Gaceta Oficial 36.813 y 5.391
De Fecha 22 de Octubre de 1999
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
En
ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 3,
literal f) de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por
el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
la
siguiente
DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARANCEL JUDICIAL
Disposiciones Generales
Artículo
1. Esta ley determina
cuáles actos de la administración de justicia, registral y notarial, estarán
gravados en beneficio del Poder Judicial, Registros Mercantiles y Notarías
Públicas.
Establece
los derechos y emolumentos que corresponden al Poder Judicial para su
administración, por órgano de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la
>Judicatura, según sea el caso para los fines establecidos en esta Ley;
precisa los derechos y emolumentos que corresponden a los funcionarios
judiciales de cada jurisdicción, ya sean permanentes o de carácter provisorio o
accidental por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los
juicios y en los procesos de jurisdicción voluntaria, así corno los
correspondientes a los auxiliares de la administración de justicia.
Asimismo
esta Ley fija los derechos y emolumentos por las actuaciones cumplidas por los
Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y la recaudación y distribución
de tales ingresos.
Las
disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los grados e instancias de los
procesos, incluidas las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
2. El arancel judicial
constituye un ingreso público que tiene por objeto coadyuvar para lograr la
mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que dicho tributo sea proporcional
y facilite el acceso a la justicia de todos los sectores de la población.
Artículo
3. Se crea en la Corte
Suprema de Justicia un servicio autónomo sin personalidad jurídica a través del
cual se recaudarán y distribuirán los derechos, y emolumentos que perciban
conforme a esta Ley. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, dictará el
Reglamento Interno correspondiente para la percepción, administración y
liquidación de los ingresos que reciba por este concepto.
Artículo
4. Se crea la Oficina
Nacional de Arancel Judicial que funcionará como un servicio autónomo sin
personalidad, jurídica, a través de la cual se recaudarán y distribuirán los
derechos y emolumentos causados conforme a esta Ley, en los tribunales de
jurisdicción ordinaria, con la participación de los Institutos Financieros
contemplados en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así
como los previstos en leyes especiales.
Corresponderá
al Consejo de la Judicatura la dirección, organización, reglamentación y
supervisión del sistema de recaudación y administración del arancel judicial.
La
Oficina Nacional de Arancel Judicial tendrá su sede en Caracas y estará a cargo
del funcionario que designe el Consejo de la Judicatura, a quien se le
denominará Director de la Oficina Nacional de Arancel Judicial. El Director
Nacional podrá designar administradores delegados, para cumplir sus funciones en
una sola circunscripción judicial o en grupo de éstas.
Artículo
5. La percepción,
administración y liquidación de derechos y emolumentos que se causen por los
actos de Registros Mercantiles y Notarías, se efectuarán en la forma
establecida en esta Ley y en las leyes especiales que regulen la materia.
Artículo
6. Para la percepción y
liquidación de los derechos y emolumentos fijados en la presente Ley, en los
Tribunales, el Consejo de la Judicatura contratará con las Instituciones
reguladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así
como con aquellas reguladas por leyes especiales, los servicios necesarios, por
circunscripciones judiciales y mediante el sistema de licitación o concurso.
La
Oficina Nacional de Arancel Judicial, coordinará con las Instituciones
Financieras contratadas, la recaudación y administración del arancel judicial,
y en aquellos lugares en que no existiesen Instituciones Financieras, se
designarán funcionarios que actuarán en los propios Juzgados o fuera de estos, a
los exclusivos fines de la percepción y liquidación de los aranceles y
emolumentos fijados en la presente Ley; estos funcionarios serán de la libre
elección y remoción del Consejo de la Judicatura.
En los
lugares en que no hubieran sido incorporadas Instituciones Financieras, al
sistema de recaudación, o creadas las Oficinas delegadas de arancel judicial o
designados funcionarios recaudadores, la percepción y liquidación las hará el
Secretario del respectivo Tribunal.
Los
funcionarios a que se refiere este Articulo, enviarán a la Oficina Nacional de
Arancel Judicial, relación mensual de lo recaudado.
El
Consejo de la Judicatura determinará la manera y medios de liquidación y
recaudación del Arancel Judicial y su posterior remisión a la Oficina Nacional
de Arancel Judicial, para su distribución.
Parágrafo Primero: Los funcionarios liquidadores previstos en
este Artículo sólo tendrán derecho a la remuneración mensual que fijará el
órgano correspondiente.
Parágrafo Segundo: El funcionario liquidador presentará
garantía suficiente a juicio del Consejo de la Judicatura, a los fines de su
gestión.
Artículo
7. El Ministerio de
Hacienda ejercerá funciones de control y fiscalización exclusivamente en lo
relacionado con la recaudación y liquidación de los aranceles fijados por los
actos de Registros Mercantiles y Notarías. Del resultado de la inspección se
levantará la correspondiente acta contentiva de las actuaciones de la
inspección y de los descargos del ente inspeccionado y suscrita conjuntamente
por el funcionario del Ministerio de Hacienda y el Registrador Mercantil o
Notario Público.
El
Ministerio de Justicia, designará un funcionario para que conjuntamente con el
Registrador y Notario Público ejerzan las funciones relacionadas con la
liquidación y recaudación de los aranceles correspondientes, realizará las
funciones de administración, registros, control de ingresos y egresos
provenientes de los derechos y emolumentos recaudados, por las actuaciones de
dichas oficinas. El funcionario designado deberá enviar relación mensual,
detallada al Ministerio de Hacienda, dentro de los diez (10) primeros días de
cada mes.
Parágrafo Primero: Los funcionarios liquidadores previstos en
este Artículo sólo tendrán derecho a la remuneración mensual que fijará el
órgano correspondiente.
Parágrafo Segundo: El funcionario liquidador presentará
garantía suficiente a juicio del Ministerio de Hacienda, a los fines de su
gestión.
Artículo
8. Ningún funcionario
podrá percibir, directa o indirectamente, cantidad de dinero alguna por su
intervención en actos inherentes a sus funciones, salvo lo previsto en el
Capítulo II.
Toda
infracción a las disposiciones de esta ley acarreará las sanciones
disciplinarias, penales y civiles a las que hubiere lugar.
La
liquidación y percepción de los aranceles o emolumentos aquí establecidos, se
efectuarán en la forma como se pauta en esta Ley.
Cualquiera
otra forma de liquidación y percepción será ilícita y acarreará responsabilidad
a las personas que en ellas participen.
La
enumeración de los actos o diligencias causantes de arancel judicial o
emolumentos es taxativa. Toda infracción a esta Ley será sancionada con la
destitución del funcionario, sin perjuicio de las sanciones previstas en el
Código Penal y en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Una
copia de este artículo en letras de tamaño no menor de dos centímetros (2 cms)
mantendrán los Tribunales, Registros y Notarías colocadas en lugar visible del
público, bajo pena de multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien
unidades tributarias (100 U.T.).
