Gaceta Oficial N° 38.394
De fecha 09 de Marzo del 2006
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY DE
BANDERA NACIONAL, HIMNO NACIONAL Y ESCUDO DE ARMAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Capítulo I
De los
Símbolos de la Patria
Artículo 1. La Bandera Nacional , el Himno Nacional y el Escudo de Armas
de la República
Bolivariana de Venezuela son los símbolos de la Patria y deben ser
venerados por todos los venezolanos y venezolanas, y respetados por los
ciudadanos y ciudadanas de los demás países.
Artículo 2. Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos
especiales, al ser izada o arriada la Bandera Nacional ,
al paso de ésta, o al ser interpretado el Himno Nacional en actos oficiales o
públicos, toda persona debe estar de pie, inmóvil y descubierta la cabeza.
Capítulo II
De la Bandera Nacional
Artículo 3. La Bandera Nacional
se inspira en la que adoptó el Congreso de la República en 1811. Está
formada por los colores amarillo, azul y rojo, en franjas unidas, iguales y
horizontales en el orden que queda expresado, de superior a inferior y, en el
medio del azul, ocho estrellas blancas de cinco puntas, colocadas en arco de
círculo con la convexidad hacia arriba. La Bandera Nacional
que usen la Presidencia
de la República
y la Fuerza Armada
Nacional, así como la que se enarbole en los edificios públicos nacionales,
estadales y municipales, deberá llevar el Escudo de Armas de la República Bolivariana
de Venezuela en el extremo de la franja amarilla cercano al asta. La Bandera Nacional
usada por la Marina
Mercante sólo llevará las ocho estrellas.
Artículo 4. La Bandera Nacional
debe enarbolarse:
1. En
el Palacio Federal Legislativo durante las sesiones de la Asamblea Nacional
y en los edificios donde se reúnan los Consejos Legislativos, mientras estén en
sesión.
2.
En las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, los días
declarados de Fiesta Nacional y las demás fechas en que por resoluciones
especiales lo dispongan las autoridades competentes.
3. En
los edificios de las embajadas, legaciones, consulados y agencias del país en
el exterior, los días de Fiesta Nacional o cuando lo prescriba el protocolo de
cada país.
4. En
el edificio del Despacho del Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela, diariamente.
5. En
las instalaciones de la
Fuerza Armada Nacional, las fortalezas y demás edificios
militares, en los casos determinados por las leyes y reglamentos pertinentes.
6. En
las naves mercantes venezolanas, en la forma y oportunidad que determinen las
leyes y reglamentos sobre navegación
Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas, los
extranjeros y extranjeras residentes en la República Bolivariana
de Venezuela deben enarbolar la Bandera Nacional en sus casas particulares,
oficinas y establecimientos, en los días de Fiesta Nacional y en aquellas
oportunidades que señalen las autoridades competentes.
En
estos casos, así como en los días de sus fiestas patrióticas, los extranjeros y
extranjeras residentes en la República Bolivariana de Venezuela, podrán
también enarbolar la bandera de su nacionalidad, junto con la de la República Bolivariana
de Venezuela, correspondiendo a esta última el puesto de honor, o sea, el de la
derecha extrema del sitio donde se enarbole.
Artículo 6. Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá hacer
uso de la Bandera
Nacional diariamente, siendo obligatorio su uso en aquellos
días y condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 7. En desfiles y otros actos protocolares donde vaya la Bandera Nacional
en compañía de otras, ésta deberá estar colocada en sitio de honor, en el
centro si son impares, y a la extrema derecha si son pares.
Capítulo III
Del Escudo de Armas
Artículo 8. El Escudo de Armas de la República Bolivariana
de Venezuela llevará en su campo los colores de la Bandera Nacional
en tres cuarteles:
El cuartel
de la izquierda de quien observa será rojo y contendrá la figura de un manojo
de mieses, con tantas espigas como estados tenga la República Bolivariana
de Venezuela, como símbolo de la unión y de la riqueza de la Nación.
El
cuartel de la derecha de quien observa será amarillo y como emblema del triunfo
figurarán en él una espada, una lanza, un arco y una flecha dentro de un
carcaj, un machete y dos banderas nacionales entrelazadas por una corona de
laurel.
El
tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte inferior del Escudo de Armas y
en él figurará un caballo blanco indómito, galopando hacia la izquierda de
quien observa y mirando hacia delante, emblema de la independencia y de la
libertad; adoptándose para tal efecto la figura del caballo contenido en el
Escudo de la Federación ,
de fecha 29 de julio de 1863.
