Gaceta Oficial
N° 20.549
De fecha 26 de
julio de 1941
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE CASTRACION Y DE
CERCAS EN GANADERIAS
TITULO I
De la Castración
CAPITULO I
Disposición General
Artículo 1°.- A los fines de esta
Ley, el procedimiento de la castración debidamente reglamentada, perseguirá
objetivos zootécnicos e industriales en la Ganadería venezolana.
CAPITULO II
Disposiciones
Fundamentales
Artículo 2°.- Se declarará
obligatorio en todo el territorio nacional el uso sistemático de la técnica de
castración de bovinos, equinos, caprinos y porcinos La edad para la castración
de los bovinos no podrá pasar de los primeros ocho meses; la de las demás
especies las fijara el Ejecutivo Federal en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 3°.- Se exceptúan de la
anterior disposición todos los ejemplares de estas especies de animales nacidos
en el país o importados, que representen sobresalientes características
zootécnicas, y aquellos reproductores destinados a la cría de reses de lidia y
estas mismas reses.
La selección de estos
ejemplares debe ser autorizada por el Ministerio de Agricultura y Cría,
mediante empleados competentes de sus dependencias y previo examen de cada
semental.
Artículo 4°.- El Reglamento de esta
Ley establecerá el número de sementales convenientes para cada cien hembras
reproductoras, así como también determinará la edad apta para la función
genésica.
Artículo 5°.- La falta de
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de esta Ley será penada con multa
que no excederá de dos bolívares (Bs. 2,00) por cada animal que no haya sido
sometido al proceso de castración de acuerdo con la reglamentación que
establecerá las condiciones requeridas al respecto. En caso de reincidencia, la
multa podrá ser elevada al duplo.
Parágrafo Único: Estas penas se
empezarán a aplicar pasados tres años a contar de la promulgación de esta
Ley.
Artículo 6°.- En el Reglamento de
la presente Ley, se tendrán en cuenta las características de cada región
ganadera del país, según la naturaleza de la explotación pecuaria local.
TITULO II
De las Cercas y
Deslindes
CAPITULO ÚNICO
Artículo 7°.- Se declara
obligatoria la cerca de los terrenos dedicados a la ganadería, en proporción al
número de cabezas existentes en cada fundo.
Parágrafo
Primero: Estas cercas deben estar terminadas en un plazo no mayor de diez años, a
contar de la promulgación de esta ley.
Parágrafo
Segundo: El Ejecutivo Federal podrá, sin embargo, dispensar la construcción de
cercas en los casos de tierras pertenecientes a comunidades y explotadas en
común y en otro orden económico o topográfico que así lo impongan, en beneficio
de la industria pecuaria y de las regiones que la exploten.
Artículo 8°.- El Ejecutivo Federal,
por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, suministrara a los
propietarios la cantidad de alambre y los demás recursos requeridos a los fines
del artículo anterior, por los medios crediticios más expeditivos con un plazo
no menor de diez años y con un interés de tres por ciento (3%) anual.
Aquellos propietarios
que, a juicio del Ejecutivo Federal, puedan realizar las mencionadas obras con
sus recursos particulares, para lo cual se tendrán en cuenta la extensión y
rendimiento de los fundos, solo gozaran de la venta a precio de costo del
alambre y demás materiales no elaborados en el país, que al efecto les ofrezca
el Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 9°.- El Reglamento de la
presente ley establecerá las disposiciones necesarias para determinar las
características de las cercas convenientes a nuestras zonas ganaderas y la
extensión de los terrenos que se ha de cercar en proporción al número de
cabezas de ganado existentes en cada fundo pecuario.
Artículo 10.- El Ministerio de
Agricultura y Cría, tomara todas las medidas conducentes a fin de que en el
plazo de diez años, contados desde la promulgación de esta Ley, queden
perfectamente deslindados y amojonados, los fundos pecuarios de las zonas
ganaderas, de acuerdo con las disposiciones que dictará el reglamento de esta
Ley.
Artículo 11.- A los efectos del
artículo anterior, se declara de utilidad pública todo lo referente a deslinde
y amojonamiento de fincas pecuarias, por lo tanto, los empleados nacionales y
estadales prestarán sus servicios en esta materia cuando sean necesarios, sin
exigir ningún emolumento ni remuneración especial.
Artículo 12.- Sin perjuicio de la
estricta observancia de las disposiciones de este Capítulo, se penará con multa
de cinco bolívares por cada kilómetro lineal del perímetro no cerrado, la falta
de cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 7° de esta Ley y
con multa de cincuenta a mil bolívares, la falta de cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 10, de acuerdo con el área del fundo y en conformidad con el
Reglamento que dicte el Ejecutivo Federal.
Disposiciones Finales
Artículo 13.- Queda facultado el
Ejecutivo Federal para reglamentar la presente Ley.
Artículo 14.- La presente Ley
entrará en vigor a los treinta días después de su publicación en la Gaceta
Oficial de los Estados Unidos de Venezuela y el Ejecutivo Federal velara por su
cumplimiento.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez días del mes
de julio de mil novecientos cuarenta y uno. Años 132° de la Independencia y 83°
de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
Alejandro Rivas
Vázquez
El Vicepresidente,
J. N. RIVAS
Los Secretarios,
Diego Arreaza Romero
Octavio Lazo
Palacio Federal, en
Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y
uno. Años 132° de la Independencia y 83° de la Confederación.
Ejecútese y cuídese
de su ejecución,
(L.S.)
ISAÍAS MEDINA
ANGARITA.
Siguen firmas
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