Artículo
9. Ninguna actuación en
juicios o procedimientos de carácter exclusivamente penal, laboral o de menores
causará arancel o emolumento alguno. No quedan comprendidos en esta excepción,
los derechos o emolumentos que causen los actos procesales con motivo de la
acción civil ejercida en juicio penal
Artículo
10. Tampoco causarán
arancel judicial ni emolumentos las siguientes actuaciones o diligencias:
a) Las
efectuadas en los procedimientos tendentes a obtener el beneficio de justicia
gratuita, ni aquellas en los que tenga interés, según su propia manifestación,
el litigante o solicitante que haya obtenido dicho beneficio, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.
b) Las
efectuadas en los juicios agrarios, en las cuales tenga interés según su propia
manifestación la Procuraduría Agraria Nacional y los sujetos de Reforma
Agraria.
c) Los
procedimientos relativos a la celebración, oposición y suspensión del
matrimonio; los que se refieren a la adopción, legitimación, reconocimiento de
hijos, inquisición de paternidad y constitución o ejercicio de la tutela; los
concernientes a la constitución de hogar, incluso los del juicio de oposición
que pudiesen surgir; los atinentes a los juicios de privación de patria
potestad y a las reclamaciones de alimentos ventilados por ante la jurisdicción
ordinaria.
d) En
general, los juicios contenciosos y procedimientos de jurisdicción voluntaria
en los que las leyes declaren excepciones de costas, derechos, impuestos y
contribuciones.
e) Las
diligencias concernientes al servicio militar, a la constitución y
funcionamiento de sociedades cooperativas, asociaciones y fundaciones
culturales o benéficas, las autorizaciones a que se contrae el Artículo 267 del
Código Civil, y las justificaciones promovidas para obtener dotaciones o
adjudicaciones gratuitas de tierras afectadas a la reforma agraria, baldías o
municipales, o para asegurar derechos de posesión o propiedad de viviendas
populares.
f) Los
procedimientos relativos a consignación de pensiones por alquiler de inmuebles
y regulación de alquileres.
g) Las
diligencias concernientes a la constitución, legalización e inscripción de las
asociaciones de vecinos y las asociaciones de consumidores.
Artículo
11. En los procedimientos
de jurisdicción contenciosa en los que se causen aranceles y emolumentos de
conformidad con esta Ley corresponderá a la parte solicitante de las
actuaciones, sufragarlas.
En
materia de jurisdicción no contenciosa, los derechos o emolumentos que las
actuaciones o diligencias causen, serán satisfechos por quienes las soliciten.
El
Secretario
del Tribunal no podrá hacer entrega de las actuaciones respectivas hasta que
dichos derechos sean liquidados y satisfechos.
Los
Notarios Públicos y Registradores Mercantiles no realizarán ninguna actuación,
si antes no se han liquidado y pagado los derechos y emolumentos señalados en
esta ley, excepto cuando la liquidación haya de hacerse por el tiempo invertido
para efectuar la actuación.
Artículo
12. Cuando haya de
cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que
tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte
promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de
justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para
su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione.
Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en
la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías
Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El
Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán,
periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de
hospedaje que habrán de pagar los interesados.
Artículo
13. Todos los Tribunales,
Registros Mercantiles y Notarías Publicas de la República, fijarán a la vista
del público, en avisos oficiales con letra impresa de un tamaño no menor de un
centímetro (1 cm.) todas las normas relativas a la única forma de liquidación y
percepción de arancel judicial, emolumentos y sus montos, así como también, sus
respectivos ajustes periódicos.
El no
cumplimiento por parte de los Jueces, Registradores y Notarios de este
artículo, acarreará la imposición de multas entre cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según
la gravedad de la falta. En caso de reincidencia, serán sancionados con la
destitución del cargo.
El
Consejo de la Judicatura y el Ministerio del Interior y Justicia velarán por el
estricto cumplimiento de este artículo.
Artículo
14. El Consejo de la
Judicatura, constituirá un Consejo de Seguimiento Administrativo, que ejercerá
funciones de control y fiscalización de los ingresos públicos que de
conformidad con esta Ley se recauden.
Este
Consejo, deberá contar con la participación de:
1. Un
representante de la Asociación de Jueces.
2. Un
representante de la Federación de Abogados de Venezuela.
3. Un
representante de los funcionarios que prestan sus servicios a la Judicatura.
Estos
representantes tendrán carácter ad honorem.
Artículo
15. Cuando para el
cumplimiento de las actuaciones o diligencias que grava el arancel judicial, se
requiera habilitar la audiencia o el tiempo que fuere necesario, el auto que la
acuerde no causará derecho alguno.
Artículo
16. En los Tribunales los
secretarios, y los funcionarios liquidadores en los Registros Mercantiles y
Notarías Públicas, especificarán al margen al pie de las actuaciones causantes
de derechos judiciales, el monto de éstos y la circunstancia de haber sido
liquidados, con los datos respectivos, autorizándolos con sus firmas. Mientras
este requisito no haya sido cumplido, no podrá hacerse pago alguno, y luego de
realizado éste se anexará a las actuaciones una copia de la planilla, o se
dispondrá su archivo, si lo primero no fuere posible.
De las actuaciones y del monto de los derechos
Artículo
17. Las actuaciones en la
tramitación de los juicios, procedimientos y diligencias de jurisdicción
voluntaria, dentro y fuera del Tribunal, y las diligencias y demás actos
cumplidos en las Oficinas de Registro Mercantil y Notarías Públicas, sujeto al
pago de derechos y emolumentos, son los siguientes:
1) En
materia contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, en el
recinto del Tribunal se causarán los siguientes derechos:
1.
Compulsa de libelos cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) primer folio
y, cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) cada uno de los
siguientes.
Derogada
por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.
Boletas de citación, notificación e intimación en todos los juicios,
veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.),
Derogada
por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.
Rogatorias, exhortos o despachos para medidas preventivas o ejecutivas,
veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
4.
Expedición de carteles de citación, notificación, convocatoria o similares en
todos los juicios, veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
5.
Expedición de oficios para la participación de medidas de prohibición de
enajenar y gravar, embargo, secuestro y demás medidas preventivas o ejecutivas,
veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
6.
Rogatoria, exhorto o despacho de pruebas, veinticinco centésimas de unidad
tributaria (0,25 U.T.).
7.
Mandamiento de ejecución, cinco décimas de unidades tributaria (0,5 U.T.).
8.
Copias certificadas manuscritas o mecanografiadas, quince centésimas de
unidades tributarias (0,15 U.T.) primer folio y cinco centésimas de unidad
tributaria (0,05 U.T.) cada uno de los siguientes y por la certificación de
fotocopia, siete centésimas de unidades tributarias (0,07 U.T.), por cada
folio.
9.
Carteles de remate, venta o subasta, y similares, veinticinco centésimas de
unidad tributarias (0,25 U.T.) cada uno.
10.
Copias simples, dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.) cada folio.
11.
Fijación de carteles por el Secretario en las puertas del Tribunal, cinco
centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.).
12.
Edictos quince centésimas de unidades tributarias (0,15 U.T.), por todos sus
ejemplares.
13.
