Gaceta Oficial N° 39.945
De fecha 15 de Junio del 2012
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE ACCESO E INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE
DATOS, INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS ENTRE LOS ÓRGANOS Y ENTES DEL ESTADO
Decreto
N° 9.051 15 de junio de 2012
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente
de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la
mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
Socialismo, la refundación del Estado Venezolano, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la
patria y el colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las
atribuciones que me confieren el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 6 del artículo 1° de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor
y fuera de Ley en las Materias que se Delegan, en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en Consejo de
Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY SOBRE ACCESO E INTERCAMBIO ELECTRONICO DE DATOS, INFORMACION Y
DOCUMENTOS ENTRE LOS ORGANOS Y ENTES DEL ESTADO
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley tiene por objeto establecer las bases y principios que regirá el acceso e
intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y
entes del Estado, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de
interoperabilidad.
Ámbito de Aplicación
Artículo 2°. Están sometidos a la aplicación de las
disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal
y Municipal.
2. Los institutos públicos nacionales, estadales,
distritales y municipales.
3. El Banco Central de Venezuela.
4. Las Universidades públicas nacionales autónomas
y experimentales, así como cualquier otra institución del sector universitario
de naturaleza pública.
5. Las demás personas de derecho público
nacionales, estadales, distritales y municipales.
6. Las sociedades de cualquier naturaleza en las
cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan una
participación en su capital social superior al cincuenta por ciento (50%), las
que se constituyan con la participación de aquéllas, o que a través de otro
mecanismo jurídico, tenga el control de sus decisiones.
7. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás
instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las
personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales
personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o
contribuciones efectuados en un ejercicio, por una o varias de las personas a
que se refieren los numerales anteriores, representen el cincuenta por ciento
(50%) o más de su presupuesto.
8. Los demás entes de carácter público.
Fines
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley tiene los siguientes fines:
1. Establecer un estándar de interoperabilidad
entre los órganos y entes del Estado.
2. Establecer las condiciones necesarias para el
desarrollo y adopción de planes y proyectos que garanticen el acceso e
intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y
entes del Estado.
3. Promover el desarrollo de sistemas de
información interoperables adecuados para los procesos del Estado y la
satisfacción de las necesidades de los ciudadanos.
4. Promover el desarrollo de una Plataforma
Nacional de Servicios de Información Interoperables que provea un acceso
uniforme de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.
5. Promover el desarrollo de un modelo nacional
para el intercambio, publicación e interpretación de los datos, información y
documentos, que apoye el establecimiento de políticas, lineamientos y estrategias
públicas.
6. Garantizar un adecuado nivel de
interoperabilidad en los sistemas de información utilizados por los órganos y
entes del Estado.
7. Coadyuvar en la gobernabilidad del Estado con el
fortalecimiento, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y
proyectos enmarcados en los objetivos estratégicos de la nación.
8. Contribuir con la mejora del funcionamiento
interno de los órganos y entes del Estado, impulsando una mayor eficiencia y
eficacia en las actividades que soportan los servicios que éstos prestan.
9. Coadyuvar en la ordenación, coordinación,
cooperación, armonización y racionalización de la acción pública de los órganos
y entes del Estado.
10. Coadyuvar en la simplificación de los trámites
que realizan los ciudadanos ante los órganos y entes del Estado.
Definiciones
Artículo 4°. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley se entiende por:
1. Dato: Hecho, concepto, instrucción o caracteres, que se expresa por sí mismo,
representado de una manera apropiada para que sea comunicado, transmitido o
procesado por seres humanos o por medios automáticos, y al cual se le asigna o
se les puede asignar un significado.
2. Dato complementario: Dato adicional requerido por un órgano o ente para complementar un proceso
o trámite que conforme a la ley tiene atribuido.
3. Dato de autoría: Dato emanado de un órgano o ente del Estado, en su condición de
autoridad competente para emitirlo o registrarlo, que resulta del cumplimiento
de los procesos administrativos que realiza con ocasión al ejercicio de sus
atribuciones o como resultado de la tramitación de las diligencias, actuaciones
o gestiones que realizan las personas ante ellos.
4. Documento: Documento digitalizado que contiene un dato o información acerca de un
hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos.
5. Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización
que se encarga de su desarrollo, aceptadas por la industria, estando a disposición
de cualquier usuario para ser implementadas en software libre.
6. Información: Significado que el ser humano le asigna al dato o al conjunto organizado
de datos procesados, utilizando las convenciones conocidas y generalmente
aceptadas.
