Gaceta Oficial
N° 36430
De fecha 7 de
abril de 1998
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY
DE ARBITRAJE COMERCIAL
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º. Esta Ley se
aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado
multilateral o bilateral vigente.
Artículo 2º. El arbitraje
puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se
realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley,
o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel
regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje.
Artículo 3º. Podrán
someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan
entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas
las controversias:
a) Que sean
contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la
cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por
sentencia definitivamente firme;
b) Directamente
concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de
personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre
el estado o la capacidad civil de las personas;
d) Relativas a bienes
o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y
e) Sobre las que haya
recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales
que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del
proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.
Artículo 4º. Cuando en un
acuerdo de arbitraje al menos una de las partes sea una sociedad en la cual la
República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos tengan
participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital
social, o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan
participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital
social, se requerirá para su validez de la aprobación de todos los miembros de
la Junta Directiva de dicha empresa y la autorización por escrito del ministro de
tutela. El acuerdo de arbitraje especificará el tipo de arbitraje y el número
de árbitros, el cual en ningún caso será menor de tres (3).
Artículo 5º. El
"acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden
someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o
puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no
contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida
en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo
de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de
árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo
de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6º. El acuerdo de
arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de
documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a
arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una
cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho
contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma
parte del contrato.
En los contratos de
adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de
someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e
independiente.
Artículo 7º. El tribunal
arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso
sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de
arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato
se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del
mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva
la nulidad del acuerdo de arbitraje.
Artículo 8º. Los árbitros
pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán observar las
disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos
procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de las
partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las
partes sobre al carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como
árbitros de derecho.
Los árbitros tendrán
siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres
mercantiles.
Artículo 9º. Las partes
podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber
acuerdo al respecto, el tribunal arbitral lo determinará, atendiendo a las
circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes. No obstante,
el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse
en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones, oír las
declaraciones de los testigos, los peritos o a las partes, o para examinar
mercancías, otros bienes o documentos.
Artículo 10. Las partes
podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en
las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral
determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse. Este acuerdo será
aplicable, salvo que ellos mismos hayan acordado otra forma, a todos los
escritos de las partes, a todas las audiencias y al laudo, decisión o
comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral
podrá ordenar que los documentos presentados para su consideración, estén
acompañados de una traducción al idioma o los idiomas acordados por las partes
o determinados por el tribunal arbitral.
Capítulo II
Del Arbitraje
Institucional
Artículo 11. Las cámaras de
comercio y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, así como las
asociaciones internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a
actividades económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté
relacionado con la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las
universidades e instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y
organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley que
establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las
controversias, podrán organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros
creados antes de la vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando en los
términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos
de la misma.
Artículo 12. En el arbitraje
institucional todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las
notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de
árbitros y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo
dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las
partes se hayan sometido.
Artículo 13. Todo centro de
arbitraje ubicado en Venezuela tendrá su propio reglamento, el cual deberá
contener:
a) Procedimiento para
la designación del Director del centro, sus funciones y facultades;
b) Reglas del
procedimiento arbitral;
c) Procedimiento de
elaboración de la lista de árbitros, la cual será revisada y renovada, por lo
menos cada año; los requisitos que deben reunir los árbitros; las causas de
exclusión de la lista; los trámites de inscripción y el procedimiento para su
designación;
d) Tarifas de
honorarios para árbitros; y tarifas de gastos administrativos, las cuales serán
revisadas y renovadas cada año;
e) Normas administrativas
aplicables al centro; y
f) Cualquier otra
norma necesaria para el funcionamiento del centro.
Artículo 14. Todo centro de
arbitraje contará con una sede permanente, dotada de los elementos necesarios
para servir de apoyo a los tribunales arbitrales, y deberá disponer de una
lista de árbitros, cuyo número no podrá ser inferior a veinte (20).
Capítulo III
Del Arbitraje
Independiente
Artículo 15. Cuando las
partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un
arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables.
Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo
estipulan las partes.
Artículo 16. Las partes
determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar. A falta de
acuerdo los árbitros serán tres.
Artículo 17. Las partes
deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un
tercero.
Si no hubiere acuerdo
entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los
dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del
tribunal arbitral.
Si alguna de las
partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros
no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir
al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro
faltante.
A falta de acuerdo
entre las partes, en el arbitraje con árbitro único, la designación será hecha
a petición de una de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia.
Artículo 18. Los árbitros
deberán informar por escrito a quien los designó, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a su notificación, si aceptan o no el cargo. Si guardan
silencio se entenderá que no aceptan.
El árbitro que no
acepte, renuncie, fallezca, quede inhabilitado, o sea recusado será reemplazado
en la misma forma establecida para su nombramiento.
Capítulo IV
Del Proceso Arbitral
Artículo 19. Aceptado el
cargo por cada uno de los árbitros, se instalará el tribunal arbitral y se notificará
a las partes de dicha instalación. En el acto de instalación se fijarán los
honorarios de los miembros del tribunal, así como la suma que se estime
necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera
de los montos antes señalados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en el que
expresarán las sumas que consideren justas. Si la mayoría de los árbitros
rechaza la objeción, el tribunal arbitral cesará en sus funciones.
Artículo 20. Decidida la
fijación de gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10)
días siguientes lo que le corresponda por tal concepto. El depósito se hará a
nombre del Presidente del tribunal arbitral, quien abrirá una cuenta especial
para tal efecto.
Si una de las partes
consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella que hubiere consignado
podrá hacerlo por la otra dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Las costas del
arbitraje serán fijadas por el tribunal arbitral en el laudo en el cual también
se decidirá a quien corresponde cubrir dichas costas y en cuál proporción.
Vencidos los términos
previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se realizare, el
tribunal arbitral podrá declarar concluidas sus funciones, quedando las partes
en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el
procedimiento arbitral.
Artículo 21. Efectuada la
consignación, se entregará a cada uno de los árbitros una porción no mayor de
la mitad de los honorarios correspondientes y el resto quedará depositado en la
cuenta abierta para tal efecto. El Presidente del tribunal arbitral distribuirá
el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por
ejecutoria del laudo arbitral o de la providencia que lo aclare, corrija o
complemente.
Artículo 22. Si en el
acuerdo de arbitraje no se señalare el término para la duración del proceso,
éste será de seis (6) meses contados a partir de la constitución del tribunal
arbitral. Este lapso podrá ser prorrogado por dicho tribunal una o varias
veces, de oficio o a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad
expresa para ello. Al término antes señalado se sumarán los días en que por
causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.
Artículo 23. El tribunal
arbitral citará a las partes para la primera audiencia de trámite, con diez
(10) días hábiles de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que se
celebrará. La providencia será notificada por comunicación escrita a las partes
o a sus apoderados.
Artículo 24. En la primera
audiencia se leerá el documento que contenga el acuerdo de arbitraje y las
cuestiones sometidas a decisión arbitral, y se expresarán las pretensiones de
las partes, estimando razonablemente su cuantía. Las partes podrán aportar, al
formular sus alegatos, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer
referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Artículo 25. El tribunal
arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso
sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de
arbitraje. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser
presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la primera
audiencia de trámite.
Las partes no se
verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un
árbitro o participado en su designación. El tribunal arbitral podrá, en
cualquiera de los casos, conocer una excepción presentada fuera del lapso si considera
justificada la demora.
Artículo 26. Salvo acuerdo
en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá dictar las medidas
cautelares que considere necesarias respecto del objeto en litigio. El tribunal
arbitral podrá exigir garantía suficiente de la parte solicitante.
Artículo 27. El tribunal
arbitral realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin la
participación de las partes, y decidirá si han de celebrarse audiencias para la
presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se
sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas presentadas. En el
procedimiento arbitral no se admitirán incidencias. Los árbitros deberán
resolver sobre impedimentos y recusaciones, tacha de testigos y objeciones a
dictámenes periciales y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que
pueda llegar a presentarse. La pendencia de cualquier procedimiento de tacha no
impide la continuación del procedimiento arbitral.
