria de cinco días hábiles, en la cual las partes y los interesados
podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, el Presidente
del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil decidirá lo conducente dentro de
los tres días hábiles siguientes.
El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica
Civil procederá a revocar la medida cautelar que se hubiese dictado cuando
estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares
que se hubiesen dictado con ocasión de un procedimiento administrativo cesarán
en sus efectos cuando se dicte la decisión que ponga fin a dicho procedimiento
o cuando transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que
ésta se haya producido.
Multas a los explotadores de
aeronaves civiles
Artículo 125. Los explotadores de
aeronaves civiles, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por
omitir:
1.1. La inscripción en el Registro Aéreo Nacional de
los actos y documentos ordenados en esta Ley y sus Reglamentos.
1.2. Información a la Autoridad Aeronáutica de los
incidentes ocurridos a las aeronaves objeto de la explotación.
1.3. Suministrar documentos o información requerida
por la Autoridad Aeronáutica.
2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500
U.T.), por
2.1. Incumplir los periodos de servicio de vuelo,
descanso y tiempo de vuelo de la tripulación que excedan el máximo establecido
por el ordenamiento jurídico.
2.2. Impartir instrucciones al personal de a bordo,
contrarias a esta Ley y sus Reglamentos.
2.3. Realizar trabajos aéreos sin los certificados y
permisos correspondientes otorgados por la Autoridad Aeronáutica.
2.4. Transportar mercancías peligrosas en
contravención a las normas técnicas y sin los correspondientes permisos establecidos
en el ordenamiento jurídico".
2.5. Dejar que su personal y equipos impidan u
obstaculicen la operación de las aeronaves en las áreas de movimiento de los
aeródromos y aeropuertos.
2.6. Utilizar aeródromos o aeropuertos no
autorizados, salvo en los casos y condiciones en que ello esté expresamente
permitido por las normas que dicte la Autoridad Aeronáutica o por causa de
fuerza mayor.
2.7. Impedir el ejercicio de las funciones a los
Inspectores de Seguridad Aeronáutica, en las instalaciones o aeronaves.
2.8. Operar la aeronave en una actividad aérea
distinta a aquella para la cual fue certificada y autorizada.
2.9. Operar la aeronave con tripulantes sin
licencias o permisos correspondientes vigentes.
2.10. Operar la aeronave sin los instrumentos de
seguridad y equipos de auxilio técnicamente exigidos.
2.11. Negarse a participar en las operaciones aéreas
de búsqueda, asistencia y salvamento, conforme a lo establecido en esta Ley.
2.12. Operar la aeronave excediendo sus capacidades
técnicas.
2.13. Incumplir los programas de mantenimiento de
las aeronaves aprobados por la Autoridad Aeronáutica.
2.14. Omitir la notificación a la Autoridad
Aeronáutica de los accidentes de las aeronaves objeto de su explotación.
3. De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.),
por:
3.1. Operar una aeronave sin certificado de
aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matricula.
3.2. Operar una aeronave sin marca de nacionalidad o
matricula, o con éstos alterados.
3.3. Suministrar datos Clisos o inexactos a la
Autoridad Aeronáutica.
3.4. Falsificar, ocultar, destruir o alterar los
registros de la aeronave.
3.5. Desacatar las órdenes impartidas por la
Autoridad Aeronáutica o del personal que preste los servicios de protección al
vuelo.
3.6. Operar aeronave sin contar con'las pólizas de
seguro y garantías obligatorias.
3.7. Transportar armas, explosivos, sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, sin cumplir con las normas técnicas dictadas
por la Autoridad Aeronáutica, además de las autorizaciones contenidas en el ordenamiento
jurídico.
3.8. Exceder las capacidades de peso y balance de la
aeronave.
3.9. Abandonar al pasajero en lugar distinto del
aeródromo o aeropuerto de destino.
3.10. Omitir el cumplimiento de las normas
destinadas a garantizar el ejercicio pleno y autónomo de los derechos de las
personas discapacitadas o de necesidades especiales.
Multas a los explotadores del
servicio de transporte aéreo
Artículo 126. Los explotadores del
servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo
anterior, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 Ü.T.), por:
1.1. Omitir el cumplimiento de itinerarios,
frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil.
1.2. Omitir la notificación previa al Instituto
Nacional de Aeronáutica Civil de las tarifas de sus servicios.
