Gaceta Oficial
N° 19.105
De fecha 7 de
noviembre de 1936
El
Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE ALMACENES GENERALES DE
DEPOSITOS
Artículo 1º.- Los Almacenes Generales de Depósito tendrán por
objeto la conservación y guarda de bienes muebles y la expedición de
certificados de depósitos y de bonos de prenda. Sólo los Almacenes Generales de
Depósitos estarán facultados para expedir certificados de depósitos y bonos de
prenda.
Las
constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan
para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como
títulos de crédito.
Artículo 2º.- Los Almacenes Generales de Depósitos podrán ser de
tres clases:
1º
Los que se destinen exclusivamente a graneros o depósitos especiales para
semillas y demás frutos o productos agrícolas, industriales o no.
2º
Los que además de estar destinados parea recibir en depósitos los frutos o
productos a que se refiere el número anterior, lo estén también para admitir
mercancías o efectos nacionales de cualquier clase, o extranjeros, por los que
se hayan pagado ya los derechos correspondientes.
3º
Los que estén autorizados para recibir exclusivamente artículos por los que no
se hayan satisfecho los derechos de importación que los graven
Artículo 3º.- Los Almacenes que hayan de recibir artículos por los
que estén pendientes los derechos de importación, sólo podrán establecerse en
los lugares en donde existan aduanas de importación o en las demás que, tal
efecto, expresamente autorice el Ejecutivo Federal.
Los
demás Almacenes podrán ser establecidos en cualquier otra parte de la
República.
En
todo caso, quedará a juicio del Ejecutivo Federal apreciar la oportunidad de
otorgar la concesión correspondiente y aprobar los lugares en donde los Almacenes
deban establecerse.
Artículo 4º.- El capital mínimo requerido para el establecimiento
de Almacenes Generales de Depósitos será:
A)
De cincuenta mil bolívares para los Almacenes que se destinen especialmente a
los objetos indicados en el número 1º del artículo 2º.
B)
De cien mil bolívares para los Almacenes que se destinen a los objetos
señalados en el número 2º del artículo 2º;
C)
De doscientos mil bolívares, para los que se destinen exclusivamente a los
objetos señalados en la parte primera del número 3º del artículo 2º.
Único- El
Ejecutivo Federal fijará, en cada caso, el capital necesario y podrá exigir las
garantías e inversiones de capital que estimen conveniente para asegurar por
parte de los Almacenes el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 5º.- En los Almacenes a que se refiere el número 3º del artículo
2º, podrán establecerse locales apropiados:
1º
Para la exposición de muestras, en la inteligencia de que, cuando dichas
muestras estuvieren sujetas al pago de derechos de importación, podrá quedarse
en los Almacenes hasta por dos años y ser reexportadas durante ese plazo, sin
hacer pago alguno de derechos;
2º
Para modificar la forma de empaque o envase o para hacer cualquiera otro género
de transformaciones en las mercancías o efectos depositados, cuando dichos efectos
estén destinados a la estén destinados a la reexportación. En este caso las
mercancías o efectos podrán permanecer en depósito durante el plazo que el Ministerio
de Hacienda señale que no excederá de dos años, y podrán ser reexportados sin
pago de los derechos fiscales pendientes, que causaría su importación.
Artículo 6º.- Los Almacenes a que se refiere el numeral 3º del
artículo 2º, quedarán sujetos a la debida vigilancia fiscal e intervención
correspondiente, debiéndose indicar al efecto en las concesiones la forma y
términos en que aquéllos habrán de efectuarse.
Artículo 7º.- Los Almacenes Generales de Depósitos no podrán establecerse
sino con autorización previa del Ejecutivo Federal, la cual deberá publicarse
en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela. A este fin los interesados
dirigirán al funcionario correspondiente una solicitud que contendrá:
1º
Nombre y apellido o razón social y domicilio del propietario.
2º
La clase de Almacén que se proyecta establecer de conformidad con el artículo
2º.
3º
Lugar en que se vaya a establecer el Almacén.