Artículo 28. El tribunal
arbitral o cualquiera de las partes con aprobación del tribunal arbitral podrá
pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuación
de las pruebas necesarias y para la ejecución de las medidas cautelares que se
soliciten. El Tribunal atenderá dicha solicitud dentro del ámbito de su
competencia y de conformidad con las normas que les sean aplicables.
Artículo 29. El
procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito
y firmado por el árbitro o los árbitros miembros del tribunal arbitral. En las
actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría,
siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas y
de los votos salvados consignados.
Artículo 30. El laudo del
tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido
lo contrario, y constará en él la fecha en que haya sido dictado y el lugar del
arbitraje. El laudo se reputará dictado en el lugar del arbitraje.
Artículo 31. Dictado el
laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante
entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio
cumplimiento.
Artículo 32. El laudo
arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal arbitral
de oficio o solicitud presentada por una de las partes, dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la expedición del mismo.
Artículo 33. El tribunal
cesará en sus funciones:
1. Cuando no se haga
oportunamente la consignación de los gastos de honorarios prevista en esta Ley.
2. Por voluntad de
las partes.
3. Por la emisión del
laudo, o de la providencia que le corrija o completamente.
4. Por la expiración
del término fijado para el proceso o el de su prórroga.
Artículo 34. Terminado el
proceso, el Presidente del tribunal deberá hacer la liquidación final de los
gastos, entregará a los árbitros el resto de sus honorarios, pagará los gastos
pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.
Capítulo V
De la Recusación o
Inhibición de los Árbitros
Artículo 35. Los árbitros
son recusables y podrán inhibirse de conformidad con lo establecido al efecto
en las causales de recusación e inhibición en el Código de Procedimiento Civil.
Los árbitros
nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales
sobrevivientes a la designación. Los nombrados por el Juez competente o por un
tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
fecha en que se notifique la instalación del tribunal arbitral, de conformidad
con el procedimiento señalado en esta Ley.
Artículo 36. Cuando exista o
sobrevenga alguna causal de inhibición, el árbitro deberá notificarlo a los
otros árbitros y a las partes; y se abstendrá, entre tanto, de aceptar el
nombramiento o de continuar conociendo de la causa.
La parte que tenga
motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales desconocidas en el
momento de la instalación del tribunal arbitral, deberá manifestarlo dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la
causal, mediante escrito presentado ante el tribunal arbitral. Del escrito se
notificará al árbitro recusado quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para
manifestar su aceptación o rechazo.
Artículo 37. Si el árbitro
rechaza la recusación o no se pronuncia al respecto, los demás árbitros la
aceptarán o negarán mediante escrito motivado, y se notificará a las partes en
la audiencia que para tal efecto se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al rechazo de la recusación. En dicha audiencia se decidirá
sobre su procedencia.
Aceptada la causal de
inhibición o recusación de un árbitro, los demás árbitros lo declararán
separado del procedimiento arbitral y comunicarán el hecho a quien hizo el
nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que el nombramiento no
se realice dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de
la aceptación de la causal, el Juez competente de Primera Instancia nombrará al
sustituto a solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia no
procederá recurso alguno.
Artículo 38. Si sobre la
decisión de inhibición o recusación de uno de los árbitros hay empate, o si el
árbitro es único, las diligencias serán enviadas al Juez competente de la
Circunscripción Judicial del lugar donde funcione el tribunal arbitral para que
decida. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.
Artículo 39. Cuando todos
las árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren recusados, el
tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, quedando las partes en
libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento
arbitral.
Artículo 40. El proceso
arbitral se suspenderá desde el momento en que un árbitro declare su
inhibición, acepte la recusación o se inicie el trámite de cualquiera de ellas.
La suspensión durará hasta que sea resuelta la incidencia, sin que tal
paralización afecte la validez de los actos ejecutados con anterioridad a la
misma.
