Gaceta Oficial
N° 36.254
De fecha 23 de
Julio de 1997
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY PARA EL CONTROL DE
LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°.- Las disposiciones de
esta Ley regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de
autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y
a las Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24
del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela.
Artículo 2°.- A los efectos de esta
Ley se entiende por:
Casino: Establecimiento
abierto al público donde se realicen juegos de envite y azar con fines de
lucro.
Sala de Bingo: Establecimiento
abierto al público donde sólo se realicen juegos de Bingo en sus diferentes
modalidades, con fines de lucro.
Máquina Traganíquel: Todo aparato o
artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico o electrónico que,
siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de
banco o mediante cualquier otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve
a cabo cualquier juego programable de envite o azar.
TÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS Y SU
COMPETENCIA
Capítulo I
De la Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
Artículo 3°.- Se crea la Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano
desconcentrado del Ministerio de Hacienda con autonomía funcional y como rector
de las actividades objeto de esta Ley.
Artículo 4°.- El Directorio de la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles estará
integrado por cinco (5) miembros quienes actuarán en representación de: Uno (1)
de la Presidencia de la República, quien lo presidirá; uno (1) del Ministerio
de Relaciones Interiores; uno (1) del Consejo Nacional Contra el Uso Ilícito de
las Drogas (CONACUID); uno (1) del Ministerio de Hacienda y uno (1) por el
organismo rector del Turismo. Los integrantes de este Directorio deberán ser
venezolanos, mayores de edad, de reconocida solvencia moral y profesional, y
están obligados a consignar los recaudos que señala el artículo 2° de la Ley de
Registro de Antecedentes Penales.
Artículo 5°.- El Directorio de la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles una vez
juramentado, requerirá para su constitución la presencia de por lo menos tres
(3) de sus miembros, incluido el Presidente. Las decisiones del Directorio
serán tomadas por mayoría simple. Cuando el Directorio de la Comisión funcione
con tres (3) de sus miembros, éstas deberán ser tomadas por unanimidad.
Artículo 6°.- La Comisión Nacional
de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la
autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones
agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las
decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso
Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a
la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para
contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 7°.- Son funciones de la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
- Hacer
cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos;
- Expedir
y renovar mediante resolución, las licencias previstas en esta Ley e
imponer las sanciones de multa, suspensión, revocatoria o cancelación de
las licencias mediante resolución motivada;
- Aprobar
o rechazar los Proyectos de Reglamentos Internos presentados por los
solicitantes;
- Autorizar
el traspaso de acciones de las Sociedades Mercantiles Titulares de
licencias;
- Certificar
y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y máquinas a
utilizar en los distintos establecimientos;
- Llevar
los registros a que haya lugar;
- Presentar
Informe Anual ante los organismos representados en este Cuerpo;
- Dictar
su Reglamento Interno;
- Las
demás que le acuerden otras leyes y reglamentos.
Artículo 8°.- La Comisión Nacional
de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, creará una Inspectoría
Nacional como organismo técnico de vigilancia, supervisión y control de
actividades relacionadas con el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles. Son funciones y facultades de esta Inspectoría:
- Estudiar
todos los asuntos que sobre Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles le sean solicitados poda Comisión;
- Organizar
el expediente de cada solicitante y calificarlo de acuerdo a lo exigido en
esta Ley y en sus reglamentos;
- Llevar
registro actualizado de las personas jurídicas dedicadas a la operación de
juegos regulados por esta Ley; de las personas naturales o jurídicas que
fabriquen, importen, vendan o presten servicios de mantenimiento de los
artículos o enseres, máquinas o aparatos de los juegos autorizados; del
personal empleado a cualquier título en los diferentes establecimientos
autorizados conforme a esta Ley; de los directivos de Casinos, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles; y de cualquier otro registro que considere
conveniente, previa aprobación de la Comisión;
- Proponer
el monto de la fianza que deben constituir los solicitantes para el
funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
- Supervisar
al personal encargado de la vigilancia y control de las actividades
relacionadas con los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
- Las
demás que le asignen las leyes y reglamentos.