En
la misma oportunidad los interesados deberán comprobar a juicio del funcionario
correspondiente:
a)
Que tienen destinado a la explotación del Almacén un capital nunca menor del
mínimum que corresponda a aquél, de conformidad con el artículo 4º.
b)
Que los locales en que deban guardarse las mercaderías y productos reúnen las
condiciones de seguridad e higiene necesarias para su conservación.
c)
Las prevenciones contra incendio y causa de deterioro que ofrezcan las
construcciones y de seguro de las mismas.
Artículo 8º.- Los depositarios asegurarán contra incendio y por
cuenta de los depositantes, si estos no lo hubiesen hecho, las mercancías y
productos recibidos.
Artículo 9º.- El dominio de las mercancías y productos recibidos
en los Almacenes Generales se acreditará por medio de un certificado de
depósito, expedido por el dueño de la empresa o su representante debidamente
autorizado.
Este
certificado llevará anexo otro de garantía, que se denominará bono de prenda.
Ambos certificados no podrán ser emitidos a un plazo mayor de seis meses.
Artículo 10º.- Tanto el certificado de depósito como el bono de
prenda contendrán las siguientes indicaciones:
a)
La mención de ser “certificado de depósito” y “bono de prenda” respectivamente.
b)
Número serial o de orden que deberá ser igual para ambos certificados.
c)
Nombre, profesión y domicilio de los depositantes.
d)
Designación del Almacén y firma de su propietario o del representante de éste,
debidamente autorizado.
e)
El lugar del depósito y fecha del otorgamiento de los certificados.
f)
Especificación de los artículos depositados con mención de su naturaleza,
calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para identificarlos
con arreglo a las prácticas comerciales.
g)
El estado actual de los artículos depositados y su precio aproximado.
h)
El plazo del depósito,
i)
En sus casos, la mención de estar sujetos los artículos depositados al pago de
derechos de importación o de cualquier otro impuesto, y el monto de esos
derechos o impuestos.
j)
El nombre o razón social y domicilio del asegurador, el monto del seguro y los
riesgos asegurados.
k)
Importe de los gastos del almacenaje y de los demás que se adeuden al Almacén.
l)
Indicación del número y fecha de la Gaceta oficial en que hubiere sido
publicada la autorización concedida por el Ejecutivo Federal para el
establecimiento del Almacén.
Único.- Los Almacenes expedirán estos títulos
desprendiéndolos de libros talonarios en los que se anotarán los mismos datos
de los documentos expedidos. Estos datos deberán hacerse constar igualmente en
un libro especial, sellado y rubricado de acuerdo con las disposiciones del Código
de Comercio, donde se registrarán diariamente y por orden todas las operaciones
en que intervenga el Almacén.
Artículo 11.- No podrán constituirse los depósitos a que se
refiere esta ley con artículos cuyo valor sea inferior a quinientos bolívares.
Artículo 12.- No podrán ser objeto de depósito, a los efectos de
emitir certificados, los artículos, frutos o mercancías que por la acción del
tiempo por el cual se mermen o se destruyan, salvo que la merma signifique una
disminución del peso, calculable aproximadamente de antemano, que no reste eficacia
a su utilización.
No
obstante lo dispuesto anteriormente, el depositante responderá de todas las
pérdidas o mermas que sufrieren los artículos depositados y podrá reponerlas en
la misma clase de artículos o en su equivalencia en dinero efectivo. Las nuevas
consignaciones tendrán el lugar de los artículos perdidos a los efectos de la
garantía.
Artículo 13.- Cuando por cualquier causa o circunstancia se
observare en las especies o géneros depositados comienzos de daños, desmejoras
o descomposición que amenacen extenderse a toda la existencia de las mismas
especies o géneros, los depositarios darán aviso inmediato personalmente o por
la prensa a los eventuales poseedores de los certificados de depósito y de
prenda y procederán a la venta de los artículos en remate que presenciará el
Tribunal.