1.3. Omitir la publicación de sus condiciones
generales de transporte aéreo en la prensa de circulación nacional y áreas
designadas, conforme a las condiciones satisfactorias de calidad,
competitividad, seguridad, confort, puntualidad, asistencia al usuario y otras
que establezca la Autoridad Aeronáutica.
1.4. Omitir la publicación en la prensa de
circulación nacional las condiciones de las promociones de sus servicios.
1.5. Omitir el cumplimiento de las normas sobre
asistencia e indemnización a los pasajeros del servicio público de transporte
aéreo, por concepto de demora o cancelación injustificada de vuelos, sin
menoscabo de las responsabilidades contractuales a que hubiere lugar.
1.6 Ofrecer al público por cualquier medio,
servicios de transporte aéreo distintos a los aprobados por la Autoridad
Aeronáutica.
1.7. Denegar injustificadamente el embarque del
pasajero o su equipaje.
1.8 Transportar pasajeros, carga o correo sin la
documentación exigida en el lugar de destino o dejarlos abandonados en éste,
por el incumplimiento de estos requisitos.
2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500
U.T.), por:
2.1. Impartir instrucciones al personal de a bordo que
implique violación de esta Ley y demás normas técnicas.
2.2. Denegar injustificadamente el servicio público
de transporte aéreo.
2.3. Omitir la notificación previa a (a Autoridad
Aeronáutica sobre la interrupción total o parcial de sus servicios de transporte
aéreo.
2.4. Contravenir las Condiciones Generales del
Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica.
2.5. Incumplir la normativa que regula la modalidad
de acuerdos de código compartido u otras modalidades de alianzas de transporte
aéreo.
Mullas a los comandantes de
aeronave:
Artículo 127. El comandante o piloto al
mando de una aeronave será sancionado con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
1.1. Permitir el uso de aparatos de aerofotografía,
cinematografía aerotopografía y otros que posibiliten el levantamiento de información
relativo a seguridad de Estado, a bordo de una aeronave en vuelo, sin 1ª debida
autorización de la autoridad competente.
1.2. Tripular aeronaves sin llevar consigo la
documentación exigida por la Autoridad Aeronáutica.
1.3. Transportar cadáveres y órganos humanos sin la
autorización requerida.
1.4. Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o
aeropuertos distintos los señalados por la Autoridad Aeronáutica.
1.5. Iniciar el vuelo sin los documentos de a bordo
vigentes o que 1a aeronave no ostente las marcas de la nacionalidad y
matrícula.
1.6. Iniciar vuelos cuando la aeronave no esté
aeronavegable.
1.7. Realizar vuelos de demostración, acrobáticos,
de pruebas técnicas o d instrucción sin la debida autorización de la autoridad
competente.
1.8. Omitir la participación a la Autoridad
Aeronáutica de los accidentes o incidentes de aviación en los que haya estado
involucrado.
1.9. Dejar a cualquier miembro de la tripulación,
los pasajeros, la carga, el correo y demás efectos, en un lugar distinto del
aeródromo o aeropuerto de desuno.
1.10. Iniciar vuelo en aeronave excediendo el máximo
establecido para los períodos de servicio, tiempo de vuelo y período de
descanso de la tripulación.
1.11. Ordenar al personal de a bordo cualquier acto
que implique violación de esta Ley.
1.12. Transportar armas, explosivos, mercancías
peligrosas o prohibidas sin dar cumplimiento a las normas y permisos de la
autoridad competente.
1.13. Suministrar datos falsos o inexactos,
abstenerse o negarse a suministrar documentos o información requerida por la
Autoridad Aeronáutica.
1.14. Alterar los datos contenidos en la bitácora o
los registros de la aeronave.
1.15. Impedir u obstaculizar la circulación aérea.
1.16. Utilizar aeródromos o aeropuertos no
autorizados o no seguir las aerovías designadas por la Autoridad Aeronáutica.
1.17. Operar una aeronave excediendo sus capacidades
técnicas.
1.1S. Alterar el plan de vuelo sin autorización.
1.19. Impedir el acceso o la inspección de las
aeronaves que tripulan, al personal del Instituto Nacional de Aeronáutica
Civil, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.
1.20. Desacatar las órdenes impartidas por los
Inspectores de Seguridad Aeronáutica o del personal que preste los servicios de
control de tránsito aéreo.
1.21. Volar con certificado médico o licencia
vencida.
1.22. Arrojar o dejar que se lancen objetos o lastre
desde la aeronave que comanda cuando se encuentra en vuelo.