7. Interoperabilidad: Capacidad de los órganos y entes del Estado de intercambiar por medios electrónicos
datos, información y documentos de acceso público.
8. Plataforma Nacional de
Servicios de Información Interoperables: Conjunto
de componentes tecnológicos, sistemas y servicios, que permite a los órganos y
entes del Estado, intercambiar datos, información y documentos haciendo uso del
estándar de interoperabilidad.
9. Registro Nacional de Servicios
de información interoperables: Conjunto de
servicios de información interoperables organizados y accesibles para los
órganos y entes del Estado.
10. Segundad de la Información: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de
protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de
actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas
no autorizadas, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de
computación, bajo los principios de confidencialidad, integridad y
disponibilidad de la información.
11. Servicio de información
interoperable: Servicio que reúne, procesa,
reusa y dispone datos, información y documentos, en función de la demanda de
los órganos y entes del Estado, en forma adecuada, confiable, oportuna y de
fácil acceso.
12. Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario el acceso al código
fuente y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito; modificarlo y
redistribuirlo con sus modificaciones, en las mismas condiciones de
licenciamiento acordadas en el programa original.
Principios
Artículo 5°. La interoperabilidad se fundamenta en los
principios de coordinación, cooperación, responsabilidad, eficiencia,
legalidad, privacidad, adecuación tecnológica, conservación, reutilización,
integridad, continuidad y seguridad.
Preeminencia del Estándar de Interoperabilidad
Artículo 6°. Es obligación de los órganos y entes del Estado
garantizar la implementación del estándar de interoperabilidad establecido en
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa
aplicable, y tiene carácter preferente sobre cualquier otra iniciativa
desarrollada e implementada por cualesquiera de los órganos y entes del Estado.
TITULO
II
DE
LA PARTICIPACION CIUDADANA
Derecho a la Participación Ciudadana
Artículo 7°. Los órganos y entes sometidos a la aplicación del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tienen la obligación de
garantizar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a participar y colaborar
en la promoción y uso de los servicios de información interoperables.
Garantía de estar informados
Artículo 8°. Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los
órganos y entes del Estado, deberán suministrar y ofrecer a los ciudadanos, de
forma oportuna, adecuada y efectiva; información sobre los servicios
desarrollados por el Estado para la eficaz y eficiente prestación de sus
servidos.
Derecho a presentar peticiones
Artículo 9°. Los ciudadanos, en forma individual o colectiva,
directamente, por medios de sus representantes o a través de la comunidad organizada;
podrán presentar física o electrónicamente ante las Oficinas de Atención al
Ciudadano de los órganos y entes del Estado; peticiones, sugerencias, reclamos,
quejas o denuncias en la prestación de servicios públicos o por la irregularidad
de la actuación de los servidores públicos en los términos de ésta y otras
leyes aplicables.
Formulación de Propuestas
Artículo 10. Los ciudadanos tienen el derecho de formular
propuestas para el desarrollo de servidos de información interoperables, y para
el mejoramiento de las normas que regulan el intercambio de datos, información
y documentos, mediante los sistemas de información interoperables previstos en
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa
aplicable.
Registro
Artículo 11° Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los
órganos y entes del Estado, deberán llevar un registro automatizado de las
peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias que presenten los
ciudadanos en los términos señalados en el artículo anterior, conforme a la normativa
técnica que al efecto se dicte.
Tramitación de Peticiones
Artículo 12. Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los
órganos y entes del Estado, tramitarán las peticiones, sugerencias, reclamos,
quejas o denuncias qué presenten los ciudadanos conforme a las normas que rigen
la materia.
Obligación de Informar al Operador de la
Interoperabilidad
Artículo 13. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
anterior, las máximas autoridades de los órganos y entes del Estado, deberán
remitir al operador de la interoperabilidad, información relacionada con las
propuestas que presenten los ciudadanos sobre el desarrollo de servicios de información
interoperables, y las normas técnicas que regulan el intercambio electrónico de
datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado.
TITULO
III
DE
LA ORGANIZACION PÚBLICA PARA LA INTEROPERABILIDAD
Capítulo
I
DEL
COMITE NACIONAL DE LA INTEROPERABILIDAD
Comité Nacional de la Interoperabilidad
Artículo 14. Se crea el Comité Nacional de la Interoperabilidad,
dependiente administrativamente de la Vicepresidencia Ejecutiva, encargado de
establecer y coordinar la aplicación de los principios y políticas para el
acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los distintos
órganos y entes del Estado.