Oficios distintos a los anteriores una décima de unidad tributarias (0,1 U.T.).
II) En
materia contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, fuera del
recinto del Tribunal se causarán los siguientes derechos:
1.
Citación, intimación y demás requerimientos, para litis contestación,
oposición, tercería o apersonamiento en juicio: cinco décimas de unidad
tributarias (0,5 U.T.) en la ciudad o población y seis décimas de unidad
tributaria (0,6 U.T.) si se practican en las afueras.
Derogada
por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.
Citación para evacuación de pruebas y notificación por órgano del alguacil:
veinticinco centésimas de unidades tributarias (0,25 U.T.) si se practica en la
ciudad y cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.), si se practica en las
afueras. Cuando cualesquiera de estos actos hubiere de practicarse con
testigos, los derechos se aumentarán en cinco décimas de unidad tributaria (0,5
U.T.), los cuales serán distribuidos por partes iguales entre los testigos
presenciales del acto.
3.
Constituciones para medidas preventivas o ejecutivas: cuatro con cinco décimas
de unidades tributarias (4,5 U.T.), cada hora o fracción que dure, menos de una
hora, las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.
4.
Constituciones para evacuación de pruebas: una unidad tributaria (1 U.T.) cada
hora o fracción que dure menos de una hora, las fracciones siguientes se
cobrarán en proporción a cada hora. A los fines del cómputo del tiempo para la
cancelación de los aranceles correspondientes, se dejará constancia en el acta,
de la hora de salida de la sede del Tribunal y de la hora en que concluyan las
actuaciones.
5.
Solicitudes de cómputo para el cálculo de los lapsos y términos procesales,
veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
III)
En materia no contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, en el
recinto del Tribunal o Notaría Pública se causarán los siguientes derechos:
1.
Instrucción de autorizaciones, una unidad tributaria (1 U.T.).
2.
Apertura de testamento, seis unidades tributarias (6 U.T.). Cuando abierto el
testamento resultare que su contenido sólo se limita al reconocimiento de
filiación, no se cobrará derecho alguno.
3.
Instrucción de justificativos, cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.).
4.
Instrucción de títulos supletorios, una unidad tributaria (1 U.T.).
5.
Aprobación de una partición, una unidad tributaria (1 U.T.) por cada folio.
6.
Documentos autenticados, ocho décimas de unidad tributaria (0,8 U.T.) el primer
folio y una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.), por cada uno de los
restantes.
Ejemplares
adicionales a un sólo efecto, tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.), por
cada uno. En los reconocimientos sólo se cobrará la mitad de este derecho. ,
7.
Actuaciones para dar fecha cierta a los documentos de venta con reserva de
dominio, tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.), por todas las que se
refieran a una misma operación.
8.
Nombramiento de curadores, cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.).
9.
Copias certificadas mecanografiadas o manuscritas: veinticinco centésimas de
unidad tributaria (0,25 U.T.), primer folio y cinco centésimas de unidad
tributaria (0,05 U.T.) cada uno de los siguientes y, por la certificación en
fotocopias, siete centésimas de unidad tributaria (0,07 U.T.), por cada folio.
10.
Copias simples dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.), por cada folio.
11.
Documentos anexos o complementarios a los que se otorguen, una décima de unidad
tributarias (0,1 U.T.), por cada uno de ellos.
12.
Los empleados de los Tribunales y Notarías Públicas, que se sirvan de testigos
instrumentales en los actos de autenticación de documentos, percibirán dos
centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.), para cada uno de ellos, por la
actuación que intervengan.
13.
Por estampar cada nota marginal, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.).
14.
Servicios y custodia en los casos que fuere procedente de los instrumentos
privados a que se contrae el Artículo 1.369 del Código Civil, tres unidades
tributarias (3 U.T.) anuales
15.
Actas Notariales cinco décimas de unidad tributarias (0,5 U.T.), por cada
folio.
16.
Práctica de citaciones judiciales: tres unidades tributarias (3 U.T.), por todo
el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 345 del Código de
Procedimiento Civil.
17.
Por anuncio del Recurso de Casación: tres unidades tributarias (3 U.T.), por
todo el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 314 del Código
de Procedimiento Civil.
IV) En
materia no contenciosa, fuera del recinto del Tribunal o Notaría Pública se
causarán los siguientes derechos:
1.
Inspecciones oculares, experticias y demás probanzas: tres unidades tributarias
(3 U.T.), por cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes
se cobrarán en proporción a cada hora.
2.
Notificaciones hechas por el Tribunal, dos unidades tributarias (2 U.T.).
3.
Entrega material de bienes vendidos tres unidades tributarias (3 U.T.).
4. En
la formación de inventario, tres unidades tributarias (3 U.T.), la primera hora
y una unidad tributaria (1 U.T.), cada una de las siguientes o fracción de
ellas mayor de quince minutos. Esta actuación no causará derechos si se realiza
en razón de la aceptación de una herencia a beneficio de inventario, por
quienes tuviesen menores bajo su patria potestad o tutela o en interés de estos
o de inhabilitados o entredichos.
5.
Levantamiento de protestos: tres unidades tributarias (3 U.T.), si el monto del
instrumento es mayor de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y dos unidades
tributarias (2 U.T.), si es menor.
6.
Otras constituciones, una unidad tributaria (1 U.T.), cada hora o fracción que
dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a
cada hora.
7. El
Consejo de la Judicatura y el Ministerio del Interior y Justicia
respectivamente, fijarán periódicamente, mediante resolución, los gastos de
transporte que habrán de pagar los interesados con motivo de los traslados que
realicen por actuaciones fuera del recinto del Tribunal o Notaría Pública.
V) En
materia no contenciosa mercantil en el recinto del Tribunal o Registro se
causarán los siguientes derechos:
1) Por
la inscripción de cualquier tipo de sociedades, firmas personales y
asociaciones de cuentas en participación, dos unidades tributarias (2 U.T.) más
una décima de unidades tributarias (0,1 U.T.), por cada folio que contenga el
documento o actuación.
2) Por
la inscripción de cualquier acta de Asamblea o Junta Directiva, modificaciones
al documento constitutivo de firmas personales o de cuentas en participación y
documentos por los cuales se declare su disolución, liquidación, extinción o
prórroga de su duración, una unidad tributaria (1 U.T.) más una décima de
unidad tributaria (0,1 U.T.), por cada folio que contenga el documento.
3) Por
la inscripción de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de
agencias, representaciones o sucursales de las mismas, cinco unidades
tributarias (5 U.T.) más cinco centésimas de unidades tributarias (0,05 U.T.)
por cada folio que contenga el documento.
4) Por
la inscripción de documento de venta de cuotas de participación, de fondos de
comercio, cesión de firmas personales, una unidad tributaria (1 U.T.) más una
décima de unidad tributarias (0,1 U.T.), por cada folio que contenga el
documento.
5) Por
la inscripción de poderes, factores mercantiles, sentencias o cualquier otro
documento emanado de Tribunales u otros organismos o autoridades, una unidad
tributaria (1 U.T.), más una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.), por cada
folio que contenga el documento,
6) Por
cada folio de documento que se acompañe con el recaudo presentado para
inscripción, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.)