Capítulo II
Del Régimen Financiero
de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
Artículo 9°.- Son ingresos de la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles: Las
contribuciones especiales previstas en esta Ley, a cargo de las licenciatarias
y los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional.
Artículo 10.- La Comisión elaborará
anualmente su presupuesto de ingresos y egresos y participará periódicamente de
su ejecución al Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 11.- Se establece a cargo
de las licenciatarias, una contribución especial destinada al presupuesto de
gastos de la Comisión, el cual oscilará entre un mínimo de 0.20 y un máximo de
0.30 x 1.000, cuya base será el valor de sus activos.
Artículo 12.- La contribución
especial deberá liquidarse por adelantado ante la Comisión Nacional de Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los primeros diez (10) días
de cada mes del respectivo ejercicio fiscal. De lo contrario deberán pagar
intereses de mora, a la misma rata fijada para las obligaciones fiscales.
Capítulo III
Del Régimen de
Personal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles
Artículo 13.- Los funcionarios y
empleados de la Comisión, tendrán el carácter de funcionarios públicos y se
regirán por las normas de la Ley de Carrera Administrativa. La Comisión podrá
dictar normas que establezcan un régimen especial sobre ingresos, remuneración,
clasificación, ascensos, concursos, traslados, suspensión, extinción de la
relación laboral y fondos de ahorros, siempre y cuando estas normas mejoren las
condiciones establecidas en dicha Ley.
TÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN Y
APERTURA DE LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO
Artículo 14.- Para la apertura y
funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo, es requisito indispensable
la licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 15.- El solicitante de una
licencia, que autoriza el funcionamiento de un Casino o Sala de Bingo, deberá
reunir los siguientes requisitos:
1.- Estar
constituidos bajo la forma de compañía anónima cuyo capital social esté
representado en acciones nominativas;
2.- Su objeto social
será la operación de un Casino o Sala de Bingo, conforme a las disposiciones de
esta Ley pudiendo incluir servicios complementarios;
3.- La participación de
capital extranjero no excederá en ningún caso del ochenta por ciento (80%) del
capital social de la compañía.
Artículo 16.- La compañía, cuyo
objeto sea la operación de un Casino en hotel cinco estrellas, deberá comprobar
una inversión no menor de trescientas mil Unidades Tributarias (300.000 U.T.) y
un capital operativo de doscientas mil Unidades Tributarias (200.000 U. T.)
totalmente suscrito y pagado en efectivo. Este capital no podrá disminuir
durante la existencia de la sociedad.
Cuando el objeto sea
la operación de una Sala de Bingo, el monto mínimo del capital de la compañía
será de cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T).
Parágrafo Único: El monto equivalente
en bolívares del capital social mínimo al que se refiere este artículo,deberá
reajustarse a comienzos de cada año de acuerdo a lo previsto en el artículo 229
del Código Orgánico Tributario.
Artículo 17.- Son requisitos para
tramitar y obtener una licencia para la operación de un Casino o Sala de Bingo
los siguientes:
1.- Acreditarse mediante
documento auténtico como representante legal de compañía interesada y estar
debidamente facultado para formular la solicitud de licencia;
2.- Presentar copia
certificada del documento constitutivo de la empresa solicitante, incluyendo su
publicación y todas las demás informaciones requeridas;
3.- Identificar la
ubicación y señalar las características del establecimiento presentando los
documentos que certifíquen la propiedad y la disponibilidad del inmueble y
acompañando la autorización de conformidad de uso del inmueble expedido por la
Alcaldía respectiva;
4.- Presentar el
Proyecto de Reglamento Interno;
5.- Consignar copia
de los antecedentes financieros del solicitante y constancia de los recursos
requeridos para operar el establecimiento, a través de claras y convincentes
evidencias. Comprobar su estabilidad financiera, la integridad y
responsabilidad incluyendo sus referencias personales, comerciales, de trabajo
y bancarias, así como la declaración de impuestos y otros soportes que le sean
exigidos;
6.- Presentar el
Balance General, debidamente auditado y elaborado por un auditor externo
colegiado, dentro de los treinta (30) días anteriores a la solicitud;
7.- Presentar las
fianzas bancarias o de compañías de seguros que se exijan en esta Ley y su Reglamento;
8.- Presentar ante la
Comisión declaración jurada de los bienes de los accionistas de la Compañía,
conjuntamente con las autorizaciones para que la Contraloría General de la
República haga las investigaciones de oficio o solicitadas por la Comisión;
9.- Cuando el
solicitante de la licencia no sea propietario de las instalaciones
correspondientes, previstas en esta Ley, deberá acompañar copia certificada de
documento donde conste una relación contractual ad-hoc con alguno de ellos.