Conformación
Artículo 15. El Comité Nacional de la Interoperabilidad estará
conformado por un representante y su respectivo suplente de:
1. La Vicepresidencia Ejecutiva de la República,
quien lo preside.
2. El Consejo Federal de Gobierno.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia
en planificación.
4. El Ministerio del Poder Popular con competencia
en tecnologías de información.
5. La Procuraduría General de la República.
6. La Asamblea Nacional.
7. El Tribunal Supremo de Justicia.
8. El Consejo Nacional Electoral.
9. El Consejo Moral Republicano.
10. El Banco Central de Venezuela, y;
11. El Operador de la Interoperabilidad.
Atribuciones
Artículo 16. El Comité Nacional de la Interoperabilidad tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Ordenar, incluso de oficio, a los órganos y
entes del Estado, la implementación de los sistemas de información
interoperables necesarios para la gestión de los servicios del Estado, en los términos
establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa
aplicable.
2. Garantizar el cumplimiento de las políticas,
lineamientos, normas, y procedimientos requeridos para garantizar el
intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes
del Estado, con el objeto de garantizar un estándar de interoperabilidad.
3. Resolver los conflictos que surjan en relación
al acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos o al uso
inadecuado de éstos por parte de los órganos y entes del Estado, de conformidad
con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás
normativa aplicable.
4. Aprobar sus normas de funcionamiento.
5. Las que le señalen las leyes y demás normativas
aplicables.
Funcionamiento
Artículo 17. El Comité Nacional de la Interoperabilidad,
mediante las normas de funcionamiento, fijará su organización y funcionamiento,
con el objeto de garantizar el cabal ejercicio de sus atribuciones.
Capítulo
II
DEL
OPERADOR DE LA INTEROPERABILIDAD
Operador de la Interoperabilidad
Artículo 18. El operador de la interoperabilidad es el ente
adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en tecnologías de
información, encargado del desarrollo, operación, mantenimiento y
administración de la Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables,
con el fin de estandarizar, formalizar, integrar, reutilizar y compartir, por
medios electrónicos, entre los órganos y entes del Estado, los datos,
información y documentos que éstos poseen conforme a sus atribuciones, de
acuerdo al principio de unidad orgánica y demás principios aplicables a la
interoperabilidad.
Atribuciones
Artículo 19. Son atribuciones del operador de la
interoperabilidad las siguientes:
1. Desarrollar y actualizar el estándar de
interoperabilidad.
2. Desarrollar, operar, administrar, mantener y
actualizar la Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables
que integre los servicios de información interoperables de los órganos y entes
del Estado.
3. Dictar las normas técnicas y procedimientos que
garanticen el acceso e intercambio electrónico de datos, información y
documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de establecer el
estándar de interoperabilidad, de conformidad con la presente ley.
4. Promover la reutilización de los datos,
información y documentos entre los órganos y entes del Estado.
5. Desarrollar, mantener, administrar y operar el
Registro Nacional de Servicios de Información Interoperables.
6. Proponer ante el Comité Nacional de la
Interoperabilidad el desarrollo de sistemas y servicios de información
interoperables, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
7. Garantizar de manera efectiva y eficaz la
entrega de datos, información y documentos entre los órganos y entes del
Estado, de acuerdo al Registro Nacional de Servicios de Interoperabilidad.
8. Presentar ante la autoridad competente, los
conflictos que surjan sobre la negativa al acceso e intercambio electrónico de
datos, información y documentos o por el uso inadecuado de éstos en los órganos
y entes del Estado, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
9. Promover, en el componente laboral de los
órganos y entes del Estado, el desarrollo de conocimientos, habilidades y
destrezas en el área de interoperabilidad.
10. Garantizar la efectiva instalación, operación,
prestación y mantenimiento de los servicios de información interoperables en
coordinación con los órganos y entes del Estado.
11. Las demás que le asigne la ley.
TITULO
IV
DEL
ACCESO E INTERCAMBIO ELECTROOICO DE DATOS, INFORMACION Y DOCUMENTOS
Capítulo
I
DE
LA INTEROPERABILIDAD
Interés Público
Artículo 20. El Estado venezolano reconoce el carácter de
interés público de la interoperabilidad como una herramienta que garantiza el
desarrollo de servicios públicos integrados, complementarios y transparentes,
así como, la simplificación de los trámites administrativos que sus órganos y
entes ejecutan en atención a los requerimientos de los ciudadanos, en pro de la
satisfacción de sus necesidades y mejora de las relaciones de éstos con el
Estado.