7) Por
cualquier otro tipo de documento que se presente para su registro no incluido en
los numerales anteriores, cinco décimas de unidades tributarias (0,5 U.T.), más
una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.), por cada folio que contenga el
documento.
8) Por
agregar documentos y anexos a los expedientes, una décima de unidades
tributarias (0,1 U.T.) más dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.).
9) Por
estampar cada nota marginal, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.).
10)
Por el sellado de los libros y por el sellado de certificados, títulos,
acciones, cédulas y cualquier tipo de papeles mercantiles, se causarán como
derechos, tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.), más una milésima de
unidad tributaria (0,001 U.T) por cada folio que contenga el libro o los
papeles a ser sellados.
11) Se
causarán como gastos de procesamiento, el servicio por sistema de fotocopiado:
tres centésimas de unidades tributarias (0,03 U.T.), por cada una de las
fotocopias necesarias para el procesamiento de Registro de los documentos o
actuaciones, así como para las copias certificadas, certificaciones,
constancias y copias simples que deban ser emitidas o sean solicitadas por los
interesados.
12)
Cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.), por la búsqueda y selección de
nombre, denominaciones sociales o, comerciales.
Parágrafo
Único:
Cuando
las actuaciones descritas en los numerales anteriores, las realicen Tribunales
con funciones de Registros Mercantiles se causarán los derechos aquí
establecidos con una disminución del cincuenta por cierto (50%).
Artículo
18. Cuando los Juzgados
Superiores y de Primera Instancia en lo Penal actúen en materia civil, los
gastos previstos por el Código de Enjuiciamiento Criminal y las respectivas
actuaciones, causarán los mismos derechos fijados en esta ley para las
actuaciones civiles.
Si las
actuaciones son practicadas por los Juzgados de Distrito, Departamento,
Municipio o Parroquia en su carácter penal, cobrarán los mismos derechos que
esta ley establece.
Artículo
19. La habilitación de
horas de despacho y la prórroga de las mismas, cuando fueren acordadas a solicitud
de parte, causarán por cada hora o fracción que exceda de quince (15) minutos,
tres décimas de unidad tributaria (0,3).
Artículo
20. Los Tribunales y
demás órganos regidos por esta Ley, procurarán organizar internamente el
servicio de expedición de fotocopias y los sistemas de automatización. El
precio de estos se fijará en forma tal que se corresponda con el del mercado y
su producto se destinará íntegramente al sostenimiento del servicio.
Artículo
21. Todos los derechos
previstos en esta ley, con excepción de lo referido a derechos registrales y
notariales, se reducirán en una tercera parte si las actuaciones fueren
cumplidas por los Juzgados de Distrito y Departamento y, en dos terceras partes
si correspondieren a los Juzgados de Municipio y Parroquia, salvo que se trate
de comisiones ordenadas por Tribunales de superior jerarquía, pues en estos
casos cobrarán los derechos correspondientes a éstos.
Artículo
22. La habilitación de
las horas de despacho se hará sólo en casos de urgencia jurada y comprobación
de la causa de la misma a satisfacción del funcionario, acordándose únicamente
en días de despacho, para actos que deban verificarse fuera del recinto del
Tribunal y de las horas fijadas para el despacho. También podrá habilitarse el
tiempo para actuar dentro del Tribunal o fuera de este en los días en que no
hubiere despacho por vacaciones, asuetos o cualquier otra circunstancia. En las
actuaciones procesales, cada hora de habilitación o fracción acordada a
petición de parte, causará derechos por tres décimas de unidad tributaria
(0,3), mientras que las habilitadas para la realización de actos de citación,
intimación, notificación y otras a cargo del alguacil o del secretario se
calcularán a quince centésimas de unidad tributaria (0,15).
De la Liquidación y Percepción de los Derechos Judiciales
Artículo
23. La liquidación,
recaudación y administración de los derechos o emolumentos arancelarios
establecidos en la presente Ley; el depósito de las cantidades sometidas a
custodia de los Tribunales de la República a que se refiere el Capítulo VII de
esta ley, y las contribuciones que por concepto de arancel judicial deban
enterar los auxiliares de justicia, según se establece en el Capítulo VIII
ejusdem, se efectuarán por intermedio de la Oficina Nacional de Arancel
Judicial, los administradores delegados y la institución bancaria o financiera
contratada a tal efecto, conforme a lo previsto en él presente Capítulo.
Artículo
24. En materia de
jurisdicción contenciosa, inmediatamente después que el Tribunal dicte el auto
en el que se admite y acuerda la actuación que cause los derechos, el
Secretario o el funcionario que ejerza funciones de liquidador, extenderá por
cuadruplicado una planilla de liquidación por el monto de aquéllos, en la cual
hará constar además de la naturaleza del acto, la disposición arancelaria que
autorice el cobro.
Artículo
25. La institución
bancaria o financiera o funcionario recaudador, recibirá el pago, estampará al
pie de la planilla la nota correspondiente, conservará un ejemplar de ella, y
devolverá al interesado el original y dos (2) de sus copias.
Artículo
26. El interesado
conservará una copia y entregará el original y una copia de la planilla
liquidada al Secretario, quien dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
13, agregando el original al expediente o documento donde se originó el acto en
prueba de la liquidación realizada; y la otra copia la remitirá a la Oficina
Nacional de Arancel Judicial.
Artículo
27. Mientras no sea
liquidada y cancelada la planilla correspondiente, de acuerdo con los artículos
anteriores, la tramitación no será realizada por el Tribunal, a menos que se
trate de casos de evidente urgencia a juicio del Juez, y para las cuales se
requiera la previa verificación del tiempo empleado en la actuación efectuada,
pues en estos casos los derechos los podrá recibir el Secretario, quien dentro
de los dos (2) días siguientes, entregará la planilla respectiva al interesado
o dispondrá lo conducente para enterar su pago ante la institución bancaria o
financiera recaudadora u oficina de Arancel Judicial.
Artículo
28. En materia de
jurisdicción no contenciosa, las solicitudes, documentos o actuaciones que
vayan a causar los derechos, serán presentados directamente al funcionario
fiscalizador, a los fines de la liquidación de los derechos correspondientes.
En los demás se procederá como se establece en los artículos anteriores, en
cuanto sean aplicables.
Artículo
29. Cuando se trate de
documentos que deban ser registrados, autenticados o reconocidos o del
cumplimiento de cualesquiera otros actos Previstos en esta Ley, el Secretario
del Tribunal, o el funcionario receptor, una vez que los reciba, asentará en un
libro destinado al efecto, por orden sucesivo, una nota en que haga constar el
día y lo hora en que ocurrió la presentación y el nombre de los otorgantes. A
tal fin el receptor estampará al margen del instrumento, la indicación del día
y la hora de la presentación expidiendo la planilla correspondiente, cuyo monto
cancelará al banco, o al funcionario recaudador, si no pudiera procederse
mediante los precedentes mecanismos.