El
Escudo de Armas tendrá por timbre, como símbolo de la abundancia, las figuras
de dos cornucopias entrelazadas en la parte media, dispuestas horizontalmente,
llenas de frutos y flores tropicales y en sus partes laterales las figuras de
una rama de olivo a la izquierda de quien observa y de una palma a la derecha
de quien observa, atadas por la parte inferior del Escudo de Armas con una
cinta con el tricolor nacional. En la franja azul de la cinta se pondrán las
siguientes inscripciones en letras de oro: a la izquierda de quien observa “19
de Abril de 1810", "Independencia", a la derecha de quien
observa, "20 de Febrero de 1859", "Federación", y en el
centro "República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 9. El Escudo de Armas deberá colocarse en
puesto de honor en todas las oficinas públicas nacionales, estadales y
municipales, y en las instalaciones de la Fuerza Armada
Nacional.
Artículo 10. El Escudo de Armas de la República Bolivariana
de Venezuela se usará en la correspondencia y publicaciones oficiales de los
Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales y en los demás casos en
que lo especifique el Reglamento de esta Ley.
Capítulo IV
Del Himno Nacional
Artículo 11. El Himno Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela es el canto patriótico conocido con el nombre tradicional de
"Gloria al Bravo Pueblo".
Artículo 12. El Himno Nacional deberá ser interpretado en las siguientes
ocasiones:
l. Para
tributar honores a la
Bandera Nacional.
2. Para
rendir homenaje al Presidente de la República.
3. En
los actos oficiales de solemnidad.
4. En
los actos públicos que se lleven a efecto en los estados de la República para la
conmemoración de las fechas históricas de la Patria.
5. En
los casos que prevean otras leyes de la República.
6. En
aquellos actos que determine el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 13. Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá
interpretar el Himno Nacional diariamente, siendo obligatoria su entonación en
aquellos días y condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento.
Capítulo V
De las Sanciones
Artículo 14. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el
artículo 4 de esta Ley, serán sancionados con multa de cinco unidades
tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 15. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el
artículo 5 de esta Ley, serán sancionados con multas de cinco unidades
tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 16. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en los
artículos 8 y 9 de esta Ley, serán sancionados con multas de diez unidades
tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
Artículo 17. El que de cualquier manera y de forma premeditada destruya,
irrespete o dé uso indebido a los Símbolos Patrios, será sancionado de la
manera siguiente:
-De veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cuarenta unidades
tributarias (40 U.T.) si son destruidos parcial o totalmente.
-De diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades
tributarias (20 U.T.) si son irrespetados.
-De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades
tributarias (10 U.T.) si son utilizados indebidamente.
El
Reglamento de esta Ley fijará las condiciones de uso y la forma en que deben
respetarse los Símbolos Patrios.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales deberán
adecuar a las disposiciones de la presente Ley, de manera progresiva y en la
medida en la cual se agoten las existencias, la correspondencia y publicaciones
oficiales que utilizan los Símbolos Patrios de la República Bolivariana
de Venezuela en un plazo máximo de cinco años.
Segunda. Mantendrán
plena validez y vigencia las especies monetarias, los sellos, membretes y
especies fiscales que se encuentren en circulación al momento de entrada en
vigencia de la presente Ley, cuyos estampados y diseños se ajusten a los
parámetros establecidos en la Ley
de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de
1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta tanto las mismas no sean
retiradas de circulación o sustituidas por la autoridad competente.
Tercera. El Banco Central de Venezuela en consideración a la necesidad de
efectuar las adecuaciones necesarias a sus sistemas técnicos de producción de
especies monetarias podrá poner en circulación nuevas especies monetarias con
el Escudo de Armas cuyos diseños se correspondan con los parámetros
establecidos en la Ley
de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de
1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta por un período de cinco años
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior y
Justicia, queda autorizado para reglamentar la forma, dimensiones y usos de
todos los Símbolos Patrios, Bandera Nacional, Escudo de Armas e Himno Nacional,
por parte de las instituciones públicas, privadas y el pueblo en general; así
como también la posición, tamaño y jerarquía que, según el protocolo, debe
tener la Bandera
Nacional cuando haya otras banderas presentes. Igualmente
reglamentará las formas, dimensiones y usos que tendrán los estandartes,
emblemas e insignias que lleven los colores de la Bandera Nacional ,
así como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones e insignias. Este
Reglamento deberá ser dictado dentro de los seis meses siguientes a la
publicación de esta Ley en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Quinta. Las
banderas, estandartes, emblemas e insignias de la Fuerza Armada
Nacional se regirán, en cuanto a forma, usos y dimensiones, por las leyes y
reglamentos militares. Una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela la presente Ley, las leyes y reglamentos militares
deberán adecuarse a los cambios.
Sexta. Se
mantendrán los Escudos de Armas existentes en aquellos edificios declarados
monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos
monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte
sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al efectuar su separación.
Séptima. De conformidad con la nueva representación de los Símbolos
Patrios, los estados y municipios de la República Bolivariana
de Venezuela que mantengan en su simbología elementos de los símbolos
nacionales, dispondrán de cinco años para adecuar sus emblemas de acuerdo con
lo establecido en la presente Ley.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley
de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de
1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional ,
en Caracas a los siete días del mes de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º
de la Federación.
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