1.23. Operar una aeronave a riesgo de la seguridad
operacional.
1.24. Incumplir las normas de circulación aérea
previstas en el ordenamiento jurídico.
1.25. Omitir el cumplimiento de las normas
destinadas a garantizar el ejercicio pleno y autónomo de los derechos de las
personas discapacitadas o de necesidades especiales.
1.26. Cualquier otra actividad distinta a las
anteriores que contravenga normas de la seguridad de la aviación.
Multas a los explotadores de
aeródromos o aeropuertos civiles
Artículo 128. Los explotadores de
aeródromos o aeropuertos civiles serán sancionados con multa de novecientas
unidades tributarias (900 U.T.), por:
1. Incumplir con las normas de conservación y
mantenimiento que para ellos dicte la Autoridad Aeronáutica, según su
clasificación.
2. Impedir el aterrizaje de aeronaves que se
encuentren en operaciones de búsqueda, asistencia, salvamento, en situaciones
de emergencia o a las de Estado.
3. Negar la utilización o el acceso a sus
instalaciones en contravención a lo establecido en esta Ley.
4. Permitir que se efectúen actividades que puedan
causar riesgo a las operaciones.
5. Omitir la información oportunamente a la
Autoridad Aeronáutica, acerca de hechos o circunstancias que puedan afectar la
seguridad aérea o la prestación del servicio.
6. Incumplir las normas que dicte la Autoridad
Aeronáutica y las condiciones establecidas en su Certificado de Operador.
7. Operar sin el correspondiente Certificado de
Explotador.
8. Impedir el acceso o la inspección a sus
instalaciones al personal de la Autoridad Aeronáutica, cuando éstos actúen en
ejercicio de sus funciones.
9. Emplear la infraestructura aeroportuaria para
actividades incompatibles con los servicios allí prestados o que causen riesgo
a la seguridad operacional.
10. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas
a garantizar el ejercicio pleno y autónomo de los derechos de las personas
discapacitadas o de necesidades especiales.
Multas a industrias y
organizaciones de mantenimiento aeronáutico
Artículo 129. Los propietarios de
industrias y organizaciones de mantenimiento aeronáutico serán sancionados con
multa de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), por:
1. Abstenerse de llevar los registros de los
trabajos efectuados o no preservarlos, de conformidad con lo establecido por la
Autoridad Aeronáutica.
2. Abstenerse de llevar y mantener un adecuado
sistema de inspección en los trabajos que ejecuten.
3. Incumplir con los procedimientos establecidos en
su Manual de Procedimientos de Inspección y Trabajo Técnico Aeronáutico,
aprobado por la Autoridad Aeronáutica.
4. Ejecutar trabajos de mantenimiento de aeronaves
utilizando materiales que no correspondan a las especificaciones técnicas y se
basen en documentación técnica desactualizada o no pertinente.
5. Asentar trabajos en bitácora o libros de
mantenimiento sin haberlos realizado.
6. Impedir el acceso a la inspección en sus
instalaciones al personal de la Autoridad Aeronáutica, cuando éstos actúen en
ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de lo establecido en la normativa
técnica.
Otras multas
Artículo 130. Se impondrá multa:
1. De setenta unidades tributarias (70 U.T.), a
cualquier persona, natural o jurídica, por:
1.1. Interferir en forma culposa las comunicaciones
aeronáuticas.
1.2. Omitir la señalización de las superficies que
representen obstáculos, de acuerdo con lo establecido por la Autoridad
Aeronáutica.
1.3. Omitir el pago de sus obligaciones a la
Autoridad Aeronáutica dentro del lapso establecido, sin menoscabo de su
cumplimiento.
1.4. Alterar un delector de humo u otro dispositivo
de seguridad.
2. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a
cualquier persona, natural o jurídica, por:
2.1. Impedir o interferir en forma dolosa las
comunicaciones aeronáuticas.
2.2. Remover o alterar la aeronave después de haber
sufrido un accidente o parte de ella sin la debida autorización, a menos que lo
realice en razón de protección a la vida humana.
2.3. Permitir el embarque o desembarque de
pasajeros, carga o correo fuera de áreas destinadas para ello, a la llegada o
partida de aeronaves.
2.4. Omitir la remisión de los documentos requeridos
por el Registrador Aeronáutico Nacional dentro del lapso establecido. .
2.5. Dar falsa alarma a los servicios aeronáuticos.
2.6. Ordenar la detención o prohibición de despegue
de una aeronave, por abuso de funciones.