Finalidad de la Interoperabilidad
Artículo 21. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, la interoperabilidad tiene como fin apoyar la función y
gestión pública que desarrollan los órganos y entes del Estado, garantizando la
cooperación y colaboración requerida para proporcionar servicios y procesos
públicos integrados, complementarios y transparentes, sobre la base del principio
de unidad orgánica.
Acceso e Intercambio de Datos, Información y
Documentos
Artículo 22. Los órganos y entes del Estado están obligados a
permitir entre sí, el acceso, intercambio y reutilización, por medios
electrónicos, de los datos de autoría, información y documentos de acceso
público que posean, en los términos y condiciones establecidas en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
Solicitud de Acceso e Intercambio de Datos,
Información y Documentos
Artículo 23. Los órganos y entes del Estado deberán solicitar,
ante el operador de la interoperabilidad, el acceso e intercambio por medios
electrónicos, de los datos, información y documentos de acceso público
necesarios para la ejecución de los procesos que conforme a la ley tienen
atribuidos, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
Elementos de los Sistemas Informáticos
Artículo 24. Los órganos y entes del Estado deberán incorporar
en sus sistemas informáticos todos los elementos técnicos requeridos por el
operador de la interoperabilidad para realizar el proceso de intercambio
electrónico de datos, información y documentos.
Formación Obligatoria
Artículo 25. Los órganos y entes del Estado están obligados a
formar al personal designado para lograr intercambiar electrónicamente datos,
información y documentos, conforme a las políticas y lineamientos que se dicten
al efecto.
Normas Técnicas
Artículo 26. Las normas técnicas que dicte el operador de la
interoperabilidad son de obligatorio cumplimiento, y comprenden las
providencias administrativas de carácter general, instructivos o circulares
enviadas a los órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar que sus
sistemas y servicios sean interoperables.
Contenido de las Normas Técnicas
Artículo 27. Las normas técnicas que dicte el operador de la
interoperabilidad contendrán las directrices e instrucciones de carácter
técnico, procedimental, así como todas aquellas que sean necesarias para
garantizar un adecuado nivel de interoperabilidad entre los sistemas de información
utilizados por los órganos y entes del Estado.
Normas Técnicas de Seguridad
Artículo 28. Las normas técnicas en materia de seguridad de la
información para el intercambio electrónico de datos, información y documentos
comprenden todas aquellas directrices e instrucciones relacionadas con los
elementos técnicos, humanos, materiales, organizativos y de gestión basadas en
riesgos tecnológicos.
La autoridad competente en la materia de seguridad
de información electrónica será la encargada de dictar las normas técnicas en
la materia, en coordinación con el operador de la interoperabilidad.
Capítulo
II
DE
LOS SERVICIOS DE INFORMACION INTEROPERABLES
Servicios de Información Interoperables
Artículo 29. Los órganos y entes del Estado tienen la obligación
de implementar servicios de información interoperables, a fin de permitir el
acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos, a
cualquier órgano o ente del Estado que lo requiera como dato complementario; en
los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
Plataforma Nacional de Servicios de Información
Interoperables
Artículo 30. Todos los servicios de información interoperables
implementados por los órganos y entes del Estado se soportarán sobre la
plataforma tecnológica gestionada por el operador de la interoperabilidad.
A los efectos de lo establecido en el presente
artículo, los órganos y entes del Estado están obligados a garantizar la
disponibilidad de sus sistemas y servicios de información interoperables al operador
de la interoperabilidad.
El Operador de la interoperabilidad deberá
garantizar la disponibilidad de todos los servicios de información
interoperables a todos los órganos y entes del Estado, para lo cual dispondrá
de los mecanismos tecnológicos que se lo permitan.
Servicios Conocidos
Artículo 31. Los servicios de información interoperables deben
ser conocidos por los órganos y entes del Estado, promoviendo la
racionalización, complementariedad, integración y articulación interinstitucional.
Los órganos y entes del Estado deberán inscribir
los servicios de información interoperables ante el Registro Nacional de
Servicios de Información, para que sean conocidos por los órganos y entes sometidos
a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Disponibilidad y Acceso de los Servicios
Artículo 32. Los servicios de información interoperables deberán
estar disponibles y de fácil acceso por los órganos y entes del Estado, tomando
en cuenta las restricciones, requisitos y obligaciones relativas a las
políticas de privacidad, confidencialidad, seguridad y libertad de información.
Integración de los Servicios
Artículo 33. Los servicios de información interoperables deberán
ser integrados con otros servicios, promoviendo la creación de nuevos servicios
y el reuso de datos, información y documentos de acceso público.