Artículo 18.- Las licencias que se
concedan de conformidad con esta Ley y su Reglamento son intransferibles y
deberán ser operadas por las licenciatarias; tendrán una duración de diez (10)
años, pudiendo ser renovadas por períodos iguales, previa solicitud de la licenciataria,
con noventa (90) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Artículo 19.- La licenciataria
deberá poner en funcionamiento el Casino o Sala de Bingo, en un plazo no mayor
de seis (6) meses cuando se acredite haberse iniciado los trabajos de
construcción o acondicionamiento del local.
Si transcurridos los
plazos concedidos en cada caso, la licenciataria no pone en funcionamiento el
Casino o la Sala de Bingo, su derecho caducará.
Artículo 20.- La licencia expedida
de acuerdo a esta Ley no exceptúa las demás autorizaciones administrativas que
se requieran para el desarrollo de cualquier otra actividad en el local donde
funcione el Casino o la Sala de Bingo.
TÍTULO IV
DE LOS DIRECTORES Y
DEL PERSONAL DE LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO
Artículo 21.- Los Gerentes y los
miembros de la Junta Directiva de un Casino o Sala de Bingo, deberán ser
personas de reconocida solvencia moral, mayores de edad y estar en pleno uso de
sus derechos civiles y políticos.
Artículo 22.- No pueden ser accionistas,
directivos, administradores, supervisores ni empleados de cualquier nivel de
responsabilidad de un Casino o Sala de Bingo, las siguientes personas:
1.- Las que registren
antecedentes penales;
2.- Las que estén
investidas de funciones públicas permanentes, remuneradas, originadas por
elección o por nombramiento al servicio de la República, de las Entidades
Federales, de los Municipios o de algún Instituto o establecimiento público
sometido por la Ley a control de la tutela o de cualquier tipo, por parte de
dichas Entidades;
9.- Los Directores y
Administradores de las Sociedades Civiles, Mercantiles, Fundaciones y otras
personas jurídicas, cuyo capital o patrimonio estuviese integrado con aportes
de la República, las Entidades Federales o los Municipios;
4.- Los miembros de
la Comisión Nacional de Casinos, sus cónyuges y los parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
5.- Las que registren
protestos de documentos durante los cinco (5) años anteriores a su designación,
no aclarados a satisfacción de la Comisión;
6.- Aquellas que
hubiesen resultado civil y penalmente responsables por actos de mala gestión,
en su condición de directores, administradores o gerentes de una persona
jurídica o de una empresa titular de una licencia.
TÍTULO V
DEL FUNCIONAMIENTO DE
LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO
Capítulo I
De los Locales
destinados al Funcionamiento de Casinos o Salas de Bingo
Artículo 23.- Los locales
destinados al funcionamiento de Casinos, deberán estar ubicados en
edificaciones hoteleras, clasificadas por la autoridad competente como de cinco
(5) estrellas, y tener como mínimo doscientas (200) habitaciones.