2.7. Poner en peligro la seguridad del vuelo.
2.8. Omitir la remisión de la información requerida
por la Junta Investigadora de Accidentes.
2.9. Agredir, intimidar o amenazar, física o
verbalmente, a cualquier miembro de la tripulación o pasajero.
2.10. Omitir la obediencia a las instrucciones
impartidas por el comandante de aeronave o piloto al mando.
2.11. Consumir, basta un estado de' intoxicación,
bebidas alcohólicas o drogas.
2.12. Hacer funcionar aparatos electrónicos
portátiles, en contravención a instrucciones de la tripulación.
2.13. Omitir los permisos de la Autoridad
Aeronáutica, previstos en el ordenamiento jurídico.
2.14. Cualquier otro acto que establezca como
indebido la Autoridad Aeronáutica que pueda atentar contra la seguridad del
vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de las personas o cosas, su propia
seguridad, la moral, el buen orden, la disciplina, o que ocasione molestias a
otros usuarios.
Destino de las multas
Artículo 131. Las multas que imponga la
Autoridad Aeronáutica, de conformidad con esta Ley, se enterarán al patrimonio
del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, salvo las impuestas por la
autoridad aeroportuaria, por contravención a las normas en aeródromos y
aeropuertos, que se destinarán al patrimonio de éstos.
Multas por tramos de viajes
efectuados
Artículo 132. Las omitas establecidas en
la presente Ley son consideradas con relación a un viaje efectuado. Se
considera como viaje efectuado a la operación realizada por una aeronave desde
un punto de partida al punto dé destino. Si es continuada la presunta
infracción, podrá la Autoridad Aeronáutica suspender la actividad aeronáutica
cuando represente riesgo a la seguridad operacional o de la aviación civil.
Suspensión de la licencia
Artículo 133. El comandante o piloto al
mando de una aeronave civil será sancionado con suspensión de su licencia hasta
por seis meses por:
1. Omitir la utilización de los servicios de control
de tránsito aéreo.
2. Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o
aeropuertos, distintos a los autorizados por la Autoridad Aeronáutica.
3. Incumplir las instrucciones impartidas por los
servicios de control de tránsito aéreo.
4. Permitir a quien no sea miembro de la tripulación
de vuelo tomar parte en la operación de la aeronave.
5. Impartir instrucción de vuelo con pasajeros a
bordo.
Al Comandante instructor de Vuelo que en instrucción
realice o permita que se realicen las actividades contempladas en el presente
artículo, será sancionado con suspensión de basta un año de la licencia
correspondiente.
Revocatoria de la licencia al
piloto
Artículo 134. Se procederá a la
revocatoria de la licencia al piloto de una aeronave civil y a b negativa del
trámite de seis meses a diez años para obtener una nueva licencia, por:
1.
Tripularla en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas
o estupefacientes.
2.
Permitir que un miembro de su tripulación efectúe las funciones en estado de embriaguez
o bajo los efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas o estupefacientes.
3.
Negarse injustificadamente a participar en operaciones de búsqueda, asistencia
y salvamento, cuando le sea requerido por la autoridad competente.
4.
Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares habitados, sin
la autorización de la Autoridad Aeronáutica.
5.
Violar normas de circulación aérea que atenten contra la seguridad operacional
o la seguridad y defensa.
6.
Incumplir las normas de seguridad aeroportuarias.
7.
Incurrir en dos o más causales de suspensión de la licencia.
Revocatoria
del permiso, concesión o de otras licencias
Artículo
135. Sin
perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto
en esta Ley, será sancionado con la revocatoria del permiso, concesión o de
otras licencias, según el caso a quien:
1.
Incumpla una medida cautelar dictada por la Autoridad Aeronáutica.
2.
Utilice o permita conscientemente el uso de los elementos destinados al transporte
aéreo, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos.
3.
Omita el pago de los derechos o multas previstos en esta Ley.
4.
Incurra en otra causal distinta a las de este artículo, y que se encuentren previstas
en los reglamentos dictados por la Autoridad Aeronáutica, o en los instrumentos
contractuales.
5.
Viole las disposiciones de restricciones a la circulación aérea, operación de aeronaves,
obligación de aterrizar y de no lanzar objetos establecidos por las autoridades
competentes, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
6.
Incumpla las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del personal que
preste los servicios de control y tránsito aéreo.
7.
Incumpla las normas de seguridad establecidas por la Autoridad Aeronáutica y
las especificadas en los manuales técnicos.