Seguridad de los Servicios
Artículo 34. Los servicios de información interoperables deberán
ser seguros, garantizando la privacidad, confidencialidad e integridad de los
datos, información y documentos que se intercambien entre los órganos y entes
del Estado.
Estándares Abiertos y Software Libre
Artículo 35. Los sistemas de información interoperables y
servicios de información deberán ser desarrollados bajo estándares abiertos y
software libre.
Implementación de Servicios de Información
Interoperables
Artículo 36. Cuando para el acceso e intercambio electrónico de
datos, información y documentos entre los órganos o entes del Estado, no se
encuentre implementado un servicio de información interoperable; cualquier
órgano, ente o persona podrá solicitar ante el operador de la interoperabilidad,
que dicho servicio sea implementado, a fin de garantizar la ejecución del
proceso o trámite administrativo correspondiente.
Tramitación de la Solicitud
Artículo 37. Recibida la solicitud de implementación de un
servicio de información interoperable, el operador de la interoperabilidad
notificará su contenido al órgano o ente requerido, y se le instruirá para
implementar dicho servicio conforme a la normativa aplicable. El operador de la
interoperabilidad notificará igualmente al Comité Nacional de la
Interoperabilidad del contenido de la solicitud.
Plan de Implementación
Artículo 38. El órgano o ente al cual se le haya solicitado la
implementación de un servicio de información interoperable no podrá negarse a
ello, y deberá presentar ante el operador de la interoperabilidad un plan para
su implementación.
La normativa técnica correspondiente establecerá
las condiciones y términos para la tramitación e implementación de los
servicios de información interoperables.
Facultad de Proponer la Implementación de Servicios
de Información Interoperables
Artículo 39. El operador de la interoperabilidad podrá proponer
ante el Comité Nacional de la Interoperabilidad la implementación de los
servicios de información interoperables que estime procedente a fin de
satisfacer las necesidades de los ciudadanos y optimizar los procesos del Estado.
A los efectos señalados en el presente artículo, el
operador de la interoperabilidad presentará al Comité Nacional de la
Interoperabilidad la propuesta de plan de implementación de servicios de información
interoperables, a fin de garantizar el acceso e intercambio electrónico de
datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado y la
gestión de los servicios electrónicos de éstos.
Resolución de Conflictos
Artículo 40. Cualquier conflicto que surja en torno a la
implementación de un servicio de información interoperable será resuelto por el
Comité Nacional de la Interoperabilidad.
Capítulo
III
DE
LA PLATAFORMA NACIONAL DE SERVICIOS DE INFORMACION INTEROPERABLES
Objeto de la Plataforma
Artículo 41. La plataforma nacional de servicios de información
interoperables concentrará y coordinará los esfuerzos necesarios para
garantizar el estándar de interoperabilidad en el Estado venezolano,
permitiendo la cooperación, participación, interconexión e integración de los
órganos y entes del Estado sobre una plataforma común.
La plataforma nacional de servidos de información
interoperables abarca toda la capacidad tecnológica necesaria para que los
servidos de información interoperables puedan ser ofrecidos por el operador de
la interoperabilidad a todos los órganos y entes del Estado que lo requieran,
sin que esto menoscabe los recursos tecnológicos que los órganos y entes del
Estado necesiten para poner a la disposición de otros órganos y entes los datos
de su autoría.
Conformación
Artículo 42. La plataforma nacional de servicios de información interoperables
estará conformada por:
1. Una plataforma de consulta de datos, que
contribuirá con la reutilización de datos de autoría, información, documentos y
funcionalidades de los órganos y entes del Estado de manera eficiente.
2. Una plataforma de mediación de servicios de
información interoperables la cual contribuirá con la mediación y la
orquestación de servicios.
3. Un Registro Nacional de Servicios de Información
interoperables, que proveerá un único punto de acceso a dichos servidos
provistos por los órganos y entes del Estado, fomentando paulatinamente su
conocimiento, reutilización, integración e interoperabilidad.
Capítulo
IV
DE
LOS DATOS, INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS
Obligación de Compartir los Datos, Información y
Documentos
Artículo 43. Los órganos y entes del Estado están obligados a
compartir los datos de autoría, y sólo podrán excusarse de compartir los datos,
información y documentos que manejan cuando la ley expresamente así lo limite,
a fin de garantizar la protección al honor, vida privada, intimidad, propia
imagen, confidencialidad y reputación de los ciudadanos y ciudadanas.