Artículo 24.- Los locales
destinados al funcionamiento de Salas de Bingo, deberán estar ubicados en
edificaciones hoteleras, clasificadas por la autoridad competente como de cinco
(5), cuatro (4) o tres (3) estrellas, o en otras instalaciones especiales
autorizadas por la Comisión.
Artículo 25.- Las instalaciones
donde funcionen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles deberán estar
ubicadas en zonas geográficas previamente declaradas turísticas y aptas para el
funcionamiento de estos establecimientos, aprobadas por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, a solicitud del organismo rector del
Turismo.
Para la autorización
correspondiente el Ejecutivo Nacional solicitará al Consejo Supremo Electoral
la realización de un referéndum consultivo en la parroquia respectiva, mediante
el cual sus habitantes se pronuncien acerca de si están o no de acuerdo con la ubicación
de tales instalaciones en su ámbito territorial. El resultado de este
referéndum será vinculante cuando sea negativo.
Parágrafo
Único.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones
Interiores a través de los organismos de seguridad del Estado de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de esta Ley, procederá de inmediato
al cierre o clausura de los establecimientos que han venido funcionando como
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procediéndose en relación a
las personas y bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 54 y en el Título
VII "De las Infracciones y Sanciones" de esta Ley.
Artículo 26.- Las edificaciones
donde se instalen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no podrán
estar ubicadas en las cercanías de centros de educación, templos, centros de
salud y hospitales. La distancia a existir entre uno y otro nunca deberá ser
menor de doscientos (200) metros.
Todo Casino y Sala de
Bingo debe instalar un doble sistema de video cassette computarizado, a los
fines del control de los ingresos y del juego efectuado.
No se permitirá la
instalación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en Parques
Nacionales o Monumentos Naturales, así como en lugares oficialmente declarados como
refugios y reservas de fauna, de acuerdo a la Ley Orgánica del Ambiente y a la
Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, salvo las excepciones
contempladas expresamente en esta Ley.
Artículo 27.- La operación de las
máquinas traganíqueles u otros juegos programables deberá realizarse
conjuntamente con la de un Casino o Sala de Bingo. En consecuencia, no se
otorgarán licencias para el funcionamiento de locales donde sólo operen dichas
máquinas.
Artículo 28.- Las Salas de Bingo
que funcionen en instalaciones distintas a edificaciones hoteleras, deberán
prestar al público, en el horario de funcionamiento los servicios de bar,
restaurante, salas de estar y estacionamiento, así como la presentación de
espectáculos de talento vivo nacional.
Capítulo II
De la Promoción y
Publicidad
Artículo 29.- Queda
expresamente prohibido dar publicidad, promocionar y mercadear los juegos
controlados por esta Ley, a través de cualquiera de los medios de
comunicación.
Capítulo III
Del ingreso a los
Casinos o Salas de Bingo
Artículo 30.- No podrán ingresar a
los Casinos o Salas de Bingo:
- Los
menores de edad, aunque se encuentren emancipados;
- Las
personas que se encuentren bajo la influencia de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes o en estado de ebriedad;
- Los miembros
de las policías, cuerpos de seguridad, Fuerzas Armadas Nacionales y
autoridades del Poder Judicial, salvo cuando sea necesario para el
cumplimiento de sus funciones;
- Los
miembros uniformados de las Fuerzas Armadas de países extranjeros;
- Los
que porten armas de cualquier tipo;
- Los
inhabilitados y los declarados entredichos.
Las licenciatarias
podrán reservarse el derecho de admisión a estos establecimientos.
Capítulo IV
Del Reglamento Interno
de Juegos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
Artículo 31.- Todo Casino o Sala de
Bingo deberá disponer de un Reglamento Interno de Juegos, en el cual se
establecerán las reglas que regirán las actividades objeto de la licencia; así
como también las normas y condiciones a las cuales se someterán los
jugadores.