Los
Almacenes estarán obligados a hacer practicar un reconocimiento previo de los
géneros o especies depositados, por un experto que nombrará el Tribunal y que
dictaminará sobre las condiciones actuales de los artículos y sobre el precio.
Se
publicará en un periódico por lo menos, o se fijará en la puerta del Almacén y
en otro lugar concurrido de la localidad, el aviso del remate. Caso de ser
posible, deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y el día de
efectuarse el remate.
La
base del remate será el valor asignado a las mercancías por el experto. Se
aplicará lo dispuesto en el número 5º del artículo 30, abreviándose o
suprimiéndose los términos en los casos de urgencia.
El
producto de la venta ocupará el lugar de los artículos vendidos a los efectos
de la garantía.
Artículo 14.- El dominio de la especies depositadas en los
Almacenes se transfiere mediante el endoso del certificado de depósito.
La
prenda de las especies depositadas se constituye mediante el endoso del
respectivo bono.
Artículo 15.- El certificado de depósito y el bono de prenda
pueden endosarse a favor de distintas personas o de una misma. Si se endosaren
por separado a favor de distintas personas, las especies depositadas
continuarán afectas al crédito prendario.
Artículo 16.- El endoso del certificado de depósito y el del bono
de prenda, hechos conjunta o separadamente deben ser fechados.
El
endoso del bono de prenda, hecho separadamente, deberá ser a la orden y
contener además:
a)
El nombre y apellido o razón social y domicilio del cesionario;
b)
Monto del capital e intereses del depósito;
c)
La fecha del vencimiento del crédito, que no podrá ser posterior a la fecha en
que concluya el depósito;
d)
La firma del tenedor del certificado que lo negocie por primera vez, y
e)
La mención, suscrita por el propietario del Almacén o por la persona autorizada
al efecto, de haberse hecho en el certificado de depósito, la anotación que
establece el artículo 18 y en los libros del Almacén la que prescribe el artículo
19.
Artículo 18.- Al desprenderse el bono de prenda del certificado de
depósito para el efecto del endoso de aquél, se dejará testimonio en el segundo
de todas las indicaciones mencionadas en el artículo 16.
Artículo 19.- El primer endoso del certificado de depósito, o en
su caso, del bono de prenda, se extenderá al dorso del respectivo documento y
para su validez deberá ser inscrito dentro del término de ocho días, en los
libros del Almacén emisor. Los endosos subsiguientes, cuya inscripción no es
obligatoria, podrán hacerse en blanco o a continuación del primero.
Artículo 20.- El poseedor legítimo del certificado de depósito y
del bono de prenda tiene pleno dominio sobre los artículos depositados y puede
en cualquier tiempo recogerlos mediante la entrega de ambos certificados y el
pago de las obligaciones respectivas a favor del Fisco y de los Almacenes.
Artículo 21.- El que sólo sea poseedor del certificado de depósito
tiene dominio sobre los artículos depositados; pero no podrá retirarlos sino
mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas para con el Fisco y
los Almacenes y la consignación, además, en dichos Almacenes, de la cantidad
amparada por el certificado de garantía con sus intereses todas hasta la fecha
de pago. Podrá igualmente, cuando se trate de artículos que permitan cómoda división
y bajo la responsabilidad de los Almacenes, retiran una parte de ellos,
entregando en cambio a los Almacenes una cantidad de dinero proporcional al
monto de la deuda, con sus intereses, que representa el bono de prenda y la cantidad
de mercancía retirada y pagando además la parte proporcional de las
obligaciones contraídas en favor del Fisco y de los Almacenes.
La
consignación podrá hacerse tam bién ante un Juez que levantará un acta del
depósito y remitirá la cantidad depositada a los Almacenes con orden de que
procedan a la entrega de los artículos.
En
todo caso, los Almacenes deberán hacer las anotaciones correspondientes en el
certificado de depósito y en los libros respectivos y la cantidad depositada
quedará como garantía, tomando el lugar de los artículos retirados.
Artículo 22.- Se conceptúa que los artículos
depositados están afectados, con privilegio especial, en primer término, al pago
de las obligaciones especificadas en los numerales 1º 2º y 3º del artículo 32 y
en el orden establecido en esa disposición.