La obligación de compartir datos de autoría,
información y documentos de acceso público no será exigible cuando la solicitud
de éstos sea impertinente, inadecuada o excesiva en relación al ámbito y fines
del proceso que se desea ejecutar.
Certificación Electrónica
Artículo 44. Los órganos y entes del Estado deberán hacer uso de
la certificación electrónica, a fin de garantizar la integridad y autenticidad
de los datos, información y documentos que se intercambien electrónicamente, ya
sea que su original se encuentre en medio impreso o electrónico; conforme a las
normas técnicas de seguridad de la información que dicte la autoridad competente
en la materia.
Características de los Datos, Información y
Documentos
Artículo 45. Los datos de autoría, información y documentos que
los órganos y entes del Estado se intercambien electrónicamente
deberán ser exactos, ciertos, íntegros y actuales.
Los órganos y entes del Estado
deberán mantener actualizados electrónicamente los datos de autoría,
información y documentos que puedan ser complementarios para otros órganos y
entes del Estado.
Prohibición de exigir Documentos Físicos
Artículo 46. Los órganos y entes del Estado no podrán exigir para trámite alguno; la
consignación en formato físico, de documentos que contengan datos de autoría o
información que se intercambie electrónicamente.
Uso de los Datos, Información y Documentos
Artículo 47. Los datos, información y
documentos que los órganos y entes del Estado se intercambien electrónicamente,
no podrán emplearse para fines distintos a los solicitados.
No se entenderá incompatible el
uso de los datos, información o documentos compartidos electrónicamente, cuando
éstos sean empleados para completar procesos de los órganos o entes del Estado
propios de sus competencias.
Obligación de Registrar Datos, Información y Documentos
Artículo 48. Los órganos y entes del Estado están en la obligación de registrar ante
el operador de la interoperabilidad, los datos, información y documentos sobre
los cuales tienen autoría conforme a su competencia. Asimismo, deberán
registrar cuáles son los datos, información y documentos que requieren para
completar los procesos o trámites administrativos que conforme a la ley tienen
atribuidos.
Sustanciación Electrónica de Expedientes Administrativos
Artículo 49. Los órganos y entes del Estado podrán sustanciar sus actuaciones
administrativas, total o parcialmente, por medios electrónicos. Serán
aplicables a los expedientes administrativos electrónicos, todas las normas
sobre procedimiento administrativo, en la medida en que no sean incompatibles
con la naturaleza del medio empleado.
Los funcionarios públicos están
obligados a aceptar de los ciudadanos, la consignación de documentos en físico
para su incorporación en un expediente electrónico. En tales casos, se
procederá a la digitalización de los documentos para su incorporación al
expediente electrónico, en los términos establecidos en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El expediente administrativo
electrónico que resulte de la sustanciación electrónica tendrá la misma validez
jurídica y probatoria que el expediente físico.
Firma Electrónica en las Actuaciones Administrativas
Artículo 50. Los funcionarios públicos podrán sustituir por firmas electrónicas, el
uso de las firmas autógrafas que requieran las actuaciones administrativas,
cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas se realice total o
parcialmente por medios electrónicos.
Digitalización de los Archivos Públicos
Artículo 51. Los órganos y entes del Estado deberán proceder a la digitalización de
sus archivos. Los mensajes de datos que resulten de la digitalización deberán
cumplir con la normativa aplicable a la materia, y serán firmados
electrónicamente por el funcionario autorizado para realizar las citadas
digitalizaciones con el fin de certificar dichas copias electrónicamente.
La digitalización de los archivos
de los órganos y entes del Estado a que se refiere el presente artículo, no
afectará ni modificará el documento reproducido, ni implicará un reconocimiento
expreso o tácito de que su contenido es válido, sólo dará fe de que el
contenido digital es copia fiel y exacta del original.
Obligación de Conformar un Repositorio Digital
Artículo 52. A los fines de lo establecido en los artículos precedentes, los órganos
y entes del Estado tienen la obligación de conformar un repositorio digital, en
el cual se puedan recuperar los documentos electrónicos por ellos emitidos u
obtenidos en los procesos de digitalización. Los documentos contenidos en los
repositorios digitales deberán estar identificados por un código unívoco que permita
su recuperación. La normativa técnica respectiva establecerá los términos y
condiciones para ello.
Presentación de Datos, Información o Documentos Escritos
Artículo 53. Cuando los datos de autoría, información o documentos emanados de los
órganos y entes del Estado se encuentren contenidos en un mensaje de dato, sea
porque estos han sido digitalizados o han sido tramitados en formato
electrónico, y la ley exija que deben constar por escrito; tal requisito
quedará satisfecho, cuando el mensaje de dato correspondiente se presente en
formato impreso y contenga el código unívoco que lo identifique y permita su
recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente.