Inhabilitación
por revocatoria
Artículo
136.
La revocatoria del permiso o concesión a personas naturales o jurídicas
acarreará a éstas, la inhabilitación por un periodo de cinco años piara obtener
otra, directa o indirectamente, salvo lo previsto en el articulo 134 de la presente
Ley. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo
quede definitivamente firme.
En
el caso de las personas jurídicas, la inhabilitación se extenderá al administrador
o administradores responsables de la gestión y dirección del explotador
sancionado que hubieren estado en funciones durante el tiempo de la infracción,
siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria
y no lo hayan notificado por escrito a la Autoridad Aeronáutica, antes de la
apertura del procedimiento administrativo.
La
inobservancia de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el ordenamiento
jurídico, acarreará a las personas naturales responsables de dicha trasgresión
una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores
o directivos de empresas de transporte aéreo, sea directa o indirectamente, por
un lapso de cinco años.
Amonestación
pública
Artículo
137. La
amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la
infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro explotador de
servicios aeronáuticos. El acto de amonestación será publicado a costa del
infractor, de conformidad con los parámetros que establezca la Autoridad
Aeronáutica, en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional,
dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la
prestación de los servicios de otro explotador.
Capítulo III
De los Delitos Aeronáuticos y Conexos
Circulación
aérea en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas
Artículo
138. El
que conduzca una aeronave o algún objeto que se desplace o sostenga en el aire,
en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas causando riesgo a la navegación
aerea o a la seguridad y defensa de la nación, será castigado con prisión de
seis a ocho años. Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligado hacerlo
por la fuerza pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Circulación
aérea por zonas distintas a las
establecidas v en aeródromos o aeropuertos no autorizados
Artículo
139. El
que conduzca una aeronave atravesando la frontera por lugares distintos a los
establecidos por la autoridad competente, poniendo en peligro la circulación
aerea, será sancionado con prisión de seis a ocho años, salvo lo previsto en el
articulo 48 de esta Ley.
En
la misma pena incurrirá, quien aterrice o despegue de un aeródromo o aeropuerto
distinto al autorizado por la autoridad competente.
Si
no cumple con la orden de aterrizar, será obligado hacerlo por la fuerza pública,
y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Interferencia
de la seguridad operacional y de la aviación civil.
Artículo
140. Quien
por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o
de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años.
Lanzamiento
de cosas o sustancias
Artículo
141. El
que lance cosas o sustancias nocivas desde una aeronave o desde cualquier
objeto que sin serlo utilicen el espacio aéreo, será castigado con prisión de
seis a ocho años, a excepción de lo establecido en la normativa técnica
respectiva.
Desviación
y obtención fraudulenta de rutas
Artículo
142. Quien
desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta,
será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá
quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta.
Si
el desvio injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma,
la pena será de ocho a diez años de prisión.
Señales
de individualización de aeronaves
Artículo
143. Quien
coloque en una aeronave marcas falsas de nacionalidad, matricula o cualquier
otra señal de individualización, será castigado con prisión de seis a ocho
años.
Se
aplicará igual pena a quien altere las verdaderas o explote una aeronave sin marcas
de nacionalidad, matricula o señales de individualización.
Conducción
ilegal de aeronaves
Artículo
144. Quien
conduzca una aeronave sin señales de individualización, el permiso
correspondiente o con más de una nacionalidad, será castigado con prisión de
seis a ocho años.
Derribo
o inutilización de aeronaves
Artículo
145. Quien
por cualquier modo derribe o inutilice una aeronave, será castigado con prisión
de ocho a diez años.
No
es punible el hecho cuando el daño se produce para evitar uno mayor y en el ejercicio
legitimo de la autoridad conferida a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en
funciones de seguridad y defensa, cumplidos los procedimientos legales de
conformidad con los convenios internacionales de los cuales la República es
signataria.
Contaminación
del medio ambiente.
Artículo
146. Quien
en contravención con lo establecido en la normativa técnica, contamine el medio
ambiente de aeródromos o aeropuertos o sus zonas perimetrales, por cualquier
medio o en el ejercicio de alguna actividad aeronáutica o conexa con ésta, será
castigado con prisión de tres a cinco años.
Transporte
de mercancías peligrosas
Artículo
147. Quien
transporte o autorice ilícitamente el transporte de mercancías peligrosas, será
castigado con prisión de ocho a diez años.