Artículo
23.- Cuando
el precio de los efectos depositados bajare de manera que no baste a cubrir el
importe de la deuda con sus intereses y un 30% más, la autoridad judicial, a solicitud
del poseedor legítimo del bono de prenda, notificará personalmente o por la
prensa al eventual poseedor del certificado de depósito, ya sea éste conocido o
no, para que en el término de cuatro días, a contar de la notificación personal
o de la publicación, concurra exponer lo que considere conveniente y al acto del
nombramiento de los expertos que deberán dictaminar sobre las condiciones de
las cosas depositadas y su precio. El Juez, con vista del informe que rindan
los expertos, en la misma audiencia o en la siguiente, resolverá lo conducente
sin apelación. Caso de resolver la mejora de la garantía, en el propio acto ordenará
que el poseedor del certificado de depósito efectúe la mejora o cubra la deuda
con sus intereses en el plazo de tres días. Si en el plazo indicado el tenedor del
certificado de depósito no mejora la garantía o paga la deuda, se procederá a
la venta de las cosas depositadas en la forma y término indicado en esta Ley.
La
resolución y la orden del Juez se publicarán por lo menos en dos periódicos de
la localidad y se fijarán en las puertas del Tribunal. Caso de no haber
periódico, se harán dos fijaciones más en los lugares más públicos o concurridos
de la localidad, dejando el Secretario constancia de lo actuado.
Artículo 24.- El bono de prenda no pagado a su vencimiento, debe protestarse
el día en que sea pagadero o dentro de los dos días hábiles siguientes.
El
protesto debe practicarse en presencia de un Juez del lugar en que estén los
Almacenes que hayan expedido el certificado de depósito correspondiente y en
contra del tenedor eventual de éste, aun cuando no se conozca su nombre,
domicilio o dirección, ni esté presente en el acto del protesto.
Los
Almacenes pondrán en el bono de prenda, o en su hoja anexa, las anotaciones de
que fué presentado a su vencimiento y no pagado totalmente, y estas anotaciones
surtirán los efectos del protesto. En este caso, deberán darse los avisos que
establece el artículo 458 del Código de Comercio en los términos expresados en
el mismo.
Artículo 25.- La autoridad judicial, a solicitud de parte
interesada, ordenará la venta de las cosas por medio del Almacén en que
hubieren sido depositadas en los casos siguientes:
1º.-
En el caso de baja especificado en el artículo 23.
2º.-
A falta de pago, al vencimiento del crédito garantizado en el bono de prenda.
3º.-
Cuando la pidieran las autoridades fiscales por haberse vencido el plazo
señalado para el pago de los derechos, impuestos o gravámenes a que estén
sujetos los artículos depositados.
4º.-
Cuando habiéndose vencido el plazo señalado para el deposito, transcurrieron
ocho días sin que los artículos depositados fueren retirados del Almacén.
Artículo 26.- La solicitud de venta del acreedor y el decreto que
la acuerda se notificarán al poseedor eventual del certificado de depósito en
forma de citación.
No
se procederá a la venta antes de estar vencido el término de cinco días después
de la notificación.
El
certificado será devuelto al tenedor, en sus casos, dejándose constancia de
haber sido presentado.
Artículo 27.- El poseedor del certificado de depósito podrá
oponerse a la venta antes del día señalado para llevarla a efecto.
En
este caso las partes se entenderán citadas para la contestación y la
conciliación en el término ordinario que se contará desde la fecha en que se haga
la operación.
Artículo 28.- La venta de los efectos depositados, ordenada de acuerdo
con el artículo 25, no se suspenderá por la oposición que hiciere el tenedor
del certificado de depósito, conforme al artículo 27, ni en caso de concurso,
quiebra y muerte del deudor, ni por ninguna otra causa que no sea orden escrita
del Juez competente, dictada previa consignación del valor de todas las obligaciones
garantizadas y de sus intereses y gastos.