Valor de los Documentos Impresos
Artículo 54. Los funcionarios públicos están en la obligación de recibir y tramitar
los documentos que se le presenten en los términos y condiciones señalados en
el artículo anterior. El funcionario público validará la autenticidad e
integridad del documento a que se refiere este artículo a través de la consulta
que realice en el repositorio correspondiente y constate que el mismo es copia
fiel y exacta del original.
Valor de los Datos, Información y Documentos Intercambiados
Artículo 55. Los datos, información o documentos intercambiados por medios electrónicos
entre los órganos y entes del Estado, se tendrán como válidos y surtirán todos
sus efectos legales.
Solicitud de Datos, Información y Documentos.
Artículo 56. El órgano o ente que requiera acceder e intercambiar un dato,
información o documento electrónicamente, para complementar un proceso o
trámite administrativo, presentará su solicitud ante el operador de la
interoperabilidad, indicando el órgano o ente a quien se lo solicita y para qué
proceso o trámite lo requiere, así como cualquier otra información que estime
necesaria.
El operador de la
interoperabilidad notificará al órgano o ente a quien se le solicita el dato,
información o documento para que permita su acceso e intercambio electrónico
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El órgano o ente
a quien se le solicita el acceso e intercambio electrónico del dato,
información o documento podrá denegar su acceso. La falta de respuesta por
parte del órgano o ente se entenderá como una negativa de permitir el acceso e intercambio
del dato, información o documento.
Denegación a los Datos, Información y Documentos
Artículo 57. La denegación de acceso a los datos, información y documentos que
presente un órgano o ente del Estado, deberá estar justificada en alguna
disposición legal y sólo se limitará a lo expresamente establecido en la ley.
Si el dato, información o
documento denegado se encuentra en algún documento que contenga datos o
información no confidencial, el órgano o ente del Estado deberá separarlo y
permitir el acceso e intercambio electrónico de aquellos que no tengan carácter
confidencial.
Notificación de la Denegación
Artículo 58. La denegación de acceso a los datos, información y
documentos deberá ser notificada por el órgano o ente requerido ante el
operador de la interoperabilidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a
su solicitud, acompañada de un informe en el cual se expongan los fundamentos
que la sustente.
Una vez recibido el informe, el operador de la
interoperabilidad pondrá en conocimiento del mismo al órgano o ente que haya
solicitado acceder al dato, información o documento, para que este manifieste
si ratifica o no su solicitud.
Decisión
Artículo 59. Ratificada la solicitud de acceso e Intercambio
electrónico del dato, información o documento, el operador de la
interoperabilidad convocará a los órganos o entes involucrados a fin de
conciliar sus diferencias.
Agotada la fase conciliatoria sin llegar a un
acuerdo, el operador de la interoperabilidad remitirá las actuaciones al Comité
Nacional de la Interoperabilidad, para que éste, dentro de un lapso de treinta días
hábiles, se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de acceso e
intercambio electrónico del dato, información o documento requerido.
El Comité Nacional de la Interoperabilidad podrá en
su decisión establecer todas las medidas necesarias para el adecuado y seguro
intercambio electrónico del dato, información y documento, de ser el caso.
Tramitación de oficio
Artículo 60. El operador de la interoperabilidad, cuando lo
estime conveniente, podrá someter a la consideración del Comité Nacional de la
Interoperabilidad, la denegación del acceso a los datos, información y
documentos presentada por un órgano o ente del Estado, aun en aquellos casos en
los cuales el solicitante no haya ratificado su solicitud.
Conflictos por el Uso Inadecuado de los Datos
Artículo 61. Los conflictos que surjan por el uso inadecuado de
los datos, información o documentos intercambiados electrónicamente entre los
órganos o entes del Estado serán tramitados por el procedimiento establecido
precedentemente.
TITULO
V
REGIMEN
SANCIONATORIO
Responsabilidad de los Funcionarios Públicos o
Funcionarlas Públicas
Artículo 62. Los funcionarios y empleados al servicio de los
órganos y entes del Estado, incurren en responsabilidad civil, penal y
administrativa por las infracciones cometidas al presente Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley, en el ejercicio de sus funciones.