Artículo 32.- El Reglamento Interno
de Juegos, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.- Denominación o
denominaciones con que identifiquen cada uno de los juegos ofrecidos;
2.- Explicación
detallada de las reglas que rigen en cada juego;
3.- Resultados de
estudios y datos estadísticos que indiquen al jugador o apostante, la
probabilidad matemática que tiene de obtener ganancia;
4.- En el caso de las
Máquinas Traganíqueles u otros juegos programables, deben indicar el porcentaje
de retornabilidad que éstas tienen programado, el cual no podrá ser menor del
ochenta por ciento (80%) del ingreso obtenido por cada máquina;
5.- Responsabilidad
que asume la compañía ante el jugador o apostante; y
6.- Las demás que
establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 33.- El Reglamento Interno
de Juegos que regule las actividades permitidas por esta Ley podrá ser
modificado, a solicitud de la licenciataria y la Comisión aprobará o rechazará
las modificaciones, dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir
de la presentación de la referida solicitud.
Artículo 34.- Una vez aprobado el
Reglamento Interno de Juegos o su modificación, la licenciataria deberá
publicarlo en nuestro idioma oficial y en por lo menos dos (2) idiomas más,
siendo obligatorio el idioma inglés, debiendo exhibir un ejemplar redactado en
los tres (3) idiomas, en un lugar visible dentro del establecimiento.
Igualmente, la
licenciataria está obligada a distribuir en forma gratuita, el Reglamento
Interno de Juegos a cualquier solicitante.
Capítulo V
De los Artículos,
Enseres, Máquinas y Equipos Usados para los Juegos de Casinos o Salas de Bingo
Artículo 35.- Todos los artículos,
enseres, equipos y máquinas que se utilicen para el funcionamiento de
actividades que regula esta Ley, deberán ser de fabricación nacional, de los
tipos y características autorizados a tal fin por la Comisión, salvo aquellos
cuya producción y calidad no existan en el país. Queda prohibido el reciclaje
de equipos, aparatos y máquinas de juegos.
Artículo 36.- Las personas
naturales o jurídicas que fabriquen, vendan o presten el servicio de
mantenimiento de los aparatos y máquinas de juegos autorizados, deben
registrarse ante la Comisión.
Artículo 37.- La importación de
artículos, enseres, equipos, aparatos y Máquinas Traganíqueles se regirá por
las disposiciones de la legislación de la materia, y se gestionará ante las
autoridades competentes.
TÍTULO VI
DE LAS REGALÍAS Y
DEMAS TRIBUTOS CAUSADOS POR OPERACIÓN DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES
Artículo 38.- Los Casinos serán
gravados con el impuesto del diez por ciento (10%) de las ganancias brutas que
se obtengan.
Las Salas de Bingo,
estarán gravadas con el impuesto del doce por ciento (12%), calculado dicho
impuesto sobre el monto de los ingresos no destinados a la premiación de los
jugadores, teniendo en cuenta que la cantidad de dinero dedicada a la
premiación no podrá ser menor al setenta por ciento (70%) de los ingresos
brutos obtenidos por dicha Sala.
Se entenderá por
ganancia bruta el saldo resultante de la diferencia de lo jugado a través de
cualquier instrumento de pago de curso legal, bien sea por medio de dinero en
efectivo, tarjetas de crédito, cheques u otros documentos de crédito y el monto
pagado como premiación.
Artículo 39.- El impuesto
establecido en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de los tributos
establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la Ley de Impuesto
sobre la Renta y demás leyes tributarias.
Artículo 40.- Serán sujetos pasivos
de este impuesto las compañías beneficiarias de licencias que autoricen el
funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo.
Artículo 41.- Se establece el pago
mensual de una regalía de cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) por concepto
de explotación de cada mesa de juego de Casino. Cada Máquina Traganíquel pagará
diez Unidades Tributarias (10 U.T.)
Artículo 42.- El impuesto y las
regalías establecidos se causarán mensualmente y deberán cancelarse en una
oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los cinco (5) días calendario
siguientes a la finalización del período respectivo.