Artículo
30. Los documentos se
asentarán en los libros o registros en el orden en que hayan sido inscritos en
el libro de presentaciones y, se otorgarán siguiendo ese mismo orden.
Cuando
los otorgantes no concurrieren en la oportunidad que les corresponda, el
otorgamiento quedará pospuesto para el día hábil inmediato siguiente.
Si
transcurren treinta (30) días continuos después de la fecha de la inserción en
el libro o registro sin que el documento haya sido otorgado por falta de
comparecencia de los otorgantes, los asientos correspondientes serán
necesariamente anulados y no se devolverá al interesado la cantidad pagada, de
acuerdo con el presente Capítulo.
Parágrafo Único: Sí después de inscrito un documento en los
libros o registros respectivos, fuere necesario anularlo por cualquier causa no
imputable a la Oficina, no se devolverá al interesado los derechos que haya
pagado.
Artículo
31. Todos los documentos,
peticiones, solicitudes y demás actuaciones requeridas, deberán ser cumplidas
el tercer día hábil siguientes a su presentación y en el orden de la misma.
Sólo
en casos de urgencia jurada por el interesado, los Registradores Mercantiles,
Notarios y Jueces que ejerzan esas funciones, podrán anticipar el otorgamiento,
prescindiendo del orden de inscripción en el libro de presentadores.
Por la
anticipación en el otorgamiento de los documentos y por los traslados y
actuaciones fuera del recinto del Tribunal, Registro Mercantil o Notaria
Pública se causarán los siguientes derechos:
1. Por
cada folio que contenga el documento o actuación, cuyo otorgamiento deba ser
anticipado seis décimas de unidad tributaria (0,6 U.T.). No obstante si el
otorgamiento debiere hacerse el mismo día de la solicitud, la cantidad a cobrar
será de nueve décimas de unidad tributaria (0,9 U.T.), por cada folio.
2. Por
el otorgamiento de documento o actos fuera del recinto del Tribunal, Registro
Mercantil o Notaria Pública, se cobrará lo siguiente:
A) Por
el acto de traslado fuera del recinto del organismo una unidad tributaria (1
U.T.).
B) El
Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia respectivamente, fijarán
periódicamente, mediante resolución: los gastos de transporte que habrán de
pagar los interesados con motivo de los traslados que realicen por actuaciones
fuera del Tribunal, Registro Mercantil o Notaria Pública.
Artículo
32. Para comprobar la
corrección y la legalidad de los derechos cobrados en cada caso, tanto el
Consejo de la Judicatura corno el Ministerio de Justicia, según sus respectivas
competencia, podrán disponer la revisión de las planillas pagadas, cada vez que
lo juzguen conveniente, examinar los expedientes, actuaciones y documentos en
los cuales se causen los derechos, así como realizar todas las averiguaciones
que sean pertinentes.
De la Tasación de Costas
Artículo
33. La tasación de las
costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a
solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la
hará el secretario del Tribunal.
Artículo
34. La tasación de costas
podrá ser objeta por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo
con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por
cualquier otra causa conducente.
En los
dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la
rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los
Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme
al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En
todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá
ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Artículo
35. En los juicios breves
por razón de la cuantía, en los juicios de intimación, ejecución de hipoteca y
prenda cuando hubiere oposición, el Juez de la causa, si hubiere condenatoria
en costas y éstas resultaren claramente de autos, deberá hacer la tasación en
la sentencia.
De
igual manera, en los Procedimientos orales, el Juez, conjuntamente con la
sentencia, tasará las costas que se hubieren causado.
De los emolumentos de los Jueces Accidentales
Artículo
36. Los Conjueces que
actúen en las Salas de la Corte Suprema de Justicia devengarán los emolumentos
que ésta establezca.
Los
suplentes, cuando actúen gozarán de los mismos beneficios que los titulares.
Los
Jueces accidentales en los demás tribunales cobrarán los emolumentos
siguientes:
En los
Juzgados Superiores, Tribunales de la Carrera Administrativa y de Primera
Instancia, diez unidades tributarias (10 U.T.), por cada causa hasta sentencia
definitiva en el fondo del asunto; y cinco unidades tributarias (5 U.T.) por
conocer de cualquier incidencia y decidirla.
En los
Juzgados de Departamento o Distrito, cinco unidades tributarias (5 U.T.) por
conocer de cada causa hasta sentencia definitiva Y tres unidades tributarias (3
U.T.) por cada incidencia y decidirla.
En los
Juzgados de Municipios o Parroquia, dos unidades tributarias (2 U.T.), por
conocer cada incidencia y decidirla y tres unidades tributarias (3 U.T.) por
conocer de cada causa en el fondo hasta sentencia definitiva.
Artículo
37. Cuando un Juez
Accidental que esté conociendo una causa, fuese convocado para conocer de
otras, cobrará en cuanto se refiera a estas últimas, en la forma siguiente:
En los
Juzgados Superiores, Tribunales de Carrera Administrativa y de Primera
Instancia, cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada causa hasta sentencia,
sea interlocutoria o definitiva.
En los
Juzgados de Departamentos o Distrito, tres unidades tributarias (3 U.T.) en las
mismas condiciones. En los Juzgados de Municipio o Parroquia, dos unidades
tributarias (2 U.T) en idénticas condiciones.
Artículo
38. Cuando el suplente
conociere como Juez Accidental de las causas a que se refiere el artículo 30 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, cobrará en la forma siguiente: En los
Juzgados de Primera Instancia cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada
sentencia que dicte, sea interlocutoria o definitiva.
En los
Juzgados de Distrito, tres unidades tributarias (3 U.T.) por cada sentencia que
dicte, en las mismas condiciones y en los Juzgados de Municipio, dos unidades
tributarias (2 U.T.) en las mismas condiciones.
Artículo
39. Los emolumentos de que
trata el presente Capítulo se cobrarán una sola vez, cualquiera que sea el
tiempo que actúen los jueces accidentales, y serán pagados con cargo a la
asignación presupuestaria del Consejo de la Judicatura.
De la distribución de los derechos recaudados
Artículo
40. El día hábil
siguiente de cada mes, el receptor hará balance de las cantidades recaudadas
calculando separadamente lo que haya ingresado por concepto de citaciones y
notificaciones.
Artículo
41. Una vez que la
Oficina Nacional de Arancel Judicial reciba el aludido balance deducirá el
monto que haya ingresado por concepto de citaciones y notificaciones, y la
diferencia será distribuida en la siguiente forma:
1.
Cinco por ciento (5%) que será destinado al sostenimiento de los Colegios de
Abogados, Comisión o Delegación de la respectiva entidad federal y a la
prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita.
2.
Cinco por ciento (5%) de conformidad con lo establecido en el Artículo 81,
literal e) de la Ley de Abogados, será destinado al Instituto de Previsión
Social del Abogado.
3.