Infracciones Leves
Artículo 63. Independientemente de la responsabilidad a que se
refiere el artículo anterior, los funcionarios y empleados al servicio de los
órganos y entes del Estado, serán sancionados de conformidad con la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, con multa de veinticinco a cincuenta Unidades Tributarias por
las siguientes infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:
1. Suministrar al operador de la interoperabilidad
o al Comité Nacional de la Interoperabilidad, información inexacta o incompleta
sobre aspectos que se le haya solicitado.
2. Demorar injustificada en la entrega de la
información requerida por el operador de la interoperabilidad o el Comité
Nacional de la Interoperabilidad.
3. Alterar o modificar un servicio de información
interoperable, sin la autorización previa del operador de la interoperabilidad.
4. Eliminar o deteriorar un servido de información
interoperable, que afecte su calidad.
5. Interrumpir, total o parcialmente, sin causa
justificada, un servido de información interoperable.
6. Exigir la consignación, en formato físico, de
documentos que contengan datos de autoría, información o documentos que se
intercambie electrónicamente.
7. No registrar ante el operador de la
interoperabilidad, los datos, información y documentos sobre los cuales tienen
autoría conforme a su competencia.
Infracciones Graves
Artículo 64. Independientemente de la responsabilidad a que se
refiere el artículo 61, los funcionarios y empleados al servicio de los órganos
y entes del Estado, serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
con multa de cincuenta a cien Unidades Tributarias por las siguientes infracciones
cometidas en el ejercicio de sus funciones:
1. Alterar el dato, la información o documento
proporcionado por los servidos de información interoperables.
2. Emplear para fines distintos a los solicitados,
los datos, información o documentos obtenidos a través de los servicios de
información interoperables.
3. Negar y obstruir la prestación de un servido de
información interoperable.
4. Incumplir las normas técnicas estableadas por el
operador de la interoperabilidad.
5. Negar al operador de la interoperabilidad la
información requerida sobre aspectos que éste le haya solicitado.
6. Incumplir las normas técnicas en materia de
seguridad de la información.
7. Afectar la disponibilidad e integridad de un
servido de información interoperable.
8. Celebrar, por sí o por intermedio de terceros,
acuerdos que tengan por objeto, el intercambio electrónico de datos,
información o documentos con otros órganos o entes del Estado, sin la autorización
previa del operador de la interoperabilidad.
9. Intercambiar electrónicamente los datos,
información y documentos sin hacer uso de la certificación electrónica conforme
a la ley.
Inhabilitación
Artículo 65. Sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondan, la Contraloría General de la República, de manera exclusiva y
excluyente, podrá inhabilitar al funcionario público que se niegue, obstruya o
retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio de información interoperable,
cuando haya sido ordenada por la autoridad competente, conforme al presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TITULO
VI
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Capítulo
I
DISPOSICIONES
FINALES
Operador de la Interoperabilidad
Primera. El Presidente de la República, a través de Decreto,
establecerá el ente que ejercerá las funciones del operador de la
interoperabilidad.
Incorporación de Capacidades o Infraestructura
Segunda. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se podrán incorporar a
la plataforma nacional de servicios de interoperabilidad cualquier otra
capacidad o infraestructura tecnológica requerida para garantizar la
optimización de los procesos y trámites que realizan los órganos y entes del
Estado.
Inspección y Fiscalización
Tercera. Las Unidades de Auditoría Interna de los órganos y
entes del Estado serán competentes para inspeccionar y fiscalizar los sistemas
de información en los órganos y entes del Estado, a fin de garantizar el
cumplimiento de las normas y políticas establecidas en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normas técnicas aplicables.
Vigencia
Cuarta. El presente Decreto entrará en vigencia vencido el
plazo de dos años contado a partir de la publicación del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Capítulo
II
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Acuerdo Preexistentes
Primera. Los acuerdos de acceso e intercambio de datos,
información o documentos por medios electrónicos que los órganos y entes del
Estado hayan suscrito, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, seguirán surtiendo sus efectos legales
hasta tanto el operador de la interoperabilidad lo determine y se haga efectivo
el acceso e intercambio de datos, información y documentos por intermedio de
él.
Adecuación de Sistemas
Segunda. Los órganos y entes del Estado deberán adecuar sus sistemas
de información de forma progresiva a las normas y procedimientos establecidos
por el operador de la interoperabilidad garantizando el establecimiento de un
estándar de interoperabilidad nacional.
Autoridad competente en materia de seguridad de la
información
Tercera. La Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica tendrá la competencia para dictar las normas técnicas en materia de
seguridad de la información, hasta que se promulgue la ley que regule la
materia.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de junio
de dos mil doce. Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de
la Revolución Bolivariana.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
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