Artículo 29.- Si la venta fuere suspendida con arreglo a lo establecido
al artículo anterior, los acreedores interesados tendrán derecho a exigir la
entrega inmediata de las correspondientes cantidades consignadas, prestando previamente
fianza para el caso de que fueren condenados a devolverlas.
Artículo 30.- Los Almacenes efectuarán la venta en pública
almoneda, en los siguientes términos:
1º.-
Anunciarán el remate por medio de un aviso que se fijará a la entrada del
edificio principal del local en que estuviere constituido el depósito y se
publicará por una vez en la Gaceta Oficial de la localidad. Si no hubiere periódico,
se fijarán dos avisos más; uno en el lugar más concurrido de la población y
otro en la entrada del Juzgado del Municipio.
2º.-
El aviso deberá publicarse con ocho días de anticipación a la fecha señalada
para el remate. Cuando se trate de mercancías que hubieren sufrido demérito, conforme
al artículo 23, deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y el
día del remate.
3º.-
Los remates se harán en las Oficinas de los Almacenes y en presencia del
Tribunal que ordenó la venta, de su comisionado o del Fiscal del Ministerio Público,
a elección del Tribunal. Los artículos que vayan a rematarse estarán a la vista
del público desde el día en que se publique el aviso del remate. Cuando se
trate de mercancías sujetas al pago de derechos de importación, deberá estar
presente también en el remate un representante de la Aduana o del Fisco.
4º.-
Será postura legal la que cubra, al contado, el importe de la deuda en favor
del Fisco, la de los Almacenes y la del préstamo que el bono de prenda garantiza,
con sus intereses y gastos, teniendo los Almacenes, si no hubiere postor,
derecho de adjudicarse las mercancías por la postura legal.
5º.-
Cuando no hubiere postor ni los Almacenes se adjudicaren las mercancías o
bienes rematados, se podrá proceder a nuevas almonedas, previo el aviso
respectivo, haciéndose en cada una de ellas un descuento del 25% sobre el
precio fijado como base para la almoneda anterior.
Artículo 31.- Los avisos que deban publicarse en cumplimiento de
las disposiciones de esta ley, deberán mencionar siempre el nombre del
depositante, el del Almacén, el lugar del depósito, el número serial o de orden
del certificado de prenda.
Artículo 32.- El producto de los artículos depositados se aplicará
directamente por los Almacenes en el orden siguiente:
1º
Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que tuvieren
pendientes por concepto de las mercancías materia del depósito.
2º
Al pago de la deuda causada a favor de los almacenes en los términos del
contrato de depósito.
3º.-
Al pago del valor consignado en el bono de prenda con sus intereses y a los
gastos causados.
El
sobrante será conservado por los Almacenes a disposición del tenedor del
certificado de depósito.
Los
Almacenes deberán enviar al Tribunal que ordenó la venta una relación de los
pagos hechos o duplicado o copia autorizada de los comprobantes de los pagos
que serán agregados al expediente respectivo.
Artículo 33.- En caso de siniestro, los tenedores del certificado
de depósito y del bono de prenda tendrán sobre los seguros adeudados los mismos
derechos y privilegios que sobre las especies depositadas.
Artículo 34.- Los Almacenes serán considerados como depositarios de
las cantidades que procedentes de la venta, merma o retiro de las mercancías o
de la indemnización en caso de siniestro, correspondan a los tenedores del
certificado de depósito y del bono de prenda.
Artículo 35.- Los Almacenes deberán hacer constar en el
certificado mismo o en hojas anexa la cantidad pagada sobre el certificado con
el producto de la venta de los artículos depositados o con la entrega de las
cantidades correspondientes que los Almacenes tuvieren en su poder conforme al
artículo 34. Igualmente deberán hacer constar, en sus casos, que la venta de
los artículos no puede efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio
de las acciones de regreso.