Cuarenta y cinco por ciento (45%) será distribuido, entre todos los tribunales
del país de la siguiente forma: cincuenta por ciento (50%), entre magistrados,
jueces, inspectores de tribunales y defensores públicos de presos, veinte por
ciento (20%) entre los secretarios y treinta por ciento (30%) entre amanuenses
o escribientes y alguaciles. Los montos absolutos que resulten de aplicar estos
porcentajes, serán prorrateados entre el número de funcionarios agrupados en
cada categoría.
4.
Quince por ciento (15%) del total recaudado, será destinado a la adquisición de
equipos y su mantenimiento, formación y entrenamiento profesional de los
empleados judiciales, creación de un sistema de informática que permita la
sistematización del Poder Judicial en todas las instancias y en todas las
circunscripciones del país.
5.
Diez por ciento (10%) lo destinará el Consejo de la Judicatura para la
seguridad social de los. Magistrados, Jueces y Defensores Públicos y demás personal
auxiliar, con especial atención a la formación de un Fondo de Pensiones y
Jubilaciones.
6.
Cinco por ciento (5%) para gastos de administración y funcionamiento de la
Oficina Nacional de Arancel Judicial.
7.
Quince por ciento (15%) que será distribuido en la siguiente forma:
a)
Cincuenta por ciento (50%) para el Juez del respectivo tribunal que haya
producido los aranceles.
b)
Veinte por ciento (20%) para el Secretario y treinta por ciento (30%) para los
amanuenses o escribientes y el alguacil.
Del monto
percibido por concepto de citaciones y notificaciones, el cuarenta por ciento
(40%) será entregado al alguacil o secretario del tribunal donde se haya
producido; el cincuenta y cinco por ciento (55%) se distribuirá en la misma
forma y condiciones como se distribuye el cuarenta y cinco por ciento (45%)
entre todos los tribunales del país; y el cinco por ciento (5%) para gastos de
administración y funcionamiento de la Oficina Nacional de Arancel Judicial.
Artículo
42. Las empresas
mercantiles y demás particulares que efectúen aportes al Consejo de la
Judicatura y a los Registros Mercantiles y Notarías Públicas, a título de
donación, podrán deducirlo del Impuesto sobre la Renta.
Artículo
43. En los Registros
Mercantiles y Notarías se aplicará el producto de los aranceles, en primer
término, a pagar a los empleados y obreros que no tengan remuneración
presupuestaria, y a cubrir los demás gastos que exija el funcionamiento de la
oficina.
Del
remanente, después de haber deducido los porcentajes que por Ley corresponde a
los Colegios de Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado, se
destinará un diez por ciento (10 %) para la formación del Fondo de Previsión
Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, mediante la figura del
servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Justicia
y con especial atención a la creación de un Fondo de Pensiones y Jubilaciones.
El
saldo se distribuirá de la siguiente forma:
Treinta
y cinco por ciento (35 %) para el Registrador Mercantil; quince por ciento
(15%) para la jefatura de servicio; y cincuenta por ciento (50%) para el
personal adscrito al respectivo Registro Mercantil. Al personal obrero le será
asignado un sueldo básico, fijado por el Ministerio de Justicia, del porcentaje
de gastos generales. El remanente del ingreso neto en las Notarías Públicas
será distribuido en la siguiente proporción: Treinta y cinco por ciento (35%)
para el Notario, quince por ciento (15%) para el Jefe de Servicio Revisor, dos
por ciento (2%) para el Jefe de Archivo y el cuarenta y ocho por ciento (48 %)
para los Escribientes.
De
cada distribución mensual deberá enviarse copia al Ministerio del Justicia,
Instituto de Previsión Social del Abogado y el respectivo Colegio de Abogados,
por quien corresponda.
Artículo
44. Los Tribunales de la
República deberán depositar las cantidades de dinero recibidas por ellos, en
razón de los distintos juicios o procedimientos que estuvieren conociendo,
únicamente en las instituciones bancarias o financieras autorizadas por el
Consejo de la Judicatura para la recepción y administración del arancel
judicial. Las Instituciones contratadas recibirán, por circunscripción
judicial, o grupo de éstas, tanto los fondos provenientes del arancel judicial
como aquellas que por virtud de la ley, o por causa de cualquier procedimiento,
se encuentren bajo custodia de los Tribunales de la República.
Artículo
45. Las instituciones
bancarias o financieras contratadas deberán llevar la contabilidad de los
fondos bajo custodia de los Tribunales de la respectiva Circunscripción
Judicial que les hubiere sido asignada, separadamente, por juicio o
procedimiento, capitalizando al final de cada mes sus intereses.
Los
fondos en cuestión deberán producir réditos a la tasa prevista en cada
licitación o concurso.
Artículo
46. El Consejo de la
Judicatura podrá rescindir, en todo momento, sin que por ello se causen daños y
perjuicios, los contratos que hubiere celebrado con cualquier institución
bancaria o financiera, si considerase que ha mediado cualquier incumplimiento o
cuando tuviere razones para temer por el menoscabo de las cantidades
recaudadas.
Artículo
47. Los fondos judiciales
recibidos por las instituciones bancarias o financiera contratadas, se
contabilizarán separadamente y no formarán parte de su patrimonio.
Artículo
48. Lo previsto en este
Capítulo no menoscaba en forma alguna los derechos a percibir intereses que a
la parte afectada por una medida judicial le confiere el Artículo 540 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo
49. En los juicios en los
que conste depósitos judiciales y se declare la perención de la instancia o
existan titulares que no estén determinados, el Juez hará un llamado a todos
los que pudieren tener un derecho sobre ellos, mediante una Publicación en un
diario de circulación nacional y en uno local, si lo hubiere en la jurisdicción
del tribunal.
Las
Publicaciones Previstas en este artículo contendrán los datos e informaciones
de los cuales pueda disponerse con vista al expediente y se advertirá que si
los titulares no comparecieren en el lapso de los sesenta días (60) días
continuos contados a partir de la publicación, la suma depositada será asignada
a la Administración del Consejo de la Judicatura y los intereses se destinarán
al Fisco Nacional.
Transcurridos
dos (2) años contados a partir de la fecha en la cual se hubiere asignado la
administración de los depósitos al Consejo de la Judicatura, prescribirá la
obligación de pagar y los montos correspondientes a los depósitos ingresaran al
Fisco Nacional.
De las retribuciones de los Auxiliares de la Administración de
Justicia
Asociados y Asesores
Artículo
50. Los Asociados y
Asesores, en materia civil y mercantil y contencioso administrativo podrán
celebrar con las, partes que le hayan solicitado, un convenio sobre el monto de
los honorarios que le corresponden.
Dicho
convenio se hará constar en el expediente en acta suscrita por la parte
solicitante y los asociados o el asesor y si este no se encontrare en el lugar
del juicio, el promovente hará constar en el mismo, el convenio que haya
celebrado, a los fines de la consignación de esos honorarios en uno de los
institutos bancarios o financieros a que se refiere el artículo 41 de esta Ley.
Artículo
51. En materia penal,
cada asociado, en cualquier instancia cobrará:
1. Por
el estudio del expediente hasta cincuenta (50) folios cinco unidades
tributarias (5 U.T.), y por exceso cinco centésimas de unidad tributaria (0,05
U.T.) por cada folio.