Si
son armas, municiones de guerra, gas tóxico, inflamables, bacteriológicas, químicas
o cualquier otra similar, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Con
la misma pena será sancionado quien 4as introduzca en los aeropuertos o las coloque
en su zona perimetral.
Si
causa terror o temor a las personas, pone en peligro la seguridad física, propiedades,
infraestructuras, calles de rodajes y pistas o cualquier otro similar, la pena
será de veinte a veinticinco años de prisión.
Omisión
de socorro
Artículo
148. Quien
omita prestar socorro en labores de búsqueda, asistencia y salvamento, será
castigado con prisión de dos a cuatro años.
Quien
omita dar aviso de los accidentes o incidentes aeronáuticos o de los restos o
despojos de una aeronave o no resguarde el área y los elementos necesarios para
la investigación, será castigado con prisión de uno a tres años.
Los
comandantes de aeronaves que incurran en este delito, se les revocará la licencia
por igual tiempo al de la pena.
Consumo de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas
Artículo 149. Cualquier miembro de la tripulación que consuma
sustancias estupefacientes o psicotrópicas, antes o durante el vuelo, será
castigado con prisión de seis a ocho años y revocatoria de la Licencia o
permiso por igual
Omisión
del representante del Ministerio Público
Artículo 150. El fiscal del Ministerio Público que, dentro de los
treinta días siguientes de tener conocimiento de alguno de los delitos
previstos en esta Ley, no cumpla sus funciones, ni ejerza las acciones legales
a las que hubiera lugar, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Sin
menoscabo de la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar, cualquier persona,
impondrá al juez de primera instancia con competencia aeronáutica, a fin de que
denuncie los hechos y solicite la apertura del proceso penal ante el Fiscal
General de la República, o quien haga sus veces.
Denegación
de justicia
Artículo 151. El juez que deniegue justicia, o retarde el proceso
mediante la violación de los plazos y lapsos procesales, será castigado con
prisión de ocho a diez arios.
Aplicabilidad del Código Penal y
órganos de policía de investigación
Artículo 152. Las disposiciones
establecidas en el Código Penal, a excepción de las normas relativas a la
reincidencia, son aplicables supletoriamente a la presente Ley.
La seguridad aeroportuaria, es un órgano de policía
de investigaciones en los procesos penales, y se regirá en el ejercicio de sus
funciones conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y demás
normas que rijan la materia, y estará adscrita a la Autoridad Aeroportuaria.
TÍTULO V
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL
AERONÁUTICA
Capítulo I
Generalidades
Creación de jurisdicción
aeronáutica
Artículo 153. Se crea la jurisdicción
aeronáutica constituida por Tribunales Superiores y de Primera Instancia,
unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el
territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio
nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en la
presente Ley. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la creación o
atribución de estas competencias a los tribunales competentes en cada
circunscripción judicial del país.
Recursos contra los actos de
efectos generales o particulares que se dicten en jurisdicción aeronáutica
Artículo 154. Las decisiones de efectos
particulares que se dicten en Primera Instancia por los Tribunales
unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el
territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el espacio
aéreo nacional y sobre las actividades aeronáuticas, anexas o conexas reguladas
en la presente Ley, podrán apelarse por ante el Tribunal Superior competente,
en el término de cinco días hábiles desde su notificación. Las sentencias
definitivas o interlocutorias de efectos particulares que pongan en al juicio
dictadas por la segunda instancia, podrán recurrirse por ante la Sala Político Administrativa
y las de efectos generales, por ilegalidad o inconstitucionalidad por ante la;
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento
establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Requisitos para ser juez
de los tribunales
Artículo 155. Los jueces de Primera
Instancia de la jurisdicción aeronáutica, deben ser venezolanos, abogados o
abogadas, mayores de treinta años de edad, de reconocida competencia en la
materia, conducta intachable y que hayan ejercido la profesión por más de cinco
años, con preferencia auricular, para su escogencia, el ser docente a nivel
superior en esta rama. Los jueces Superiores aeronáuticos, además de los
requisitos anteriores, exigidos para los jueces de Primera Instancia, deben
haber ejercido la profesión de abogado por más de diez anos. Las designaciones
de jueces o juezas titulares provisorios, accidentales, suplentes, conjueces y
demás funcionarios o empleados que ingresen a la jurisdicción aeronáutica, por
creación o asunción de las competencias de esta Ley, corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia, dentro de las atribuciones y procedimientos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Competencias de los Tribunales
Superiores aeronáuticos
Artículo 156. Los Tribunales Superiores
aeronáuticos son competentes para conocer de:
1. Las apelaciones que se interpongan contra las
decisiones dictadas, en Primera Instancia, por los Tribunales aeronáuticos.