Igualmente, el
proceso arbitral se suspenderá por inhabilidad o muerte de alguno de los
árbitros, hasta que se provea su reemplazo.
El tiempo necesario
para completar el trámite de la recusación o inhibición, la sustitución del
árbitro inhibido o recusado o el remplazo del inhabilitado o fallecido, se
descontarán del término señalado a los árbitros para que pronuncien el laudo.
Capítulo VI
De las Obligaciones de
los Árbitros
Artículo 41. Es obligación
de los árbitros asistir a todas las audiencias del procedimiento arbitral,
salvo causa justificada. El árbitro que dejare de asistir a dos audiencias sin
justificación, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a reintegrar al
Presidente del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, el porcentaje de sus honorarios que este último determine teniendo
en cuenta la función desempeñada. El tribunal arbitral dará aviso a la parte
que designó al árbitro relevado, para que de inmediato proceda a su reemplazo.
Salvo acuerdo en
contrario del tribunal arbitral, si un árbitro acumulare cuatro (4)
inasistencias, aún cuando fueren justificadas, se considerará inhabilitado y
quedará relevado de su cargo, y el tribunal arbitral procederá a notificar a la
parte que lo designó para que proceda a su reemplazo. El árbitro deberá
reintegrar al Presidente del tribunal arbitral el porcentaje de los honorarios
que este último determine teniendo en cuenta la función desempeñada.
Artículo 42. Salvo acuerdo
contraído de las partes los árbitros tendrán la obligación de guardar la
confidencialidad de las actuaciones de las partes, de las evidencias y de todo
contenido relacionado con el proceso arbitral.
Capítulo VII
De la Anulabilidad del
Laudo
Artículo 43. Contra el laudo
arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por
escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere
dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del
laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente
sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
La interposición del
recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo
arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo
ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la
ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere
rechazado.
Artículo 44. La nulidad del
laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte
contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por
alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte
contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten,
o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la
composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado
a esta Ley;
d) Cuando el laudo se
refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene
decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte
contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante
para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a
lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal
ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el
objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre
la cual versa es contraria al orden público.
Artículo 45. El Tribunal
Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su
interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en
esta Ley.
En el auto por medio
del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que
el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para
otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho
auto.
Si no se presta la
caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.
Artículo 46. Cuando ninguna
de las causales invocadas prospere, se declarará sin lugar el recurso, se
condenará en costas al recurrente y el laudo se considerará de obligatorio
cumplimiento para las partes.
Artículo 47. Admitido el
recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá del mismo conforme a
lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento
ordinario.
Capítulo VIII
Del Reconocimiento y
Ejecución del Laudo
Artículo 48. El laudo
arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será
reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras
la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia
competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según
las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución
forzosa de las sentencias.
La parte que invoque
un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del
laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano
si fuere necesario.
Artículo 49. El
reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país
que lo haya dictado sólo se podrá denegar:
a) Cuando la parte
contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por
alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte
contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten,
o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la
composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado
a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;
d) Cuando el laudo se
refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene
decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se
invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o
ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de
acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal
ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe
que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o
que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;
g) Que el acuerdo de
arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han
sometido.
Capítulo IX
Disposiciones
Transitorias
Artículo 50. Los acuerdos de
arbitraje en los cuales alguna de las partes sea una sociedad en la cual la
República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos tengan
participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital
social, o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan
participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital
social, suscritos antes de la fecha de la promulgación de esta Ley, no requerirá
para su validez del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4º
de esta Ley.
Dado, firmado y
sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinticinco días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Años 187º de la
Independencia y 138º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
LA VICEPRESIDENTA,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa
y ocho. Año 187º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Industria y Comercio
El Ministro de Industria y Comercio
(L.S.)
HECTOR MALDONADO LIRA
Refrendado
El Ministro de Justicia
El Ministro de Justicia
(L.S.)
HILARION CARDOZ
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