2. Por
oír informes para sentencias interlocutorias, dos unidades tributarias (2
U.T.), y para sentencias definitivas tres unidades tributarias (3 U.T.)
3. Por
sentencias interlocutorias tres unidades tributarias (3 U.T.)
4. Por
sentencias definitivas cuatro unidades tributarias (4 U.T.)
5. Por
oír algún recurso, una con cinco décimas de unidades tributarias (1,5 U.T.)
Artículo
52. El Asesor en materia
penal cobrará:
1. Por
estudio del expediente hasta cincuenta (50) folios, dos unidades tributarias (2
U.T.), y por exceso, cinco centésimas de unidad tributarias (0,05 U.T.) por
folio.
2. Por
el dictamen, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
Artículo
53. Los honorarios de los
Asociados y Asesores serán depositados en cualesquiera de los institutos
financieros contratados por el Consejo de la Judicatura, por la parte
interesada; pero no serán entregados a los asociados y asesores, sino después
que estos hayan cumplido su cometido, salvo que el juicio, una vez comenzada la
relación, concluyere antes por perención, desistimiento, convenimiento o
transacción.
De los Médicos, Ingenieros, Intérpretes, Contadores, Agrimensores y
otros expertos
Artículo
54. Los honorarios o
emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido
previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional,
serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan
aceptado el cargo.
El
Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos,
tomará en >cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos
Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse
por personas entendidas en la materia.
Artículo
55. En los casos en que
el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco
Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no
obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar
convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de
justicia.
Curadores de herencias yacentes
Artículo
56. Los curadores de
herencias yacentes cobrarán:
1. Por
las diligencias necesarias para determinar y asegurar el monto de los bienes
incluso de la defensa en cualquier forma de la herencia, diez por ciento (10 %)
sobre el líquido de la herencia, cuando esta no exceda de cien cuatro unidades
tributarias (100 U.T.); el ocho por ciento (8%) por el exceso de mil unidades
tributarias (1.000 U.T.); el cinco por ciento (5%) por el exceso de cinco mil
unidades tributarias (5.000 U.T.); y dos por ciento (2%) por el exceso sobre
esta última cantidad.
2. Por
la administración, el diez por ciento (10%) de la renta producida por los
bienes.
Parágrafo Único: Cuando para administrar los bienes se
valiere el Curador de terceros, la remuneración de éstos la pagará el
porcentaje que se acuerda en el ordinal 2°.
Partidores
Artículo
57. Los partidores
cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos
no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento
(3%) por el exceso hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por
ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%).
Depositarios
Artículo
58. Los Depositarios
cobrarán:
1. Por
depósito de dinero, alhajas y muebles que no necesiten administración, el dos
por ciento (2%) sobre su valor cuando este no exceda de cien unidades
tributarias (100 U.T.), el uno por ciento (1%) por el exceso hasta mil unidades
tributarias (1.000 U.T.), cero cincuenta por ciento (0,50 %) por el exceso
sobre esta última cantidad.
Estos
porcentajes se calcularán por cada año o fracción de año que dure el depósito,
siempre que la fracción sea mayor de tres meses.
Cuando
el depósito dure menos de tres meses, regirá la tarifa anterior reducida a la
mitad.
2. Por
el depósito de toda especie de animales, el diez por ciento (10%) sobre su
valor, por cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que la
fracción sea mayor de tres meses. Cuando el depósito dure menos de tres meses
el porcentaje anterior será reducido a la mitad.
3. Por
el depósito de inmuebles en general el seis por ciento (6%) de los alquileres
que devenguen.
Si no
están arrendados, la retribución consistirá en el tres por ciento, (3%) de la
pensión de arrendamiento que podría ser exigida tomando como base las
declaraciones hechas por el propietario con fines impositivos y su valor
declarado ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de la Producción y el
Comercio, o en defecto de declaración, los de otros inmuebles similares.
4. Por
el depósito de fincas agrícolas o pecuarias, el quince por ciento (15%) de su
producto líquido, durante el tiempo del depósito.
Artículo
59. En los casos a que se
refiere el numeral 1 del artículo anterior, los derechos del depositario nunca
excederán de cien unidades tributarias (100 U.T.) en las condiciones a que se
refieren los dos apartes de dicho ordinal.
Artículo
60. En los casos de los
numerales 2 y 4 del artículo 55, los gastos de conservación y otros conexos
serán reembolsados al depositario si él los hubiere hecho. Ese reembolso será
determinado por expertos si la persona que deba hacer el pago objetare el monto
de los gastos.
Artículo
61. En todo caso los
depositarios tendrán derecho a la cantidad mínima de una unidad tributaria (1
U.T.) por concepto de honorarios. Esa cantidad debe serles pagada en el momento
de efectuarse la medida cautelar o cualquier otra actuación consecuencial, y si
los honorarios definitivos exceden de ella, el exceso les será pagado de la
manera establecida en los artículos anteriores.
De lo
percibido expedirán recibo a favor del interesado.
Peritos valuadores y tasadores
Artículo
62. Los peritos
valuadores cobrarán por una sola vez y para ser distribuidos en partes iguales:
1. Uno por ciento (1%) sobre el valor de los inmuebles cuando dicho valor no
exceda de diez coma cuatro unidades tributarias (10,4 U.T.), medio por ciento
(1/2%) sobre el exceso hasta ciento cuatro unidades tributarias (104 U.T.), un
cuarto por ciento (1/4%) por el exceso hasta quinientos veinte coma ocho
unidades tributarias (520,8 U.T.) y uno por mil sobre todo otro exceso.
2.
Medio por ciento (1/2%) sobre el valor de prendas y otros objetos de oro, plata
o platino, con pedrería o sin ella.
3. Uno
por ciento (1%) sobre el valor en conjunto de los bienes muebles o semovientes,
cuando ese valor no exceda de cincuenta y dos unidades tributarias (52 U.T.),
cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) por el exceso hasta ciento cuatro
unidades tributarias (104 U.T.) y medio por ciento (1/2%) sobre todo otro
exceso.
Cuando
la experticia sea efectuada por un sólo perito cobrará la tercera parte de los
porcentajes indicados.
Artículo
63. Los peritos tasadores
devengarán el uno por ciento (1%) sobre la suma de tasación. Sin embargo, en
ningún caso los derechos bajarán de una unidad tributaria (1 U.T.) ni excederán
de veinte unidades tributarias (20 U.T.) por cada perito.
Prácticos
Artículo
64. Los prácticos
cobrarán cada uno, por día o fracción del día dos con cinco décimas de unidades
tributarias. (2,5 U.T.).
Artículo
65. Cuando se trate de
juicios de deslinde, los prácticos cobrarán cada uno, por día, o fracción de
día dos con cinco décimas de unidades tributarias. (2,5 U.T.)
Del pago a los Auxiliares de Justicia
Artículo
66. Salvo lo dispuesto en
el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o
emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que
expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas
en el Capítulo IV de esta Ley; pero la parte interesada deberá consignar los
derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del
tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los
derechos.