2. Los conflictos de competencias que surjan entre
Tribunales cuyas decisiones pueda conocer en apelación y, entre éstos y otros
tribunales distintos, cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a
los Tribunales aeronáuticos.
3. Los recursos de hecho intentados contra las
decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo
conocimiento le corresponda en
Segunda Instancia.
4. Cualquier otro recurso o acción que le atribuya
la ley que regula la materia.
Competencias de los Tribunales de
Primera Instancia aeronáuticos
Artículo 157. Los Tribunales
de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles
y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas
a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el
uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de
transporte aéreo.
2. Las acciones dirigidas contra las aeronaves, su
comandante, su propietario, poseedor o su representante, cuando aquel haya sido
objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3. Los casos que involucren a más de ima aeronave, y
que alguna fuere de matricula nacional, o cuando resulte aplicable la
legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de
aeronaves extranjeras que se encuentren en el territorio de la República.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas
aeronáuticas y de las acciones para el reclamo de privilegios.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al
exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbitrales y resoluciones
relacionadas con causas aeronáuticas.
7. Los juicios concúrsales de limitación de
responsabilidad de propietarios o poseedores de aeronaves.
8. Las acciones derivadas con ocasión de los
servicios aeronáuticos.
9. Recibir denuncia o querella y tramitarla ante la
autoridad competente.
10. Las acciones que se propongan con ocasión de la
construcción, reparación o modificación de aeronaves.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de
primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el
propietario de la aeronave o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en
relación con la aeronave.
12. Las acciones relativas a comisiones, corretajes
u honorarios de agencias de viajes pagaderas por el explotador del servicio de
transporte aéreo.
13. Controversia a la propiedad o a la posesión de
la aeronave, así como de su utilización o del producto de su explotación.
14. Las acciones derivadas del uso de los diversos
medios y modos de transporte utilizados con ocasión del transporte aéreo.
15. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre la
aeronave, sus motores y otros bienes previstos en la presente Ley.
16. Las acciones derivadas de hechos ilícitos con
ocasión de actividades efectuadas en los espacios aéreos nacionales.
17. Imponer al Fiscal General de la República de la
presunta comisión del delito de omisión del representante del Ministerio
Público, conforme con lo establecido en la presente Ley.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en
materia regulada por la Ley.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES,
TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Capítulo I
Disposiciones Finales
Adecuación
de las normas técnicas a esta Ley
Primera: Dentro de los
ocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, la Autoridad Aeronáutica
adecuará la normativa técnica exigida en el presente instrumento normativo, en
coordinación con las demás autoridades competentes, dictando las que sean de su
exclusiva competencia.
Revisión de convenios relativos a materia
aeronáutica
Segunda: Sin perjuicio
a la descentralización de los estados, dentro de los dos años siguientes a la
entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá coordinadamente a revisar
los convenios suscritos por el Estado y los establecidos entre los distintos
órganos y entes del Poder Público, adecuándolos a la normativa establecida en
esta Ley.
Revisión
de los certificados, permisos y licencias
Tercera: Dentro de los
seis meses siguientes de la entrada en vigencia de la presente Ley, la
Autoridad Aeronáutica procederá a revisar todos los certificados, permisos y
licencias emitidos con anterioridad, adecuándolos a la normativa establecida en
esta Ley.
Prerrogativas
para el
Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil
Cuarta: El Instituto
Nacional de Aeronáutica Civil gozará de las prerrogativas que la Ley Orgánica
de la Hacienda Pública Nacional acuerda para la Hacienda Pública Nacional, y
estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter
general y del pago de costas procesales.
Incentivos
a la aeronáutica nacional
Quinta: A los fines de
promover el desarrollo de la aeronáutica nacional, se prevén por un periodo de
cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los
siguientes:
1. Exención de los tributos, conforme a las leyes impositivas
y aduaneras a:
1.1. La prestación del servicio público de
transporte aéreo nacional de pasajeros.
1.2. Los activos empresariales, tangibles e
intangibles, propiedad de los titulares de los enriquecimientos de las
actividades del sector de la aviación comercial, industria aeronáutica,
aeropuertos, aeródromos y de navegación aérea.