Artículo 43.- El Ejecutivo Nacional
en la Ley de Presupuesto, dará prioridad para que los ingresos recaudados por
la aplicación de estos tributos en cada ejercicio fiscal, se inviertan en
programas de mejoramiento y creación de servicios e infraestructura turística
dando preferencia a los Estados y Municipios donde se generen dichos
recursos.
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 44.- Se consideran
infracciones a esta Ley:
1.- Modificar sin
autorización las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias;
2.- Ceder y traspasar
las acciones de las compañías beneficiarias de licencias, sin autorización
otorgada por la Comisión;
3.- Reducir el
capital de las compañías beneficiarias de las licencias, por debajo del límite
establecido;
4.- Practicar dentro
de los establecimientos, juegos no autorizados;
5.- Aportar datos e
informaciones falsas;
6.- Publicitar y
promocionar el establecimiento;
7.- Permitir el
ingreso a los establecimientos de las personas inhabilitadas para hacerlo;
8.- Intimidar o
coaccionar a los jugadores o apostantes, así como manipular los juegos;
9.- No exhibir en el
establecimiento el Reglamento Interno correspondiente;
10.- Fabricar,
importar, exportar, comercializar, mantener y distribuir equipos y material de
juegos en contravención de lo dispuesto en la normativa vigente;
11.- Participar como
jugadores o apostantes el personal empleado o directivo de los
establecimientos;
12.- No aportar la
contribución especial a que están obligados por esta Ley;
13.- Manipular los
estados contables y financieros;
14.- Omitir el
rellenado de los formularios, a los que se hace referencia en el artículo 59 de
esta Ley, así como la remisión correspondiente;
15.- Incumplir con
las demás obligaciones que le imponen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 45.- Las infracciones
serán sancionadas por la Comisión con multa que irán desde dos mil Unidades
Tributarias (2.000 U.T.), hasta el equivalente a diez mil Unidades Tributarias
(10.000 U.T.), vigentes en la República para el momento de su imposición.
Las sanciones
previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en otras
leyes.
Parágrafo Único: En caso de
reincidencia el monto de la multa será el doble de la impuesta
originalmente.
Artículo 46.- En caso de reiteradas
infracciones, la Comisión sancionará a la licenciataria con la suspensión
definitiva de la licencia.
Artículo 47.- La infracción
prevista en el numeral 2 del artículo 44 de esta Ley, acarreará la revocatoria
de la licencia correspondiente, como también una multa a los accionistas, cuyo
monto será igual al valor real de las acciones; igual sanción se aplicará en
caso de reincidencia en las demás infracciones señaladas en el mismo
artículo.
Artículo 48.- Revocada una
licencia, no se podrá optar por una nueva, sino después de transcurridos diez
(10) años a partir de la fecha de la revocatoria. Esta disposición es aplicable
tanto a los accionistas como a la empresa afectada por esa resolución.
Artículo 49.- Para la aplicación de
las sanciones, la Comisión procederá conforme al Reglamento de esta Ley,
considerando la naturaleza de la infracción, las circunstancias que concurran
en el hecho y su significación económica.
Artículo 50.- La instrucción de los
expedientes que se inicien por las infracciones previstas y la aplicación de la
sanción correspondiente, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto
sean aplicables.
Artículo 51.- Cuando los delitos
tipificados en el Libro Segundo "De las diversas especies del
delito", Título III "De los delitos contra la cosa pública, Capítulos
III y IV, relativos a "De la corrupción de funcionarios" y
"De los abusos de autoridad y de las infracciones de los deberes de los
funcionarios públicos", respectivamente, del Código Penal, fueren
cometidos en establecimientos constituidos con arreglo a esta Ley, las
sanciones correspondientes a cada uno se incrementarán en un tercio de la pena
aplicable. Si los infractores fueren propietarios, administradores, cajeros,
operadores, dependientes de los Casinos y Salas de Bingo, independientemente de
las sanciones administrativas a que hubiere lugar, las penas se elevarán en un medio.