Articulo 36.- Si el producto de la venta de las cosas depositadas
y el monto de las cantidades que los Almacenes entreguen al tenedor de los
casos de los artículos 21, 13, 21 y 33, no bastan a cubrir la deuda consignada
en el bono de prenda con sus intereses, o si por cualquier motivo, los Almacenes
no efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes
que hubieren recibido conforme al artículo 34, el tenedor del certificado de prenda
puede ejercitar la acción cambiaria que se deriva de su título contra la
persona que haya negociado el bono de prenda por primera vez separadamente del certificado
de depósito y sus avalistas y contra los endosantes posteriores del bono de
prenda y de los avalistas. El mismo derecho tendrán contra los signatarios
anteriores los obligados en vía de regreso que paguen el bono de prenda.
Artículo 37.- Las acciones del tenedor del bono de prenda contra
los endosantes y sus avalistas, caducan:
1º.-
Por no haber sido protestado el bono en los términos del artículo 24.
2º.-
Por no haber pedido el tenedor conforme al artículo 25, la venta de los bienes
depositados, en el término de diez días a contar del vencimiento del bono.
3º.-
Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses que siguen a la
fecha de la venta de los artículos depositados, al día en que los Almacenes
notifiquen al tenedor del bono de prenda que esa venta no puede efectuarse, o
al día en que los Almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se
refiere el artículo 34 ó entreguen solamente una suma inferior al importe de la
deuda consignada en el certificado de prenda.
No
obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas el
tenedor del bono de prenda conservará su acción contra quien haya negociado el bono
de prenda por primera vez separadamente del certificado de depósito y contra
sus avalistas.
Artículo 38.- Las acciones derivadas del certificado de depósito
para el retiro de los artículos, prescribirán a los tres años a partir del
vencimiento del plazo señalado en el depósito para el certificado.
Las
acciones que deriven del bono de prenda prescriben a los tres años a partir del
vencimiento del bono de prenda.
En
el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito
para recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los Almacenes conforme
al artículo 34.
Artículo 39.- El pago del certificado de prenda y la devolución de
los artículos o cantidades al poseedor del certificado de depósito, deberán
hacerse precisamente contra la entrega de aquellos documentos.
Artículo 40.- El tenedor de un certificado de depósito o de prenda
tendrá derecho a inspeccionar y examinar el estado y condición de las cosas
depositadas y podrá retirar muestras de los mismos, si se prestan a ello por su
naturaleza, en la proporción y forma que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 41.- En caso de extravío, hurto, robo o inutilización del
certificado de depósito o del bono de prenda, el dueño o acreedor respectivo
dará aviso inmediatamente a la empresa emisora y podrá, mediante orden de un
Juez, justificando ante él la propiedad o su carácter de acreedor y dando
fianza, obtener un duplicado del certificado de depósito o del bono de prenda.
El
Juez no acordará la orden sin previo aviso publicado durante cinco días en un
periódico de la localidad o, a falta de éste, fijado en las puertas del
Tribunal, en las del Almacén y en dos sitios de los más concurridos de la localidad,
en el que dé a conocer el hecho del extravío, hurto, robo o inutilización,
identificando el certificado por su número serial o de orden de la empresa
emisora, el depositante de los artículos y el primer endosatario del bono de
prenda, en su caso. De la expedición del duplicado se pondrá constancia en los
libros del Almacén y en el nuevo título.
La
fianza será cancelada si a los seis meses del otorgamiento del duplicado no se
hubiere formulado reclamo, presentándose el certificado original. En caso de
deducirse acción a base del último, deberá judicialmente declararse el derecho
discutido.
Artículo 42.- El portador de un certificado de depósito con su correspondiente
bono de prenda, tendrá derecho a pedir que, a su costa, se fraccione o divida
el de depósito en dos o más lotes, con tal de que el valor de cada uno no baje
de quinientos bolívares y se le dé por cada lote un certificado de depósito con
su bono de prenda anexo, en reemplazo del anterior que será cancelado.
Artículo 43.- El propietario de los Almacenes Generales de
Depósitos es responsable de las operaciones de depósito que efectúe y
consiguientemente de los certificados que emita y para hacerlos constar.