Los
pagos que el Estado o los interesados efectúen a los auxiliares de justicia,
incluidos los síndicos de las quiebras o atrasos, liquidadores, comisarios y
cualesquiera otros funcionarios auxiliares o accidentales de justicia, quedará
sujeto a una contribución del cinco por ciento (5%) del respectivo pago, que
deberá ser enterada, previamente en alguna de las instituciones bancarias o
financieras contratadas para la recaudación y administración del arancel
judicial. Los montos enterados pasarán al Consejo de la Judicatura, quien los
destinará a la dotación y mantenimiento de los Tribunales de la República, y a
los gastos de informatización del sistema de justicia a que se refiere el
artículo 41 de esta Ley.
Los
fiscales y defensores auxiliares, nombrados de conformidad con el Código de
Enjuiciamiento Criminal cobrarán, terminadas sus funciones, los siguientes
emolumentos, calculados por audiencias en las cuales hubiere habido actuación:
el equivalente a la tercera parte del sueldo que corresponda al Juez ante quien
ejerzan tales funciones, cuando su intervención se realice en la incidencia de
un juicio; dos terceras partes cuando actúen en el fondo mismo del juicio; y
tres cuartas partes cuando su gestión se ejerza en dos o más juicios,
cualquiera sea la naturaleza de esas actuaciones.
Parágrafo Único: Los pagos hechos a los auxiliares de
justicia con base a las disposiciones de esta ley, o de otras especiales,
comprenden también el de los terceros que hubieren sido contratados por ellos,
sin ninguna excepción.
De las Sanciones
Artículo
67. A los funcionarios
auxiliares de la administración de justicia, Registros Mercantiles y Notarías
Públicas así como los empleados de dichos Despachos, les está absolutamente prohibido:
a)
Liquidar derechos o emolumentos sobre actos, o diligencias no determinadas en
esta Ley como sujetas a disposición arancelaria;
b)
Liquidar derechos o emolumentos en cantidad mayor a la fijada en esta Ley para
cada acto o diligencia;
c)
Percibir por si mismo fuera del acto previsto en el artículo 8°, en dinero en
efectivo, valores o cualquier otra prestación en concepto de liquidación de
derechos, de las partes, abogados o particulares interesados en las actuaciones
o diligencias que causen los derechos arancelarios;
d)
Alterar el orden de presentación de los documentos, actuaciones y demás
solicitudes que deban ser proveídas y evacuadas en ese mismo orden, salvo lo
establecido en el artículo 28 ejusdem.
Artículo
68. Toda persona o
funcionario público que tenga conocimiento de infracciones a esta ley deberá
formular la consiguiente denuncia, según los casos, ante el Consejo de la
Judicatura o el Ministerio de Justicia, y en caso de que el hecho revista
carácter penal, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y demás órganos de
instrucción penal, o ante el Fiscal del Ministerio Pública, dentro de los diez
días siguientes a la fecha de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de lo
establecido en el artículo 40 de esta Ley.
Artículo
69. Los funcionarios o
empleados que infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, serán
sancionados con la destitución del cargo. Contra esta decisión sólo podrá
interponerse el recurso contenciosoadministrativo de anulación.
Artículo
70. A los efectos del
artículo anterior, la sanción será impuesta por los organismos o funcionarios
que determine la Ley Especial respectiva.
Artículo
71. El Ministerio Público
vigilará la recaudación, el cobro y distribución de los derechos previstos en
esta Ley por parte de los funcionarios judiciales, notarios y registradores
mercantiles, y a estos efectos designará fiscales especiales. La Corte Suprema
de Justicia, la Oficina Nacional de Arancel Judicial y el Ministerio de
Justicia enviarán trimestralmente al Ministerio Público una relación detallada
de la recaudación y distribución de los aranceles y derechos percibidos en
aplicación de esta ley.
El
representante del Ministerio Público deberá intervenir en toda averiguación que
se abra con ocasión de las infracciones de esta Ley.
Artículo
72. Los funcionarios o
empleados que omitan la formalidad a que se refiere el artículo 13, serán
sancionados por el Juez, Registrador Mercantil o Notario Público respectivo,
con una multa igual al triple de los derechos causados y removidos del cargo en
caso de reincidencia.
Artículo
73. El funcionario o
empleado destituido no podrá formar parte de la Administración de Justicia,
Registro Mercantil o Notarías en los cinco (5) años siguientes a la sanción.
Artículo
74. Los profesionales de
la abogacía que participen en la infracción o por cuya causa hubiere sido
cometida, serán sometidos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de
la jurisdicción, a requerimiento del Consejo de la Judicatura o del
representante del Ministerio Público; y los terceros que incurran en la
infracción, quedan sujetos a enjuiciamiento penal conforme a lo pautado en la
ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Artículo
75. Las sanciones
disciplinarias a que se contraen los artículos anteriores, serán impuestas sin
perjuicio de las responsabilidades en que incurran los infractores conforme a
las disposiciones pertinentes del Código Penal y de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público.
Disposiciones Finales
Artículo
76. El Presidente de la República
en Consejo de Ministros, a solicitud formulada por la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de la Judicatura o el Ministerio del Interior y justicia,
según corresponda, y previa aprobación de las Comisiones Permanentes de
Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, podrá modificar anualmente los
aranceles y emolumentos establecidos en esta Ley, en un porcentaje que no
exceda del veinte por ciento (20%) de los límites máximos correspondientes.
Artículo
77. Los diarios de la
capital de la República y demás ciudades del interior, procurarán establecer,
en el mismo cuerpo de los avisos clasificados, una sección que se denominará
"Carteles y requerimientos judiciales", destinada a la publicación de
todos los actos judiciales que conforme a los Códigos y leyes de la República
están sujetos a tal requisito.
Los
jueces de la República procurarán que los carteles, edictos y demás actos
sujetos a publicación sean redactados en términos breves y concisos, y
publicados en forma legible a un solo espacio, y limitado a lo que exige la Ley
únicamente.
Artículo
78. El Consejo de la
Judicatura administrará el ingreso proveniente del arancel judicial en cuentas
separadas de los fondos de la asignación presupuestaria anual que encabeza la
Ley de Presupuesto.
Artículo
79. Todas las cantidades
que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás
personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los
particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las
prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren
corresponderles.
Disposiciones Finales
Artículo
80. La Contraloría
General de la República ejercerá el control, la vigilancia y fiscalización de
los ingresos públicos percibidos por concepto de arancel Judicial, así como de
su administración por parte del Consejo de la Judicatura.
El
Consejo de la Judicatura podrá solicitar a la Contraloría General de la
República, cuando lo considere conveniente, la fiscalización y control de la
percepción y distribución del arancel judicial.
Artículo
81.
Queda
reformada la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.473
Extraordinario de fecha 1° de julio de 1994.
Dado
en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve. Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
(Siguen
firmas)
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Ley de Arancel Judicial
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22 de Octubre de 1999 G.O. 36.813
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Ley de Arancel Judicial
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23 de Junio de 1994 G.O 4.473
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