1.3. La importación definitiva de aeronaves,
motores, accesorios, partes, repuestos, vehículos y equipos que por su
naturaleza técnica resulten indispensables para la aeronáutica nacional,
declaradas por la Autoridad Aeronáutica.
2. Exoneración uei impuesto Sobre la Renta, a los
titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios
aeronáuticos, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las
inversiones destinadas a la incorporación de nuevas tecnologías para los
servicios que prestan y a la capacitación y tecniíicación del personal
aeronáutico, para la asimilación de esas tecnologías, en aquellos ejercicios en
los cuales se hayan causado.
La Autoridad Aeronáutica, previa solicitud de los
interesados y del cumplimiento de los requisitos, expedirá la correspondiente
certificación de uso aeronáutico.
Vencido el lapso establecido en el presente
artículo, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en ejercicio
de las facultades que le otorgan las leyes impositivas y aduaneras, podrá
otorgar exoneraciones totales o parciales a los tributos que causen las
importaciones temporales o definitivas de aeronaves, materiales, insumos, equipos,
repuestos y demás accesorios relacionados con la actividad objeto de esta Ley,
así como los enriquecimientos derivados de las actividades de la aviación
comercial, industria aeronáutica, aeropuertos, aeródromos, navegación aerea y
demás actividades inherentes y conexas al sector.
Control de los medios y recursos del
poder y potencial aéreo nacional
Sexta: Corresponde al Componente Aviación de la Fuerza,
Armada Nacional Bolivariana, ejercer el control de los medios y recursos del
poder y potencial aéreo nacional para su empleo cuando las circunstancias de
orden social, económico, politico, natural o ecológico, afecten la seguridad de
la nación, de las instituciones, de los ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con
lo que establezca la reglamentación respectiva.
Exención permanente
Séptima: Se concede exención permanente de todos los tributos
contemplados en las leyes impositivas y aduaneras, a los pasajes aéreos, a la
importación de los materiales y equipos, sus accesorios, partes y repuestos,
destinados a servir en las actividades de extinción de incendios, búsqueda,
asistencia, salvamento, control y vigilancia de la navegación aérea, que sean
declarados como tales por el Ejecutivo Nacional.
Agotamiento de la vía
administrativa
Octava: Las decisiones de la máxima autoridad del Instituto
Nacional Aeronáutica Civil, agotan la vía administrativa. Las que emanen de los
demás funcionarios, tendrán recurso jerárquico ante la máxima autoridad del
ente.
Coordinación de aeródromos y
aeropuertos
Novena: La coordinación
de aeródromos y aeropuertos compete al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
como agente del Ejecutivo Nacional, que de manera concomitante ejercerá esta
coordinación con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Capítulo II
Disposiciones Transitorias
Prestación de los servicios
aeronáuticos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
Primera: El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
adquirirá, operará y conservará los servicios públicos de navegación aérea y
otros servicios aeronáuticos, hasta tanto el Ejecutivo Nacional designe el
órgano o ente encargado de su prestación o los otorgue en concesión.
Competencias de los Tribunales
Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos
Segunda: Las competencias atribuidas en esta Ley a los
Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por
los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales
superiores y de primera instancia competentes.
Competencias atribuidas al
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
Tercera: Hasta tanto se publique la Ley de creación del
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sus competencias serán ejercidas por
el Instituto de Aviación Civil.
Entrada en vigencia del artículo
146
Cuarta: El artículo 146 de la presente Ley entrará en
vigencia después de haber transcurrido seis meses de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Capitulo III
Disposiciones Derogatorias
Derogatoria parcial del Decreto
con Fuerza de Ley de Aviación Civil
Primera: Se deroga parcialmente el Decreto N° 1.446 con
Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.293 del 28 de Septiembre del 2001, salvo lo
previsto en el Titulo II, Capitulo II, artículos 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 hasta
tanto se sancione y publique la Ley de creación del Instituto Nacional de Aeronáutica
Civil.
Derogatoria de las normas que
colidan con la presente Ley
Segunda: Quedan derogadas todas las normas legales y
sublegales que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los doce días del mes
de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la
Federación.
CILIA
FLORES
Presidenta
de la Asamblea Nacional
SÁUL
ORTEGA CAMPOS
Primer
Vicepresidente
IVÁN
ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ
ALBORNOZ URBANO
Segundo
Vicepresidente
VÍCTOR
CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil
nueve. Años 198° de la Independencia, 150° de la Federación y 11° de la
Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(LS.)
HUGO
CHAVEZ FRÍAS
Refrendado
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