Responderá, en todo caso, de la veracidad de las declaraciones estampadas en
los documentos a que se refiere el articulo 9º, aunque la sospeches depositadas
se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o por fuerza mayor, sin
perjuicio de que pueda perseguir las indemnizaciones que procedan, para lo cual
se entenderá subrogado en los derechos del depositante contra terceros
responsables.
En
caso de deterioros provenientes de vicios propios de la cosa, no será aplicable
la anterior disposición
Artículo 44.- El propietario del Almacén General de Depósito será también
responsable de la legitimidad del depósito ante las personas en cuyo favor
estuvieren endosados los respectivos certificados de depósitos y de prenda.
Artículo 45.- Los delitos o faltas que los empleados o
representantes de los Almacenes Generales de Depósito cometieren en el
desempeño de sus obligaciones que nacen de su calidad de tales, afectarán
igualmente la responsabilidad civil de los propietarios.
Artículo 46.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán anticipar
fondos sobre sus propios certificados ni adquirir las especies dadas en prenda.
Tampoco
podrán las empresas a que se refiere la presente Ley efectuar operaciones de
compraventa de frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se
contraen los certificados que emitan.
El
Ejecutivo Federal no concederá la autorización exigida por el artículo 7º a las
empresas que se hallen en las condiciones indicadas en este artículo o retirará
la misma si la operación prohibida se efectúa con posterioridad a dicha autorización.
Artículo 47.- Las empresas emisoras de certificados de depósito y
de prenda que quieran descontar o negociar con esta clase de papeles, sólo
podrán hacerlo con autorización expresa del Ejecutivo Federal, otorgado por
medio del Ministerio o Ministerios correspondientes, y en las condiciones que el
mismo fijare.
Artículo 48.- La solicitud a que se refiere el articulo 7º se
hará, en sus casos, ante los funcionarios siguientes:
1º
Cuando se trate de los Almacenes especificados en los numerales 1º y 2º del
articulo 2º, ante el Ministro de Agricultura y Cría.
2º
Cuando se trate de los Almacenes a que se refiere el numeral 3º del artículo
2º, ante el Ministro de Hacienda.
Articulo 49.- El Banco Agrícola y Pecuario podrá establecer los Almacenes
a que se refiere el numeral 1º del articulo 2º, previo permiso del Ministerio
de Agricultura y Cría que podrá ser concedido con facultades para negociar a descontar
los certificados y bonos que, conforme a esta Ley, emita el Banco en su
carácter de depositario.
Artículo 50.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta Ley,
procurará fijar, en lo posible, los tipos de clasificación de los frutos o
productos depositables en los Almacenes a los efectos de la emisión de los
certificados correspondientes.
Artículo 51.- Son aplicables al certificado de
depósito y al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 421,422, 424, al 427,
429 al 432, 452, 486 y 487 del Código de Comercio.
Son
aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 449, 453, 461,
462, 463, 467, 482, 483 y 485 del Código de Comercio.
Artículo 52.- El tenedor que por primera vez negocie el bono de prenda
separadamente del certificado de depósito, será considerado como aceptante para
todos los efectos de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 53.- El Ejecutivo Federal inspeccionara las empresas de Almacenes
Generales de Depósito con el fin de asegurar el cumplimiento exacto de la
obligaciones que las impone esta Ley y su Reglamento. El Ejecutivo Federal
retirará la autorización que hubiere concedido cuando las referidas empresas
incurran, a su juicio, en infracción de esta Ley o de su Reglamento.
Artículo 54.- La presente Ley será reglamentada por el
Ejecutivo Federal.
Dada
en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de octubre
de mil novecientos treinta y seis. Año 127º de la Independencia y 78º de la
Federación.
El
Presidente
(L.S.)
JESUS
PACHECO ROJAS
El
Vicepresidente
M.F.
NUÑEZ
Los
Secretarios
LUIS
ROMERO SILVA
JULIO
MORALES LARA
Palacio
Federal, en Caracas, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos
treinta y tres. Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución
(L.S.)
E.
LOPEZ CONTRERAS
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