Artículo 52.- La Comisión de los
delitos contemplados en el artículo 51 de esta Ley, así como la culpabilidad
del funcionario, quedará establecida o comprobada mediante los medios de
pruebas admisibles por la ley.
Artículo 53.- En lo sucesivo, ningún
establecimiento que no esté autorizado como Casino o Sala de Bingo atendiendo a
lo dispuesto en esta Ley, podrá ostentar esta denominación ni funcionar como
tal.
Artículo 54.- Todo aquel que
de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los
establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa,
será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una
persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos,
administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se
realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta
al respecto.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 55.- Las normas contenidas
en esta Ley se aplicarán con preferencia a las disposiciones del ordenamiento
legal que se opongan a ellas.
Artículo 56.- Solamente la Corte
Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de
Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley.
Artículo 57.- A los fines de esta
Ley, el valor de la Unidad Tributaria será determinado conforme a lo dispuesto
en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 58.- Los Gobernadores,
Alcaldes y demás autoridades estatales y municipales, velarán en sus
respectivas jurisdicciones por el cumplimiento de toda la normativa prevista en
esta Ley y las sanciones impuestas en órdenes y resoluciones del Ejecutivo
Nacional.
Artículo 59.- Toda persona que en
un Casino o Sala de Bingo efectúe una operación por más de cinco mil dólares
americanos (5000,00 US$.) o su equivalente en bolívares u otra moneda
extranjera deberá, bajo fe de juramento, rellenar un formulario que contendrá
como mínimo: 1. Identificación plena de las personas que efectúan la operación;
2. Manifestación de sí actúa en nombre propio o de otra persona natural o
jurídica; 3. Descripción, tipo y monto de la operación; 4. Origen del
dinero.
El establecimiento
remitirá quincenalmente los formularios a la Comisión Nacional de Casinos, así
como al Banco Central de Venezuela.
Artículo 60.- Esta Ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 61.- El Ejecutivo Nacional
deberá dictar el Reglamento de esta Ley, dentro de los noventa (90) días
continuos a partir de la fecha de promulgación de la misma.
Artículo 62.- Los trabajadores que
presten servicios en los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,
cuyas labores estén orientadas a la ejecución de las actividades que se
desarrollen en las salas de juego, podrán ser de nacionalidad extranjera,
siempre y cuando el número por ellos comprendido no exceda el porcentaje máximo
del diez por ciento (10%) de la totalidad del personal al servicio de esos
establecimientos. Queda entendido que podrán concederse excepciones temporales
al porcentaje antes señalado, en aquellos casos particulares donde las
actividades a realizar requieran de conocimientos técnicos especiales y no
exista personal venezolano disponible para ello.
A los efectos a que
se contrae el presente artículo, será el Ministerio del Trabajo, el organismo
competente para autorizar las excepciones temporales del porcentaje del
personal extranjero en cuestión, previo el estudio de las condiciones generales
de la oferta de mano de obra y de las circunstancias del caso en concreto, todo
ello de conformidad con la normativa prevista en la Ley Orgánica del
Trabajo.
Artículo 63.- El organismo rector
del Turismo, previo Informe de la Comisión Nacional de Casinos, deberá
autorizar la realización de cursos y talleres cuya finalidad sea la
capacitación y adiestramiento de personal, para la prestación de servicios en
los establecimientos regulados en esta Ley.
Artículo 64.- Se exceptúa del
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 23, 25 y 26 de
esta Ley, el Hotel Humboldt, ubicado en el Parque Nacional El Ávila,
jurisdicción del Distrito Federal.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas al primer día del mes de
julio de mil novecientos noventa y siete. Años 187° de la Independencia y 138°
de la Federación.
EL PRESIDENTE,
CRISTOBAL FERNANDEZ
DALO
EL VICEPRESIDENTE,
RAMONGUILLERMO
AVELEDO
LOS SECRETARIOS,
MARTA DOLORES
ELIZALDE
DAVID NIEVES
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete. Año 187° de la Independencia y 138° de la
Federación.
Siguen firmas
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